En Bilbao, a dieciseis de enero del dos mil veintitrés.
PRIMERO.- Como se ha señalado ya, esta Sala dictó Auto en el que acordó tramitar el incidente de nulidad de actuaciones pretendido por la demandada UPV/EHU, con base en el artículo 241.1 LOPJ, precepto que prevé lo siguiente:
" No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.
Será competente para conocer de este incidente el mismo juzgado o tribunal que dictó la resolución que hubiere adquirido firmeza. El plazo para pedir la nulidad será de 20 días, desde la notificación de la la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
El juzgado o tribunal inadmitirá a trámite, mediante providencia sucintamente motivada, cualquier incidente en el que se pretenda suscitar otras cuestiones. Contra la resolución por la que se inadmita a trámite el incidente no cabrá recurso alguno.".
Por ello, como se razonó en su día en el Auto de referencia, a pesar de no ser firme la Sentencia cuya nulidad se pretende, pues cabe aún frente a la misma recurso de casación para unificación de doctrina, ello no puede impedir que se admita a trámite esta petición de nulidad y que se incoe el incidente correspondiente, a tenor de la doctrina constitucional - por todas, la STC 104/2021 -.
SEGUNDO.- Lo que plantea la demandada UPV/EHU es, como también se ha referido más arriba, que esta Sala, al resolver el recurso de suplicación, dictó Sentencia utilizando un argumento para declarar la improcedencia del despido que no fue en ningún momento invocado por la parte demandante, por lo que la demandada no pudo posicionarse al respecto, lo que supone vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
TERCERO.- Para resolver la cuestión planteada, recordaremos que el Fundamento Cuarto. A) de la Sentencia cuya nulidad se pretende tenía el siguiente contenido:
(...) " Sobre la denunciada infracción de los artículos 14 y 24.1 CE , 15.1.c) ET , 4 RD 2720/1998 y 6.4 CC .
Como se ha dicho ya, ambos recursos argumentan en torno a los defectos de forma y fondo del recurso de interinidad del demandante, tanto por haber sido contratado a tiempo parcial en tanto que el profesor jubilado sustituido lo estaba a jornada completa como por no concurrir ninguna causa de extinción normativamente prevista.
Motivo que hemos de estimar.
En primer lugar, es claro que el contrato del demandante identifica con claridad y precisión la causa de la interinidad, que no es otra que la cobertura de la vacante NUM000, así como la causa de su finalización, que serán la cobertura de la misma o su amortización, por lo que se cumplen todos los requisitos de los arts. 15.1.c) ET y 4 RD 2720/1998 .
De otro lado, hemos de estar al Decreto 40/2008, de 4 de marzo, sobre régimen del personal docente e investigador de la Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea, cuyo art. 4.2 permite la contratación interina por ausencias temporales o vacantes no cubiertas - sería, sin problema alguno, el caso que nos ocupa - y cuyo art. 14.2, referido al Profesorado interino prevé que "La dedicación del profesorado interino será, como máximo, la de la plaza vacante cuya docencia cubre o la del profesor o profesora sustituida".
De ahí que el hecho de haberse cubierto por medio del contrato de interinidad celebrado con el actor solamente una parte de la jornada o dedicación del trabajador jubilado sustituido en modo alguno vulnera ninguna norma o previsión acerca de esta modalidad contractual, ni en general, ni en particular en la entidad demandada. En efecto, lo que esta concreta norma prevé es que la persona contratada interinamente no pueda tener una dedicación superior a la de la sustituida, pero no al contrario.
Sin embargo, apreciamos una clara infracción de los preceptos mencionados en el sentido de que el cese se produce con efectos del 31 de agosto de 2019, en tanto que la amortización de la plaza se ha decidido por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 30 de mayo de 2.019, sin que en la documental invocada conste que tal amortización fuera a tener efectos en una fecha posterior.
De ahí que, desde dicho 30 de mayo el demandante haya prestado sus servicios en una plaza amortizada, lo que lo habría convertido en trabajador indefinido y, por tanto, el cese ha de ser calificado de despido improcedente, con las consecuencias legales oportunas (...)".
Pues bien, cierto es que el argumento utilizado por esta Sala para declarar la improcedencia del despido no fue invocado por ninguna de las partes recurrentes en suplicación.
CUARTO.- Se trata ahora de determinar si ello constituye el vicio denunciado y ha de causar o no la pretendida nulidad de la Sentencia.
