Auto Social Tribunal Supe...il de 2008

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15/04/2008

Auto Social Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 602/2007 de 15 de Abril de 2008

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Orden: Social

Fecha: 15 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA

Núm. Cendoj: 46250340012008200006

Resumen:
46250340012008200006 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: Fecha de Resolución: 15/04/2008 Nº de Recurso: 602/2007 Jurisdicción: Social Ponente: MARIA MONTES CEBRIAN Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Auto

Encabezamiento

2

Recurso de Suplicación nº: 602/2007

Recurso contra Sentencia núm. 602/2007

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente,

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Ilma. Sra. Dª. María Montés Cebrian

En Valencia, a quince de abril de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado el siguiente,

AUTO

En el Recurso de Suplicación núm. 602/2007, interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. dos de Valencia, de fecha veinte de octubre de dos mil seis, ha sido Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Montés Cebrian.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha doce de febrero de dos mil ocho se dictó sentencia en el presente rollo cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Imperpons, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. dos de Valencia de fecha veinte de octubre de dos mil seis en virtud de demanda formulada Imperpons, S.L., y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Por la parte actora-recurrente se presentó escrito con fecha de entrada 7/3/2008 en el que se solicitaba rectificación y complemento de la sentencia por cuanto la resolución recurrida contenía un pronunciamiento opuesto al tomado en consideración por la Sala al resolver el recurso. Junto al escrito de aclaración se aportaba copia de la sentencia de instancia notificada a la empresa recurrente. A su vez por el Juzgado de lo Social núm.2 de Valencia se remitió testimonio de la sentencia dictada que quedó unida al rollo correspondiente en sustitución de la que constaba indebidamente incorporada.

Fundamentos

ÚNICO.- Como establece el vigente artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicia1 : 1. Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.

2. Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por el tribunal dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.

3. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento.

4. Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevarlas plenamente a efecto podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecido en el apartado anterior.

5. Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.

6. Si el tribunal advirtiese, en las sentencias o autos que dictara, las omisiones a que se refiere el apartado anterior, podrá, en el plazo de cinco días a contar desde la fecha en que se dicten, proceder de oficio, mediante auto, a completar su resolución, pero sin modificar ni rectificar lo que hubiere acordado.

7. No cabrá recurso alguno contra los autos en que se resuelva acerca de la aclaración, rectificación, subsanación o complemento a que se refieren los anteriores apartados de este artículo, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia o auto a que se refiera la solicitud o actuación de oficio del tribunal.

8. Los plazos para los recursos que procedan contra la resolución de que se trate se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento y, en todo caso, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación del auto que reconociera o negase la omisión de pronunciamiento y acordase o denegara remediarla.

Lo postulado en el escrito de rectificación y complemento de la sentencia deberá tener favorable acogida pues si bien esta Sala resolvió el recurso de suplicación interpuesto en base a la sentencia que constaba unida a la pieza separada abierta como consecuencia de la admisión del referido recurso lo bien cierto es que la misma no se correspondía con la notificada a la parte actora ni por lo tanto la que debió figurar y así consta ahora debidamente unida al referido rollo. Ello representa que la resolución dictad por este Tribunal deba ser objeto de algunas rectificaciones pues en la misma se partía de un contenido sobre la resolución recurrida diferente que incluso provocó que esta sala no entendiera justificado el recurso que contra la sentencia se interponía por haber obtenido un signo favorable respecto al fallo impugnado. Salvadas pues tales deficiencias propias de un error se hace preciso rectificar la sentencia nº 416/2008 de 12/2/2008 dictada por esta Sala , en los siguientes extremos:

Primero: Se rectifica el antecedente primero de la sentencia recurrida que deberá contener el siguiente "FALLO: Con desestimación de la alegada caducidad del expediente administrativo, debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la mercantil Imperpons, S.L., confirmando la Resolución impugnada de 5-4-2005 sobre recargo de prestaciones y confirmando la Resolución impugnada de 5-4-2005 sobre recargo de prestaciones y absolviendo a los codemandados Instituto Nacional de la Seguridad Social y las beneficiarias Dª María Antonieta y Dª Nieves de las pretensiones que ella se contienen.

