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16/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3/2011 de 24 de Noviembre de 2011
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Orden: Social
Fecha: 24 de Noviembre de 2011
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: MARTIN ABELLA, MARIA DEL PILAR
Núm. Cendoj: 10037340012011200017
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2011:168A
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
AUTO: 00035/2011
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
NIG: 10037 34 4 2011 0100211
404400
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO QUEJA 0000003 /2011
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000598 /2009 JDO. DE LO SOCIAL de CACERES
Recurrente/s: Jesus Miguel , Cesareo , HIERROS LOS ZAMORANOS,S.L
Abogado/a: LADISLADO MARTIN ACOSTA
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
AUTO Nº 35/2011
Ilmos/as. Sres/as. D/D.ª
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
MARÍA DEL PILAR MARTÍN ABELLA
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES a veinticuatro de Noviembre de 2011, habiendo visto el recurso de queja las presentes
actuaciones la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado el siguiente:
En el RECURSO QUEJA 3/2011, interpuesto por el Sr. Letrado D. LADISLADO MARTIN ACOSTA, en
nombre y representación de Jesus Miguel , Cesareo , HIERROS LOS ZAMORANOS, S.L, contra el auto de
fecha 6 Junio de 2011 , dictado por el JDO. DE LO SOCIAL nº 1 de CACERES en sus autos número DEMANDA
598/2009 seguidos a instancia de los recurrentes, en reclamación por , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./
Ilma. Sr./Sra. D./Dª. MARÍA DEL PILAR MARTÍN ABELLA y deduciéndose de las actuaciones habidas los
siguientes
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Social número 1 de Cáceres se dictó auto con fecha 31 de agosto de 2011 , en el que se acordaba desestimar el recurso de reposición interpuesto contra el anterior de fecha 31 de agosto de 2011 que acordaba no tener por anunciado en forma el recurso de suplicación por HIERROS LOS ZAMORANOS S.L., Cesareo y Jesus Miguel contra la sentencia dictada.
SEGUNDO .- Frente a dicha resolución se ha planteado el presente recurso de queja por la parte mencionada.
Fundamentos
UNICO. - Frente al auto con fecha31 de agosto de 2011 , en el que se acordaba desestimar el recurso de reposición interpuesto contra el anterior de fecha 6 de junio de 2011 que acordaba no tener por anunciado en forma el recurso de suplicación por HIERROS LOS ZAMORANOS S.L., Cesareo y Jesus Miguel contra la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2011 sobre recargo de prestaciones.En primer lugar, sostiene en esencia que el capital coste sí admite sustitución por aval bancario.
Ciertamente el art. 192 de la LPL exige el pago de la prestación ante la entidad gestora, pero se refiere a sentencias dictadas en materia de seguridad social que reconozcan al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, y el recargo no es una prestación, sino que se configura como una sanción en el art. 123. El auto impugnado cita diversos autos para su fundamentación, pero el Tribunal Supremo tiene establecido que no es prestación y por ello no puede exigirse su ingreso en la TGSS, citando al respecto la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 29-09-2009 . Por ello no se somete al art. 192 de la LPL sino al general del art. 228 de la LPL que admite el aval bancario sin necesidad de desembolso económico.
Pues bien, sobre tal cuestión se ha pronunciado el Tribunal Supremo en su auto de 22 de febrero de 2007 en el que señala que ' 1.- La solicitud de la representación de la beneficiaria del recargo de prestaciones que se discute en el presente procedimiento no puede ser aceptada en tanto en cuanto, con independencia de la naturaleza jurídica del recargo de que se trata, lo que es cierto es que en el presente caso no se cubren las previsiones legales por virtud de las cuales la empresa haya de verse obligada a depositar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de renta para poder recurrir, y ello por las siguientes razones: 1) La constitución del capital coste que la recurrente solicita al amparo de los arts 192.2 y 219.2 de la LPL está prevista para las prestaciones de la Seguridad Social y el 'recargo' que ahora se reclama no es una prestación de tal naturaleza en cuanto que no está cubierta por el Sistema, sino que corre a cargo exclusivo del empleador de conformidad con lo dispuesto al efecto en el art. 123.2 de la vigente LGSS , razón por la cual no le pueden ser de aplicación aquellos preceptos en cuanto previstos en exclusiva como garantía de cobro de las prestaciones como de su propia letra se deduce y ya fue así aceptado por la STS de 22-4-2004 (Rec.- 455/2002) de esta Sala; 2 ) Con independencia de lo anterior, aquellas previsiones sobre exigencia previa de ingreso por la condenada en la Tesorería General de la Seguridad Social del capital coste de renta 'para poder recurrir', se hallan previstas para el supuesto de 'sentencias dictadas en materia de Seguridad Social que reconozcan al beneficiario el derecho a percibir prestaciones', sea en la instancia para recurrir en suplicación - art. 192.2 -, sea en la suplicación - art. 219.2 -, y no para supuestos, como el presente, en el que las dos sentencias dictadas en el procedimiento lo que han hecho es confirmar lo ya dicho por el INSS con lo que no ha sido ninguna de ellas la que ha reconocido al actor el recargo, sino que ello ocurrió en la vía previa administrativa, razón por la cual es allí en donde deberá exigir el interesado que por vía ejecutiva se efectué el oportuno requerimiento a la empresa para que efectúe el recargo, como por otra parte ya se ha producido; y 3) En efecto, la empresa ha acreditado que en la ejecución de aquélla resolución del INSS por la que se le imponía aquel recargo que ahora se discute ya se le exigió a la empresa la constitución del oportuno 'aval' por importe de 160 .133,07 euros para la cobertura de las cantidades que hubiera de percibir la interesada como consecuencia de aquella decisión administrativa, y, asimismo, se ha acreditado que la empresa está cumpliendo con aquella obligación. Con lo cual, en cualquier caso, y por una vía no específicamente prevista en la LPL para supuestos como el presente, se encuentra debidamente garantizada la percepción por parte de la interesada de las cantidades que como consecuencia del recargo tuviera derecho a percibir en el supuesto de que alcanzara a ser definitivamente firme la decisión administrativa que reconoció el derecho a aquel recargo de prestaciones, cuya decisión se halla pendiente del resultado del presente recurso.', de la que se infiere que cabe en el presente caso la admisión del aval bancario efectuado por la recurrente para recurrir, al quedar garantizado el derecho de la interesada al percibo de las cantidades que como consecuencia del recargo tuviera derecho a percibir. Lo que conlleva la estimación de sus alegaciones.
