Última revisión
23/01/2007
Auto Social Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3825/2006 de 23 de Enero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 23 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA
Núm. Cendoj: 46250340012007200002
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:4A
Encabezamiento
2
Recurso contra auto núm. 3825/06
Ilmo. Sr. D. Manuel Pons Gil Presidente,
Ilma. Sra. Dª Mercedes Boronat Tormo
Ilma. Sra. Dª Maria Montes Cebrián
En Valencia, a veintitrés de enero de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado el siguiente,
AUTO
En el Recurso de Suplicación núm. 3825/06, interpuesto contra el auto del Juzgado de lo Social núm. 1 de Alicante, de fecha 2 de octubre de 2006, ha sido Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Maria Montes Cebrián.
Antecedentes
ÚNICO.- Se presenta escrito por el letrado habilitado de la Generalidad Valenciana mediante el que dice interponer Recurso de Queja contra Auto del juzgado de lo Social núm. 1 de Alicante de fecha 2/10/2006 en el que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente al Auto de 5/5/2006 dictado por el referido Juzgado y que acordaba no haber lugar al recurso de suplicación anunciado por la recurrente contra la sentencia de instancia.
Fundamentos
ÚNICO.- El problema que se plantea en el presente recurso de queja es de carácter procesal, y consiste en determinar si la cuestión debatida tiene afectación generalizada, y pudo por tanto acceder al recurso de suplicación, a pesar de no superar la cuantía establecida en el art. 189.1 de la LPL de 1.803,04 euros.
La doctrina sobre la apreciación de la "afectación general" ha sido sintetizada, entre otras, por la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social) , de 3 junio 2003, Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3315/2002 , en los siguientes términos:
a) la "afectación general" comporta la exigencia de que exista "una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de todos o un gran número de los trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma, es decir, que es necesario que la interpretación se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas", no bastando para ello que la norma sea susceptible de aplicación en masa, pues en tal caso determinados conflictos, como los de Seguridad Social , tendrían siempre acceso a la suplicación; b) la "afectación general" es un hecho, consistente en "el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso" , y, por tanto, está necesitado en todo caso de alegación y, además, de prueba salvo que se trate de un hecho notorio o de existir conformidad de las partes; c) las referidas alegaciones y, en su caso , prueba deberán efectuarse exclusivamente en el proceso seguido ante el juzgado de lo Social, con reflejo en el acta del juicio y en la Sentencia; d) la conformidad de las partes sobre la existencia de "afectación general" puede ser rechazada por el Juez "razonando por qué no es clara esa afectación general que las partes admiten"; e) la notoriedad debe ser necesariamente alegada por la parte, no pudiéndola aportar de oficio el Juez , y la existencia de notoriedad ha de referirse al momento en que se dictó la Sentencia de instancia y no a un momento posterior; f) en cuanto a los medios para probar la afectación general, se indican, entre otros, que cuando verse sobre prestaciones de carácter público de la Seguridad Social "puede acudirse a certificaciones de los organismos afectados o a la confesión de éstos por vía de informe" y en materia laboral "bastará que lo certifiquen los servicios de conciliación , aparte de la confesión de la empresa"; g) finalmente, destacar, que, en último extremo, se advierte que "el órgano de suplicación y, en su caso , el de casación debe controlar también de oficio su competencia funcional valorando para ello la prueba practicada si ello fuere preciso, aunque sin que pueda practicarse en esos grados nueva prueba"».
En el presente caso la Sentencia de instancia no da acceso al recurso al no alcanzar el importe reclamado la cantidad mínima establecida en el artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, y por estar la controversia resuelta por la Sentencia del Tribunal Supremo de 17/05/04, pero dicho razonamiento no puede ser compartido por la Sala dada la afectación general que comporta la cuestión debatida en el presente proceso y que se pone precisamente de manifiesto al derivar la reclamación de la que dimanan las presentes actuaciones de un conflicto colectivo que ha sido resuelto por la sentencia del T.S. de 17-5-04 y afecta a todo el personal temporal que presta servicios en la Generalidad Valenciana y tiene más de tres años de antigüedad; siendo por lo demás notoria dicha afectación lo que le exime de prueba por lo que el recurso ha de prosperar al tener acceso a la suplicación la Sentencia que resuelve la reclamación de trienios del personal laboral temporal al servicio de la administración autonómica.
Cabría tan solo añadir que el hecho de que la cuestión de fondo , objeto de litigio entre partes, haya dado lugar a multitud de Sentencias dictadas ya por el Tribunal Supremo, y que han provocado posteriores autos del mismo Tribunal, declarando la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina por falta de contenido casacional, al ser constante la solución contenida en las Sentencias combatidas aplicando el nuevo criterio jurisprudencial, no desvirtuaría la existencia de una afectación general sobre el tema controvertido , sino que podría dar lugar, en su caso, a la inadmisión del recurso de suplicación interpuesto al existir resoluciones desestimatorias precedentes sobre supuestos sustancialmente iguales, tal y como prevé el art.198 de la vigente Ley de procedimiento laboral.
Fallo
La Sala acuerda estimar el recurso de queja interpuesto por el letrado habilitado de la Generalidad Valenciana contra la resolución dictada por el juzgado de lo Social núm. 1 de Alicante, el 2 de octubre de 2006, en el procedimiento 3825/2006, que dejamos sin efecto, y declaramos haber lugar a tener por anunciado por la administración autonómica el recurso de suplicación contra la sentencia recaída en ese procedimiento, debiendo seguirse su tramitación en legal forma.
Contra este Auto no cabe recurso alguno; remítase certificación del mismo al Juzgado de lo Social de instancia y déjese constancia en el rollo que se archivará en este Tribunal.
Así por este nuestro Auto, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Resolución por el/a Ilmo/a. Sr/a Magistrado/a ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de lo que yo el Secretario, doy fe.

