Última revisión
20/09/2018
Auto Supranacional Nº C-241/17, Tribunal de Justicia de la Union Europea, de 12 de Septiembre de 2018
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Orden: Supranacional
Fecha: 12 de Septiembre de 2018
Tribunal: Tribunal de Justicia de la Union Europea
Nº de sentencia: C-241/17
Núm. Cendoj: 62017CO0241
Fundamentos
AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima)
de 12 de septiembre de 2018 (*)
«Recurso de casación — Artículo 181 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Proyectos financiados por la Unión Europea en el campo de la investigación — Séptimo Programa Marco para acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración (2007 a 2013) — Proyectos Inachus y ZONeSEC — Decisión por la que se rechaza la participación de la recurrente — Recurso de anulación y por responsabilidad»
En el asunto Câ€'241/17 P,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 2 de mayo de 2017,
Holistic Innovation Institute,S.L.U., con domicilio social en Pozuelo de Alarcón (Madrid), representada por el Sr. J.J. Marín López, abogado,
parte recurrente,
y en el que la otra parte en el procedimiento es:
Agencia Ejecutiva de Investigación (REA), representada por las Sras. S. Payan-Lagrou y V. Canetti, en calidad de agentes, asistidas por el Sr. J. Rivas Andrés, abogado,
parte demandada en primera instancia,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima),
integrado por el Sr. E. Levits, Presidente de Sala, y la Sra. M. Berger (Ponente) y el Sr. F. Biltgen, Jueces;
Abogado General: Sr. E. Tanchev;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, tras oír al Abogado General, de resolver mediante auto motivado, de conformidad con el artículo 181 de su Reglamento de Procedimiento;
dicta el siguiente
Auto
1 Mediante su recurso de casación, Holistic Innovation Institute, S.L.U., solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 16 de febrero de 2017, Holistic Innovation Institute/REA (Tâ€Â'706/14, no publicada, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2017:89), por la que este desestimó su recurso dirigido, por un lado, a la anulación de la decisión ARES(2014) 2461172 del Director de la Agencia Ejecutiva de Investigación (REA), de 24 de julio de 2014, por la que se rechazaba su participación en los proyectos europeos Inachus y ZONeSEC (en lo sucesivo, «decisión controvertida»), y, por otro lado, a la reparación del perjuicio material supuestamente sufrido por ella a causa de dicha decisión.
Marco jurídico
Decisión 2008/46/CE
2 La Decisión 2008/46/CE de la Comisión, de 14 de diciembre de 2007, por la que se crea una Agencia Ejecutiva de Investigación para la gestión de determinados campos de los programas específicos comunitarios «Personas», «Capacidades» y «Cooperación» en el ámbito de la investigación en aplicación del Reglamento (CE) n.º 58/2003 del Consejo (DO 2008, L 11, p. 9), dispone, en su artículo 4, titulado «Objetivos y tareas»:
«1. La agencia estará encargada de ejecutar, dentro del séptimo programa marco de la Comunidad Europea para acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración (2007 a 2013) establecido mediante la Decisión n.º 1982/2006/CE [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006 (DO 2006, L 412, p. 1)] [en lo sucesivo, “7.º PM”], las tareas siguientes:
a) la gestión de las fases del ciclo de los proyectos específicos en el marco de la ejecución de determinados campos del programa específico “Personas” sobre la base de la Decisión n.º 2006/973/CE del Consejo [...] y del programa de trabajo adoptado por la Comisión, así como los controles necesarios al efecto, adoptando las decisiones pertinentes en caso de delegación por la Comisión;
b) la gestión de las fases del ciclo de los proyectos específicos en el marco de la ejecución de los planes dentro de la parte de Investigación destinada a las PYME del programa específico “Capacidades” sobre la base de la Decisión n.º 2006/974/CE del Consejo [...] y del programa de trabajo adoptado por la Comisión, así como los controles necesarios al efecto, adoptando las decisiones pertinentes en caso de delegación por la Comisión;
c) la gestión de las fases del ciclo de los proyectos específicos en el marco de la ejecución de determinados campos de los temas de Espacio y de Seguridad del programa específico “Cooperación” sobre la base de la Decisión n.º 2006/971/CE del Consejo [...] y del programa de trabajo adoptado por la Comisión, así como los controles necesarios al efecto, adoptando las decisiones pertinentes en caso de delegación por la Comisión;
d) la adopción de los actos de ejecución presupuestaria en materia de ingresos y gastos, así como la ejecución, en caso de las delegaciones por la Comisión, de todas las operaciones necesarias para la gestión de las partes de los programas comunitarios contempladas en las letras a), b) y c), en particular, las relacionadas con la adjudicación de los contratos y las subvenciones;
e) la recogida, el análisis y la transmisión a la Comisión de toda la información necesaria para orientar la ejecución de las partes de los programas comunitarios contempladas en las letras a), b) y c);
f) la prestación de apoyo administrativo y logístico a los programas específicos “Capacidades”, “Cooperación” y “Personas”, especialmente en los ámbitos de la publicación de convocatorias, la recepción y evaluación de propuestas, la contratación de los evaluadores, la preparación de los pagos a los evaluadores y el control de la viabilidad financiera.
2. Previo dictamen del Comité de Agencias Ejecutivas creado en virtud del artículo 24 del Reglamento (CE) n.º 58/2003 [del Consejo, de 19 de diciembre de 2002, por el que se establece el estatuto de las agencias ejecutivas encargadas de determinadas tareas de gestión de los programas comunitarios (DO 2003, L 11, p. 1)], la Comisión podrá delegar en la Agencia la ejecución de tareas del mismo carácter dentro del [7.º PM] distintas a las contempladas en el apartado 1.
3. La decisión de delegación que adopte la Comisión definirá en detalle el conjunto de las tareas confiadas a la Agencia y se adaptará en función de las tareas adicionales que pudieran confiársele. Dicha decisión se transmitirá al Comité de agencias ejecutivas a efectos informativos.»
Decisión C(2013) 9418
3 La Decisión C(2013) 9418 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2013, por la que se delegan competencias en la REA con vistas a la ejecución de tareas vinculadas a la aplicación de programas de la Unión en materia de investigación e innovación y, en particular, la ejecución de créditos consignados en el presupuesto general de la Unión, establece, en su artículo 3, titulado «Tareas delegadas en la Agencia»:
«1. En el marco de la aplicación del Programa Marco de Investigación e Innovación «Horizonte 2020» (2014-2020) [...], la Agencia se encargará de las partes del Programa y de las tareas indicadas en el anexo I.
2. En el marco de la aplicación del remanente del [7.º PM], la Agencia se encargará de las partes del Programa y de las tareas indicadas en el anexo II.
