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16/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2162 / 2012 de 19 de Febrero de 2013
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Orden: Social
Fecha: 19 de Febrero de 2013
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Núm. Cendoj: 48020340012013200001
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2013:1A
Resumen:
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO SOCIAL
EAEko AUZITEGI NAGUSIA LAN - ARLOKO SALA
Barroeta Aldama 10 - 7ª Planta - CP . / PK : 48001
Tel . : 94 - 4016656
N . I . G . / IZO : 48 . 04 . 4 - 11 / 000130
N . I . G . CGPJ / IZO BJKN : 48 . 020 . 44 . 4 - 2011 / 0000130
RECURSO DE LA SALA Nº / SALAKO ERREKURTSOAREN ZK . : 2162 / 2012
TIPO DE PROCEDIMIENTO / PROZEDURA - MOTA : Recurso de suplicación / Erregutze - errekurtsoa
Sobre / Gaia : Desp . Extin . cont .
Jzdo . Origen / Jatorriko epaitegia : Jdo . de lo Social n° 6 ( Bilbao ) / Lan - arloko 6 zk . ko Epaitegia ( Bilbo )
Autos de Origen / Jatorriko autoak : Despidos / Iraizpenak 18 / 2011
RECURRENTE / S / ALDERDI ERREKURTSOGILEA / K : Alfredo
RECURRIDO / S / ALDERDI ERREKURRITUA / K : ARRILAU S . L . , FOGASA y TRANSPORTES
MANDIOLA S . A .
AUTO
ILTMA . SR .
PRESIDENTE ( EN FUNCIONES )
MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR
MAGISTRADOS :
JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE
JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA
En BILBAO ( BIZKAIA ) , a diecinueve de febrero de dos mil trece .
En trámites del recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D . Alfredo contra la
sentencia del Juzgado de lo Social num . 6 de Bilbao , de 9 de mayo de 2012 , en litigio sobre despido por
causas objetivas , seguido en dicho Juzgado con el num . 18 / 2011 de autos , a instancias de dicho recurrente ,
frente a Transportes Mandiola SA , Arrilau SL y el Fondo de Garantía Salarial
Antecedentes
PRIMERO . - La Sala dictó sentencia , el 30 de octubre de 2012 , desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D . Alfredo contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° 6 de Bilbao que había desestimado la demanda que interpuso frente a Transportes Mandiola SA , Arrilau SL y el Fondo de Garantía Salarial , declarando procedente el despido por causas económicas efectuado por Transportes Mandiola SA el 27 de noviembre de 2010 .
SEGUNDO . - Notificada al demandante el 12 de noviembre de 2012 , el 23 de ese mes presentó escrito preparando recurso de casación para unificación de doctrina , lo que determinó diligencia de ordenación , del 28 del mismo mes , a fin de que interpusiera el citado recurso en plazo de quince días , lo que aquél hizo el 28 de diciembre de 2012 , previa notificación de dicha diligencia el 3 de ese mes , sin que adjuntara a su escrito el justificante de pago de la tasa judicial prevista en la Ley 10 / 2012 , de 20 de noviembre , razón por la que , mediante diligencia de ordenación , de 7 de enero de 2013 , se le requirió su subsanación en plazo de cinco días , lo que no ha cumplimentado , si bien el día 16 de ese mes , dentro de los cinco días siguientes al de su notificación , interpuso recurso de reposición contra dicha diligencia .
TERCERO . - Previa impugnación de dicho recurso por Transportes Mandiola SA el 28 de enero de 2013 , se ha desestimado dicho recurso mediante Decreto del Secretario Judicial , de 5 de febrero de 2013 , el cual , a la vista de la falta de subsanación del defecto advertido , lo ha puesto en conocimiento de esta Sala a efectos de que dictemos la resolución oportuna sobre la continuidad o no de la tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina .
Fundamentos
PRIMERO . - Se ha puesto en conocimiento de esta Sala , por su Secretario Judicial , la falta de subsanación del pago de la tasa judicial correspondiente al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el trabajador demandante en estos autos .