En tal sentido, vamos a partir de la doctrina jurisprudencial aplicable. Así, traemos a colación la STS n.º 553/2022, de 15 de junio de 2022 - Rcud. 3163/2019 -, que apreció incongruencia extrapetita al pronunciarse la Sentencia de suplicación sobre la inexistencia de despido colectivo no planteada por ninguna de las partes. En efecto, en aquel litigio, la Sentencia de instancia estimó la existencia de relación laboral y declaró el despido nulo, en tanto que la Sentencia de suplicación, confirmando aquella, examinó si se superaron los umbrales del art. 51 ET, considerando que como el Ayuntamiento no acordó la extinción sino la restructuración y la mayor parte del personal dejó de prestar servicios el 1 de octubre, el despido debe calificarse como improcedente. En dicha resolución, la Sala IV analiza si el conocimiento en suplicación del cumplimiento del art. 124.3. a) LRJS es incongruente si no se denunció que el cierre supusiera un despido colectivo de hecho, argumentando que lo es porque si la demandada no alegó que la de instancia hubiera infringido lo dispuesto el art. 51.1 ET ni discutió que las condiciones de trabajo de todo el personal fueran diferentes a las del actor, ni tampoco que se cerrara el centro, ni se tomara medida alguna, de la que pudiera concluirse que no se habían extinguido las relaciones existentes entre el Ayuntamiento y el personal afectado, la decisión del TSJ modifica radicalmente los términos del debate. En consecuencia, el TS casa y anula la Sentencia recurrida y confirma la de instancia.
En dicha Sentencia el TS razonó a este respecto como sigue:
"(...) CUARTO. - 1. El artículo 218.1 LEC dispone que "Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito". Asimismo, aclara que, "El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes".
El precepto quiso ajustarse a lo que previamente había venido diciendo la jurisprudencia constitucional: la incongruencia -"desajuste entre la respuesta judicial y los términos en que los litigantes han configurado el debate, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido" ( SSTC 20/1982 , 67/1993 , 224/1997, de 11 diciembre )- resulta de confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa de pedir y petitum, pero tal confrontación no significa una conformidad rígida y literal con los pedimentos de los suplicos de los escritos ( STC 171/1993, de 27 mayo ).
2. La incongruencia extra petita ha sido abordada reiteradamente por esta Sala, cuyas conclusiones se resumen y sintetizan en STS 17 de diciembre de 2021, rec. 182/2021 , donde dijimos:
"En particular, no cabe resolver los recursos introduciendo un cambio de la causa petendi que esgrimió la demanda, máxime dado el carácter extraordinario de la casación. Resulta pertinente el recordatorio de la jurisprudencia constitucional reflejada en SSTC como las de 9/1998, de 13 de enero ; 15/1999, de 22 de febrero ; 134/1999, de 15 de julio ; 172/2001, de 19 de julio ; 130/2004, de 19 de julio ; 250/2004, de 20 de diciembre ; o 41/2007, de 26 febrero , entre otras muchas:
a. La incongruencia por exceso o extrapetitum es aquella por la que "el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones".
b. La incongruencia extrapetitum constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial.
c. Este deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o realidad histórica que le sirve como razón o causa de pedir (causa petendi).
Todo lo anterior no comporta que el Juez deba quedar vinculado rígidamente al tenor de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo. Por un lado, el principio iura novit curia (el Tribunal conoce el Derecho) permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes.
Para que la incongruencia posea relevancia es menester que la decisión judicial "se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales" (por todas STC 264/2005, de 24 de octubre , FJ 2; STC 40/2006, de 13 de febrero , FJ 2, y STC 44/2008, de 10 de marzo , FJ 2)".
2. La resolución del recurso requiere dejar constancia de varios extremos que han quedado plenamente acreditados:
a. En el apartado a) del hecho noveno de la demanda, el demandante considera que se ha procedido a su despido y que este debe ser calificado como "Nulo por ser parte de un despido colectivo encubierto".
b. En el hecho probado sexto de la sentencia recurrida se dijo: En fecha 30/09/2016 se cerró el centro de protección civil. La noticia saltó a los medios en fecha 7/10/2016. A la siguiente semana del acuerdo de su cierre se siguieron prestando servicios en dicho centro para ir recogiendo los materiales, constando abonadas dietas a voluntarios por prestación de servicios el día 7 de octubre hasta un total de 13 miembros. En el listado de voluntarios aparecen alrededor de 299 miembros. Los servicios se dejaron de prestar a la espera de una nueva reorganización del voluntariado para el que se están confeccionando nuevas listas.
c. En el hecho probado séptimo se dijo: Los integrantes de la agrupación se adscribían a un cuadrante según su disponibilidad, y realizando el cuadrante definitivo el coordinador, que debía cubrir todas las necesidades. Si alguien no podía acudir avisaba y era sustituido por otro. El Coordinador fijaba los horarios y los permisos para poder ir a comer. Las dietas se pagaban por igual a todo el mundo sin que tuvieran que justificar gastos por ello, la dieta normal era de 40€, si bien a los jefes de grupo se le pagaban 50€ por su mayor responsabilidad. Las guardias eran de ocho de la mañana a nueve de la noche los de mantenimiento. Había ocasiones que se podían doblar las guardias.