Segundo.- Se aclara la referencia que se hace en el fundamento de derecho primero de la sentencia dictada por ésta Sala al razonamiento de la sentencia recurrida que deberá entenderse se hace al fundamento de derecho cuarto de la misma y en el que se constata la puesta en conocimiento de los interesados tras la incoación del expediente.

Tercero.- Se rectifica el contenido del párrafo segundo del fundamento de derecho también segundo de la sentencia objeto de aclaración que quedara redactado del siguiente modo: Entrando a resolver sobre los argumentos vertidos en el recurso y que reprochan a la sentencia haber rechazado la excepción de caducidad planteada por la empresa recurrente en el acto de juicio resulta necesario señalar que, en efecto, esta Sala venía manteniendo el criterio postulado en el escrito de recurso y que entendía que el transcurso del plazo de 135 días dentro del expediente administrativo objeto del recargo determina si la resolución es dictada en fecha posterior presupone la existencia de una caducidad del referido expediente y consiguiente nulidad de la resolución dictada una vez superado dicho plazo. Pues bien, dicho pronunciamiento ha sido anulado por diversas sentencias dictadas por el Tribunal Supremo entre las que pueden citarse la pronunciada en unificación de doctrina de 9/10/2006 (rec.3279/2005) y ello obliga a abandonar cualquier criterio precedente. Indica el Tribunal que: "La caducidad es una institución dirigida a preservar la seguridad jurídica y por lo tanto establecida en beneficio de los interesados, y a ella se dedica el art. 92 de la LPC 30/92 (RCL 19922512, 2775 y RCL 1993, 246 ). El art. 42 se refiere a la obligación de resolver que tiene la Administración y, cuando en su núm. 2 establece que «el plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunicaría europea», está fijando la remisión al procedimiento específico correspondiente, que en este caso no es otro sino el previsto en el art. 14 de la OM de 18 de enero de 1996 , que aplica y desarrolla el Real Decreto 1300/95, de 21 de julio (RCL 19952446 ), el cual cumple con el parámetro de legalidad que le impone el antes mencionado art. 42 de la LPC , puesto que señala un plazo máximo para resolver de 135 días.

Pues bien, en dicho precepto se señala cual es el efecto de haber dejado transcurrir ese plazo sin dictar la resolución que corresponda, y es el propio del silencio administrativo negativo, pues una vez cumplido ese plazo sin resolución «la solicitud podrá entenderse desestimada, en cuyo caso el interesado podrá ejercitar las acciones que le confiere el art. 71 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 19951144, 1563 )».

Aquí no estamos en un procedimiento iniciado a solicitud del interesado -el trabajador- sino promovido de oficio por la Inspección de Trabajo, y se trata de un procedimiento del que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, en cuyo caso los interesados que hubieren comparecido podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo (art. 44 de la LPC 30/92 ), pero que no produce por sí sola la prescripción de las acciones del particular (art. 92 de la misma Ley ), y por tanto deja expedita la vía judicial. En este caso, el trabajador ni siquiera compareció y por lo tanto no puede verse perjudicado por la falta de resolución en vía administrativa.

En todo caso, producida la resolución expresa, aunque sea tardíamente, se abre para el interesado el plazo para ejercitar en vía judicial las acciones pertinentes".

En aplicación del criterio jurisprudencial expuesto y seguido ya en la sentencia de instancia procederá desestimar el motivo formulado pues el dato sobre el que se insiste en el recurso de la puesta en conocimiento a los interesados del procedimiento de responsabilidad en materia de prestaciones por falta de medidas de seguridad no resta valor a la posterior resolución administrativa dictada por el INSS en fecha 5/4/2005 y que abriría el plazo para el ejercicio de la acción, tal y como así se ha efectuado por parte de la entidad recurrente, y expresamente refiere la sentencia trascrita.

Fallo

Que procede aclarar la sentencia dictada en el presente recurso en los términos expuestos en el fundamento precedente.

Frente al presente auto no cabe recurso alguno, sin perjuicio del recurso que proceda, en su caso, contra la sentencia a que se refiera la solicitud de aclaración.

Así por este nuestro Auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese el presente Auto a las partes y al Ministerio Fiscal con advertencia de que siendo esta Resolución parte integrante de la Sentencia aclarada, caben contra la misma los recursos que fueron procedentes respecto a aquella.

Así por este nuestro Auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el/a Ilmo/a. Sr/a Magistrado/a Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de lo que yo el Secretario, doy fe.

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