Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 842/2018 de 09 de Mayo de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Social
Fecha: 09 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: GARCÍA CARBALLO, MANUEL CARLOS
Núm. Cendoj: 15030340012018200009
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:21A
Núm. Roj: ATSJ GAL 21/2018
Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 27028 44 4 2017 0002417
Equipo/usuario: MB
Modelo: N31850
RQE RECURSO QUEJA 0000842 /2018
Procedimiento origen: CLASIFICACION PROFESIONAL 0000825 /2017
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña CONSELLERIA DE INFRAESTRUCTURAS E VIVENDA
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Luis Carlos
ABOGADO/A: XAVIER ISASI CASTRO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En A CORUÑA, a nueve de mayo de dos mil dieciocho.
Vistas las presentes actuaciones por los/las Magistrados/as:
ILMO. SR.PRESIDENTE: JOSE MANUEL MARIÑO COTELO
ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS:
FERNANDO LOUSADA AROCHENA
MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO
que componen T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, en nombre de S.M. el Rey, dictan el siguiente
AUTO
En el siguiente RECURSO QUEJA 0000842 /2018,formalizado por en nombre y representación de Luis
Carlos , actúa como Magistrado/a Ponente el/la Ilmo/a Sr./a MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO, quien
expresa el criterio de la Sala,deduciéndose de las actuaciones los siguientes
Antecedentes
PRIMERO .- El actor presentó demanda, en reclamación de clasificación profesional y cantidad solicitando que: ' declare el derecho de D. Luis Carlos a la reclasificación en la categoría profesional de « Oficial administrativo. Oficial 1ªadministrativo. Administrativo» (Grupo III - Categoría 62), correspondiente a las funciones que desempeña a jornada completa desde el año 2006, con las retribuciones inherentes a la misma, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y a pagar al demandante en concepto de diferencias salariales correspondientes al último año (octubre 2016 - septiembre 2017), la suma de 2.706,30 € , con la condena de futuro consistente en el abono de las retribuciones inherentes a la categoría reconocida'. El 2-3-2018 recayó sentencia estimatoria de la demanda y en la que se advertía a las partes que contra la misma no cabía recurso alguno.
SEGUNDO.- Anunciado recurso de suplicación por la demandada, por Auto de 15-3-2018 se inadmitió el mismo. Por la recurrente se interpuso en tiempo y forma el presente recurso de queja.
Fundamentos
ÚNICO.- Como ha dicho esta Sala en Auto de 6-3-18 en supuesto análogo, aplicable al presente recurso: ' Se interpone recurso de queja por el Sr. Letrado de la Xunta de Galicia, frente al auto de 31 de enero de 2018 del Juzgado de lo Social nº 3 de Lugo , que tuvo por no anunciado el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia de 16 de enero de 2018 , dictada en los autos de clasificación profesional nº 698/2017.La parte recurrente en queja alega la infracción del art. 191.2 d) LRJS en relación con el art. 15.5 del V Convenio Colectivo del personal laboral de la Xunta de Galicia; y argumenta que, más allá de que la cuantía litigiosa no supere el umbral para acceder a suplicación, es lo cierto que la acción ejercitada debía admitir la suplicación por razón de la materia.
Se estima el recurso de queja, pues contra la resolución de instancia cabe suplicación, por tratarse de un procedimiento cuya cuestión litigiosa excedió del ámbito del procedimiento de clasificación profesional.
En este sentido, cabe recordar lo que ya señaló la STS de 22 de junio de 2010 (rec: 3486/2009 ) -los subrayados son nuestros-: '
TERCERO.- Como recuerdan, -- además de la ahora citada como contradictoria ( STS/IV 2- febrero-2009 -rcud 4572/2007 ) --, entre otras, nuestras SSTS/IV 13-octubre-2006 (rcud 2867/2005 ), 26- enero-2009 (rcud 219/2008 ) y 3-abril-2009 (rcud 1106/2008 ), en especial en esta última, recaídas en asuntos relativos a la misma materia de clasificación profesional que la ahora enjuiciada, es doctrina unificada que: ' A) La modalidad procesal de clasificación profesional es la adecuada cuando se trata de reclamar categoría superior a la reconocida, en la que son determinantes y se cuestionan los hechos y circunstancias del trabajo efectivamente desarrollado.
B) La pretensión condiciona el cauce procesal a seguir, independientemente de la procedencia o improcedencia de la cuestión de fondo discutida, y de la denominación que el actor le haya dado ( s. de 29-10-01, rcud. 444/2001 ).
C) Lo relevante para entender que se está ante una pretensión sobre clasificación profesional es que se funde en la discrepancia entre las funciones efectivamente realizadas y la categoría atribuida, con independencia de que esa falta de correspondencia se produzca en la clasificación inicial o en el ulterior desarrollo de la relación laboral ( ss. de 24-4-93 -rcud 1894/1992 , 28-9-93 -rcud 2135/1992 ) 17-11-93 -rcud 3688/1992 , 29-10-01 -rcud 444/2001 , 10-6-02 -rcud 36/2001 , 2-12- 02 -rcud 1153/2002 y 30-5-06 -rcud 2207/2005 , entre otras).
