Última revisión
16/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1/2012 de 26 de Marzo de 2012
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Orden: Social
Fecha: 26 de Marzo de 2012
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL
Núm. Cendoj: 26089340012012200002
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2012:6A
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
AUTO: 00100/2012
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIALLOGROÑO
C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO
Tfno: 941 296 421
Fax:941 296 408
NIG: 26089 34 4 2012 0100004
N31850
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO QUEJA 0000001 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000461 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de
LOGROÑO
Recurrente/s: IKUSI RIOJA SAU
Abogado/a:
Procurador/a: JOSE TOLEDO SOBRON
Graduado/a Social:
Recurrido/s:
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
A U T O. Nº 100/12
RECURSO DE QUEJA 1/12
Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano :
Presidente. :
Ilmo. Sr. Cristóbal Iribas Genua :
Ilma. Sra.: Mercedes Oliver Albuerne :
En Logroño, a veintiséis de marzo de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NO MBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
AUTO
En el Recurso de Queja nº 1/12, interpuesto por IKUSI RIOJA, S.A.U. asistido por el Letrado D. Jorge
Gorostegui Arriero y representado por el Procurador D. José Toledo Sobrón, contra el auto nº 12/12 del
Juzgado de lo Social nº Tres de La Rioja de fecha 26-01-12, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON
Miguel Azagra Solano.
Antecedentes
PRIMERO: El juzgado de lo social nº Tres de los de La Rioja, en sentencia dictada el 20 de diciembre de 2011 , estimó la demanda interpuesta por Dª Estrella contra la empresa 'IKUSI Rioja, S.A.U', condenando a la mercantil demandada a abonar a la demandante la cantidad de 7.232,60 # por los conceptos que en la propia resolución se establecen.
SEGUNDO: El día 28 de diciembre de 2011 la sentencia mencionada en el ordinal anterior fue notificada a la empresa demandada, siendo remitida la notificación al domicilio designado por su letrado en el Paseo Miramón nº 170 de San Sebastián.
TERCERO: El 9 de enero de 2012 el representante de la empresa 'IKUSI Rioja, S.A.U.' anunció su intención de interponer recurso de suplicación frente a la sentencia dictada en la instancia.
El 4 de enero de 2012, la mercantil condenada había consignado en el juzgado la cantidad objeto de la condena y el depósito necesario para recurrir.
CUARTO: El 26 de enero de 2012, el juzgado dictó auto teniendo por no anunciado el recurso de suplicación interpuesto por 'IKUSI Rioja, S.A.U.', frente a la sentencia dictada en el procedimiento, declarando la firmeza de la resolución. La razón de este pronunciamiento fue el considerar que el anuncio de recurso se había llevado a cabo fuera de plazo.
QUINTO: El 15 de febrero de 2012 el representante de la empresa interpuso recurso de queja, solicitando la nulidad del auto de 26 de enero de 2012, y postulando el que se tenga por anunciado el recurso de suplicación frente a la sentencia dictada en los autos de referencia.
Fundamentos
ÚNICO: El representante de la empresa 'IKUSI Rioja, S.A.U.' interpone recurso de queja frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº Tres de la Rioja en fecha 26 de enero de 2012, mediante el cual se tuvo por no anunciado el recurso de suplicación pretendido frente a la sentencia de 20 de diciembre de 2011 .El Juzgado de lo social tuvo por no anunciado el recurso de suplicación que pretendía formalizar la parte que ahora recurre, en el entendimiento de que el anuncio de recurso se había llevado a cabo fuera del plazo legalmente establecido para ello.
La parte recurrente afirma en su escrito que, pese a que la sentencia le fue notificada el 28 de diciembre de 2011, no tuvo conocimiento efectivo de la misma hasta el 2 de enero de 2012, debido 'a la confusión que generó la errónea notificación emitida por el juzgado de lo social nº 3 de Logroño'; que consignó la cantidad objeto de la condena y el depósito necesario para recurrir el 4 de enero; que desde esa fecha hay que entender el anuncio producido; y que el auto del juzgado vulnera el art. 24 de la CE , en la medida en que, según el parecer de quien recurre, impide injustificadamente a la empresa acceder al recurso.
