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16/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3/2010 de 24 de Febrero de 2010
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Orden: Social
Fecha: 24 de Febrero de 2010
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL
Núm. Cendoj: 26089340012010200004
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2010:55A
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
AUTO: 00048/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA
SALA DE LO SOCIAL
N.I.G: 26089 34 4 2010 0100048, MODELO: 40440
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO QUEJA 0000003 /2010
Materia: DESPIDO
Recurrente/s: LIMPIEZAS PISUERGA GRUPO NORTE
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de LOGROÑO de DEMANDA
0000971 /2009
A U T O Nº 48/10
Recurso de Queja 3/10
Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :
Presidente. :
Ilmo. Sr. Cristóbal Iribas Genua :
Ilmo. Sr. Luis Loma Osorio Faurie :
En Logroño, a veinticuatro de febrero de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
En el RECURSO DE QUEJA Nº 3/10, interpuesto por LIMPIEZAS PISUERGA GRUPO NORTE
LIMPISA, S.A. asistido por el letrado D. Enrique Serrano Redondo, contra el auto de fecha dieciséis de octubre
de dos mil nueve dictado en Demanda 971/09 del Juzgado de lo Social nº Tres de La Rioja, ha actuado como
PONENTE EL ILMO. SR. DON Miguel Azagra Solano.
Antecedentes
PRIMERO: En fecha 30 de septiembre de 2009, el Juzgado de lo Social nº Tres de La Rioja, dictó sentencia en los autos nº 971/2009, mediante la cual, y estimando la demanda deducida por Dª Maribel frente a las empresas 'Hermi Mantenimiento, S.L.' y 'Limpisa Grupo Norte, S.A.', fue declarada la nulidad del despido acaecido el 8 de junio de 2009, condenándose a la empresa demandada 'Limpisa Grupo Norte, S.A.' a readmitir a la trabajadora en su puesto de trabajo, con abono de los salarios dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar, a razón de un salario diario de 30,53#, debiendo descontarse a tal efecto los periodos en los que la demandante hubiera estado en situación de incapacidad temporal.
SEGUNDO: El 16 de octubre de 2009 la representación letrada de 'Limpisa Grupo Norte, S.A.', presentó escrito en el juzgado mediante el cual solicitaba que se tuviera por anunciado Recurso de Suplicación frente a la sentencia dictada en el procedimiento, aportando junto con el escrito el justificante de ingreso de la cantidad que con carácter de depósito prevé el artículo 227 de la LPL.
TERCERO: El 16 de octubre de 2009 el Juzgado dictó auto teniendo por no anunciado el recurso de Suplicación contra la sentencia recaída en las actuaciones.
CUARTO: Mediante escrito de 17 de noviembre de 2009 la empresa interpuso recurso de reposición contra el auto de 16 de octubre de 2009, y tras darse traslado a la parte contraria, se dicto auto el 12 de enero de 2010 desestimando el referido recurso y confirmando el auto de 16 de octubre de 2009.
QUINTO: El 9 de febrero de 2009 la representación letrada de 'Limpisa Grupo Norte, S.A.' Interpuso recurso de queja solicitando la admisión del recurso de Suplicación interpuesto frente a la sentencia de 30 de septiembre de 2009. El escrito de recurso fue admitido por esta Sala.
Fundamentos
PRIMERO: La representación letrada de la empresa 'Limpisa Grupo Norte, S.A.' interpone recurso de queja frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº Tres de la Rioja en fecha 12 de enero de 2010, mediante el cual fue desestimado el recurso de reposición interpuesto frente al auto de 16 de octubre de 2009 en el que se tuvo por no anunciado el recurso de suplicación pretendido frente a la sentencia de 30 de septiembre de ese mismo año.
El Juzgado de lo social tuvo por no anunciado el recurso de suplicación que pretendía formalizar la parte que ahora recurre, en el entendimiento de que por esta no se había cumplido con la obligación de efectuar el correspondiente depósito, o presentación de aval, por los salarios de tramitación que hubiere devengado la demandante en las presentes actuaciones.