D) Lo dicho en el apartado A) anterior no significa que en los pleitos de clasificación no haya que resolver un problema jurídico pues, es evidente que en el examen de los problemas de equivalencia entre función realmente desempeñada y categoría hay que considerar tanto elementos fácticos -- las funciones realmente desempeñadas --, como jurídicos -- la definición del ámbito de la categoría de la norma profesional aplicable --, pero lo que se quiere señalar es que cuando el problema trasciende de dichos posibles desajustes ya no puede ser objeto del indicado proceso, cual ocurre cuando hay que abordar cuestiones más complejas que afectan a la propia interpretación de la normativa reguladora de la clasificación ( ss. de 5-07-05 -rcud 2451/2004 y 3-5-06 -rcud 1684/2005 entre otras).
E) Por tal razón, la vía del art. 137 LPL no es la adecuada cuando se trata de resolver encuadramientos profesionales solicitados al amparo de la integración de colectivos de trabajadores en ámbitos laborales sometidos diversa regulación convencional; pues en tales casos la pretensión no requiere adecuar la práctica empresarial de reconocimiento de categoría con las tareas efectivamente realizadas, sino determinar cual pueda ser la correcta incardinación en el nuevo Convenio. Y ello no depende, o al menos no depende exclusivamente, de los cometidos laborales realizados, sino que ha de tenerse en cuenta otras consideraciones de derecho y no de hecho, relativas al encaje de las antiguas categorías profesionales ( SSTS de 27-1-04 -rcud 1903/2003 y 24-5-05 -rcud 1570/2004 entre otras ). Situación ésta totalmente ajena al caso que examinamos donde no se ha producido, o al menos no se alega, un cambio de convenio '... Debe recordarse igualmente que esta Sala, en las sentencias citadas, ha entendido que no desvirtúa tal conclusión la posible afirmación de que se pudiera tratar de una supuesta inadecuación función-categoría que existiera desde el comienzo de la relación laboral; pues, a estos efectos, es irrelevante que la falta de correspondencia entre una y otra se produzca en la clasificación inicial o en el ulterior desarrollo de la relación laboral; únicamente se ha estimado el posible de acceso al recurso cuando lo que se discute exige consideraciones jurídicas que van más allá del mero hecho de la acomodación funciones- categoría (entre otras, SSTS/IV 3- mayo-2006 -rcud 1684/2005 , 2-febrero-2009 -rcud 278/2008 , 19-febrero-2009 - rcud 249/2008 ). Y tampoco obsta que a la pretensión de clasificación profesional se haya acumulado otra de reclamación de las diferencias retributivas entre la categoría profesional postulada y la que se venía ostentando, pues es también doctrina unificada que esta última se encuentra en inevitable posición de dependencia respecto de la primera, y debe correr por ello la misma suerte procesal que ésta, en todos aspectos (entre otras, SSTS/IV 24-abril-1993 - rcud. 1894/1992 , 13-noviembre-2003 -rcud 4468/2002 ).' Y en el caso de autos, a la vista de la jurisprudencia referida, cabe concluir que es objeto del presente procedimiento una cuestión que excede del ámbito de un mero procedimiento de clasificación profesional, y que va más allá de la mera discusión sobre la adecuación o acomodación entre las funciones y la categoría, que es el ámbito propio de tal clase de procedimiento. Y así: (1) la sentencia de instancia señala, expresamente, en el primero de los fundamentos jurídicos que: 'el punto de controversia gira en torno a la imposibilidad de la reclasificación sin participar en los procesos de ascensos y concursos correspondientes o en su defecto lo que establezca el V Convenio colectivo...'. (2) En línea con ello, la sentencia de instancia se funda, entre otros extremos y como consta en sus razonamientos jurídicos, en una determinada interpretación del art. 15 del V Convenio Colectivo . Y (3) también en relación con ello, la parte que recurre en queja refiere justamente como ámbito de la controversia el art. 15.5 del V Convenio que, más allá de la interpretación que haya de darse al mismo, versaría al menos para la recurrente justamente sobre la necesidad de acudir a un proceso selectivo por los trámites regulados en el convenio para consolidar una categoría profesional.
Por todo ello, entendemos que existe una cuestión de carácter jurídico objeto de controversia -ámbito que delimita el propio fundamento jurídico primero de la sentencia-, y que, con arreglo a la jurisprudencia expuesta, excede del contenido propio del objeto de un procedimiento de clasificación profesional, pues va más allá de la mera discusión sobre la adecuación o correspondencia funciones-categoría.
Por lo demás, la reconducción por la modalidad procesal adecuada -procedimiento ordinario- con el art.
102 LRJS cabe en cualquier momento e incluso debió promoverse de oficio, debiendo en tal sentido seguirse el régimen de recursos que efectivamente corresponda a la modalidad procesal procedente. Por lo que, con arreglo al art. 191.1 LRJS , y no siendo aplicable el art. 181.2 d) LRJS , por tratarse de un procedimiento cuyo objeto excede del ámbito propio de la clasificación profesional, procede estimar el recurso de queja'.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
La Sala acuerda: Estimar el recurso de queja formulado por Luis Carlos contra la resolución de fecha del 15-3-18 del Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo , dictada en sus autos 825/17 CLASIFICACION PROFESIONAL, en consecuencia se revoca en su integridad, y se ordena que continúe la tramitación del recurso de suplicación instando por la indicada parte.Expídase certificación de la presente al Juzgado de lo Social de procedencia, quedando otra en el Rollo para su archivo en este Tribunal.
La presente resolución es firme.
Así por este Auto, lo pronunciamos, lo mandamos y asimismo lo firmamos, con la Letrada de la Administración de Justicia de la Sala.
