Última revisión
04/07/2022
Auto Supranacional Nº C-2/21, Tribunal de Justicia de la Union Europea, de 24 de Junio de 2022
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Orden: Supranacional
Fecha: 24 de Junio de 2022
Tribunal: Tribunal de Justicia de la Union Europea
Nº de sentencia: C-2/21
Núm. Cendoj: 62021CO0002
Fundamentos
Edición provisional
AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima)
de 24 de junio de 2022 (*)
«Procedimiento prejudicial — Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Ciudadanía de la Unión — Artículos 20 TFUE y 21 TFUE — Derecho de libre circulación y de libre residencia en el territorio de los Estados miembros — Certificación de nacimiento expedida por el Estado miembro de nacimiento en la que se mencionan dos madres para la menor — Negativa del Estado miembro de origen de una de las dos madres a inscribir esa certificación de nacimiento en el Registro Civil nacional — Inscripción de la citada certificación como condición para la expedición de documentos de identidad — Normativa nacional del Estado miembro de origen que no autoriza la parentalidad de personas del mismo sexo»
En el asunto C�2/21,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Wojewódzki SÄ…d Administracyjny w Krakowie (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Voivodato de Cracovia, Polonia), mediante resolución de 9 de diciembre de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 4 de enero de 2021, en el procedimiento
Rzecznik Praw Obywatelskich
en el que participan:
K.S.,
S.V.D.,
Prokurator Prokuratury OkrÄÂ?gowej w Krakowie, M. C.,
Prokuratura Krajowa,
Kierownik UrzÄÂ?du Stanu cywilnego w Krakowie,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima),
integrado por el Sr. I. Jarukaitis, Presidente de Sala, y los Sres. M. IlešiÄÂ? (Ponente) y D. Gratsias, Jueces;
Abogada General: Sra. J. Kokott;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, tras oír a la Abogada General, de resolver mediante auto motivado de conformidad con el artículo 99 de su Reglamento de Procedimiento
dicta el siguiente
Auto
1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 20 TFUE, apartado 2, letra a), y 21 TFUE, apartado 1, así como de los artículos 7, 21, apartado 1, y 24, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).
2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre el Rzecznik Praw Obywatelskich (Defensor del Pueblo nacional, Polonia) y el Kierownik UrzÄÂ?du Stanu cywilnego w Krakowie (Encargado del Registro Civil de Cracovia, Polonia) (en lo sucesivo, «Encargado del Registro Civil») en relación con la negativa de este último a inscribir en el Registro Civil polaco la certificación de nacimiento de la hija de K.S. y de su esposa S.V.D. expedida por las autoridades españolas.
Marco jurídico
Derecho internacional
3 El artículo 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 (Recopilación de Tratados de las Naciones Unidas, vol. 1577, p. 3), dispone:
«1 Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales.
2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares.»
4 El artículo 7 de esta Convención establece:
«1. El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.
2. Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida.»
Derecho de la Unión
Tratado FUE
5 El artículo 20 TFUE establece:
«1. Se crea una ciudadanía de la Unión. Será ciudadano de la Unión toda persona que ostente la nacionalidad de un Estado miembro. La ciudadanía de la Unión se añade a la ciudadanía nacional sin sustituirla.
2. Los ciudadanos de la Unión son titulares de los derechos y están sujetos a los deberes establecidos en los Tratados. Tienen, entre otras cosas, el derecho:
a) de circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros;
[…]
Estos derechos se ejercerán en las condiciones y dentro de los límites definidos por los Tratados y por las medidas adoptadas en aplicación de estos.»
6 El artículo 21 TFUE, apartado 1, enuncia:
«Todo ciudadano de la Unión tendrá derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, con sujeción a las limitaciones y condiciones previstas en los Tratados y en las disposiciones adoptadas para su aplicación.»
Carta
7 El artículo 7 de la Carta, titulado «Respeto de la vida privada y familiar», dispone:
«Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de sus comunicaciones.»