Como así se hace constar en los razonamientos jurídicos del Auto de 12 de enero de 2010 '... si bien la trabajadora Dª Maribel estuvo en situación de incapacidad temporal, primero por enfermedad común del 25/3/2009 al 10/6/2009, para pasar sin solución de continuidad a percibir el 11/6/2009 las prestaciones por maternidad hasta el 30/9/2009, no es menos cierto que la recurrente debió consignar a la hora de recurrir los salarios del periodo comprendido entre el 30/9/2009, último día de la situación de descanso maternal hasta el día 9/10/2009, fecha en la que le fue notificada la sentencia al hoy recurrente...'. Esta circunstancia es la que lleva al juzgado a estimar la existencia de un vicio insubsanable a la hora de anunciar el recurso.
Entiende la parte que ahora recurre en queja, que en el supuesto enjuiciado ninguna cantidad en concepto de salarios de trámite debe ser depositada, ya que estos no se han devengado.
Para dar solución a la cuestión que ahora se plantea es preciso recordar que podemos definir los salarios de tramitación como aquellos que debe percibir el trabajador en los supuestos de despido improcedente o nulo, en una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, hasta la fecha de notificación de la sentencia o hasta aquella en la que la readmisión tenga lugar, o hasta que el trabajador haya encontrado un nuevo empleo si la colocación es anterior al dictado de la sentencia.
En los casos de despido improcedente el artículo 56.1 del ET se encarga de establecer esta obligación, afirmando que cuando el despido es declarado improcedente, el empresario en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador, con el abono de los salarios de tramitación previstos en el párrafo b) de este apartado 1, o el abono de 45 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos inferiores aun año hasta un máximo de 42 mensualidades y una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a la sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, y en los casos de despido nulo, es el artículo 55.6 ET el que establece que su efecto será la readmisión inmediata del trabajador y el abono de los salarios de tramitación.
La Sentencia de la Sala Cuarta de 1 de marzo de 2004 (Recurso 4846/02), citada a su vez en la de 5 de mayo de 2004 (Recurso 1957/03), señala que los salarios de tramitación están concebidos como cantidad de dinero a percibir como reparación de la falta de ingresos del trabajador, durante la tramitación de un proceso que concluye con la declaración de improcedencia o nulidad de su despido. De aquí, que, si durante la citada tramitación, el trabajador ha conseguido ingresos por vía de empleo o colocación en otra empresa, el artículo 56 del ET autoriza el descuento correspondiente de esos salarios.
En lo atinente a la naturaleza jurídica de esta figura, la doctrina ha consolidado el criterio del carácter esencialmente indemnizatorio de los salarios de tramitación. La figura de los salarios de tramitación, dice la Sala Cuarta, tiene una evidente y clara naturaleza indemnizatoria, pues con ellos se pretende, tanto en los despidos nulos como en los improcedentes, compensar al trabajador de uno de los perjuicios que para él derivan del hecho del despido, cual es el no percibir retribución alguna desde la fecha de tal despido y durante la sustanciación del proceso correspondiente ( SSTS 14-3-1995; 14-7-1998; 10-7-2000; 2-10-2000; 26-12-2000; 23-1-2001; 1-3-2004; 15-6-2004 y más recientemente 20-2-2006; 18-4-2007; 16-1-2009.
Pues bien, en los supuestos de suspensión del contrato, los salarios de tramitación se devengarán por el periodo comprendido entre el despido y la notificación de la sentencia, excluyendo los días durante los cuales el contrato esté suspendido (STCT 10-4-1989).
Esta doctrina se mantiene en los supuestos en los que el trabajador se encuentra en situación de incapacidad temporal, y así, la STS de 24-05-04, a la cual antes ya hemos hecho referencia, entendió que no procede en dicha situación la percepción de salarios de tramitación razonando que los mismos están concebidos como cantidad de dinero a percibir como reposición de la falta de ingresos del trabajador durante la tramitación del proceso que concluye con la declaración de improcedencia o nulidad de su despido, por lo que si el trabajador antes del despido estaba en incapacidad temporal, teniendo suspendido el contrato de trabajo, de acuerdo con lo que dispone el artículo 45.1 c) del E.T., no teniendo obligación de trabajar y no percibiendo remuneración alguna, no procede condena al pago de salarios de tramitación, por no haber sufrido perjuicio alguno, al percibir la prestación de seguridad social prevista en el artículo 128 de la L.G.S.S.