3. La Agencia se encargará de los servicios de apoyo logístico y administrativo indicados en el anexo III.
4. La Agencia actuará en su propio nombre en cuanto a las tareas que le hayan sido encomendadas.
5. A efectos de los apartados 1, 2 y 3, la Agencia será responsable de la ejecución de los créditos operativos correspondientes consignados en el presupuesto general de la Unión. [...]
6. El Director de la Agencia efectuará las tareas delegadas a la Agencia ejecutando los créditos operativos correspondientes, mediante gestión directa, en su calidad de ordenador delegado.»
4 El artículo 4 de la Decisión C(2013) 9418, titulado «Tareas reservadas a la Comisión», dispone:
«1. La Agencia efectuará exclusivamente las tareas que se le atribuyen conforme al artículo [3].
2. La Agencia no efectuará ninguna tarea que implique un amplio margen de apreciación que pueda plasmarse en opciones políticas. En particular, se abstendrá de:
a) definir objetivos, estrategias y ámbitos de acción prioritarios;
b) adoptar programas de trabajo, incluidos programas que sirvan como decisión de financiación en el sentido del artículo 84 del Reglamento (UE, Euratom) n.º 966/2012;
c) representar a la Comisión en el Comité de agencias ejecutivas o cualquier otro comité si la realización de un programa o acción de la Unión exige, conforme a su base legal, el control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo [...];
d) adoptar decisiones de adjudicación o partes de estas decisiones sujetas al control por los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011;
e) iniciar consultas entre servicios dentro de la Comisión;
f) adoptar decisiones de recuperación ejecutivas en el sentido del artículo 299 [TFUE] y del artículo 79, apartado 2, del Reglamento (UE, Euratom) n.º 966/2012.»
5 Conforme al título B, que lleva por rúbrica «Tareas que se delegan», del anexo II de esta Decisión, la REA debe, en particular, efectuar y facilitar las operaciones necesarias para iniciar y llevar a su término los procedimientos de concesión de subvenciones, así como informar a los candidatos de la adjudicación de una subvención o del rechazo de la propuesta.
6 A tenor del título B, «Tareas que se delegan a la Agencia en relación con los servicios de apoyo administrativo y logístico», del anexo III de la mencionada Decisión, la REA está obligada a proceder a la validación de las entidades jurídicas y a preparar la evaluación de la viabilidad financiera de las entidades jurídicas.
Decisión 2011/161/UE
7 Mediante la Decisión 2011/161/UE, Euratom de la Comisión, de 28 de febrero de 2011, por la que se modifica la Decisión C(2008) 4617, relativa a las normas para la presentación, evaluación y selección de propuestas y la adjudicación de financiación para acciones indirectas en virtud del Séptimo Programa Marco de la Comunidad Europea de Acciones de Investigación, Desarrollo Tecnológico y Demostración (2007 a 2013) y el Séptimo Programa Marco de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Euratom) de Acciones de Investigación y Formación en Materia Nuclear (2007 a 2011) (DO 2001, L 75, p. 1), se adoptaron las normas de la Comisión para la presentación de propuestas y los procedimientos conexos de evaluación, selección y adjudicación en relación con el 7.º PM.
8 Según resulta de la nota a pie de página n.º 1 del anexo de esta Decisión,
«En general, los términos “Comisión” o “Comisión Europea” en este documento se refieren a la institución en su conjunto. Cuando es evidente por el contexto, los términos se refieren a los departamentos de la Comisión responsables de los programas de investigación. También puede considerarse que se refieren a la [REA], para aquellos campos respecto a los cuales la Comisión ha delegado algunas tareas de gestión.»
Decisión 2012/838/UE
9 El anexo de la Decisión 2012/838/UE, Euratom de la Comisión, de 18 de diciembre de 2012, sobre la adopción de las normas que aseguran una verificación coherente de la existencia y el régimen jurídico, así como de la capacidad operativa y financiera, de los participantes en acciones indirectas financiadas en forma de subvención con cargo al Séptimo Programa Marco de la Comunidad Europea de Acciones de Investigación, Desarrollo Tecnológico y Demostración y al Séptimo Programa Marco de la Comunidad Europea de la Energía Atómica de Acciones de Investigación y Formación en Materia Nuclear (DO 2012, L 359, p. 45), establece, en su sección 2, titulada «Verificación de la capacidad operativa»):
«2.1. Principios
Tal como se menciona en el artículo 115 del Reglamento [(CE, Euratom) n.º 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (DO 2002, L 248, p. 1)] y en el artículo 176 [del Reglamento (CE, Euratom) n.º 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento n.º 1605/2002 (DO 2002, L 357, p. 1)], debe evaluarse la capacidad operativa y financiera de un solicitante con el fin de garantizar su capacidad para llevar a cabo la acción o el programa de trabajo propuestos.
La capacidad operativa debe distinguirse de la capacidad financiera, que será objeto de una verificación específica (véase infra).
El término “capacidad operativa” se refiere a las aptitudes, cualificaciones, herramientas o conocimientos profesionales [técnicos, científicos, tecnológicos, de gestión, administrativos, etc.] necesarios para alcanzar los objetivos y resultados previstos.
Dado que la mayor parte de las acciones indirectas del 7.º PM son ejecutadas por un consorcio de varias entidades jurídicas, se distinguen dos niveles de capacidad operativa:
– la capacidad operativa del consorcio,
– la capacidad operativa de cada solicitante.
La verificación tiene como objetivo valorar si los solicitantes (colectiva e individualmente) tienen o tendrán a su debido tiempo las competencias y cualificaciones profesionales necesarias para completar la acción indirecta.
En caso de que una persona física desempeñe el papel específico de coordinador, debe prestarse especial atención a la evaluación de su capacidad operativa.
[...]
2.2.2 En la fase de negociación
En general, los servicios encargados de la ejecución del 7.º PM seguirán las recomendaciones de los evaluadores externos independientes relativas a la capacidad operativa, incluida la posibilidad de rechazar la participación de un solicitante en una propuesta evaluada positivamente a causa de su incapacidad operativa. Si los servicios encargados de la ejecución del 7.º PM tienen conocimiento de cualquier información adicional que pueda incidir en el juicio de los evaluadores externos independientes, dichos servicios podrán decidir no seleccionar una entidad jurídica o una propuesta de contribución financiera de la UE, sobre la base de una argumentación sólida y bien fundamentada. Dicha información adicional puede proceder de fuentes tan distintas como los resultados de auditorías anteriores, la gestión de proyectos anteriores (o en curso), la consulta de bases de datos externas, etc.
