Auto Social Tribunal Supe...yo de 2011

Última revisión
17/05/2011

Auto Social Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1203/2010 de 17 de Mayo de 2011

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Orden: Social

Fecha: 17 de Mayo de 2011

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA

Núm. Cendoj: 46250340012011200005

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2011:48A

Resumen:
46250340012011200005 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: Fecha de Resolución: 17/05/2011 Nº de Recurso: 1203/2010 Jurisdicción: Social Ponente: GEMA PALOMAR CHALVER Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Auto

Encabezamiento

2

Rec.c/sent.nº 1203/2010

Recurso contra Sentencia núm. 1203/2010

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver

En Valencia, a diecisiete de mayo de dos mil once

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

AUTO

En el recurso de Suplicación núm. 1203/2010, interpuesto por la parte demandante Roque y la demandada Mapfre Vida SA, contra la sentencia núm. 415/2009 del Juzgado de lo Social Número 10 de los de Valencia y su provincia, de fecha 3 de diciembre de 2009 , ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver.

Antecedentes

PRIMERO.- Por esta Sala se dictó Sentencia en las presentes actuaciones, con fecha día 11 de enero de 2011, siendo su fallo del siguiente tenor literal: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de MAPFRE VIDA S.A., contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. 10 de los de Valencia, de fecha 3 de diciembre de 2009 ; y, en consecuencia, revocamos la Sentencia recurrida y con desestimación de la demanda iniciadora de las presentes actuaciones absolvemos a la parte demandada de la reclamación deducida frente a ella. Desestimamos el recurso interpuesto por la parte actora Roque ."

SEGUNDO.- La parte demandante presentó en fecha 22 de febrero de 2011 aclaración de sentencia y subsidiariamente incidente de nulidad de actuaciones para que se proceda a aclarar la misma a fin de que se motive correctamente el desistimiento del recurso, y subsidiariamente se anule la Sentencia de esta Sala de 11 de enero de 2011 por los argumentos que en su escrito constan.

TERCERO.- Dictado auto desestimatorio de la aclaración solicitada en 2-3-2011 , se acordó dar traslado del escrito presentado por el letrado de la parte demandante a la parte contraria, para que en el plazo de cinco días pudiese formular por escrito sus alegaciones acerca de la nulidad solicitada. Mediante sendos escritos presentados el 31 de marzo de 2011 la parte demandada Roda Iberica SLU y Mapfre Visa SA se opusieron al incidente de nulidad de actuaciones, argumentando asimismo sobre su desestimación en los términos que obran en sus respectivos escritos.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación letrada de la parte actora apoya su solicitud de nulidad de la Sentencia dictada por esta Sala en fecha 11-1-2011 en que dicha Resolución no entra a valorar el recurso planteado por la parte demandante, por cuanto los fundamentos de Derecho están motivados en virtud de las alegaciones planteadas por Mapfre Vida SA, si bien la Sentencia hace referencia en el penúltimo párrafo del fundamento de Derecho 5º a lo establecido en el art. 83 del Convenio del Metal, y dados los términos en que se expresa, se debe entender que el actor en el momento en que se reconoce la invalidez permanente absoluta ya genera el derecho a la mejora reconocida por el convenio, por lo que no tiene sentido la desestimación del recurso.

Trataremos estas cuestiones de modo conjunto por su íntima conexión.

SEGUNDO.- Pues bien, respecto de la incongruencia omisiva alegada, ya desde ahora adelantamos que la misma no se ha producido. En efecto, debemos indicar que , una vez examinado el recurso de Mapfre Vida SA, tal y como se hace constar en la Sentencia de 11-1-2011, a la vista de la absolución operada de la aseguradora, no se entró en el recurso de la parte actora ya que su único objeto era ampliar la condena a la empresa, empresa que, según el fundamento de Derecho único, último párrafo, dotado de valor fáctico , había cumplido la obligación de contratar un seguro con arreglo a lo pactado en convenio colectivo. El recurso planteado por la aseguradora MAPFRE fue estimado por las razones que detalladamente se exponen en la Sentencia y partiendo del fundamental dato de que el criterio de la determinación del hecho causante debe referirse al momento en que la Sentencia ha declarado la fecha de efectos de la incapacidad permanente absoluta que concede, es decir la de 29-3-2007, y no la correspondiente a la incapacidad permanente total, 23-12-2003. Como la primera fecha es la que debe tomarse como referencia para devengar Derechos e imputar responsabilidades en orden a reclamaciones derivadas de mejoras voluntarias, desestimado el presupuesto básico de la parte demandante, caen en cascada el resto de los argumentos, lo que se pone de manifiesto en la estimación del recurso de Mapfre Vida SA, en el que esta Sala ha tratado no solo dicha cuestión sino también las conexas a la misma. La demandante-recurrente quiere ampliar la condena a la empresa, pero a la vista de los argumentos y razonamientos que recoge la Sentencia de la Sala , esta ampliación no es posible, sin que sea necesario repetir los argumentos ya expuestos y desarrollados, pues del tenor de lo explicitado se constata que no resulta necesario entrar en las puntuales cuestiones de la actora, habiéndose contestado básicamente a las mismas dentro de la cobertura formal del recurso de Mapfre Vida SA. Es más, a la única cuestión planteada por la demandante-recurrente que podría no entenderse tratada a lo largo de los razonamientos desgranados a propósito del recurso de Mapfre Vida SA, que es la cuestión del art. 83 del Convenio del Metal, precepto en el que se centra su motivo único de recurso, la Sala le dedica un puntual pronunciamiento en el penúltimo párrafo del fundamento de Derecho 5º. Y si bien su redacción puede parecer confusa , lo que en el mismo se viene a decir es que, el hecho de que se indique en dicho artículo que, "las garantías referidas al riesgo de invalidez cesarán al cumplir el trabajador la edad de 65 años", no significa que el actor esté eternamente cubierto, y , ello sencillamente porque el actor ya no es trabajador de la empresa desde la declaración de la IPT (en el propio escrito solicitando la nulidad se dice que el demandante no había vuelto a prestar servicios en la empresa desde que le fue reconocida la IPT); el actor estará cubierto por la póliza o por la empresa mientras esté en activo y hasta los 65 años, pero no, estando su contrato extinguido.

