Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 181/2018 de 22 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 22 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: NAVARRO MENDILUCE, MARÍA DEL MAR
Núm. Cendoj: 47186340012018200001
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:25A
Núm. Roj: ATSJ CL 25/2018
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
AUTO: 00015/2018
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 34120 44 4 2017 0000779
Equipo/usuario: MSM
Modelo: N31850
RQE RECURSO QUEJA 0000181 /2018
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000389 /2017
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Alfonso
ABOGADO/A: MARIA TERESA FERNÁNDEZ SANTOS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: CLECE S.A.
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rec. Queja.181/18
Ilmos. Sres.
Dª. Mª del Carmen Escuadra Bueno
Presidenta Accidental de la Sección
D. Rafael Antonio López Parada
Dª. Mª del Mar Navarro Mendiluce /
En Valladolid a veintidós de marzo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados y
EN NO MBRE DEL REY
Ha dictado el siguiente
a u t o
En el Recurso de Queja con 181/2018, presentado por la letrada doña Mª Teresa Fernández Santos
actuando en nombre y representación de D. Alfonso , contra Auto dictado por el Juzgado de lo Social Número
1 de Palencia de fecha 25 de enero de 2018 , en los autos número 389/2017, seguidos a instancia de precitado
recurrente contra CLECE S. A, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª del Mar Navarro Mendiluce.
Antecedentes
PRIMERO. - Mediante sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Palencia se estimó en parte la demanda deducida por D. Alfonso contra CLECE SA, demanda en la que se reclamaba la suma de 7.999, 13 euros y a la que se allanó parcialmente la demandada por la suma de la suma de 5520, 98 euros cantidad por la que fue estimada la demanda. La citada sentencia declaró la irrecurribilidad de la misma por razón de la cuantía con cita de la Sentencia de esta Sala de fecha 12.6.2017 .
SEGUNDO. - Anunciado el planteamiento de recurso de suplicación frente al pronunciamiento referido, mediante Auto de 25 de enero de 2018 se tuvo por no anunciado el mismo, resolución frente a la que se interpone recurso de queja por la representación letrada de Don Alfonso .
Fundamentos
ÚNICO. - Fundamenta su queja la parte proponente de ese tipo de recurso en la consideración de que la cantidad por la que se formuló demanda sí excedía de los 3000 euros que permite el acceso a la suplicación por razón de la cuantía.La cuestión objeto de la queja ha sido ya abordada por esta Sala en la sentencia de 12 de junio de 2017 para el supuesto en el que reclamada una suma superior a los 3000 euros por razón de allanamiento parcial la cuestión litigiosa queda reducida a suma menor de esos 3000 euros que establece el art. 191 como límite para acceder a la suplicación.
Dicha sentencia que desestimó por inadmisión el recurso de suplicación frente a una sentencia de un Juzgado de Palencia dictada en juicio por reclamación de cantidad también frente a CLECE SA y en supuesto prácticamente idéntico al que aquí se plantea señalaba en su fundamento jurídico único: 'Estimada en parte la demanda deducida en reclamación de cantidad (3.083,15 euros) en concepto de plus de disposición correspondiente a los meses de febrero a abril de 2.016 y de plus de penosidad y toxicidad de mayo de 2.015 a abril de 2016, interpone el actor recurso de Suplicación, si bien procede resolver con carácter previo acerca de la admisibilidad del recurso interpuesto porque habiéndose allanado parcialmente la demandada en cuanto reconoce adeudar los 1.604,14 euros que se reclaman por el plus de penosidad y toxicidad a cuyo pago le condena la Sentencia de instancia, queda reducida la cuestión litigiosa tanto en la instancia como ahora en Suplicación a lo reclamado por el plus de disposición que según se dice en el Suplico del recurso asciende a 672,72 euros por el periodo de 1 de febrero a 30 de abril de 2.016; el objeto del proceso o cuestión litigiosa lo determinan las partes por lo que si una de ellas excluye o admite parte de lo reclamado es claro que lo desistido o allanado parcialmente se excluye de la contienda o cuestión litigiosa y por tanto no puede ser tenido en cuanta para determinar la cuantía de la cuestión litigiosa a los efectos de resolver acerca de si cabe o no recurso de Suplicación; así las cosas, habiéndose allanado la demandada a lo reclamado por el concepto de plus de penosidad y toxicidad y excluido por tanto tal cuestión del objeto del proceso, es obvio que la cuantía litigiosa restante, única que se suscita en este procedimiento y se somete a conocimiento del órgano judicial no alcanza los 3.000 euros que exige el art. 191.2.g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para que pueda interponerse recurso de Suplicación; constituyendo la competencia funcional materia de orden público procesal indisponible para las partes y para el órgano judicial y examinable incluso de oficio, se ha de concluir por las razones expuestas inadmitiendo el recurso y declarando la firmeza la Sentencia recurrida'.