Cada solicitante facilitará a los servicios encargados de la ejecución del 7.º PM una declaración sobre su honor según la cual posee, o poseerá a su debido tiempo, los recursos necesarios para la realización del trabajo que le incumbe en la correspondiente acción indirecta del 7.º Programa Marco. Esta declaración forma parte del formulario de preparación del contrato de subvención y será firmada por una persona autorizada a firmar el contrato de subvención y a vincular jurídicamente a la organización. Si un solicitante no tiene los recursos operativos propios para la ejecución de los trabajos, debe describir cómo piensa cumplir sus obligaciones. Si es necesario subcontratar alguna tarea o intervienen en el proyecto otras terceras partes, tendrá que debatirse sobre ello y alcanzarse un acuerdo durante las negociaciones, cuyos términos deberán describirse con claridad en el anexo I del acuerdo de subvención.
En el caso particular de una entidad jurídica que se adhiera al consorcio durante las negociaciones o durante la ejecución de la acción indirecta, la evaluación de su capacidad operativa se basará en los mismos principios.»
Reglamento (CE) n.º 1906/2006
10 El Reglamento (CE) n.º 1906/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, por el que se establecen las normas de participación de empresas, centros de investigación y universidades en las acciones del Séptimo Programa Marco, y las normas de difusión de los resultados de la investigación (2007-2013) (DO 2006, L 391, p. 1), prevé, en su considerando 17:
«Asimismo, es conveniente que la Comisión establezca otras normas y procedimientos, además de los fijados en el Reglamento [n.º 1605/2002] y [en el Reglamento n.º 2342/2002], que rijan la evaluación de la viabilidad financiera y jurídica de los participantes en las acciones indirectas del [7.º PM]. Tales normas deben crear el adecuado equilibrio entre la protección de los intereses financieros comunitarios y la simplificación y facilitación de la participación de entidades con personalidad jurídica en el [7.º PM].»
Antecedentes del litigio
11 Los antecedentes del litigio fueron expuestos por el Tribunal General en los siguientes términos en los apartados 1 a 12 de la sentencia recurrida:
«1 El [7.º PM] fue adoptado mediante la Decisión n.º 1982/2006 [...].
2 La demandante [...] es una sociedad española creada en junio de 2011, que presta servicios de consultoría en telecomunicaciones, investigación e innovación. Su representante legal y administrador único, el Sr. S., era anteriormente presidente y administrador de la sociedad R.
3 La sociedad R. participó en los proyectos 4NEM, FutureNEM, FIRST, sISI y SFERA, financiados por la Unión [...], en relación con los cuales fue sometida a dos auditorías financieras. Los informes de dichas auditorías concluyeron que se habían producido ciertas irregularidades en la gestión de esos proyectos. En su sentencia de 5 de marzo de 2015, Rose Vision y Seseña/Comisión (Tâ€Â'45/13, no publicada, EU:T:2015:138), el Tribunal General desestimó el recurso en el que se solicitaba, entre otras cosas, la anulación del informe de auditoría relativo a los proyectos FutureNEM y sISI. En su sentencia de 26 de mayo de 2006, Rose Vision/Comisión (Câ€Â'224/15 P, EU:C:2016:358), el Tribunal de Justicia anuló la sentencia del Tribunal General en lo que respecta a la recurrente en casación y devolvió el asunto al Tribunal General.
4 La demandante participó en la elaboración de propuestas para proyectos pertenecientes al [7.º PM], a saber, los proyectos Inachus y ZONeSEC. Las propuestas Inachus y ZONeSEC se presentaron en respuesta a la convocatoria de propuestas “Seguridad”, incluida en el programa específico “Cooperación” del [7.º PM].
5 Mediante sendos escritos de 2 de febrero y de 15 de marzo de 2013, la [REA] informó a los coordinadores de las propuestas ZONeSEC e Inachus de los resultados de la evaluación de sus propuestas efectuada por los expertos. En esa evaluación, las calificaciones recibidas por las propuestas fueron de 14 sobre 15 para Inachus y de 14,50 sobre 15 para ZONeSEC.
6 Mediante un correo electrónico de 4 de julio de 2013 dirigido al Sr. S., la REA indicó a este último que era necesario proceder a la verificación de la viabilidad financiera de la demandante en relación con la propuesta ZONeSEC, con arreglo a lo dispuesto en la Decisión 2012/838 [...]. En ese correo electrónico, la REA precisó que la verificación de la viabilidad financiera era diferente de la comprobación de la condición de pequeña y mediana empresa (PYME) de la demandante.
7 Mediante sendos escritos de 15 de julio de 2013, acompañados del informe de síntesis de la evaluación, la REA informó a los coordinadores de las propuestas Inachus y ZONeSEC de que, tras la evaluación favorable de dichas propuestas por parte de la REA, era necesario abrir las negociaciones para la celebración de un acuerdo de subvención de esos proyectos. En esos escritos se precisaba que los mismos no suponían un compromiso sobre la firma de ese acuerdo, pues ello dependería de la conclusión de las negociaciones, de la decisión del comité de selección y de la finalización de todos los procedimientos correspondientes. Se indicaba además en ellos que las fechas previstas para la conclusión de las negociaciones figuraban en los mandatos de negociación, adjuntos a ambos escritos. En el contexto de esos mandatos de negociación, la REA solicitó información adicional sobre la capacidad operativa de algunos beneficiarios potenciales de las subvenciones, entre ellos la demandante.
8 En respuesta a esta solicitud de información, los coordinadores de las propuestas Inachus y ZONeSEC presentaron a la REA un documento explicativo acerca de la demandante con información sobre las actividades y el personal de esta.
9 A raíz de las reuniones de negociación de 18 de julio de 2013 (propuesta ZONeSEC) y de 9 de septiembre de 2013 (propuesta Inachus), quedó de manifiesto que persistían las dudas sobre la capacidad operativa de la demandante, como lo revelan las actas de esas reuniones, en las que se indicaba que una de las acciones pendientes era la demostración de dicha capacidad.
10 Mediante escrito de 14 de mayo de 2014 dirigido a la demandante, la REA indicó a esta última las razones por las que consideraba que no había demostrado tener una capacidad operativa suficiente para participar en los dos proyectos, principalmente en lo referente, por una parte, a las capacidades técnicas, científicas y tecnológicas de su personal y, por otra, a su capacidad administrativa y de gestión. En consecuencia, la REA informó a la demandante de su decisión de iniciar el procedimiento contradictorio de cara a excluirla de la negociación de ambas propuestas, al tiempo que le concedía un plazo de 15 días hábiles para presentar nuevos argumentos que pudieran acreditar su capacidad para participar en ambos proyectos, evitando así su exclusión.
11 En su respuesta, de fecha 2 de junio de 2014, el señor S. expresó su disconformidad con el análisis de la capacidad de la demandante llevado a cabo por la REA y, además, aportó información sobre el personal de la demandante.