d. En el FD 4º de la sentencia de instancia se declara la nulidad del despido, porque se entiende que, el cierre unilateral del centro, al haberse suspendido las actuaciones hasta nueva orden, constituyó un despido tácito del demandante, a quien no se llamó oportunamente, entendiéndose que, "... en tales condiciones, y constando el número de voluntarios adscritos, siendo el número de adscritos de casi trescientos, el despido debe ser declarado como nulo, ya que debe entenderse como un despido colectivo, basado en que como tal hay que entender todo aquel que se produzca por voluntad de la empresa, con independencia de las circunstancias del trabajador y siempre que supere los umbrales numéricos...".
e. El Ayuntamiento demandado articuló los siguientes motivos de suplicación: caducidad de la acción; incompetencia de jurisdicción; sobre la naturaleza de la relación y sobre la nulidad del despido, donde se dijo únicamente: "En cuanto a la petición de despido nulo es inexistente y no reúne los requisitos legales para tal consideración, no se sustenta en causas de discriminación prohibidas por la Constitución o en la ley, ni en la violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, ni en ninguno de los otros requisitos de nulidad del art. 55.5 ".
f. La sentencia recurrida descarta en su FD 2º la incompetencia de jurisdicción, porque "el actor prestaba en ocasiones servicios junto con otros trabajadores adscritos al plan de voluntariado como únicos integrantes de la unidad productiva, además del personal directivo o coordinador, siendo los servicios permanentes por convenio bilaterales por los cuales el Ayuntamiento recibía subvenciones, cubriendo así unas necesidades de servicio público permanente, concretamente un plan de atención de emergencia sanitaria que debía ser prestado por el SMS y que éste paga al Ayuntamiento para que lo preste mediante una unidad móvil medicalizada", concurriendo, por tanto, la presunción de laboralidad, que no ha sido destruida. Admite, además, la concurrencia de ajenidad, porque los servicios se prestan en beneficio de un tercero, voluntariedad y dependencia de quien ordena la ejecución de los servicios. Y finalmente, también se da la nota de retribución, porque no se ha probado que la dieta sufragara gastos de los trabajadores y resalta que se abonara un importe superior a los jefes.
La sentencia descarta también que la acción haya caducado y declara la improcedencia del despido del demandante como consecuencia del cierre del centro.
Descarta, no obstante, la nulidad del despido, porque no se ha acreditado que todas las personas que trabajaban en el centro lo hicieran en las mismas condiciones del demandante y, además, porque el Ayuntamiento no ha acordado el cierre del centro, "sino, tan solo, la restructuración de sus servicios y que el cese de la mayor parte de los mismos, los que prestan servicios en la época estival, como consecuencia de las previsiones del Plan Copla, dejan de hacerlo al llegar la fecha del 1 de octubre".
3. La Sala considera, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, que la sentencia recurrida ha incurrido en manifiesta incongruencia extra petita, toda vez que, haciendo abstracción del hecho probado séptimo de la sentencia de instancia, que permanece inmodificado, del que se deduce inequívocamente que los integrantes de la agrupación funcionaban en idénticas condiciones, a tal punto que, así se admite explícitamente por la sentencia recurrida en su fundamento derecho segundo donde se afirma que el actor prestaba servicios "junto con otros trabajadores adscritos al plan de voluntariado como únicos integrantes de la unidad productiva...". De hecho, en la sentencia de instancia no se relata circunstancias específicas del demandante, distintas a las del hecho probado séptimo, salvo las dietas abonadas, referidas en el hecho probado segundo.
Por otra parte, en el hecho probado sexto, también inmodificado, se afirma que el Ayuntamiento cerró el centro el 30/09/2016, aunque algunos trabajadores continuaron prestando puntualmente servicios para la recogida de materiales, a la espera de una pretendida reorganización del voluntariado para lo cual se estaban confeccionado nuevas listas. Dicha reestructuración no se había producido al momento del juicio, casi un año después, ni se menciona tampoco en el recurso de suplicación.
Pues bien, pese a ello y pese a que el Ayuntamiento demandado no intentó modificar ninguno de esos hechos probados, ni alegó que la sentencia recurrida había infringido lo dispuesto en el art. 51.1 ET , ni discutió que las condiciones de trabajo de todo el personal del centro controvertido fueran diferentes a las del actor, ni tampoco que se cerrara el centro, ni se tomara medida alguna, de la que pudiera concluirse que no se habían extinguido las relaciones existentes entre el Ayuntamiento y el personal afectado, la sentencia recurrida concluye que, no se ha probado que los demás componentes de la agrupación prestaran servicios en las mismas condiciones que el demandante y pone en valor la supuesta futura reestructuración del servicio, lo que constituye, a todas luces, una modificación radical de los términos del debate, que ha generado manifiesta indefensión al demandante, quien no pudo realizar ninguna alegación frente a dichos pronunciamientos.