8 En virtud del artículo 21, apartado 1, de la Carta, «se prohíbe toda discriminación, y en particular la ejercida por razón de sexo, raza, color, orígenes étnicos o sociales, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual».
9 El artículo 24 de la Carta, titulado «Derechos del niño», está redactado en los siguientes términos:
«1. Los niños tienen derecho a la protección y a los cuidados necesarios para su bienestar. Podrán expresar su opinión libremente. Esta será tenida en cuenta para los asuntos que les afecten, en función de su edad y madurez.
2. En todos los actos relativos a los niños llevados a cabo por autoridades públicas o instituciones privadas, el interés superior del niño constituirá una consideración primordial.
3. Todo niño tiene derecho a mantener de forma periódica relaciones personales y contactos directos con su padre y con su madre, salvo si ello es contrario a sus intereses.»
Directiva 2004/38/CE
10 La Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO 2004, L 158, p. 77; corrección de errores en DO 2004, L 229, p. 35), establece en su artículo 4, titulado «Derecho de salida»:
«1. Sin perjuicio de las disposiciones que regulan los documentos de viaje en controles fronterizos nacionales, todo ciudadano de la Unión en posesión de un documento de identidad o un pasaporte válidos y los miembros de su familia que no sean nacionales de un Estado miembro y que estén en posesión de un pasaporte válido, tendrán derecho a salir del territorio de un Estado miembro para trasladarse a otro Estado miembro.
[…]
3. Los Estados miembros expedirán o renovarán a sus ciudadanos, de acuerdo con su legislación, un documento de identidad o un pasaporte en el que conste su nacionalidad.
4. El pasaporte será válido al menos para todos los Estados miembros y para los países de tránsito entre estos. […]»
Derecho polaco
11 El artículo 18 de la Konstytucja Rzeczypospolitej Polskiej (Constitución de la República de Polonia) tiene el siguiente tenor:
«La República de Polonia salvaguardará y protegerá el matrimonio como unión de la mujer y del hombre, la familia, la maternidad y la condición de progenitores.»
12 El artículo 7 de la ustawa — Prawo prywatne miÄÂ?dzynarodowe (Ley sobre el Derecho Internacional Privado), de 4 de febrero de 2011, en su versión consolidada (Dz. U. de 2015, posición 1792), dispone:
«No se aplicará la ley extranjera en caso de que esta produzca efectos contrarios a los principios fundamentales del ordenamiento jurídico de la República de Polonia.»
13 El artículo 104, apartado 5, de la ustawa — Prawo o aktach stanu cywilnego (Ley del Registro Civil), de 28 de noviembre de 2014, en su versión consolidada (Dz. U. de 2020, posición 463), según ha sido modificada, establece:
«La inscripción será obligatoria cuando el ciudadano polaco al que se refiera un documento extranjero de estado civil sea titular de una certificación de estado civil que acredite hechos anteriores, expedida en el territorio de la República de Polonia, y dicho ciudadano solicite que se practique una actuación relativa a la inscripción del estado civil o solicite un documento de identidad polaco o un número [de identificación de las personas físicas de nacionalidad polaca].»
14 El artículo 107 de la Ley del Registro Civil tiene el siguiente tenor:
«El Encargado del Registro Civil denegará la inscripción si:
1) el documento no se considera en el Estado de expedición un documento de estado civil o no tiene en este valor de documento oficial, no ha sido expedido por una autoridad competente, suscita dudas en cuanto a su autenticidad o da fe de un hecho que no sea un nacimiento, un matrimonio o una defunción;
2) el documento extranjero ha sido inscrito en un Estado distinto del Estado en el que se produjo el hecho;
3) la inscripción es contraria a los principios fundamentales del ordenamiento jurídico de la República de Polonia.»
Litigio principal y cuestión prejudicial
15 K.S., nacional polaca, y S.V.D., nacional irlandesa, contrajeron matrimonio en Irlanda en 2018.
16 En 2018, nació en España su hija, S.R.S. — D. El nacimiento de esta se inscribió en el Registro Civil español sobre la base de una declaración conjunta de la madre de la menor, K.S., y de su esposa, S.V.D. La certificación de nacimiento designa a K.S. y a S.V.D. como «madre A» y «madre B» respectivamente.