12 En [la decisión controvertida], adoptada en aplicación de la Decisión 2012/838, la REA excluyó a la demandante de la negociación destinada a celebrar un acuerdo de subvención de los proyectos ZONeSEC e Inachus, a causa de su falta de capacidad operativa.»
Recurso ante el Tribunal General y sentencia recurrida
12 Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 3 de octubre de 2014, la entonces demandante interpuso un recurso que tenía por objeto, por un lado, sobre la base del artículo 263 TFUE, la anulación de la decisión controvertida y, por otro, sobre la base del artículo 268 TFUE, que se condenase a la REA a indemnizarla por el perjuicio supuestamente sufrido por su exclusión de la negociación relativa a los proyectos Inachus y ZONeSEC y por la comunicación de determinada información que la afectaba a raíz de esa decisión.
13 Mediante escrito separado, presentado en la Secretaría del Tribunal General el 6 de octubre de 2014, la entonces demandante formuló una demanda de medidas provisionales, en la que solicitó al Presidente del Tribunal General que suspendiera la ejecución de la decisión controvertida. Mediante auto de 23 de octubre de 2014, el Presidente del Tribunal General declaró la inadmisibilidad de esta demanda de medidas provisionales, en la medida en que la exposición de los motivos invocados en ella no respetaba los requisitos del artículo 104, apartados 2 y 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General de 2 de mayo de 1991. Se reservó la decisión sobre las costas.
14 En su recurso, la entonces demandante solicitó al Tribunal General que anulara la decisión controvertida, que condenara a la REA al pago de la cantidad de 781 250 euros en concepto de indemnización de los daños causados y de la repercusión económica de la decisión controvertida, más los intereses legales, que condenara a la REA al pago de una indemnización por los perjuicios adicionales que le había provocado su exclusión de los proyectos, en la cantidad que determinase el perito designado por el Tribunal General, que obligara a la REA a difundir la resolución del Tribunal General en todos los medios de comunicación y en los boletines de noticias indicados en la demanda, que interrogara como testigos a las personas citadas en la demanda para que quedara acreditado el comportamiento de la REA y que se designase un perito que determinase el importe de los daños y perjuicios económicos que se le habían causado.
15 La REA solicitó al Tribunal General que declarase, en su caso, la inadmisibilidad del escrito de réplica, que declarase infundado el recurso de anulación, que declarase infundada la reclamación de daños y perjuicios y que condenase en costas a la entonces demandante.
16 En respuesta a las preguntas del Tribunal General en la vista de 25 de febrero de 2016, la entonces demandante retiró su pretensión de que se obligara a la REA a dar difusión a la decisión del Tribunal General en todos los medios de comunicación y boletines de noticias que se indicaban en la demanda. La REA retiró igualmente su pretensión de que se declarase la inadmisibilidad del escrito de réplica. El Tribunal General hizo constar en el acta de la vista la decisión de las partes principales de retirar estas pretensiones.
17 La entonces demandante formuló en esencia, en su recurso de anulación, cinco motivos, basados, el primero, en la falta de competencias de la autora del acto impugnado; el segundo, en desviación de poder; el tercero, en la insuficiente motivación de la decisión controvertida; el cuarto, en la infracción de la sección 2.2.2 del anexo de la Decisión 2012/838 y, el quinto, en el incumplimiento del plazo para el fin de las negociaciones establecido por la REA.
18 Puesto que todos estos motivos fueron desestimados por el Tribunal General, la pretensión de anulación de la Decisión controvertida fue desestimada en su totalidad. Por tanto, también la pretensión de indemnización fue desestimada.
Pretensiones de las partes ante el Tribunal de Justicia
19 La recurrente en casación solicita al Tribunal de Justicia que:
– Anule la sentencia recurrida.
– Anule la decisión controvertida.
– Le reconozca una indemnización, en concepto de daño material, de 781 250 euros y, en concepto de daño moral, de un importe fijado por el Tribunal de Justicia ex aequo et bono.
20 La REA solicita al Tribunal de Justicia que:
– Desestime el Recurso.
– Condene en costas a la recurrente.
Sobre el recurso de casación
21 En virtud del artículo 181 de su Reglamento de Procedimiento, cuando un recurso de casación sea, en todo o en parte, manifiestamente inadmisible o manifiestamente infundado, el Tribunal de Justicia podrá decidir en cualquier momento, a propuesta del Juez Ponente y tras oír al Abogado General, desestimar total o parcialmente el recurso de casación mediante auto motivado.
22 Procede aplicar la citada disposición en el presente asunto.
23 En apoyo de su recurso de casación, la recurrente invoca nueve motivos.
Sobre el primer motivo
Alegaciones de las partes
24 Mediante su primer motivo, la recurrente alega que el Tribunal General cometió un error de Derecho al sostener que la REA tenía competencia y no sobrepasó los límites de las tareas que le habían sido encomendadas en relación con la gestión del 7.º PM., al valorar la capacidad de la recurrente y excluirla de la negociación en el marco de los proyectos Inachus y ZONeSEC. A su entender, en los apartados 30, 31 y 39 de la sentencia recurrida, el Tribunal General basó erróneamente su razonamiento respecto a esa competencia en la Decisión 2008/46, pese a que esta no estaba vigente el 24 de julio de 2014, fecha de adopción de la decisión controvertida, puesto que había sido derogada por la Decisión de Ejecución 2013/778/UE de la Comisión, de 13 de diciembre de 2013, por la que se crea la Agencia Ejecutiva de Investigación y se deroga la Decisión 2008/46 (DO 2013, L 346, p. 54), aplicable a partir del 1 de enero de 2014.
25 Asimismo, el Tribunal General incurrió supuestamente en error de Derecho, al considerar que la competencia de la REA se basaba en las Decisiones C(2013) 9418, 2011/161 y 2012/838.
26 En primer lugar, según la recurrente, al estimar, en el apartado 33 de la sentencia recurrida, que, con arreglo al artículo 3, apartado 2, de la Decisión C(2013) 9418, la REA era competente para gestionar el desarrollo de algunas o de todas las fases de los proyectos en el contexto del 7.º PM, el Tribunal General no tuvo en cuenta que, conforme a esa misma disposición, las tareas delegadas en la REA se referían al remanente del 7.º PM.
27 A continuación, el Tribunal General supuestamente se equivocó al considerar, en el apartado 39 de la sentencia recurrida, que el artículo 3, apartado 2, de la Decisión C(2013) 9418, interpretado conjuntamente con el título B de su anexo II y el título B de su anexo III, constituye un fundamento suficiente para entender que la REA tenía delegada la tarea de verificar la capacidad operativa de la recurrente y adoptar la decisión impugnada.