Exigencia de subsanación que dicha parte recurrió en reposición alegando , esencialmente : 1 ) la tasa no es exigible en el recurso de casación para unificación de doctrina , ya que el art . 5 . 3 de la Ley 10 / 2012 la contempla únicamente para el recurso de suplicación y para el de casación ; 2 ) la Ley 10 / 2012 no ha modificado el art . 229 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social ( LJS ) , que exonera a los trabajadores del pago de los depósitos para recurrir ; 3 ) dicha Ley tampoco ha cambiado la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita ( LAJG ) , que reconoce a los trabajadores el beneficio de justicia gratuita para litigar en el orden social , contemplando el art . 4 . 2 . a ) de la Ley 10 / 2012 la exención de la tasa a dichos beneficiarios ; 4 ) ninguna resolución dictada en el proceso advertía de la exigencia de pagar la tasa judicial ; 5 ) la sentencia del Tribunal Constitucional 20 / 2012 , de 16 de febrero , que enjuicia la constitucionalidad del art . 35 de la Ley 53 / 2002 , de 30 de diciembre , sienta el criterio de que las tasas judiciales no se aplican a las personas físicas .
Reposición desestimada por el Secretario Judicial con base en : 1 ) la mención legal al recurso de casación incluye el de casación para unificación de doctrina , teniendo en cuenta el mismo modo en que así lo hace la LJS en el título V de su Libro III ; 2 ) el art . 229LJS regula exclusivamente el depósito para recurrir en casación para unificación de doctrina pero no las tasas judiciales ; 3 ) dentro de los beneficios previstos en la LAJG como contenido del derecho no se incluyen las tasas judiciales y , en todo caso , habría que entender tácitamente derogados sus preceptos en lo que colisionen con la Ley 10 / 2012 por ser norma posterior de igual rango jerárquico ; 4 ) no se ha generado indefensión por la falta de advertencia de la exigencia del pago de la tasa , cuyo conocimiento no podía desconocer el letrado tras la entrada en vigor de la Ley 10 / 2012 , máxime dada su repercusión mediática ; 5 ) la sentencia del Tribunal Constitucional que se menciona no es de aplicación al caso .
El mero hecho de que no haya prosperado el recurso de reposición interpuesto contra la exigencia de subsanación y de que ésta no se haya cumplimentado en el plazo concedido al efecto no implica que la Sala deba dictar su resolución de forma automática , sin hacer su propia valoración de si , en el caso , el demandante estaba sujeto a la carga de pagar la tasa judicial como requisito para dar trámite a su escrito de interposición del recurso de casación para unificación de doctrina . Resulta de aplicación analógica , a este respecto , la previsión del art . 222 . 1 LJS , dado que estamos ante un requisito novedoso - el pago de la tasa judicial - cuya cumplimentación ha de hacerse en la fase de interposición del recurso ( y no en la de preparación ) , puesto que su devengo se vincula a ese acto procesal ( art . 5 . 3 de la Ley 10 / 2012 ) .
SEGUNDO . - A ) La Ley 10 / 2012 , a juicio de esta Sala , contiene dos preceptos contradictorios entre sí , en relación a la exigencia del pago de tasa judicial a los trabajadores que , como en el caso , interponen recurso de casación para unificación de doctrina .
Concretamente , en su art . 4 . 2 . a ) establece la exención total de la tasa judicial a ' las personas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita , acreditando que cumplen los requisitos para ello de acuerdo con su normativa reguladora ' . Por su parte , en el art . 4 . 3 se dispone : ' en el orden social , los trabajadores , sean por cuenta ajena o autónomos , tendrán una exención del 60 por ciento en la cuantía de la tasa que les corresponda por la interposición de los recurso de suplicación y casación ' .
La contradicción proviene de que la normativa reguladora del derecho a la asistencia jurídica gratuita reconoce a los trabajadores ese derecho cuando litigan en el orden social , a tenor de lo que establece el art .
2 de la LAJG , cuando dice que tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita , entre otros : ' d ) En el orden jurisdiccional social , los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social , tanto para la defensa en juicio como para la efectividad de los derechos laborales en los procedimientos concúrsales ' . Precepto pacíficamente interpretado en el sentido de que reconoce a los trabajadores el beneficio de justicia gratuita durante su intervención en los recursos de suplicación y casación ( por ejemplo , ATS de 26 de enero de 2000 , RCUD 3150 / 1999 ) , obstando a la condena en costas si sus recursos se desestimaban en aplicación del art .