17 K.S. y S.V.D. solicitaron la inscripción de la certificación de nacimiento expedida por las autoridades españolas de S.R.S. — D., que tiene la nacionalidad polaca, en el Registro Civil polaco.
18 Mediante decisión de 16 de abril de 2019, dicha solicitud fue denegada por el Encargado del Registro Civil, debido a que tal inscripción sería contraria a los principios fundamentales del ordenamiento jurídico de la República de Polonia. Al no haber impugnado ni K.S. ni S.V.D. la decisión denegatoria, esta adquirió firmeza el 30 de abril de 2019.
19 El 25 de septiembre de 2019, K.S. presentó una solicitud de asistencia al Defensor del Pueblo nacional, exponiendo que S.R.S. — D. no tenía ningún documento de identidad, toda vez que la solicitud de expedición de un pasaporte polaco para la menor fue denegada debido a que no se había inscrito la certificación de nacimiento de esta en el Registro Civil polaco. Mediante escrito de 17 de febrero de 2019, las autoridades irlandesas responsables en materia de documentos de identidad informaron al Defensor del Pueblo nacional de que la menor no tenía nacionalidad irlandesa y, por consiguiente, no tenía derecho ni a un documento de identidad ni a un pasaporte.
20 El Defensor del Pueblo nacional interpuso entonces, en nombre de K.S. y de S.V.D., un recurso ante el órgano jurisdiccional remitente contra la decisión del Encargado del Registro Civil, de 16 de abril de 2019, por la que se deniega la inscripción en el Registro Civil polaco de la certificación de nacimiento que las autoridades españolas habían expedido a su hija.
21 Durante el procedimiento ante el órgano jurisdiccional remitente, la autoridad administrativa de primera instancia desestimó también una solicitud de expedición de un documento de identidad para S.R.S. — D., debido a que, en el Derecho polaco, un menor solo puede tener como progenitores a una mujer y un hombre. Dado que el órgano jurisdiccional remitente consideró legítimo esperar a la decisión de la autoridad administrativa de segunda instancia, el Defensor del Pueblo nacional indicó, mediante escrito de 30 de julio de 2020, que la decisión denegatoria de la solicitud de expedición de un documento de identidad había sido confirmada en segunda instancia.
22 Según el órgano jurisdiccional remitente, las disposiciones actualmente aplicables no garantizan de manera efectiva el derecho a la libre circulación de un menor como S.R.S. — D., que «es sin duda una ciudadana polaca» y, por tanto, una ciudadana de la Unión, ya que los documentos necesarios para el ejercicio de esa libertad, a saber, un documento de identidad o un pasaporte polaco, no pueden expedirse a ese menor debido a que los progenitores inscritos en su certificación de nacimiento son dos mujeres que contrajeron matrimonio con arreglo a la ley aplicable a una de ellas. Dicho órgano jurisdiccional expone, además, que la aplicación práctica de estas disposiciones del Derecho polaco dificulta que las autoridades públicas, incluidos los órganos jurisdiccionales, concedan una protección eficaz a un menor, teniendo en cuenta su interés superior.
23 El órgano jurisdiccional remitente admite que las cuestiones de estado civil y las normas relativas al matrimonio relacionadas con él son materias que pertenecen al ámbito de competencia de los Estados miembros y que el Derecho de la Unión no menoscaba dicha competencia. Considera que las divergencias existentes entre las normas aplicables en los diferentes Estados miembros no pueden, sin embargo, violar la libertad reconocida a todo ciudadano de la Unión de circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros.
24 Dicho órgano jurisdiccional indica que, en el supuesto de que se declarase que la negativa a inscribir la certificación de nacimiento de un menor infringe lo dispuesto en los artículos 20 TFUE, apartado 2, letra a), y 21 TFUE, apartado 1, en relación con los artículos 7, 21, apartado 1, y 24, apartado 2, de la Carta, podría ordenar a las autoridades polacas que transcribieran literalmente esa certificación de nacimiento, lo que permitiría a continuación expedir un documento de identidad que garantizaría que el menor afectado pueda atravesar las fronteras interiores de la Unión, y protegería su vida privada y familiar.