28 Por último, la recurrente aduce que las referencias que se hacen en los apartados 36 a 38 de la sentencia recurrida a la Decisión 2011/161, así como a su anexo y a la sección 2.2.2 del anexo de la Decisión 2012/838, no sirven para justificar la competencia de la REA.
29 La REA rebate esta argumentación.
Apreciación del Tribunal de Justicia
30 Tras señalar, en el apartado 12 de la sentencia recurrida, que la decisión controvertida había sido adoptada en aplicación de la Decisión 2012/838, el Tribunal General examinó, en el marco del primer motivo, si la REA disponía de la competencia para adoptar la decisión controvertida.
31 En este contexto, el Tribunal General precisó, en el apartado 30 de la sentencia recurrida, las tareas encargadas a la REA en el marco del 7.º PM en virtud del artículo 4, apartado 1, de la Decisión 2008/46 e indicó, en el apartado 31 de dicha sentencia, que se deducía del artículo 4, apartado 3, de la Decisión 2008/46 que la decisión de delegación definía en detalle las tareas confiadas a la REA.
32 El Tribunal General señaló a continuación, en el apartado 32 de la sentencia recurrida, que la norma aplicable en el momento en que se adoptó la decisión controvertida era la Decisión C(2013) 9418 y precisó, en los apartados 33 a 35 de la mencionada sentencia, las tareas que habían sido encomendadas a la REA por dicho acto de delegación. En particular, señaló que la REA estaba encargada de realizar el seguimiento de los proyectos, de efectuar los controles y de iniciar los procedimientos de recuperación necesarios.
33 Por último, en el apartado 39 de la sentencia recurrida, el Tribunal General estimó que, en vista, especialmente, de las tareas de seguimiento de los proyectos y de control mencionadas, en particular, en el artículo 4, apartado 1, letras a), a c), de la Decisión 2008/46 y en el artículo 3, apartado 2, en el título B del anexo II y en el título B del anexo III de la Decisión C(2013) 9418, al analizar la situación y la capacidad de la recurrente y al informarla, a través de la decisión controvertida, de su exclusión de las negociaciones en el marco de los proyectos Inachus y ZONeSEC, la REA no había sobrepasado los límites de las tareas que le habían sido encomendadas en relación con la gestión del 7.º PM.
34 En relación, en primer lugar, con las alegaciones mediante las cuales la recurrente aduce que el Tribunal General cometió un error de Derecho al estimar que la competencia de la REA se basó en la Decisión C(2013) 9418, procede señalar, por un lado, que no cabe reprochar al Tribunal General haber ignorado el hecho de que las tareas delegadas en la REA se refieren al remanente del 7.º PM. En efecto, la argumentación de la recurrente según la cual el término «remanente», empleado en el artículo 3, apartado 2, de la Decisión C(2013) 9418, implica que las tareas encomendadas a la REA en el contexto del 7.º PM son limitadas, deriva de una interpretación manifiestamente errónea de la referida Decisión. Dicho término debe entenderse en el contexto del paso de dicho Programa Marco, que abarca el período 2007-2013, al Programa Marco de Investigación e Innovación Horizonte 2020, que abarca el período 2014-2020, y no afecta a las competencias de la REA. Por lo demás, se desprende del anexo I de la Decisión C(2013) 9418, que regula las tareas de la REA relativas al Programa Horizonte 2020, y del anexo II de la misma Decisión, que regula las tareas de la REA relativas al 7.º PM, que las tareas que incumben a la REA son similares en ambos Programas.
35 Por otro lado, la alegación de la recurrente, según la cual el Tribunal General incurrió en error de Derecho, ya que, con arreglo al anexo II de la Decisión C(2013) 9418, la REA no tenía la facultad de verificar la capacidad operativa de los participantes en el 7.º PM ni de excluirla de los proyectos Inachus y ZONeSEC, deriva también de una lectura manifiestamente errónea del anexo II de la Decisión C(2013) 9418.
36 En efecto, el anexo II de esta Decisión establece que la REA tiene la facultad de realizar las operaciones necesarias para iniciar y concluir los procedimientos de concesión de subvenciones y de facilitar las operaciones necesarias, en particular, para concluir los procedimientos de concesión o rechazo de subvenciones. Además, el artículo 2 de dicha Decisión establece que, para llevar a cabo sus tareas, la REA ha de atenerse, entre otras normas, a la Decisión 2012/838 sobre la adopción de las normas que aseguran una verificación coherente de la existencia y el régimen jurídico, así como de la capacidad operativa y financiera, de los participantes.
37 Por consiguiente, el Tribunal General obró correctamente al estimar, en el apartado 39 de la sentencia recurrida, que, en vista de las tareas de seguimiento de los proyectos y de control mencionadas en el artículo 3, apartado 2, y del título B del anexo II de la Decisión C(2013) 9418, al analizar la situación y la capacidad de la recurrente y al informarla, a través de la decisión controvertida, de su exclusión de las negociaciones en el marco de los proyectos Inachus y ZONeSEC, la REA no había sobrepasado los límites de las tareas que le habían sido encomendadas en relación con la gestión del 7.º PM.
38 En segundo lugar, ha de constatarse que, tal como sostiene la recurrente, la Decisión 2008/46 fue derogada a partir del 1 de enero de 2014 por la Decisión 2013/778.
39 Sin embargo, el hecho de que el Tribunal General no se refiriese a la Decisión 2013/778 no permite, en las circunstancias del presente caso, justificar la anulación de la sentencia recurrida.
40 En efecto, según resulta de los apartados 32 y 34 a 37 del presente auto, el Tribunal General identificó correctamente la decisión de delegación vigente en el momento de la adopción de la decisión controvertida y dedujo correctamente las consecuencias derivadas de la decisión de delegación en cuanto atañe a la competencia de la REA.
41 Por consiguiente, esta constatación basta para desestimar por inoperante la alegación de la demandante relativa a la derogación de la Decisión 2008/46.
42 En tercer lugar, procede recordar que de los artículos 168, apartado 1, letra d), y 169, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia se desprende que un recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados de la sentencia cuya anulación se solicita, así como los argumentos jurídicos que apoyan de manera específica esta pretensión, so pena de que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación o del motivo de casación de que se trate (sentencia de 8 de junio de 2017, Dextro Energy/Comisión, Câ€Â'296/16 P, no publicada, EU:C:2017:437, apartado 60 y jurisprudencia citada).
43 Así pues, los elementos del recurso de casación que no contienen ninguna fundamentación dirigida específicamente a identificar el error de Derecho de que supuestamente adolece la sentencia recurrida no responden a esta exigencia y deben rechazarse por ser manifiestamente inadmisibles (véanse, en este sentido, la sentencia de 6 de noviembre de 2014, Italia/Comisión, Câ€Â'385/13 P, no publicada, EU:C:2014:2350, apartado 60, y el auto de 2 de marzo de 2017, TVR Italia/EUIPO, Câ€Â'576/16 P, no publicado, EU:C:2017:165, apartado 3).