235 . 1 LJS ( anterior art . 233 . 1 LPL ) . Significamos , con ello , que la expresión ' para la defensa enjuicio ' nunca ha tenido una comprensión limitativa a la fase de instancia única del proceso laboral . Art . 2 . d ) LAJG que la Ley 10 / 2012 no ha modificado ni ha derogado , tanto expresa como tácitamente ( a este respecto , basta con advertir que ésta nada regula del beneficio de justicia gratuita ; cuestión distinta es que , respecto al pago las tasas , considere exentos a quienes tengan ese derecho ) .
Conviene resaltar que la remisión del art . 4 . 2 . a ) de la Ley 10 / 2012 es muy nítida : a quienes se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita de acuerdo con su normativa reguladora . Como hemos visto , los trabajadores lo tienen reconocido , con arreglo a la Ley 1 / 1996 , para actuar en el orden social a lo largo de todo el proceso , incluso en fase de recurso de suplicación y casación .
Esa colisión interpretativa podría salvarse si entendiésemos que el art . 4 . 2 . a ) de la Ley limita su alcance a los casos de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita por acreditación de insuficiencia de recursos para litigar , pero a nuestro modo de ver no es la lectura adecuada si tenemos en cuenta que : 1 ) desde su literalidad , el precepto se refiere a quien acredite cumplir los requisitos conforme a su normativa reguladora , sin exceptuar el supuesto del art . 2 . d ) de la Ley 1 / 1996 , ya que no contiene expresamente dicha salvedad ni tampoco puede entenderse incluida en forma tácita ; 2 ) ese derecho a la asistencia jurídica gratuita desligado de la acreditación singular de la insuficiencia de recursos económicos no alcanza en la Ley 1 / 1996 únicamente a los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social cuando litigan en el orden social en tal condición , sino también a otras entidades que no tienen encaje en los otros supuestos de exención total subjetiva del art . 4 . 2 de la Ley 10 / 2012 ( Ministerio Fiscal , Administración General del Estado , de las Comunidades Autónomas , entidades locales y organismos públicos dependientes de todas ellas , Cortes Generales y Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas ) , como son el caso de la Cruz Roja Española , las Asociaciones de Consumidores y Usuarios y las asociaciones de utilidad pública cuyo fin sea la promoción y defensa de los derechos de las personas con discapacidad ( disposición adicional segunda de la LAJG ) , las cuales estarían obligadas al pago de las tasas judiciales dispuestas en la Ley 10 / 2012 si tal fuese la comprensión del alcance de su art . 4 . 2 . a ) ; 3 ) la concesión del derecho a la asistencia jurídica a los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social cuando litigan en el orden social en dicha condición , sin necesidad de acreditar individualmente insuficiencia de recursos económicos , tiene su razón de ser en el hecho de que una gran parte de quienes así litigan estarían en el supuesto de insuficiencia de recursos y , su particularizado reconocimiento llevaría consigo unas dilaciones relevantes para los intereses en juego en ese tipo de litigios , en donde se dirimen cuestiones que atienden necesidades básicas de dichas personas , no concurriendo en las tasas judiciales ninguna razón singular que justifique apartarse del modelo general de reconocimiento del derecho a ese colectivo ; 4 ) el hecho de que el art . 4 . 3 mencione únicamente a los trabajadores como sujetos parcialmente exentos , sin incluir a los beneficiarios del sistema de Seguridad Social , ya que no resulta concebible que éstos queden sujetos a la tasa sin exención alguna ; 5 ) desde una vertiente funcional de la norma , ya que si se entiende que el art . 4 . 2 . a ) de la Ley sólo incluye los supuestos de reconocimiento del derecho por insuficiencia de recursos económicos , obligaría a cuantos litigan en el orden social y estuvieran en este supuesto ( que , no lo olvidemos , son la gran mayoría de quienes demandan en el orden social ) a que , desde un primer momento , previo a la interposición de la demanda ( o al juicio , si su presencia en el pleito es como demandados ) , deban interesar ese reconocimiento por exigencias del art . 8 LAJG , lo que generaría : a ) retrasos en esos litigios ( contradiciendo el principio de celeridad que inspira su regulación ) ; b ) una petición desmesurada de reconocimientos del beneficio para el uso que luego pueda necesitarse del mismo , en función de que dicho litigante tenga que interponer recurso de suplicación o casación ( opuesto al principio de eficacia que debe tener cualquier servicio público .