Ahora bien, la Sala de lo Social del TS en sentencia de fecha 8 de julio de 2015 casó la de 16 de enero de 2014 de esta Sala que mantuvo el mismo criterio y aunque se trate materia prácticamente igual a la suscitada en juicio que dio lugar a la sentencia en la que se desestimó el recurso por inadmisión, hemos de apartarnos del mismo que comprensiblemente ha sido el acogido por la magistrada del Juzgado núm. 1 de Palencia fundamentándose en el contenido de la resolución de 12 de junio de 2017, pues la misma no es firme y resulta que el tribunal Supremo ha mantenido que en supuesto de 'allanamiento parcial' -a diferencia de los efectos del desistimiento- es recurrible la sentencia si la cantidad reclamada es superior a 3.000 euros como aquí ocurre al señalar en su fundamento jurídico segundo: 'Con arreglo a las vicisitudes del presente procedimiento podemos apreciar como elementos de interés una demanda en la que, por varios conceptos se reclama un total de 4463,39 euros, un acto de celebración del juicio oral durante el cual la parte demandada reconoce no haber abonado la indemnización, 977,68 euros, ni el preaviso 387,90 euros, lo que sumado a las pagas extras 1835,98 euros, asciende a 3201,56 euros, cantidad que supera el límite mínimo de 3000 euros establecido por el artículo 191-2-g) de la L.JLegislación citadaLJCA art. 191.2.g .S. para acceder a la Suplicación.
No debe inducir a confusión el hecho de que en Suplicación el demandante solicitara la modificación de los hechos probados para hacer constar que en el acto del juicio la empresa había reconocido la falta de pago de las cantidades por indemnización y preaviso 977,68 euros y 387,90 euros, al tiempo que el trabajador admitía haber percibido 1261,83 euros en concepto de salario de octubre, sobre semejantes premisas el único efecto es el de excluir de la reclamación la última cantidad a la que se ha hecho mención. No cabe extraer de todo lo anterior la conclusión de que en el acto del juicio la reclamación se ve reducida a menos de 3000 euros pues la única cifra en la que se reduce la inicial 4.463,39 euros es la de 1261,83 euros.
Una cosa es que el debate se centrara en el derecho del actor a percibir el importe de las pagas extraordinarias 1835,98 euros y otra distinta que resultaran excluidas de la acción de condena 1356,58 euros en concepto de indemnización y preaviso, reconocidas como adeudadas y no satisfechas.
Por todo lo cual deberá considerarse que la cuantía por la que se ejercita la demanda es la de 3201,56 euros y es la que debe regir el procedimiento hasta su finalización, con arreglo al artículo 195-g) de la L.
36/2011 de 10 de octubre, procediendo la estimación del recurso de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, sin que haya lugar a la imposición de las costas a tenor de lo preceptuado en elLegislación citada que se aplicaLey 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social. art. 195 (11/12/2011) artículo 235 de la L.JLegislación citadaLJCA art. 235 .S.' No siendo firme la sentencia de esta sala que la magistrada invoca y constando casada sentencia de 16 de enero de 2014 por la del TS de fecha 8 de julio de 2015 , la queja ha de ser estimada siguiendo el criterio de la Sala de lo Social del TS.
Fallo
LA SALA DIJO : Se estima el recurso de queja interpuesto por D. Alfonso , contra Auto dictado por el Juzgado de lo Social 1 de Palencia de fecha 25 de enero de 2018 (autos 389/17), dictado en virtud de demanda promovida por referido recurrente contra CLECE, S.A sobre RECLAMACION DE CANTIDAD .Notifíquese a las partes la presente resolución, advirtiéndoles que contra la misma no cabe recurso alguno.
Tan pronto conste su notificación a las partes, devuélvanse los autos principales al juzgado de origen, con copia testimoniada de lo resuelto por esta Sala, para su ejecución, procediéndose seguidamente al archivo del presente recurso.
Así por este nuestro Auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ante mí.
