Última revisión
16/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2315/2012 de 24 de Julio de 2012
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Orden: Social
Fecha: 24 de Julio de 2012
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE
Núm. Cendoj: 28079340012012200001
Núm. Ecli: ES:TSJM:2012:129A
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 001 (C/GRAL. MARTINEZ CAMPOS, 27)
N.I.G.: 28079 4 0053717 /2012, MODELO: 46040
TIPO Y RECURSO Nº: RECURSO SUPLICACION 0002315 /2012
Materia: OTROS DESPIDOS
Recurrente/s: SAS SANTA SOFIA SA
Recurrido/s: MANDHALA DISEÑO SL, TRANSLIFE UTE , Prudencio , Jose Daniel , Arsenio , Elias
, Inocencio , Oscar , Jose Carlos , Agapito , Clemente , Dolores , Mariana , TRANSLIFE EUROPA
SA , SUMMA 112 SUMMA 112 , EUROPA UVI MOVIL SA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº: 011 de MADRID DEMANDA 0000772 /2011
Ce
Ilmos. Sres.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D.IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER
Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
En MADRID a veinticuatro de Julio de dos mil doce, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección
1 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado el siguiente
AUTO
las actuaciones a que se refiere el encabezamiento, interpuestas por el Sr. Letrado D. MARZO
ANTONIO BARRERO TIRADO en nombre y representación de 'TRANSLIFE UTE' compuesta por las
empresas 'TRANSLIFE EUROPA, S.A.', 'EUROPA UVI-MÓVIL, S.A.' y 'MANDHALA DISEÑOS, S.L.',
actuaciones en las que aparece como contraparte Dª Dolores , D. Inocencio , D. Oscar , D. Elias , D. Jose
Daniel , D. Prudencio , D. Clemente , D. Arsenio , D. Agapito , Dª Mariana y D. Jose Carlos , defendidos
y representados por la Letrada Dª DESIRÉE MORENO URDA y 'SERVICIOS AUXILIARES SANITARIOS
SANTA SOFÍA, S.A.', defendido por el Letrado D. ALBERTO PUENTE PÉREZ, siendo Magistrada-Ponente la
Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
1º) El juzgado de lo social nº 11 de Madrid dictó sentencia en 11 de octubre de 2011 , aclarada por auto de 11 de febrero de 12, en la que resolvió la demanda de despido planteada por los actores contra 'Translife UTE' (integrada por 'Translife Europa SA'; Mandhala Diseños, S.L.' y 'Europa UVI_MÓVIL s.A.') y 'Servicios Auxiliares Santa Sofía, S.A.' (en adelante 'SS'), declarando que la negativa de esta última empresa a hacerse cargo de los actores, tras la finalización de la contrata suscrita por 'Translife UTE' con la Comunidad de Madrid, constituía despido improcedente, con la consiguientes responsabilidades derivadas de ese pronunicamiento y la absolución del resto de condemandados.2º) Interpuso recurso de suplicación 'SS', que fue tramitado por el juzgado y elevado a este Tribunal Superior de Justicia, resolviéndolo por sentencia de 8 de junio de 2012 , notificada a las partes comparecidas en el recurso (actores y empresa recurrente). En esta resolución se estimó el recurso de 'SS', y se condenó a las empresas que constituían la unión temporal de empresas 'Translife' por el despido improcedente de los actores.
3º) En fecha 27 de Junio de 2012 'Translife UTE' presentó escrito solicitando la nulidad de actuaciones procesales, dándose traslado de tal petición a los actores y a 'SS', oponiéndose ambos a la citada solicitud.
4º) Por su parte los trabajadores presentaron en fecha 29 de Junio de 2012 escrito de preparación de recurso de casación para unificación de doctrina contra la sentencia de 8 de Junio de 2012 , dando lugar a diligencia de ordenación en la que se acordaba que a efectos de la tramitación de aquel recurso se estuviese a la espera de la resolución del incidente de nulidad de actuaciones promovido por 'SS'.
Fundamentos
PRIMERO.- En el escrito de promoción de este incidente manifiesta 'UTE Translife' que en fecha 26 de junio de 2012 tuvo conocimiento de la sentencia dictada por este Tribunal el 8 de Junio de 2012 en la que era condenada por el despido improcedente de los actores y que ésta era la primera noticia de la que disponía sobre la interposición del recurso de suplicación que había dado lugar a aquella resolución judicial, pues la última notificación recibida del Juzgado se produjo el 13 de diciembre de 2011, fecha en la que se le dio traslado del auto de aclaración de sentencia de 1 de Diciembre de 2011 , mientras que se omitieron las notificaciones referentes a actos procesales posteriores, tales como el anuncio de recurso presentado por 'SS', la tramitación del mismo y la demanda de ejecución presentada por los trabajadores. Mantiene, por tanto, 'UTE Translife' que, desconociendo la existencia del referido recurso, no ha podido proceder a la impugnación del mismo y que ello le causa indefensión, de forma que solicita la nulidad de actuaciones procesales desde que el juzgado llevó a cabo la notificación del auto de aclaración de su sentencia de 1 de Diciembre de 2011 , a fin de que se practiquen las actuaciones procesales posteriores respetando los derechos de audiencia, y ejercicio de recurso e impugnaciones que le corresponden.
