Última revisión
10/06/2009
Auto Social Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 655/2009 de 10 de Junio de 2009
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Orden: Social
Fecha: 10 de Junio de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Núm. Cendoj: 46250340012009200007
Encabezamiento
2
Recurso contra Sentencia núm. 655/09
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz .Presidente,
Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos
Ilmo. Sr. D. Guillermo E. Rodríguez Pastor
En Valencia, a diez de junio de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado el siguiente,
AUTO
En el Recurso de Suplicación núm. 655/09, interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Alicante, de fecha 24 de octubre de 2008, se dictó sentencia por esta Sala bajo el número 1637/2009, en la que ha sido Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz.
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha de hoy se ha presentado escrito solicitando subsanación y complemento de la sentencia 1637/09 por la parte demandada y recurrente CONSTRUCCIONES J. CARRILLOS COLOMINA SLU, alegando que se ha sufrido error en la redacción de los FUNDAMENTOS DE DERECHO y del Fallo, al transcribirse los mismos haciendo referencia a una Sentencia del juzgado de lo Social nº 1 de Castellón.
Fundamentos
ÚNICO.- A la vista de los hechos que han sido evidenciados, y tratándose por tanto de un error material manifiesto, cual es la transcripción de los Fundamentos de Derecho y del Fallo del recurso de suplicación 655/08, en lugar del 655/09, al que corresponde el presente expediente, es por lo que a tenor del art. 267-1-2, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los mismos podrán ser rectificados.
LA SALA ACUERDA: Se rectifican los Fundamentos de derecho y el Fallo de la Sentencia nº 1637/2009 , de fecha 19 de mayo de 2009, dictada en recurso de suplicación nº 655/09, por esta Sala, cuya redacción debe quedar del tenor literal siguientes: "FUNDAMENTOS DE DERECHO: PRIMERO.- Son cuatro los motivos que aduce la defensa de la empresa demandada en el recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia del juzgado de lo Social núm. Uno de los de Alicante que desestima la caducidad de la acción de despido alegada por la mercantil demandada y estima parcialmente la demanda , declarando la improcedencia del despido del actor y la condena de la empresa demandada a las consecuencias legales derivadas de dicha declaración, habiendo sido impugnado el recurso de contrario, conforme se refirió en los antecedentes de hecho.
El primer motivo se introduce por el apartado b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) y persigue la revisión de los hechos declarados probados por la Sentencia de instancia, mientras que los tres motivos restantes contienen la censura jurídica formulada contra la resolución recurrida y se incardinan en el apartado c del meritado precepto.
SEGUNDO.- Son varias las modificaciones que respecto al relato de hechos probados solicita la representación letrada de la empresa demandada. En concreto solicita la supresión del primer párrafo del hecho probado tercero y su sustitución por el propuesto por dicha parte, la supresión del hecho probado cuarto y la modificación del hecho probado sexto.
Para el primer párrafo del hecho probado tercero propone el siguiente tenor: "La empresa entregó al trabajador la carta de cese , fechada y en fecha 1 de abril de 2008 en la que le comunicaba la finalización del contrato con fecha de efectos 16 de abril de 2008. El demandante dirigió telegrama a la empresa en fecha 5 de mayo de 2008..."
A su vez para el hecho probado sexto propone el siguiente contenido: "Los trabajos de albañilería de la obra donde prestaba sus servicios el trabajador finalizaron el 16 de abril de 2008. En esa fecha, el trabajador dejo de prestar sus servicios para la empresa y fue dado de baja en seguridad social."
Las modificaciones de los hechos probados tercero y sexto se apoyan en los folios 57, 58 y 59 que son, respectivamente , la comunicación de fin de contrato de fecha 1 de abril de 2008 , el certificado de fin de obra emitido por OCIDE CONSTRUCCIÓN, S.A. cuya fecha no consta y el contrato de trabajo suscrito por las partes, así como en las manifestaciones de los intervinientes en los mismos refrendadas en el acto del juicio. También se basan en los folios 131 a 134 que son xerocopias de recibos de liquidación de cotizaciones y de adeudos por domiciliación de las mismas y de los tc2, y en la Resolución sobre reconocimiento de baja del actor en la Seguridad Social y todo ello en relación con la argumentación que realiza sobre la comunicación al actor de la finalización de su contrato y su correspondiente baja en Seguridad Social. Dichas modificaciones no pueden ser acogidas por cuanto que los indicados documentos ya han sido valorados por el Juez "a quo" que niega credibilidad a que la comunicación empresarial sobre fin de contrato se entregase al actor en fecha 1-4-2008 como aduce la empresa demandada y para ello coteja el documento obrante al folio 57 y el obrante al folio 28, cuya disparidad en cuanto a la persona que lo firma y en cuanto al pie que figura en el aportado por la empresa (folio 57) y está ausente en el aportado por el actor (folio 28) le lleva a concluir que el despido verbal del actor se produjo en fecha 30 de abril de 2008 y que la prestación de servicios del demandante para la empresa demandada se mantuvo hasta dicha fecha, tal y como aduce el trabajador demandante, sin que de la documental en la que se apoyan las modificaciones instadas se evidencie de forma clara, patente y directa error alguno en las apreciaciones judiciales, además de que la baja del actor en la Seguridad Social tampoco implica como pretende la empresa demandada que aquél dejase de prestar servicios el 16 de abril de 2008 , por cuanto que una cosa es la relación de afiliación al Régimen General de la Seguridad Social y otra la relación laboral.