25 En estas circunstancias, el Wojewódzki SÄ…d Administracyjny w Krakowie (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Voivodato de Cracovia, Polonia) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«¿Deben interpretarse los artículos 20 TFUE, apartado 2, letra a), y 21 TFUE, apartado 1, en relación con los artículos 7, 21, apartado 1, y 24, apartado 2, de la [Carta], en el sentido de que se oponen a que las autoridades de un Estado miembro del que es nacional un menor denieguen a este la inscripción de su certificación de nacimiento, expedida por otro Estado miembro, inscripción que es necesaria para permitirle obtener un documento de identidad del Estado miembro del que es nacional, debido a que el Derecho nacional de ese último Estado miembro no prevé la parentalidad de parejas del mismo sexo y a que dicha certificación de nacimiento designa como progenitores a personas del mismo sexo?»
Sobre el procedimiento ante el Tribunal de Justicia
26 El órgano jurisdiccional remitente solicitó que el presente asunto se tramitara por el procedimiento prejudicial de urgencia previsto en el artículo 107 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.
27 Mediante decisión de 25 de enero de 2021, la Sala Quinta del Tribunal de Justicia resolvió, a propuesta del Juez Ponente y tras oír a la Abogada General, que no procedía estimar la solicitud de que el presente asunto se tramite mediante el procedimiento prejudicial de urgencia, al no concurrir los requisitos de urgencia previstos en el artículo 107 del Reglamento de Procedimiento.
28 Habida cuenta del vínculo de conexión existente entre el presente asunto y el asunto que dio lugar a la sentencia de 14 de diciembre de 2021, Stolichna obshtina, rayon «Pancharevo» (Câ€Â?490/20, EU:C:2021:1008), el procedimiento en el presente asunto fue suspendido, mediante decisión del Presidente del Tribunal de Justicia de 26 de enero de 2021, hasta que se dictara dicha sentencia.
29 Tras el pronunciamiento de la sentencia de 14 de diciembre de 2021, Stolichna obshtina, rayon «Pancharevo» (Câ€Â?490/20, EU:C:2021:1008), la Secretaría del Tribunal de Justicia remitió al órgano jurisdiccional remitente una copia de dicha sentencia, invitándole a que le indicara si deseaba mantener la petición de decisión prejudicial.
30 Mediante escritos de 17 y 28 de enero de 2022, el órgano jurisdiccional remitente informó al Tribunal de Justicia de que deseaba mantener la petición de decisión prejudicial, alegando, en particular, que el procedimiento judicial relativo a la negativa a inscribir la certificación de nacimiento seguía suspendido hasta la recepción de la resolución del Tribunal de Justicia sobre esta petición de decisión prejudicial. Por otra parte, dicho órgano jurisdiccional indicó que, en enero de 2022, el abogado de las progenitoras de esa menor había iniciado ante el Wojewódzki SÄ…d Administracyjny w Warszawie (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Voivodato de Varsovia) un procedimiento judicial que tenía por objeto la anulación de la resolución administrativa por la que se denegaba la concesión de un documento de identidad a la menor afectada.
Sobre la cuestión prejudicial
31 Con arreglo al artículo 99 de su Reglamento de Procedimiento, cuando la respuesta a una cuestión prejudicial pueda deducirse claramente de la jurisprudencia, el Tribunal de Justicia podrá decidir en cualquier momento, a propuesta del Juez Ponente y tras oír al Abogado General, resolver mediante auto motivado.
32 En el presente asunto procede aplicar esta disposición.
33 Mediante la cuestión prejudicial planteada, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 20 TFUE, apartado 2, letra a), y 21 TFUE, apartado 1, en relación con los artículos 7, 21, apartado 1, y 24, apartado 2, de la Carta, deben interpretarse en el sentido de que, en el caso de un menor, ciudadano de la Unión, cuya certificación de nacimiento expedida por las autoridades competentes de un Estado miembro designa como progenitores a dos personas del mismo sexo, el Estado miembro del que es nacional dicho menor está obligado a inscribir tal certificación de nacimiento con el fin de permitirle obtener un documento de identidad.