44 Pues bien, mediante sus alegaciones relativas a la Decisión 2011/161, así como al anexo de esta, y a la sección 2.2.2 del anexo de la Decisión 2012/838, la recurrente no llega a identificar el error de Derecho de que supuestamente adolece la sentencia recurrida, sino que se limita a proponer su propia interpretación de tales disposiciones.
45 De lo anterior se deduce que el primer motivo ha de desestimarse por ser, en parte, manifiestamente infundado y, en parte, manifiestamente inadmisible.
Sobre el segundo motivo
Alegaciones de las partes
46 Mediante su segundo motivo, la recurrente reprocha al Tribunal General haber incurrido en error de Derecho al considerar, en el apartado 126 de la sentencia recurrida, que la REA estaba facultada para excluirla de las negociaciones en el marco de los proyectos Inachus y ZONeSEC. A este respecto, alega, por un lado, que la sección 2.2.2 del anexo de la Decisión 2012/838 únicamente autoriza a los servicios competentes a «no seleccionar» a un candidato con ocasión de las negociaciones, pero no a «excluir» a este del procedimiento. Por otro lado, aun suponiendo que, en virtud de la Decisión 2012/838, un participante pueda no obstante ser excluido de las negociaciones, esa competencia correspondería únicamente a la Comisión, pues la Decisión C(2013) 9418 no concede tal facultad a la REA.
47 La REA considera que el segundo motivo debe desestimarse por infundado.
Apreciación del Tribunal de Justicia
48 Procede señalar que, en la primera parte de su segundo motivo, la recurrente alega que el término «exclusión» no se utilizó deliberadamente en la sección 2.2.2 del anexo de la Decisión 2012/838 y que, dado que no eran parte en el proceso de negociación, los miembros del consorcio no podían quedar excluidos de ella.
49 De este modo, la recurrente no identifica el error de Derecho de que supuestamente adolece el razonamiento del Tribunal General contenido en los apartados 122 a 124 de la sentencia recurrida, mediante el que dicho Tribunal respondió a la alegación según la cual la sección 2.2.2 del anexo de la Decisión 2012/838 prevé únicamente la posibilidad de no seleccionar a un candidato, pero no de excluirlo del procedimiento de negociación, y estimó que la REA podía excluir a un candidato del procedimiento de negociación.
50 Pues bien, tal como se ha recordado en el apartado 43 del presente auto, los elementos del recurso de casación que no contienen ninguna fundamentación dirigida específicamente a identificar el error de Derecho de que supuestamente adolece la sentencia recurrida no responden a las exigencias de motivación derivadas de los artículos 168, apartado 1, letra d), y 169, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento y deben rechazarse por ser manifiestamente inadmisibles.
51 En cuanto a la segunda parte del segundo motivo, la recurrente reprocha al Tribunal General haber considerado que la REA no había incurrido en error al excluirla de las negociaciones en el marco de los proyectos Inachus y ZONeSEC, pese a no estar facultada para adoptar tal decisión. Para fundamentar su postura, la recurrente hace referencia a la Decisión C(2008) 3980 final de la Comisión, de 31 de julio de 2008, de delegación a la Agencia Ejecutiva de Investigación con vistas a la ejecución de tareas vinculadas a la aplicación de los programas comunitarios específicos «Personas», «Capacidades» y «Cooperación» en materia de investigación, comprendida, en particular, la ejecución de los créditos consignados en el presupuesto comunitario, y reprocha al Tribunal General no haber examinado esta última Decisión.
52 Basta señalar, a este respecto, que, al examinar el primer motivo, el Tribunal de Justicia ha declarado que el Tribunal General consideró acertadamente que la REA era competente para adoptar la decisión controvertida. En este contexto, la recurrente no identifica razones por las que el Tribunal General, a fin de proceder a dicho examen, hubiera debido tener en cuenta la Decisión C(2008) 3980, cuya derogación está prevista en el artículo 29 de la Decisión C(2013) 9418.
53 Por consiguiente, el segundo motivo debe desestimarse por ser, en parte, manifiestamente inadmisible y, en parte, manifiestamente infundado.
Sobre el tercer motivo
Alegaciones de las partes
54 Mediante su tercer motivo, la recurrente alega que la sentencia recurrida adolece de un error de Derecho consistente en que el Tribunal General consideró motivada la decisión controvertida, a pesar de que esta se remite, por una parte, a la decisión ARES(2014) 710158, de 13 de marzo de 2014, por la que se excluye a la recurrente de la participación en el proyecto eDIGIREGION y, por otra parte, a los informes de auditoría 11-INFS-025 y 11-BA 119-016, siendo así que tanto esta decisión como estos informes eran objeto de un recurso de anulación.
55 La REA rebate esta argumentación.
Apreciación del Tribunal de Justicia
56 Procede señalar que, en los apartados 50 a 52 de la sentencia recurrida, el Tribunal General recordó, acertadamente, la reiterada jurisprudencia en cuanto a la obligación de motivación derivada del artículo 296 TFUE, precisando, en el apartado 53 de la sentencia recurrida, que, en la sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de noviembre de 2014, Italia/Comisión (Câ€Â'385/13 P, no publicada, EU:C:2014:2350, apartado 116), se había declarado que una comunicación precedente, recogida en un escrito que no ha sido objeto de un recurso de anulación y a la que se remite la institución u órgano de que se trate en el acto impugnado, es parte integrante de los motivos de dicho acto, a efectos del control de legalidad del mismo.
57 Pues bien, contrariamente a lo que alega la recurrente, no cabe deducir de la jurisprudencia invocada en el apartado 53 de la sentencia recurrida que las comunicaciones anteriores puedan ser parte integrante de la motivación del acto impugnado únicamente a condición de que no hayan sido objeto de recurso de anulación. En efecto, en su sentencia de 6 de noviembre de 2014, Italia/Comisión (Câ€Â'385/13 P, no publicada, EU:C:2014:2350, apartado 116), el Tribunal de Justicia se limitó a indicar que una comunicación anterior, a la que se refiere el autor del acto, forma parte integrante de la motivación de un acto, sin examinar si esta comunicación anterior había sido impugnada.
58 Tal interpretación es conforme con la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, según la cual la motivación exigida por el artículo 296 TFUE debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de modo que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control (sentencia de 24 de noviembre de 2005, Italia/Comisión, Câ€Â'138/03, Câ€Â' 324/03 y Câ€Â'431/03, EU:C:2005:714, apartado 54 y jurisprudencia citada).