4. Admitimos consiguientemente que la sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia extra petita, lo cual comporta casar y anular la sentencia recurrida sin necesidad de devolver las actuaciones a la sala de suplicación, toda vez que la sentencia recurrida ha desestimado todos los motivos de suplicación, alegados oportunamente por el Ayuntamiento recurrido, de manera que, admitida la incongruencia extra petita en el pronunciamiento sobre la nulidad del despido, producida por la sentencia recurrida, la consecuencia jurídica obligada debe ser la confirmación de la sentencia de instancia. (...)".
Por otra parte, la STS de 22 de febrero de 2022 - RC.ord. 232/2021 -, razonó al respecto como sigue:
"(...) 4.- La LRJS no exige que las demandas de despido contengan fundamentos de derecho: arts. 124 , 104 y 80 de la LRJS . La sentencia del TS de fecha 2 de febrero de 2022, recurso 4633/2018 , con cita de la de 2 de octubre de 2020, recurso 4443/2017 , argumenta:
"En la instancia, la calificación del despido como procedente, improcedente o nulo debe realizarse conforme a derecho, sin que el órgano judicial esté vinculado por la calificación efectuada por el actor. La razón es que no es una materia dispositiva que dependa de la petición de la parte actora sino que corresponde al órgano judicial determinar cuál es la calificación ajustada a derecho, con sujeción en todo caso a los hechos alegados por el demandante [...]
Es importante precisar que la citada doctrina jurisprudencial no excluye que la calificación del despido deba hacerse de conformidad con la causa petendi. El principio de congruencia exige que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social se ajuste a la causa de pedir. En caso contrario, la sentencia de instancia sí que incurriría en incongruencia, causando indefensión al demandado, que no habría podido defenderse de ella.
Por ello, si el demandante no invoca la garantía de indemnidad, el juzgado no puede declarar nulo el despido por vulnerar el art. 24 de la Constitución porque ello causaría indefensión a la parte demandada, que no pudo defenderse de dicha alegación de la parte recurrente." (...)".
A su vez, la STS de 2 de febrero de 2022 - Rcud. 4633/2018 - argumentó, en relación a la cuestión que ahora se analiza, en el siguiente sentido:
"(...) TERCERO.- 1.- En la instancia, la calificación del despido como procedente, improcedente o nulo debe realizarse conforme a derecho, sin que el órgano judicial esté vinculado por la calificación efectuada por el actor. La razón es que no es una materia dispositiva que dependa de la petición de la parte actora sino que corresponde al órgano judicial determinar cuál es la calificación ajustada a derecho, con sujeción en todo caso a los hechos alegados por el demandante.
La sentencia del TS de 2 de octubre de 2020, recurso 4443/2017 , reitera la doctrina establecida en la sentencia del TS de 28 de octubre de 1987 : "no se debe desconocer que la calificación jurídica correspondiente al despido del trabajador es misión exclusiva del magistrado de Trabajo, quien a la vista del resultado de las pruebas verificadas en el acto del juicio, procederá a calificarlo en derecho sin tener que atenerse ni vincularse a la que se ha hecho en la demanda, bastando con que el demandante impugne en su demanda el despido de que ha sido objeto, señalando los datos personales de las parte litigantes, lugar y clase de trabajo, antigüedad y salario en las de despido, su fecha y los motivos alegados por la empresa, para que a la vista de ello y de las pruebas practicadas, calificar en derecho el despido de, procedente, improcedente, nulo o radicalmente nulo."
A continuación, la citada sentencia reproduce la argumentación de la sentencia del TS de 23 de marzo de 2005, recurso 25/2004 : "a pesar de que la incongruencia se produce con carácter general cuando un Juzgado o Tribunal concede algo distinto de lo que las partes han solicitado, cuando se trata del ejercicio de la acción de despido la calificación del mismo no depende de lo que la parte diga o pida sino de lo que con arreglo a derecho proceda decir, por lo que no es incongruente una sentencia que declare la improcedencia de despido aunque se haya solicitado la nulidad por cuanto dentro de la acción de despido cabe hacer una u otra calificación de conformidad con las distintas previsiones que se contienen en el art. 55 ET , correspondiendo esa calificación al órgano jurisdiccional y no a la parte a la que lo único que le corresponde es la prueba de que dicho despido se produjo." Las sentencias del TS de 20 de diciembre de 1989 y 28 de octubre de 1987 también sostuvieron que la calificación jurídica del despido le corresponde efectuarla al órgano judicial.