A tales alegaciones se oponen los trabajadores sin alegar ninguna razón. Por su parte 'SS' invoca que 'Translife UTE' no puede manifestar que desconocía el recurso de suplicación interpuesto por ella porque en todos los procedimientos en que han sido parte ambas empresas, como consecuencia de la extinción de la contrata suscrita con la CAM que antes hemos referido, 'SS' ha recurrido las resoluciones que le eran desarrolladas y en este caso ha sucedido lo mismo.
Por otra parte indica que la solicitud de nulidad de actuaciones pedida a la Sala debe inadmitirse porque el art. 241 L.O.P.J . exige como presupuesto necesario para ello el que la resolución judicial a la que se atribuye la infracción determinante de la nulidad no sea susceptible de recurso ordinario o extraordinario, como sucede en el caso presente.
SEGUNDO.- Entre los presupuestos formales que deben concurrir para admitir el incidente de nulidad de actuaciones que se plantea a este Tribunal hemos de examinar si concurren dos de ellos: promoción del incidente dentro de plazo y carácter recurrible de la resolución que se pretende anular.
TERCERO.- Establece el primer párrafo del art. 241.1 LOPJ : ' No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario '.
Concurre en el caso presente el citado presupuesto. La sentencia dictada por este Tribunal en 8/6/12 puede ser recurrida en casación para unificación de doctrina, pero es evidente que ese recurso en nada va a afectar a la problemática que plantea 'SS' por su falta de audiencia en la tramitación del recurso de suplicación, ya que el objeto del recurso que se pudiera seguir ante el Tribunal Supremo sólo podría referirse a la contradicción de doctrina que pudiera existir en alguno de los temas jurídicos resueltos en la sentencia dictada al resolver el recurso de suplicación, y entre estos temas obviamente no figura el que ahora plantea 'UTE Translife'. Precisamente por ello esa empresa no puede recurrir en casación para unificación de doctrina esa sentencia y el único remedio procesal que tiene para atacarla es el incidente previsto en el art. 240 y siguientes LOPJ , que, por lo mismo, resulta cauce procesal adecuado para canalizar su petición de audiencia y merece una respuesta de fondo.
CUARTO.- Son ciertas las alegaciones de que el juzgado no notificó a 'UTE Translife' ninguna actuación posterior a la del auto de aclaración de la sentencia dictada en instancia, ni este Tribunal las referentes a la resolución del recurso planteado por 'SS', de manera que 'UTE Translife' no pudo conocer la tramitación del recurso de suplicación resuelto por resolución de 8/6/10, y, en coherencia, a falta de cualquier otro dato fidedigno, hemos de aceptar su manifestación de que la primera noticia que tuvo sobre la existencia de su condena data del 27/6/12. Consecuencia: el incidente de nulidad se ha interpuesto dentro del plazo de 20 días establecido en el párrafo segundo del art. 241. LOPJ .
La doctrina constitucional hace tiempo que abordó esta materia, tal como vemos en sentencia 72/90 , donde se indica: ' La sigularidad de este tipo de demandas de amparo suscita, además, una dificultad, consitente en la necesidad de procisar el plazo en el que la solicitud de amparo debe ser formulada ante este Tribunal Constitucional, por cuanto quien no es parte en el proceso judicial previo y no tiene, por tanto, intervención en el mismo, no es objeto de notificación alguna que le proporcione noticia de la Sentencia dictada , con lo que, en principio, no puede ser de directa aplicación, dada su propia literalidad, la regla fijada en el art. 44.2 de la LOCT, en virtud de la cual el plazo de veinte días para interponer el recurso de amparo se contará «a partir de la notificación de la resolución recaída en el proceso judicial».
Pues bien, conviene recordar que la cuestión fue ya resuelta por este TribunalConstitucional en su ATC 421/1983 , manteniendo desde ese momento, en reiterada doctrina (por todos, ATC 642/1984 , y STC 92/1984 ), que para suplir el vacío legal debe ser aplicado analógicamente lo dispuesto en el referido art. 44.2 de la LOCT, si bien « computando el plazo desde que la parte recurrente en amparo tuvo conocimiento suficiente y fehaciente de la Sentencia dictada por el órgano judicial, dándose por informada de su alcance material, puesto que esta noticia es equivalente por su contenido a la proveniente de la notificación procesal,debiendo por ello establar recurso de amparo dentro del plazo de veinte días, y sin poder extender sus límites temporales más allá de su alcance, dejando a su arbitrio la extensión, con ilimitado ejercicio del derecho a iniciar el proceso constituvcional» ( ATC 642/1984 , fundamento jurídico 2.º).
De este modo, habrá también que determinar si el solicitante de amparo tuvo conocimiento material de la Sentencia dictada en el proceso al que no fue emplazado en un momento anterior al que formalmente ha adoptado como dies a quo para el cómputo del plazo de veinte días, proque, si así fuese, la demnada de amparo necesariamente incurriría en extemporaneidad y, por tanto, habría de ser rechazada '.