34 Con carácter preliminar, procede señalar que, a tenor del artículo 20 TFUE, apartado 1, será ciudadano de la Unión toda persona que ostente la nacionalidad de un Estado miembro. Habida cuenta de que, según las apreciaciones efectuadas por el órgano jurisdiccional remitente, no se discute que S.R.S. — D. tiene la nacionalidad polaca, en virtud de dicha disposición esta goza de la condición de ciudadano de la Unión.
35 A este respecto, el Tribunal de Justicia ha señalado en numerosas ocasiones que la vocación del estatuto de ciudadano de la Unión es convertirse en el estatuto fundamental de los nacionales de los Estados miembros (sentencia de 14 de diciembre de 2021, Stolichna obshtina, rayon «Pancharevo», Câ€Â?490/20, EU:C:2021:1008, apartado 41 y jurisprudencia citada).
36 Como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, un nacional de un Estado miembro que ha ejercido, en su condición de ciudadano de la Unión, su libertad de circulación y de residencia en un Estado miembro distinto de su Estado miembro de origen puede invocar los derechos inherentes a dicha condición, en particular los contemplados en el artículo 21 TFUE, apartado 1, también, en su caso, en relación con su Estado miembro de origen. Igualmente, pueden invocar esta disposición y las disposiciones adoptadas para su aplicación los ciudadanos de la Unión nacidos en el Estado miembro de acogida de sus progenitores y que nunca han ejercitado su derecho a la libre circulación (sentencia de 14 de diciembre de 2021, Stolichna obshtina, rayon «Pancharevo», Câ€Â?490/20, EU:C:2021:1008, apartado 42 y jurisprudencia citada).
37 En virtud del artículo 21 TFUE, apartado 1, todo ciudadano de la Unión tendrá derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, con sujeción a las limitaciones y condiciones previstas en los Tratados y en las disposiciones adoptadas para su aplicación. Para permitir a sus nacionales ejercer este derecho, el artículo 4, apartado 3, de la Directiva 2004/38 obliga a los Estados miembros a expedir a sus ciudadanos, de acuerdo con su legislación, un documento de identidad o un pasaporte en el que conste su nacionalidad.
38 Por lo tanto, en la medida en que S.R.S. — D. es nacional polaca, las autoridades polacas están obligadas a expedirle un documento de identidad o un pasaporte en el que conste su nacionalidad y su apellido, tal como resulta de la certificación de nacimiento expedida por las autoridades españolas. A este respecto, el Tribunal de Justicia ha tenido ocasión de declarar que el artículo 21 TFUE se opone a que las autoridades de un Estado miembro, aplicando su Derecho nacional, denieguen el reconocimiento del apellido de un niño tal como ha sido determinado e inscrito en otro Estado miembro, en el que ese niño nació y reside desde entonces (sentencia de 14 de diciembre de 2021, Stolichna obshtina, rayon «Pancharevo», Câ€Â?490/20, EU:C:2021:1008, apartado 44 y jurisprudencia citada).
39 Es necesario señalar que el artículo 4, apartado 3, de la Directiva 2004/38 obliga a las autoridades polacas a expedir un documento de identidad o pasaporte a S.R.S. — D. con independencia de que se inscriba la certificación de nacimiento española de la menor en el Registro Civil polaco. Así pues, en la medida en que el Derecho polaco exige que se haya inscrito previamente la certificación de nacimiento para expedir un documento de identidad o un pasaporte polaco, ese Estado miembro no puede invocar su Derecho nacional para negarse a expedir, a S.R.S. — D., un documento de identidad o pasaporte (véase, por analogía, la sentencia de 14 de diciembre de 2021, Stolichna obshtina, rayon «Pancharevo», Câ€Â?490/20, EU:C:2021:1008, apartado 45).