La mentada sentencia del TS de 2 de octubre de 2020 explica que esa doctrina es aplicable en la actualidad, a pesar de las diversas modificaciones que ha sufrido el art. 55 del ET .
2.- Es importante precisar que la citada doctrina jurisprudencial no excluye que la calificación del despido deba hacerse de conformidad con la causa petendi. El principio de congruencia exige que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social se ajuste a la causa de pedir. En caso contrario, la sentencia de instancia sí que incurriría en incongruencia, causando indefensión al demandado, que no habría podido defenderse de ella.
Aplicada la doctrina determinada en esta Sentencia y la de las resoluciones en ella citadas, la Sala ha de anular la Sentencia objeto del debate.
Haremos en primer lugar las siguientes precisiones sobre la doctrina que acabamos de reseñar:
.- de un lado, ha de subrayarse que, para el TS, la calificación del despido como procedente, improcedente o nulo ha de hacerse conforme a derecho, sin vinculación a la calificación efectuada por la parte demandante, al no ser materia dispositiva para dicha parte, sino que es el órgano judicial quien debe determinar la calificación que corresponde según Derecho, siempre con sujeción a los hechos alegados por el demandante. Repárese también que tales afirmaciones lo son para el enjuiciamiento "en la instancia", no así para la resolución de los recursos de suplicación - como el que nos ocupa - o de casación.
.- de otro lado, ha de remarcarse igualmente que, en todo caso, la doctrina jurisprudencial referenciada insiste en que, desde luego, la calificación del despido ha de hacerse de conformidad con la causa petendi, ya que el principio de congruencia exige que la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social se ajuste a la causa de pedir, pues de lo contrario se incurriría en incongruencia, causando indefensión al demandado, que no habría podido defenderse de ella.
Así las cosas, en efecto, como se ha dicho más arriba, tal como se desprende de la lectura de los recursos de suplicación planteados por el trabajador demandante y por el Sindicato CCOO, lo cierto es que el argumento por el que se declaró por esta Sala la improcedencia del despido, frente a la declaración de válida extinción del contrato temporal hecha por la instancia, fue un argumento no invocado por las partes en el recurso, por lo que la Sala ha resuelto por una argumentación que no se corresponde con la causa petendi.
Ciertamente, no se niega que las partes demandantes - trabajador y Sindicato CCOO - solicitaron, tanto en la instancia como en sus recursos de suplicación, la declaración de improcedencia del despido, como petición subsidiaria de la principal pretensión de nulidad de la decisión empresarial extintiva.
Ahora bien, lo relevante no es solamente la calificación solicitada, sino la argumentación desplegada y la causa de pedir.
En tal sentido, recordaremos los términos de ambos recursos en este concreto extremo de la solicitud de declaración de improcedencia de la extinción impugnada:
.- el trabajador demandante, en el motivo decimotercero de su escrito de suplicación, denunció la " infracción por la sentencia de instancia del art. 14 de la Constitución relación con el art. 24 y lo establecido en el art. 15.1c ) y art.4 del RD 2720/98 de 18 de diciembre , por el que se desarrolla los elementos esenciales del contrato de interinidad, entre los que se halla que el trabajo a desempeñar por el trabajador interino debe ser el mismo que el del sustituido, y el art, 6.4 del Código Civil sobre el fraude de ley.".
.- el Sindicato CCOO, en su recurso de suplicación, respecto de la petición de improcedencia del despido impugnado, sostuvo lo que ahora se expone: " Respecto a la extinción del contrato de interinidad el art. 8 dispone lo siguiente: 1. Los contratos de duración determinada se extinguirán, previa denuncia de cualquiera de las partes, por las siguientes causas:
c) El contrato de interinidad se extinguirá cuando se produzca cualquiera de las siguientes causas:
1.a La reincorporación del trabajador sustituido.
2.a El vencimiento del plazo legal o convencionalmente establecido para la reincorporación.
3.a La extinción de la causa que dio lugar a la reserva del puesto de trabajo.
4.a El transcurso del plazo de tres meses en los procesos de selección o promoción para la provisión definitiva de puestos de trabajo o del plazo que resulte de aplicación en los procesos de selección en las Administraciones públicas.".
Cierto es que las dos partes recurrentes han denunciado la infracción jurídica por la Sentencia de instancia de las normas que mencionan. Ahora bien, en ninguno de ambos recursos se alegó en ningún momento que la extinción fuera un despido improcedente por razón de estar la plaza ya amortizada desde mayo de 2019, limitándose ambos a afirmaciones genéricas sin concreción de la causa de pedir para la calificación de la improcedencia del despido.