En el mismo sentido se han pronunciado sentencias tales como las STS de 04/07/07; STSJ Baleares 11-5-2000; STSJ Valencia 14-9.2004 etc...
Esta misma incompatibilidad existe entre el percibo de los salarios de trámite y la baja por maternidad ( STSJ Madrid 31-3-1998).
En el supuesto traído a enjuiciamiento, no se alberga duda alguna de que en el periodo comprendido entre la fecha del despido, 8 de junio de 2009, y la fecha del dictado de la sentencia, 30 de septiembre de 2009, la trabajadora no devengó salario de tramitación alguno ya que permaneció en situación de IT desde el 25-3- 2009 al 10-6-2009 (hecho sexto de la sentencia) y a partir de esa fecha y sin solución de continuidad inició una situación de baja por maternidad que se mantuvo en el tiempo hasta el mismo día 30 de septiembre de 2009 (hecho probado sexto).
El problema se plantea a partir de la fecha del dictado de la sentencia, es decir a partir del 30 de septiembre de 2009, fecha que coincide a su vez con el último día de descanso por maternidad disfrutado por la demandante.
Es evidente que a partir de esa fecha y hasta la de readmisión en los casos de despido nulo como es el caso, la demandante es acreedora de los correspondientes salarios de trámite, salvo prueba que acredite la falta de derecho al mencionado percibo.
Pues bien, como se desprende de lo actuado, la demandante al tener conocimiento de la sentencia dictada por el juzgado, comunicó a la empresa que a partir del día 1 de octubre procedería a disfrutar de un permiso por lactancia acumulando el mismo en jornadas completas por lo que se reincorporaría a su puesto de trabajo el 21 de octubre, comunicando en otro escrito distinto que desde el día 21 de octubre y hasta el 20 de noviembre disfrutaría de 27 días de vacaciones reincorporándose a su puesto de trabajo el 22 de noviembre.
A la vista de las comunicaciones mencionadas, y como consta en autos, la empresa reconoció a la demandante su derecho a la acumulación de las horas de lactancia y le concedió el disfrute de las vacaciones establecidas. Para ello, la empresa dio de alta a la trabajadora en seguridad social con efectos del 1 de octubre de 2009, abonando a la trabajadora a partir de esa fecha directamente su salario, como es de ver en la nómina aportada correspondiente a la mensualidad completa del mes de octubre.
Así pues, la demandante no ha devengado a su favor salario de tramitación alguno tampoco a partir del 30 de septiembre de 2009, ya que la readmisión con el alta correspondiente se produjo el 1 de octubre, desde esa fecha y a petición de la demandante disfrutó de permiso acumulado por lactancia, para después disfrutar de vacaciones que fueron adecuadamente retribuidas. Desde el 1 de octubre la empresa abonó a la actora el salario correspondiente a la situación derivada del ejercicio de sus derechos y por ello el abono de salarios de trámite desde esa fecha no sería sino posibilitar un enriquecimiento injusto contrario a la naturaleza y finalidad de los salarios de tramitación.
En consecuencia el recurso de queja debe ser estimado Por todo lo expuesto
Fallo
Estimar el recurso de queja formulado por la representación letrada de la empresa LIMPISA GRUPO NORTE, S.A. frente al auto de 16 de octubre de 2009 dictado por el juzgado de lo Social nº Tres de La Rioja en el procedimiento 971/09 seguidos a instancias de DOÑA Maribel frente a la parte recurrente, y en consecuencia, debemos dejar sin efecto el auto recurrido, declarando haber lugar a la admisión del anuncio del recurso de suplicación efectuado por la parte recurrente contra la sentencia nº 327/09, de 30 de SEPTIEMBRE de 2009 dictada por el juzgado antes referido, debiendo ponerse los autos a disposición de la recurrente para la interposición del recurso correspondiente.Remítase al Juzgado de lo Social de su procedencia certificación de la presente resolución.
Así por este nuestro Auto que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a.
Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