QUINTO.- Sentado que la empresa que promueve el presente incidente no ha tenido oportunidad de ser oída en el trámite del recurso de suplicación interpuesto por 'SS' y que a resultas de ese recurso aquella mercantil ha sido condenada, es forzoso admitir la nulidad de actuaciones que solicita, ya que es claro que la circunstancia de que 'Translife UTE' supiese que en otros pleitos similares al presente 'SS' recurría las decisiones que le resultaban desfavorables no subsana la irregularidad procesal que supone el que en este concreto litigio no haya sido debidamente notificada del recurso interpuesto contra la sentencia de instancia.
Recordamos en este punto la doctrina constitucional sobre la indefensión que puede causar la falta de consideración por parte de un órgano judicial del escrito de impugnación de un recurso. Dice al respecto la sentencia del Tc 13/99 : '... no es ocioso, ante todo, recordar la doctrina de este Tribunal acerca del derecho a una tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 C.E .) y, más en concreto, la recaída en torno a situaciones procesales como la que se halla en la base del presente amparo. Así, la STC 231/1992 , en su fundamento jurídico 3.
dejó establecido que: «El Tribunal Constitucional ha declarado, en efecto, que el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 C.E . incorpora como contenido esencial la exigencia de que no se produzca indefensión, lo cual significa que 'en todo proceso debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos e intereses' ( SSTC 251/1987 , 237/1988 y 6/1990 ). Un órgano judicial que impide a una parte en el curso del proceso alegar cuanto crea oportuno en su defensa o replicar dialécticamente las posiciones contrarias, incurre en una vulneración del principio de contradicción ( STC 1/1992 ) y, por ende, en denegación de tutela judicial sin indefensión. No es admisible un pronunciamiento judicial sobre materias respecto de las que no ha existido la necesaria contradicción ( STC 77/1986 ).» Desde la doctrina constitucional que se deja sucintamente expuesta ha de abordarse si, como pretende la trabajadora demandante, se ha decidido en Sentencia firme su reclamación sobre la situación laboral de invalidez permanente sin haberse observado el principio de contradicción en el proceso laboral y, más concretamente, en el recurso de suplicación que puso fin al mismo, al haber sido estimado este recurso formalizado por la Entidad Gestora (I.N.S.S.), sin haber tomado en cuenta la Sala de lo Social que lo resolvió las alegaciones contenidas en el escrito de impugnación presentado, en tiempo y forma, por la parte recurrida; circunstancia que, de entenderse producida, habría de considerarse lesiva del mencionado derecho ( art. 24.1 C.E .), como tuvo ocasión de declarar este Tribunal en sus SSTC 49 y 231/1992 , en casos similares al que ahora enjuiciamos.
4. En el presente caso cabe apreciar la existencia de la vulneración invocada en amparo, puesto que, en primer lugar, la afirmación contenida en el antecedente de hecho tercero de la Sentencia no se corresponde con la realidad de lo acontecido. En efecto, en dicho antecedente se afirma que la parte recurrida (hoy demandante de amparo) no impugnó el recurso de suplicación interpuesto por el I.N.S.S.; sin embargo, de las actuaciones remitidas a este Tribunal se deduce indubitadamente todo lo contrario: en ellas aparece la providencia del Juzgado que dio traslado a la parte para la impugnación del recurso, así como el escrito correspondiente, debidamente registrado por el Juzgado, junto con la resolución judicial (providencia de 25 de julio de 1994) en la que se tuvo por impugnado el recurso en tiempo y forma y se elevaron las actuaciones a la Sala del Tribunal Superior de Justicia. También aparece la providencia en la que se tienen por recibidas las actuaciones y consta también convenientemente sellado el escrito de impugnación. Por otra parte, con la demanda de amparo se aportó la copia del escrito registrada por el Juzgado y se justificó su presentación en plazo -como, de otro lado, se deduce de la providencia del Juzgado que lo admitió-, todo lo cual sirve no sólo para poner de manifiesto, frente a lo afirmado por la Sentencia, que la recurrente impugnó el recurso, sino igualmente para excluir una conducta procesal negligente o pasiva por parte de aquélla, que hubiera conducido a negar relevancia constitucional a la queja planteada en amparo, tal como a propósito también del escrito de impugnación se apreció en nuestra STC 210/1989 .
Se cumple así el primer presupuesto para que pueda entenderse producida la lesión del principio de contradicción y defensa, dado que la finalidad a que se endereza el escrito de oposición o de impugnación al recurso de suplicación de la parte recurrida, al que alude el art. 194 L.P.L . (según el aplicable texto articulado aprobado por el
SEXTO.- Contra la presente resolución no cabe recurso alguno ( art. 241.2 LOPJ ).
Fallo
Estimamos la solicitud de nulidad formulada por 'TRANSLIFE UTE' y, en su consecuencia, acordamos la nulidad de actuaciones procesales al momento inmediatamente posterior a la notificación del auto del juzgado de lo social de 1 de Diciembre de 2011, a fin de que se dé traslado a todas las partes procesales de cuantas resoluciones posteriores se dicten en autos.Notifíquese a las partes advirtiéndoles que contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así, por este nuestro auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