A ello debe añadirse que a este respecto la Sentencia del Juzgado argumentó que "Dado que el actor no se presentó para cubrir la plaza que ocupó hasta el 31 de Agosto del 2.019, pues no cumplía los requisitos necesarios para cubrir esa plaza, su cese en esa fecha no es un despido, sino la válida extinción de un contrato de trabajo temporal, como consecuencia de haberse amortizado la plaza que ocupaba de manera interina, y adjudicado esa plaza a una aspirante que si reúne los requisitos que requiere la plaza, por lo que no cabe sino desestimar la demanda.".
Ello supone que en ningún momento se produjo ninguna alegación sobre la amortización de la plaza en mayo de 2019. En tal sentido, cierto es que, como alega la demandada, de haberse argumentado según esa causa de pedir, la UPV/EHU podía haber procedido a solicitar la revisión fáctica en su escrito de impugnación del recurso, a fin de acreditar lo que en su escrito de solicitud de nulidad de actuaciones argumenta en torno a la fecha de efectos de las decisiones de amortización de puestos de trabajo - lo que en modo alguno prejuzgamos en este momento -. Se trasluce así con claridad que la demandada no ha tenido oportunidad alguna de oponerse a un argumento que no se ha utilizado por las partes en la fase de suplicación - ni consta tampoco que lo hubiera sido en la instancia -, algo que le ha generado evidente indefensión, al haberse resuelto la improcedencia del despido impugnado por una causa de pedir no invocada por ninguna de las partes.
En efecto, si bien la Sala no está vinculada por las concretas normas o jurisprudencia invocadas por las partes - al menos no de manera férrea -, sí lo está en relación con la causa de pedir, siendo así que, en el caso ahora analizado, es de reiterar que la solicitud de declaración de improcedencia del despido se basaba en causas distintas a la apreciada por la Sala, lo que ha impedido con claridad a la demandada argumentar contra aquella causa no invocada, siendo así que tampoco la instancia abordó en modo alguno esta cuestión. Lo que ha generado la dicha indefensión, toda vez que la demandada no ha tenido ocasión de motivar su recurso - ni por vía de revisión fáctica ni por vía de infracción jurídica - en relación con este argumento que, se insiste, en ningún momento fue suscitado por las partes.
Con la nada desdeñable consecuencia de haberse revocado la Sentencia de la instancia y declarado la improcedencia del despido con tal novedoso e inopinado argumento.
En consecuencia, por lo anteriormente expuesto acerca de la interpretación jurisprudencial ordinaria y constitucional sobre la incongruencia extra petita, ello nos lleva a anular la Sentencia a fin de dictarse una nueva en la que se resuelva sin atender al argumento no invocado por las partes.
LA SALA RESUELVE
Que, estimando la pretensión de la UPV/EHU, ha lugar a la nulidad de la Sentencia de 12 de abril de 2022, dictada en el Recurso de suplicación 398/2022, reponiéndose las actuaciones a fin de que la Sala dicte nueva Sentencia en la que se prescinda del argumento utilizado para declarar la improcedencia del despido y no invocado por las partes en esta fase de suplicación.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así, por este nuestro Auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Voto
que pronuncia el Magistrado JOSE FELIX LAJO GONZALEZ
Al amparo del artículo 260 LOPJ, y con el máximo respeto a la opinión mayoritaria de mi Tribunal, discrepo del AUTO de nulidad de actuaciones dictado en el recurso 398/2022, y emito el siguiente voto particular.
Partiendo del mismo relato fáctico que asume la sentencia mayoritaria, a mi juicio, el incidente de nulidad de actuaciones debería ser desestimado, por los fundamentos de derecho siguientes:
A.- Objeto de mi discrepancia.
Nuestra sentencia dictada el día 12 de abril de 2022 en el recurso 398/22 afirmó:
"Sin embargo, apreciamos una clara infracción de los preceptos mencionados en el sentido de que el cese se produce con efectos del 3l de agosto de 2019, en tanto que la amortización de la plaza se ha decidido por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 30 de mayo de 2.019, sin que en la documental invocada conste que tal amortización fuera a tener efectos en una fecha posterior.
De ahí que, desde dicho 30 de mayo el demandante haya prestado sus servicios en una plaza amortizada, lo que lo habría convertido en trabajador indefinido y, por tanto, el cese ha de ser calificado de despido improcedente, con las consecuencias legales oportunas, esto es, con la opción empresarial por la indemnización o la extinción del contrato. En este caso, la indemnización lo será según una antigüedad del 2 de octubre de 2017 y un salario mensual de 576,32 euros, incluidas las prorratas de pagas extras, y la fecha del cese de 31 de agosto de 2019. Lo que, salvo error de cálculo, arroja una suma de 1.198,43 euros."
La posición mayoritaria de mi Sala considera que este pronunciamiento de nuestra sentencia incurrió en un vicio de incongruencia, al introducir una cuestión no suscitada por ninguna de las partes recurrentes y que llevó a declarar en suplicación la improcedencia del despido del actor. A mi juicio, el vicio de incongruencia de nuestra sentencia no existe, por los motivos que expongo a continuación.