Para dar solución a la cuestión planteada no está de más recordar Constituye doctrina del TC aquella que establece que el art. 24.1 de la CE incluye el derecho de acceso a los recursos en los términos establecidos en la ley y, por tanto, la decisión judicial de inadmisión del recurso basada en la razonada, razonable y no arbitraria aplicación de una causa legalmente prevista basta para satisfacer el derecho [por todas, STC 27/1994 (RTC 199427)]. Más concretamente, el cómputo de los plazos procesales es una cuestión de mera legalidad que compete resolver a los órganos judiciales en el ejercicio de su propia y exclusiva potestad jurisdiccional ( art. 117.3 de la CE ); el problema sólo adquiere relevancia constitucional cuando la interpretación de la normativa aplicable al supuesto controvertido que determina la pérdida de algún recurso legal sea manifiestamente arbitraria o irrazonable o incurra en error patente [ SSTC 75/1993 (RTC 199375 ) y 245/1993 (RTC 1993245), de entre las más recientes].
Asimismo, el TC tiene declarado que en la articulación de los medios de impugnación deben observarse escrupulosamente los presupuestos y requisitos procesales, en particular cuando se trata de recursos extraordinarios como el de suplicación, pues no responden al capricho puramente ritual del legislador, sino a la necesidad de ordenar el proceso a través de ciertas formalidades objetivas establecidas en garantía de los derechos e intereses legítimos de las partes intervinientes. Esta exigencia debe, no obstante, cohonestarse con el principio de proporcionalidad en las sanciones anudables al incumplimiento de dichos requisitos, evitando cualquier exceso formalista que los convierta, al margen de su finalidad, en obstáculos que impidan prestar una tutela judicial efectiva [ SSTC 255/1993 (RTC 1993255 ), 294/1993 (RTC 1993294 ) y 142/1994 (RTC 1994142), entre otras].
En el caso enjuiciado, la pretensión de quien recurre no puede ser acogida. La sentencia dictada por el juzgado fue notificada a la empresa que hoy recurre el 28 de diciembre de 2011, y, como es de ver en el folio 182 de las actuaciones, esta notificación se llevó a efecto en el domicilio que la empresa había designado.
Efectivamente, el representante de la empresa D. Carlos Osácar Echeverría en escrito presentado en el juzgado el 4 de octubre de 2011 y con motivo de solicitar la suspensión de los actos de conciliación y juicio inicialmente señalados, puso en conocimiento del juzgado que el domicilio a efectos de notificaciones sería el sito en el Paseo Miramón 170 de San Sebastian, estableciendo que la empresa había designado como letrado a D. Jorge Gorostegui Arriero. Pues bien, la notificación de la sentencia se hizo en el domicilio indicado por la propia recurrente, y no se nos diga, como se hace en el recurso, que el juzgado generó confusión alguna por una pretendida errónea notificación, pues la notificación no es errónea al llevarse a cabo en el domicilio señalado por la recurrente, y la única confusión es la generada por quien ahora recurre, que primero designó su domicilio en el Paseo Miramón de San Sebastián (folio 27) y allí fue citada para el acto de juicio y allí se le notificó la sentencia, y después ha designado domicilios diferentes al intentar anunciar el recurso de suplicación, y ahora al interponer la queja.
Lo único cierto es que la citación a juicio y la notificación de la sentencia se efectuaron en el mismo domicilio, siendo recogidas por la misma persona, no pudiendo comprender esta Sala porque la primera fue atendida con normalidad y la empresa compareció al juicio sin retraso, y la segunda ha provocado una 'confusión' en la entrega hasta ahora inexistente.
Por lo expuesto, notificada la sentencia el 28 de diciembre de 2011 , y anunciado el recurso el 9 de enero, este anuncio, como establece el auto recurrido, está fuera del plazo legalmente establecido, sin que las consignaciones y depósitos efectuados suplan a la necesidad de anunciar el mismo en las formas previstas, máxime cuando en aquellas no se cumple con el requisito básico de identificar la resolución que pretende ser recurrida.
Por lo expuesto, la pretensión derivada de la queja no puede acogerse.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación de la empresa IKUSI RIOJA, S.A.U., frente al auto de fecha 26 de enero de 2012 dictado por el Juzgado de lo Social número Tres de La Rioja, por el que se tiene por no anunciado el recurso de Suplicación formulado por la empresa recurrente contra la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2011, en los autos 461/11 , debiendo confirmar en su totalidad la resolución recurrida.Incorpórese el original de esta resolución al Libro de Autos de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta resolución para su unión al rollo de queja y para su remisión al Juzgado de procedencia para su constancia y unión a sus autos principales.
Archívese, finalmente, el rollo de queja, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Contra el presente auto no cabe recurso alguno.
Así por este nuestro Auto, que es FIRME, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.