40 Este documento, por sí solo o en combinación con otros, en su caso con un documento expedido por el Estado miembro de acogida del menor de que se trate, debe permitir a un menor que se encuentre en una situación como la de S.R.S. — D., ejercer su derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, garantizado en el artículo 21 TFUE, apartado 1, con cada una de las dos madres, cuyo estatuto como progenitor de ese menor ha sido reconocido por el Estado miembro de acogida de las progenitoras con motivo de una residencia conforme con la Directiva 2004/38 (sentencia de 14 de diciembre de 2021, Stolichna obshtina, rayon «Pancharevo», Câ€Â?490/20, EU:C:2021:1008, apartado 46).
41 Procede recordar, además, que los derechos reconocidos a los nacionales de los Estados miembros en el artículo 21 TFUE, apartado 1, incluyen el de llevar una vida familiar normal tanto en su Estado miembro de acogida como en el Estado miembro del que son nacionales cuando regresen al territorio de este, disfrutando de la presencia a su lado de los miembros de su familia (sentencia de 14 de diciembre de 2021, Stolichna obshtina, rayon «Pancharevo», Câ€Â?490/20, EU:C:2021:1008, apartado 47 y jurisprudencia citada).
42 Ha quedado acreditado que, en el asunto principal, las autoridades españolas determinaron legalmente la existencia de un vínculo de filiación, biológico o jurídico, entre S.R.S. — D. y sus dos progenitoras, K.S. y S.V.D., y así lo hicieron constar en la certificación de nacimiento expedida a su hija. En consecuencia, con arreglo al artículo 21 TFUE, todos los Estados miembros deben reconocer a K.S. y S.V.D., como progenitoras de una ciudadana de la Unión menor de edad bajo su guarda y custodia efectiva, el derecho a acompañar a la menor en el ejercicio del derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de diciembre de 2021, Stolichna obshtina, rayon «Pancharevo», Câ€Â?490/20, EU:C:2021:1008, apartado 48).
43 Por tanto, dado que S.R.S. — D. tiene, según las apreciaciones efectuadas por el órgano jurisdiccional remitente, la nacionalidad polaca, las autoridades polacas están obligadas, al igual que las autoridades de cualquier otro Estado miembro, a reconocer ese vínculo de filiación para permitirle ejercer sin obstáculos, con cada una de sus progenitoras, su derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, garantizado en el artículo 21 TFUE, apartado 1.
44 Además, para permitir efectivamente a S.R.S. — D. ejercer su derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros con cada una de sus dos progenitoras, es necesario que K.S. y S.V.D. puedan disponer de un documento que las mencione como personas habilitadas para viajar con la menor.
45 La obligación de un Estado miembro, por una parte, de expedir un documento de identidad o un pasaporte a una menor nacional de ese Estado miembro nacida en otro Estado miembro y cuya certificación de nacimiento expedida por las autoridades de ese otro Estado miembro designa como progenitoras a dos personas del mismo sexo y, por otra parte, de reconocer el vínculo de filiación entre la menor y cada una de esas dos personas a efectos de que esta pueda ejercer sus derechos derivados del artículo 21 TFUE y de los actos de Derecho derivado correspondientes no supone que el Estado miembro del que es nacional la menor contemple en su Derecho nacional la parentalidad de personas del mismo sexo ni que reconozca, con fines distintos del ejercicio de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a la menor, el vínculo de filiación entre ella y las personas mencionadas como progenitoras en el certificado de nacimiento emitido por las autoridades del Estado miembro de acogida (sentencia de 14 de diciembre de 2021, Stolichna obshtina, rayon «Pancharevo», Câ€Â?490/20, EU:C:2021:1008, apartados 56 y 57 y jurisprudencia citada).
46 Ha de añadirse que una medida nacional que pueda obstaculizar el ejercicio de la libre circulación de las personas solo puede justificarse si es conforme con los derechos fundamentales garantizados por la Carta, cuyo respeto garantiza el Tribunal de Justicia (sentencia de 14 de diciembre de 2021, Stolichna obshtina, rayon «Pancharevo», Câ€Â?490/20, EU:C:2021:1008, apartado 58 y jurisprudencia citada).