B.- Congruencia. Jurisprudencia y doctrina del TC.
STC de 26 de febrero de 2007, recurso: 1685/2004:
Pues la exigencia de congruencia "no comporta que el Juez haya de quedar vinculado rígidamente al tenor literal de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo" ( STC 182/2000, de 10 de julio , FJ 3).
STS, Sala cuarta, de 19 de octubre de 2015, recurso 99/2015:
"Todo lo cual no comporta que el Juez deba quedar vinculado rígidamente al tenor de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo. Por un lado el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes; y, por otro lado, el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso (por todas, SSTC 9/1998, de 13 de enero , FJ 2 ; 15/1999, de 22 de febrero, FJ 2 ; 134/1999, de 15 de julio , FJ 9 ; 172/2001, de 19 de julio , FJ 2 ; 130/2004, de 19 de julio , FJ 3)" ( STC 250/2004, de 20 de diciembre , FJ 3)".
STS, sala cuarta, 11 de febrero de 2016, recurso 1501/2015:
" Eso es lo que sucede respecto del primer motivo del recurso formulado por la UTEDLT, pues la Sala ha señalado con reiteración que no supone incongruencia la declaración de la nulidad del despido cuando sólo se ha pedido la improcedencia, pues "la calificación jurídica correspondiente al despido del trabajador es misión exclusiva del juez, quien a la vista del resultado de las pruebas verificadas en el acto del juicio, procederá a calificarlo en derecho, con las consecuencias legales que correspondan". Así, las SSTS 06/05/1988 y 28/10/1987 , y las que en ellas se citan, así como la STS de 08/04/2009 (R. 4528/2007 ) que expresa la vigencia de esa doctrina para los despidos disciplinarios sin causa cierta, como en el presente caso, aunque acabe resolviendo la falta de contradicción".
STS, sala cuarta, 22 de febrero de 2022, recurso 232/2021:
" La LRJS no exige que las demandas de despido contengan fundamentos de derecho: arts. 124 , 104 y 80 de la LRJS . La sentencia del TS de fecha 2 de febrero de 2022, recurso 4633/2018 , con cita de la de 2 de octubre de 2020, recurso 4443/2017 , argumenta:
"En la instancia, la calificación del despido como procedente, improcedente o nulo debe realizarse conforme a derecho, sin que el órgano judicial esté vinculado por la calificación efectuada por el actor. La razón es que no es una materia dispositiva que dependa de la petición de la parte actora sino que corresponde al órgano judicial determinar cuál es la calificación ajustada a derecho, con sujeción en todo caso a los hechos alegados por el demandante [...]"
C.- Incongruencia en nuestra sentencia. Inexistencia.
Del examen de la sentencia de instancia, y de los escritos de recurso y de impugnación se desprende que el pronunciamiento de esta Sala no incurrió en incongruencia "extra petita". La parte demandante, en su demanda solicitó expresamente tanto la nulidad como la improcedencia del despido. El antecedente primero de la sentencia dictada por el Juzgado de instancia recoge:
"El 25 de Septiembre del 2.019 tuvo entrada en este Juzgado la demanda por la que D. Diego solicitaba que se declarara la nulidad, y subsidiariamente la improcedencia, del despido del que entiende fue objeto el 31 de Agosto del 2,019, por parte de la "Universidad del País Vasco-Euskal Herriko Unibertsitatea", y que la "Universidad del País Vasco-Euskal Herriko Unibertsitatea" le abone una indemnización de 32.988,36 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios que le ha causado el despido; a lo que se opone la representación de la "Universidad del País Vasco-Euskal Herriko Unibertsitatea", al considerar que no se ha producido el despido que denuncia D. Diego, sino la válida extinción de un contrato de trabajo temporal, como consecuencia del vencimiento de su causa, registrándose esta demanda con el número 569/19-4, y admitiéndose la misma a trámite mediante decreto de 7 de Octubre del 2.019".
Por consiguiente, el debate de la improcedencia del despido, por cuestiones de legalidad ordinaria, estuvo en el objeto de la controversia desde un principio. Además, como he recogido en el apartado anterior, la calificación jurídica del despido es cuestión que compete al Juez o Tribunal, sin que se encuentren vinculados por la concreta petición de parte al respecto, ( STS, sala cuarta, 11 de febrero de 2016, recurso 1501/2015, STS, sala cuarta, 22 de febrero de 2022, recurso 232/2021). Siendo así, el pronunciamiento de improcedencia del despido que hizo esta Sala resulta plenamente congruente.