Como tiene reconocido la doctrina jurisprudencial, "para que una Sentencia incurra en el vicio de incongruencia por omisión es preciso que se dé una falta de respuesta razonada en la resolución judicial al planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes para fijar el fallo. Sólo así se daría una denegación tácita de justicia contraria al artículo 24.1 de la Constitución ( Sentencia del Tribunal Constitucional 53/1991, de 11 marzo ). Como dice la Sentencia constitucional 91/1995, de 19 junio, el artículo 24.1 de la Constitución no garantiza el Derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de suerte que si el ajuste es sustancial y se resuelven, aunque sea genéricamente , las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues "sólo la omisión o falta de respuesta y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada entraña vulneración de la tutela judicial efectiva" ( Sentencia del Tribunal Constitucional 91/1995, de 19 junio )."El silencio puede constituir una desestimación tácita suficiente, si bien en tales casos es necesario que ello pueda deducirse de otros razonamientos de la Sentencia o pueda apreciarse que la respuesta expresa no es necesario o imprescindible ( SS.T.C. 68/1988 y 95/1990 )", como afirma la Sentencia 85/1996, de 21 mayo . Baste, para cerrar este repertorio, la cita de la Sentencia 87/1994 , de 14 marzo ), cuando afirma que "no existe una incongruencia omisiva cuando la falta de respuesta judicial se refiere a pretensiones cuyo examen venga subordinado a la decisión que se adopte respecto de otras también planteadas en el proceso que al ser de enjuiciamiento preferente -por su naturaleza o conexión procesal- hacen innecesario un pronunciamiento sobre aquellas otras (por todas, ST.C. 4/1994 )".

Aplicando tal doctrina y jurisprudencia a los hechos y razonamientos anteriormente expuestos, se concluye que la Sentencia de 11-1-2011 no incurrió en vicio de nulidad pues la misma atendió sustancialmente al núcleo de las pretensiones formuladas que fueron objeto de debate en la instancia. Cuestión diferente es que el solicitante del incidente discrepe de los razonamientos de la misma. Como se preocupa de señalar la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 5-4-2005, de la regulación que del incidente de nulidad de actuaciones se realiza en el art. 241 LOPJ, se deduce que el mismo no es propiamente un recurso contra Sentencia de los previstos en el ordenamiento a los que se refiere el art. 292 f) LOPJ, sino una actuación excepcional establecida para supuestos igualmente especiales de Sentencias o actos judiciales y fundada en defectos de forma que hayan causado indefensión o carezcan de los requisitos mínimos necesarios para causar su fin, cual el precepto indicado establece y la misma Sala del Alto Tribunal ya dijo en S.S.T.S. de 18-6-2001 (Rec.- 2766/00 ) y 23-5-2003 (Rec.- 4/2002 ), entre otras.

En resumen , en la Sentencia de la Sala ni se han producido defectos de forma causantes de indefensión, ni se ha cometido incongruencia, ni se ha vulnerado ningún Derecho fundamental, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 240 y 241 de la LOPJ, el incidente de nulidad debe ser desestimado.

TERCERO.- No ha lugar a la condena en costas, pues como se razona en el auto del Tribunal Supremo de 9-9-2004 (recurso 3747/2003 ), pese a lo establecido en el art. 241.2 del párrafo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debe prevalecer , en este caso, como norma específica de preferente aplicación , la prevista en el art. 233.1 del vigente Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral . Criterio seguido por esta Sala de lo Social de Valencia en auto de 6-3-2006 (recurso 2736/2005 ).

CUARTO .- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 241.2, párrafo 3º, de la LOPJ, contra la Resolución que resuelva el incidente no cabrá recurso alguno.

Fallo

Desestimamos la solicitud del incidente de nulidad de actuaciones instada en nombre de Roque contra la sentencia dictada por esta Sala de lo Social el día 11 de enero de 2011, núm. 9/2011, recaída en el recurso 1203/2010, dimanante de los autos 362/2009, del juzgado de lo Social núm. 10 de los de Valencia.

Sin costas.

Contra este Auto no cabe recurso alguno; remítase certificación del mismo al Juzgado de lo Social de instancia y déjese constancia en el rollo que se archivará en este Tribunal.

Así , por este nuestro Auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

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