Tenemos , por tanto , que la Ley 10 / 2012 muy claramente dispone que los trabajadores , en el orden social , tendrán una exención del 60 por ciento en la cuantía de la tasa que corresponda a los recursos de suplicación y casación ( art . 4 . 3 ) , en mandato que parece inequívocamente revelador de que quiere que paguen tasas en tales casos . Pero no con menor nitidez advertimos que dispone la exención total de tasas a quienes tengan reconocido el derecho de justicia gratuita por cumplir sus requisitos , conforme a su propia normativa ( art . 4 . 2 . a ) , lo cual incluye a los trabajadores cuando litigan en el orden social en dicha condición , de manera automática , sin necesidad de acreditar su insuficiencia de recursos ( art . 2 . d LAJG ) , ya que no ha modificado esta norma .
B ) No nos corresponde averiguar las causas de esa contradicción normativa , aunque tal vez pueda estar en un diseño inicial de la Ley 10 / 2012 junto a otro , que contemplaba una reforma de la LAJG , del que ha existido un borrador de Anteproyecto , en el que se contemplaba la eliminación del derecho de asistencia jurídica gratuita a los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social en los términos propios del art . 2 . d ) de esa Ley . Claro es que , de no existir este precepto , los arts . 4 . 2 . a ) y 4 . 3 de aquélla serían perfectamente compatibles . Sólo que , hoy por hoy , el art . 2 . d ) LAJG subsiste , la contradicción se da y es preciso resolverla seleccionando cuál de los dos preceptos de la Ley 10 / 2012 ha de aplicarse a los casos de recursos de suplicación y casación interpuestos por trabajadores , si el art . 4 . 2 . a ) o el art . 4 . 3 .
Dilema que la Sala resuelve a favor del primero de ellos , en conclusión que deviene de que la exención total subjetiva se contempla en el art . 4 . 2 como aplicable ' en todo caso ' , lo que supone un criterio de prioridad establecido por la propia norma , ante el que debe ceder la regla del art . 4 . 3 . Se mantiene , con ello , la coherencia del sistema , evitando el contrasentido de que nuestro legislador considere al trabajador con derecho a la asistencia jurídica gratuita sin necesidad de acreditar insuficiencia de recursos económicos , ex art . 2 . d ) LAJG , pero exigiéndole que los demuestre si quiere quedar exento total del pago de las tasas judiciales . Además , se evita una saturación de solicitudes de reconocimiento del beneficio , que en gran parte quedarían vacías de utilidad .
C ) En consecuencia , por dicha concreta razón , el demandante no estaba sujeto a la carga de tener que pagar tasas judiciales por su escrito de interposición del recurso de casación para unificación de doctrina .
Conclusión que no deviene de ninguna de las otras razones que alegó , respecto a las cuales asumimos la respuesta dada por el Secretario Judicial .
Por todo lo cual
Fallo
Dése trámite al escrito de interposición del recurso de casación para unificación de doctrina presentado por la representación legal de D . Alfredo impugnando la sentencia dictada por esta Sala en el rec . 2162 / 2012 , recaída en litigio promovido por el Sr . Alfredo , frente a Transportes Mandiola SA , Arrilau SL y el Fondo de Garantía Salarial , sobre despido por causas objetivas , seguido en el Juzgado de lo Social n° 6 de Bilbao ( autos n° 18 / 2011 ) .Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hace saber que no cabe recurso alguno Así , por este nuestro Auto , lo pronunciamos , mandamos y firmamos .
DILIGENCIA . - Seguidamente se procede a cumplimentar lo acordado . Doy fe .