La supresión del hecho probado cuarto se fundamenta en que el mismo predetermina el fallo, pero en el mismo se recoge la postura mantenida en el acto del juicio por la empresa demandada respecto a la caducidad de la acción que se apoya en que la carta de cese fue entregada al trabajador en fecha 16 de abril de 2008, haciéndose constar también en el indicado hecho que la comunicación de cese (folio 57) lleva un pie en el que consta la intervención del Sr. David y va firmada por la misma persona que suscribe por la empresa las nóminas obrantes en autos (folios 29 a 36), datos estos objetivos que en modo alguno predeterminan el fallo, por lo que tampoco puede acogerse la supresión instada respecto a los mismos.
TERCERO.- El primero de los motivos destinados al examen del Derecho aplicado en la Sentencia de instancia imputa a ésta la infracción de lo preceptuado en el artículo 103 de la LPL y la jurisprudencia que lo interpreta. Razona la demandada que dándose por reproducidos los argumentos de dicha parte esgrimidos en el anterior motivo en cuanto a la acreditación de la fecha de entrega de la comunicación del cese y el término de los trabajos en la obra y habiéndose presentado la papeleta de conciliación el 28 de mayo de 2008, se ha excedido el plazo de 20 días hábiles que para el ejercicio de la acción de despido establece el meritado precepto.
Al no haber prosperado la revisión fáctica propuesta en el anterior motivo, cuyo éxito condiciona el del motivo ahora examinado, no puede sino desestimarse el mismo. En efecto , si la remisión por burofax de la comunicación empresarial del cese del actor se produjo el 6 de mayo de 2008, entre dicha fecha y la de presentación de la papeleta de conciliación administrativa, no ha transcurrido el plazo de caducidad de la acción de despido, lo que conlleva la desestimación de la indicada excepción, conforme resuelve la Sentencia impugnada.
CUARTO.- En el siguiente motivo se denuncia la infracción del art. 15 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , art. 20 del Convenio Colectivo General de la Construcción y art. 17 del Convenio Colectivo de Construcción de la Provincia de Alicante y la jurisprudencia que los interpreta. Argumenta la defensa de la empresa demandada que al haberse cumplido los requisitos que justifican la temporalidad del contrato de trabajo del actor, así como los requisitos para la extinción del mismo, esto es el fin de la obra y habiéndose entregado la carta de cese al trabajador según lo expuesto anteriormente , debió desestimarse la demanda, añadiendo a continuación una serie de explicaciones que justifican a su entender las divergencias entre la comunicación del cese obrante al folio 57 y la comunicación del cese obrante al folio 28.
Para desechar este motivo basta decir que en el hecho probado sexto cuya modificación no ha prosperado, se recoge que no se acredita la terminación de los trabajos de albañilería , en la obra en la que prestaba servicios el trabajador demandante, pero al menos duraron hasta el 30 de abril de 2008, por lo que resulta inviable considerar que el fin de la obra para la que se contrató al demandante se produjo el 16 de abril de 2008 y que el cese del demandante obedeció a la terminación de su contrato, como pretende la empresa demandada.
QUINTO.- En el último motivo del recurso se imputa a la Sentencia de instancia la infracción de lo preceptuado en el art. 20 del Convenio Colectivo General de la Construcción y art. 17 del Convenio Colectivo de Construcción de la provincia de Alicante.
En este motivo que se formula con carácter subsidiario, se aduce por la defensa de la recurrente que aunque se desestimasen las anteriores alegaciones y se tuvieran como ciertas las fecha relatadas en la demanda la consecuencia jurídica no sería la estimación de la demanda de despido ya que la omisión del plazo de preaviso de 15 días se puede sustituir por una indemnización correspondiente con los días de preaviso omitidos y además el art. 55.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores "establece la posibilidad de subsanar los defectos omitidos en la comunicación del despido".
Resulta difícil entender el razonamiento en que se fundamenta este motivo ya que la calificación como despido improcedente del cese del demandante que efectúa la Sentencia de instancia no hace referencia a la omisión del plazo de preaviso de fin de contrato, sino al despido verbal de que fue objeto el demandante en fecha 30-4-2008 y que se ratificó por la demandada en fecha 6-5-2008, sin que se haya acreditado la terminación de los trabajos de albañilería en la obra en que prestaba servicios el trabajador demandante, por lo que su cese no obedece a la finalización del contrato que aduce la empresa , sino que carece de justificación y en consecuencia se ha de calificar como despido improcedente, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 55.4 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y tal y como efectúa la sentencia impugnada que procede confirmar, previa desestimación del recurso contra ella interpuesto.
SEXTO.- 1. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 202 LPL, se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva la realización de los mismos , así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
2. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 233.1 LPL, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa Construcciones J Carrillos Colomina SLU, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº Uno de los de Alicante y su provincia, de fecha 24 de octubre de 2008, en virtud de demanda presentada a instancia de D. Gumersindo contra la recurrente; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose a la consignación o, en su caso, al aval el destino previsto legalmente.
Se condena a la parte recurrente a que abone al letrado impugnante la cantidad de 300 euros. quedando subsistentes el resto de los pronunciamientos que no se opongan a lo dicho.
Notifíquese el presente Auto a las partes y al Ministerio Fiscal , con advertencia de que, siendo esta resolución parte integrante de la Sentencia aclarada, caben contra la misma los recursos que fueron procedentes respecto a aquélla.
Así por este nuestro Auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Resolución por el/a Ilmo/a. Sr/a Magistrado/a ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha , de lo que yo el Secretario, doy fe.