Por otro lado, esta Sala no se apartó en su sentencia ni de los hechos probados manejados por la sentencia recurrida, ni de los argumentos o fundamentos jurídicos expuestos por el trabajador y el sindicato recurrentes. Hay que tomar en consideración que las irregularidades del contrato de interinidad fueron esgrimidas por la parte actora y por el sindicato coadyuvante desde el inicio del procedimiento. El objeto del procedimiento ha girado " ab initio" acerca de la válida extinción de un contrato de trabajo temporal. La sentencia recurrida afirmaba:
" Dado que el actor no se presentó para cubrir la plaza que ocupó hasta el
31 de Agosto del 2.019, pues no cumplía los requisitos necesarios para cubrir esa plaza, su cese en esa fecha no es un despido, sino la válida extinción de un contrato de trabajo temporal, como consecuencia de haberse amortizado la plaza que ocupaba de manera interina, y adjudicado esa plaza a una aspirante que si reúne los requisitos que requiere la plaza, por lo que no cabe sino desestimar la demanda."
Planteado el debate en estos términos, lo que aseveró esta Sala fue que no existía válida extinción del contrato de trabajo del actor, puesto que " el demandante había prestado sus servicios en una plaza amortizada, lo que lo habría convertido en trabajador indefinido y, por tanto, el cese debía de ser calificado de despido improcedente". Como puede apreciarse, esta Sala se ajustó a los términos del debate planteado, que era la válida o inválida extinción de un contrato temporal de interinidad, y no introdujo ni hechos ni fundamentos jurídicos distintos de los aportados por las partes. Se trataba de un debate de legalidad ordinaria al que esta Sala dio respuesta de forma contraria a la adoptada en la sentencia recurrida, rechazando la válida extinción de este contrato temporal.
Si examinamos el motivo 13º del recurso del actor, se constata que se denuncia la infracción por la sentencia de instancia del art. 14 de la Constitución relación con el art. 24.Ly lo establecido en el art. 15.1c ) y art.4 del RD 2720/98 de 18 de diciembre , por el que se desarrolla los elementos esenciales del contrato de interinidad, entre los que se halla que el trabajo a desempeñar por el trabajador interino debe ser el mismo que el del sustituido, y el art, 6.4 del Código Civil sobre el fraude de ley.
Por su parte, el recurso de CCOO afirma;
Respecto a la extinción del contrato de interinidad el art. 8 dispone lo siguiente:
1. Los contratos de duración determinada se extinguirán, previa denuncia de cualquiera de las partes, por las siguientes causas:
c) El contrato de interinidad se extinguirá cuando se produzca cualquiera de las siguientes causas:
1.a La reincorporación del trabajador sustituido.
2.a El vencimiento del plazo legal o convencionalmente establecido para la reincorporación.
3.a La extinción de la causa que dio lugar a la reserva del puesto de trabajo.
4.a El transcurso del plazo de tres meses en los procesos de selección o promoción para la provisión definitiva de puestos de trabajo o del plazo que resulte de aplicación en los procesos de selección en las Administraciones públicas.
Se aprecia claramente, que ambos escritos de recurso denuncian la infracción de la normativa reguladora del contrato de interinidad, y la existencia de un fraude de Ley, que es lo que finalmente esta Sala estimó en su sentencia. En ningún momento la parte impugnante alegó que nos encontráramos ante una "cuestión nueva" al invocarse las causas reglamentariamente previstas para extinguir un contrato de interinidad. Por ello, la UPV no puede alegar indefensión a posteriori cuando esta Sala constató que, efectivamente, no existió causa válida para extinguir el contrato de interinidad del demandante.
En resumen, no existe incongruencia "extra petita". Nuestra sentencia se limitó a constatar la imposibilidad de extinguir el contrato de trabajo temporal del actor, dada su condición de trabajador indefinido, consecuencia de la irregular/fraudulenta situación en que había estado prestando servicios desde el 30 de mayo de 2019. Lo que plante la UPV en el incidente de nulidad de actuaciones es un limitación y pauperización de las facultades de este Tribunal, que ha sido expresamente rechazada por nuestro TC en sus sentencias SSTC 9/1998, de 13 de enero, FJ 2 ; 15/1999, de 22 de febrero, FJ 2 ; 134/1999, de 15 de julio, FJ 9 ; 172/2001, de 19 de julio, FJ 2 ; 130/2004, de 19 de julio , FJ 3)" ( STC 250/2004, de 20 de diciembre , FJ 3)". y STC de 26 de febrero de 2007, recurso: 1685/2004 .
Deberíamos, por todo lo expuesto, emitir el FALLO siguiente:
"DESESTIMAMOS el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto por la UNIVERSIDAD DEL PAIS VASCO; sin costas."
Por este mi voto particular, lo firmo, en la ciudad de Bilbao, a 16 de enero de 2023.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Recurso de Suplicación nº 398/2022.
Auto y Voto Particular.
16 de enero del 2023.