En segundo lugar, se alega por la recurrente que el aval bancario se ha garantizado solidariamente para todos los condenados y la entidad bancaria avala a todos y cada uno por el total, por lo que todos han garantizado la condena. Y además en el presente caso, existe el ingreso en efectivo de otro de los condenados solidarios (doc. Nº 7) por lo que su ingreso debe aprovechar a los demás, citando al respecto la sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 28 de enero de 1999 . Por lo que suplica que deje sin efecto los autos impugnados y acuerde tener por anunciado correctamente el recurso de suplicación disponiendo su trámite.
Respecto a la cuestión planteada, es evidente que en tales supuestos no resulta necesario que todas y cada una de las empresas solidariamente condenadas efectúen independientemente la consignación íntegra del importe de la condena, ni que presenten, cada una de ellas, un aval por ese importe. Entenderlo así supondría exigir la constitución de una garantía excesiva e innecesaria para lograr la finalidad que se trata de asegurar con esa exigencia legal. Pero no cabe duda, tampoco, acerca de que las partes condenadas en la instancia que pretendan constituirse en parte recurrente, deben asumir personalmente el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 228 de la Ley de Procedimiento Laboral , a fin de asegurar frente al beneficiario del pronunciamiento condenatorio la percepción de la cantidad objeto de la condena, para el caso de que la sentencia se confirmara. No se trata de que se deban constituir tantas garantías cuantas sean las partes recurrentes, sino de que todas las que pretendan serlo asuman en el momento legalmente establecido (el del anuncio del recurso) el deber de asegurar la efectividad de aquella cantidad, lo que pueden hacer consignando conjuntamente esa suma o presentando aval solidario por su importe. En alguna ocasión el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la no necesidad de la consignación con fundamento en la responsabilidad solidaria de los condenados, y así lo hizo, por ejemplo, en la sentencia de 5 de junio de 2000 .
Pero esa misma sentencia destacaba las peculiaridades del proceso en que fue dictada y señalaba que en el caso singular que resolvía había quedado firme el pronunciamiento del Tribunal de suplicación relativo a la solidaridad de los todos los condenados, lo que aquí no acontece, siendo esas especiales circunstancias las que permitieron afirmar en aquella ocasión que resultaba innecesaria la consignación por parte de cada una de las empresas condenadas, habida cuenta de que 'los efectos de la solidaridad..., operan cuando la declaración de solidaridad es firme, pero no cuando ésta queda sub iudice'.
No obstante en el presente caso, como es de ver en el documento nº 7 aportado por la propia recurrente, HIERROS LOS ZAMORANOS S.L., Cesareo y Jesus Miguel , que pretendían interponer recurso de suplicación, constituyeron aval solidario para recurrir asegurando la efectividad de la condena al pago de recargo de prestaciones impuesta por sentencia de instancia por importe de 186.781,36 euros ( importe en el que la Tesorería General de la seguridad Social fijó el capital importe de la pensión a percibir por la parte beneficiaria), que cubre el importe de la condena. Al ser solidario el aval y en virtud de lo dispuesto en el artículo 1137 del Código Civil , la entidad bancaria se compromete a abonar la cantidad garantizada tanto si se confirma la condena solidaria como si solo una de las empresas resulta condenada, y con ello resulta que en el presente caso los recurrentes habían asegurado el importe de la condena impuesta, sin que pueda beneficiarles el ingreso en efectivo que hizo individualmente otro de los condenados solidarios.
Por lo expuesto, procede la estimación del recurso de queja interpuesto.
Fallo
Estimando el recurso de queja interpuesto por las recurrentes HIERROS LOS ZAMORANOS S.L. y Cesareo y Jesus Miguel contra el auto con fecha 31 de agosto de 2011 , en el que se acordaba desestimar el recurso de reposición interpuesto contra el anterior de fecha 6 de junio de 2011, revocamos el auto recurrido, teniendo por anunciado el recurso de suplicación interpuesto por aquéllos contra la sentencia dictada por el mismo Juzgado de fecha 26 de enero de 2011 , debiéndose continuar la tramitación del recurso si concurren los demás requisitos para ello.Contra esta resolución no cabe recurso.
Incorpórese el original de esta resolución, por su orden, al Libro de Autos de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta resolución para su unión al rollo de queja y para su remisión al Juzgado de lo Social de procedencia para su constancia, ejecución y unión a sus autos principales.
Notifíquese la presente resolución a la parte recurrente en queja, haciéndole saber que contra la misma no cabe recurso alguno, sirviendo para ello esta misma orden.
Archívese, finalmente, el rollo de queja, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por este nuestro auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ante mí.
El/la Secretario Judicial.
DILIGENCIA.- En CACERES, a veinticuatro de Noviembre de 2011.
Seguidamente se cumple lo ordenado, y se notifica el anterior auto mediante correo certificado con acuse de recibo. Doy fe.