59 El Tribunal de Justicia ha declarado asimismo que esta exigencia debe apreciarse en función de las circunstancias del caso, en especial del contenido del acto, de la naturaleza de los motivos invocados y del interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por el acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 296 TFUE debe apreciarse en relación no solo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (sentencia de 24 de noviembre de 2005, Italia/Comisión, Câ€Â'138/03, Câ€Â'324/03 y Câ€Â'431/03, EU:C:2005:714, apartado 55 y jurisprudencia citada).
60 En la medida en que la argumentación de la recurrente expuesta en apoyo del tercer motivo se basa en una interpretación errónea de la jurisprudencia citada en el apartado 53 de la sentencia recurrida, es preciso desestimar este motivo por ser manifiestamente infundado.
Sobre el cuarto motivo
Alegaciones de las partes
61 Mediante su cuarto motivo, la recurrente alega que el Tribunal General incurrió en error de Derecho por haber desnaturalizado las pruebas practicadas al afirmar que la REA había solicitado a la recurrente «en varias ocasiones» determinada información, que la REA «reiteró su solicitud» por medio del escrito de 14 de mayo de 2014, y que hubo «varios intercambios de escritos entre la REA y la [recurrente]».
62 La REA rebate las alegaciones de la recurrente.
Apreciación del Tribunal de Justicia
63 A este respecto, procede recordar la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, según la cual de los artículos 256 TFUE y 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea resulta que el Tribunal General es el único competente, por una parte, para determinar los hechos, salvo en los casos en que la inexactitud material de sus comprobaciones se desprenda de los documentos que obran en autos, y, por otra parte, para apreciar estos hechos. Una vez que el Tribunal General ha comprobado o apreciado los hechos, el Tribunal de Justicia es competente para ejercer, con arreglo al artículo 256 TFUE, un control sobre la calificación jurídica de esos hechos y las consecuencias jurídicas que el Tribunal General haya deducido de los mismos. Por lo tanto, el Tribunal de Justicia no es competente para pronunciarse sobre los hechos ni, en principio, para examinar las pruebas que el Tribunal General haya admitido en apoyo de estos. Así pues, esta apreciación no constituye, salvo en caso de desnaturalización de dichas pruebas, una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia [véase, en particular, la sentencia de 14 de diciembre de 2017, EBMA/Giant (China), Câ€Â'61/16 P, EU:C:2017:968, apartado 33 y jurisprudencia citada].
64 Además, esa desnaturalización debe desprenderse claramente de los documentos que obran en autos, sin que resulte necesario proceder a una nueva apreciación de los hechos y de las pruebas (véase, en particular, la sentencia de 19 de octubre de 2017, Agriconsulting Europe/Comisión, Câ€Â'198/16 P, EU:C:2017:784, apartado 30).
65 En el presente caso, el Tribunal General señaló, en el apartado 77 de la sentencia recurrida, que, en los mandatos de negociación remitidos a los coordinadores de los proyectos de que se trata mediante los escritos de 15 de julio de 2013, la REA solicitó información adicional sobre la recurrente, en particular sobre su número total de empleados, el personal específicamente asignado a cada proyecto, con una descripción detallada del mismo, la experiencia pertinente de los empleados, las tareas que cada empleado debería ejecutar en relación con los proyectos y la capacidad operativa de los mismos, habida cuenta de los demás proyectos en los que participaban en el contexto del 7.º PM.
66 En el apartado 78 de la sentencia recurrida, el Tribunal General constató que, mediante escrito de 14 de mayo de 2014, la REA reiteró su solicitud de información específica sobre cada uno de los miembros del personal, salvo el Sr. S., que sería asignado a cada proyecto, precisando que tenían que indicarse el papel de esos empleados y las tareas que deberían ejecutar.
67 Pues bien, de los documentos que obran en autos no se desprende claramente que, al efectuar tales apreciaciones, el Tribunal General desnaturalizara las pruebas.
68 Por tanto, procede rechazar el cuarto motivo por ser manifiestamente infundado.
Sobre el quinto motivo
Alegaciones de las partes
69 Mediante su quinto motivo, la recurrente sostiene que el Tribunal General incurrió en error de Derecho consistente en la desnaturalización de la valoración de las pruebas practicadas, por cuanto, al indicar, en el apartado 8 de la sentencia recurrida, que los coordinadores de las propuestas Inachus y ZONeSEC habían presentado a la REA un documento explicativo acerca de la recurrente, hizo referencia a un documento que no obraba en las actuaciones. Es cierto que los autos obrantes ante el Tribunal General contienen un documento relativo a la recurrente, presentado por ella misma como anexo de su demanda, pero la recurrente insiste en que ella misma es la autora de dicho documento y no los coordinadores de los proyectos Inachus y ZONeSEC.
70 La REA sostiene que este motivo es infundado.
Apreciación del Tribunal de Justicia
71 Basta señalar, por un lado, que se deduce de los autos obrantes ante el Tribunal General que, en su escrito de contestación, la REA se refirió al documento en cuestión, anexo a la demanda ante el Tribunal de Primera Instancia, indicando que había sido facilitado a la REA por los coordinadores de los proyectos Inachus y ZONeSEC, sin que ello haya sido negado por la recurrente. Por consiguiente, no puede reprocharse a dicho Tribunal que se refiriera a un documento que no figuraba en los autos, al indicar, en el apartado 8 de la sentencia recurrida, que los coordinadores de las propuestas Inachus y ZONeSEC habían presentado a la REA un documento explicativo acerca de la recurrente con información sobre las actividades y el personal de esta.
72 Por otro lado, ni en el apartado 8 de la sentencia recurrida ni en los apartados 77 y 78 de esa sentencia, que se remiten a dicho apartado 8, el Tribunal afirmó que el documento en cuestión hubiera sido redactado por los coordinadores de los proyectos Inachus y ZONeSEC, sino que se limitó a indicar que le había sido transmitido por estos.
73 Por tanto, procede desestimar el quinto motivo por ser manifiestamente infundado.
Sobre el sexto motivo
Alegaciones de las partes
74 Mediante su sexto motivo, la recurrente reprocha al Tribunal General haber cometido un error de Derecho consistente en que la sentencia recurrida, en particular en sus apartados 80, 84, 94, 108 y 127, consideró fundada la decisión controvertida, siendo así que esta infringe la sección 2.2.2 del anexo de la Decisión 2012/838, que exige una argumentación sólida y bien fundamentada.