47 En la situación objeto del litigio principal, el derecho al respeto de la vida privada y familiar garantizado en el artículo 7 de la Carta y los derechos del niño garantizados en su artículo 24, en particular el derecho a que se tenga en cuenta el interés superior del niño como consideración primordial en todos los actos relativos a los niños, así como el derecho a mantener de forma periódica relaciones personales y contactos directos con sus dos progenitores, son fundamentales.
48 Por consiguiente, la relación de la menor con cada una de las dos personas con las que lleva una vida familiar efectiva en el Estado miembro de acogida y que se mencionan como progenitoras en la certificación de nacimiento expedida por las autoridades de este está protegida por el artículo 7 de la Carta.
49 Además, dado que el artículo 24 de la Carta constituye, como recuerdan las Explicaciones sobre la Carta de los Derechos Fundamentales (DO 2007, C 303, p. 17), una integración en el Derecho de la Unión de los principales derechos del menor consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por todos los Estados miembros, deben tenerse debidamente en cuenta las disposiciones de la Convención al interpretar dicho artículo (sentencia de 14 de diciembre de 2021, Stolichna obshtina rayon «Pancharevo», Câ€Â?490/20, EU:C:2021:1008, apartado 63 y jurisprudencia citada).
50 En particular, el artículo 2 de esta Convención establece el principio de no discriminación del niño, que exige que se respeten los derechos enunciados en dicha Convención, entre los que figura, en su artículo 7, el derecho del niño a ser inscrito inmediatamente después de su nacimiento, a tener un nombre y a adquirir una nacionalidad, sin que sufra, a este respecto, una discriminación, incluida una discriminación basada en la orientación sexual de sus progenitores.
51 En estas circunstancias, sería contrario a los derechos fundamentales que los artículos 7 y 24 de la Carta garantizan al menor privarlo de la relación con uno de sus progenitores al ejercer su derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros o hacerle el ejercicio de ese derecho imposible o excesivamente difícil en la práctica debido a que sus progenitores son del mismo sexo (sentencia de 14 de diciembre 2021, Stolichna obshtina, rayon «Pancharevo», Câ€Â?490/20, EU:C:2021:1008, apartado 65).
52 Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que los artículos 20 TFUE y 21 TFUE en relación con los artículos 7 y 24 de la Carta, así como con el artículo 4, apartado 3, de la Directiva 2004/38, deben interpretarse en el sentido de que, en el caso de un menor ciudadano de la Unión cuya certificación de nacimiento expedida por las autoridades competentes de un Estado miembro designa como progenitores a dos personas del mismo sexo, el Estado miembro del que el menor es nacional está obligado, por una parte, a expedirle un documento de identidad o un pasaporte sin exigir la inscripción previa de la certificación de nacimiento del citado menor en el Registro Civil nacional y, por otra parte, a reconocer, al igual que cualquier otro Estado miembro, el documento expedido por otro Estado miembro que permita al menor ejercer sin obstáculos con cada una de esas dos personas su derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros.
Costas
53 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Décima) resuelve:
Los artículos 20 TFUE y 21 TFUE en relación con los artículos 7 y 24 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, así como con el artículo 4, apartado 3, de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE, deben interpretarse en el sentido de que, en el caso de un menor ciudadano de la Unión cuya certificación de nacimiento expedida por las autoridades competentes de un Estado miembro designa como progenitores a dos personas del mismo sexo, el Estado miembro del que el menor es nacional está obligado, por una parte, a expedirle un documento de identidad o un pasaporte sin exigir la inscripción previa de la certificación de nacimiento del citado menor en el Registro Civil nacional y, por otra parte, a reconocer, al igual que cualquier otro Estado miembro, el documento expedido por otro Estado miembro que permita al menor ejercer sin obstáculos con cada una de esas dos personas su derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros.
Firmas
* Lengua de procedimiento: polaco.