75 La recurrente alega, en esencia, que la Decisión controvertida se apartó, en particular, de la evaluación positiva de los evaluadores externos sin contener la argumentación sólida y bien fundamentada requerida. Además, aduce que tal argumentación no existe en cuanto atañe a la apreciación de su capacidad operativa. Por último, la recurrente sostiene que el Tribunal General erró al admitir, por un lado, que la decisión controvertida se refería a los informes de auditoría 11-INFS-025 y 11â€Â'BA 119-016, que afectaban a otra entidad en un procedimiento distinto, a saber, Rose Vision, pese que estos son objeto de recurso en otros asuntos pendientes ante el Tribunal General, y, por otro lado, que tomó en consideración la Decisión ARES(2014) 710158, mediante la cual la Comisión excluyó a la recurrente del proyecto eDIGIREGION.
76 La REA considera este motivo infundado.
Apreciación del Tribunal de Justicia
77 Tal como se ha recordado en el apartado 42 del presente auto, de lo dispuesto, en particular, en los artículos 168, apartado 1, letra d), y 169, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento se desprende que un recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados de la sentencia cuya anulación se solicita, así como los argumentos jurídicos que apoyan de manera específica esta pretensión.
78 No cumple los requisitos de motivación establecidos en dichas disposiciones el recurso de casación que se limita a repetir o a reproducir literalmente los motivos y las alegaciones formulados ante el Tribunal General, incluidos los basados en hechos expresamente desestimados por este órgano jurisdiccional (véase, en particular, la sentencia de 20 de diciembre de 2017, Trioplast Industrier/Comisión, Câ€Â'364/16 P, no publicada, EU:C:2017:1008, apartado 21 y jurisprudencia citada).
79 Puesto que el sexto motivo se limita a repetir los motivos y las alegaciones formulados en primera instancia y que el Tribunal General ya había desestimado, tiene por objeto obtener un reexamen de la demanda presentada ante el Tribunal General, lo cual excede de la competencia del Tribunal de Justicia (véase, en este sentido, el auto de 13 de enero de 2012, Evropaïki Dynamiki/AEMA, Câ€Â'462/10 P, no publicado, EU:C:2012:14, apartado 31 y jurisprudencia citada).
80 Por tanto, debe declararse la inadmisibilidad manifiesta del sexto motivo.
Sobre el séptimo motivo
Alegaciones de las partes
81 Mediante su séptimo motivo, la recurrente sostiene que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al afirmar, por un lado, en el apartado 58 de la sentencia recurrida, que no había aportado dato alguno que permitiera invalidar el razonamiento de la REA y, por otro lado, en el apartado 78 de esa sentencia, que el escrito de 2 de junio de 2014 reproducía una parte de la información que figuraba en el documento explicativo mencionado en el apartado 8 de dicha sentencia, sin aportar no obstante la información específica que le había solicitado la REA, indicada en los apartados 7, 9 y 10 de la sentencia recurrida.
82 Según la REA, estas alegaciones son infundadas.
Apreciación del Tribunal de Justicia
83 Con carácter preliminar, procede observar que el apartado 58 de la sentencia recurrida no constituye una conclusión del Tribunal General, sino que reproduce un argumento formulado por la REA.
84 Por consiguiente, el séptimo motivo es, por lo que respecta a su primera parte, inoperante.
85 En cuanto a la segunda parte de este motivo, basta con remitirse a la jurisprudencia citada en el apartado 63 del presente auto, según la cual el Tribunal General es el único competente, por una parte, para determinar los hechos y, por otra, para apreciar estos hechos, de modo que el Tribunal de Justicia no es competente para pronunciarse sobre los hechos ni, en principio, para examinar las pruebas que el Tribunal General haya admitido en apoyo de estos.
86 Por tanto, la segunda parte del séptimo motivo debe ser declarada manifiestamente inadmisible porque, en esencia, pretende que el Tribunal de Justicia actúe como un tribunal de primera instancia y aprecie nuevamente los hechos ya analizados y calificados por el Tribunal General.
87 Por consiguiente, procede desestimar el séptimo motivo de casación por ser, en parte, inoperante y, en parte, manifiestamente inadmisible.
Sobre el octavo motivo
Alegaciones de las partes
88 Mediante su octavo motivo, la recurrente alega que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al considerar, en el apartado 130 de la sentencia recurrida, que el calendario previsto en los mandatos de negociación contemplaba la finalización de la negociación «con carácter indicativo», pese a que las fechas fijadas para la terminación de las negociaciones tenían carácter imperativo.
89 La REA estima que el octavo motivo es infundado.
Apreciación del Tribunal de Justicia
90 Procede señalar que la recurrente se limita a repetir los motivos y alegaciones formulados en primera instancia y que el Tribunal General ya había rechazado. Así pues, basta con remitirse a la jurisprudencia citada en el apartado 78 del presente auto, según la cual no cumple los requisitos de motivación el recurso de casación que se limite a repetir o a reproducir literalmente los motivos y las alegaciones formulados ante el Tribunal General, incluidos los basados en hechos expresamente desestimados por este órgano jurisdiccional.
91 Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad manifiesta del octavo motivo.
Sobre el noveno motivo
Alegaciones de las partes
92 Mediante su noveno motivo, la recurrente reprocha al Tribunal General haber incurrido en error de Derecho al considerar incorrectamente, en los apartados 147, 148 y 150 de la sentencia recurrida, que no procedía la indemnización de daños materiales ni morales a causa de la adopción de la decisión controvertida.
93 La REA sostiene que este motivo es inadmisible e infundado.
Apreciación del Tribunal de Justicia
94 Basta señalar, a este respecto, que, en su noveno motivo, la recurrente no identifica el error de Derecho de que supuestamente adolece la sentencia del Tribunal General.
95 Pues bien, tal como se ha recordado en el apartado 43 del presente auto, los elementos del recurso de casación que no contienen ninguna fundamentación dirigida específicamente a identificar el error de Derecho de que supuestamente adolece la sentencia recurrida no responden a las exigencias de motivación derivadas de los artículos 168, apartado 1, letra d), y 169, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento y deben rechazarse por ser manifiestamente inadmisibles.
96 Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad manifiesta del noveno motivo.
97 Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede desestimar el presente recurso de casación en su totalidad por ser, en parte, manifiestamente inadmisible y, en parte, manifiestamente infundado.
Costas
98 En virtud del artículo 184, apartado 2, de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado. A tenor del artículo 138, apartado 1, del mismo Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud de su artículo 184, apartado 1, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.
99 Por haber pedido la REA que se condene en costas a la recurrente y haber sido desestimados los motivos formulados por esta, procede condenar en costas a esta última.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Décima) resuelve:
1) Desestimar el recurso de casación por ser, en parte, manifiestamente inadmisible y, en parte, manifiestamente infundado.
2) Condenar en costas a Holistic Innovation Institute, S.L.U.
Dictado en Luxemburgo, a 12 de septiembre de 2018.
El Secretario | El Presidente de la Sala Décima |
A. Calot Escobar | E. Levits |
* Lengua de procedimiento: español.
