Auto Supranacional Nº C-2...io de 2022

Última revisión
21/07/2022

Auto Supranacional Nº C-247/22, Tribunal de Justicia de la Union Europea, de 14 de Julio de 2022

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Orden: Supranacional

Fecha: 14 de Julio de 2022

Tribunal: Tribunal de Justicia de la Union Europea

Nº de sentencia: C-247/22

Núm. Cendoj: 62022CO0247

Resumen:
Recurso de casación — Marca de la Unión Europea — Admisión a trámite de recursos de casación — Artículo 170 ter del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Solicitud de admisión a trámite que no demuestra la importancia de una cuestión para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión — Inadmisión a trámite del recurso de casación.

Fundamentos

AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala de Admisión a Trámite de Recursos de Casación)

de 14 de julio de 2022 (*)

«Recurso de casación — Marca de la Unión Europea — Admisión a trámite de recursos de casación — Artículo 170 ter del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Solicitud de admisión a trámite que no demuestra la importancia de una cuestión para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión — Inadmisión a trámite del recurso de casación»

En el asunto Câ€?247/22 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 8 de abril de 2022,

Ignacio Carrasco, S. L., con domicilio social en Guijuelo (Salamanca), representada por el Sr. J. L. Donoso Romero, abogado,

parte recurrente,

en el que las otras partes en el procedimiento son:

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO),

parte recurrida en primera instancia,

Santos Carrasco Manzano, S. A., con domicilio social en Guijuelo (Salamanca),

parte coadyuvante en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala de Admisión a Trámite de Recursos de Casación),

integrado por el Sr. L. Bay Larsen, Vicepresidente, y los Sres. I. Jarukaitis y M. IlešiÄÂ? (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

vista la propuesta del Juez Ponente y oído el Abogado General, Sr. J. Richard de la Tour;

dicta el siguiente

Auto

1        Mediante su recurso de casación, Ignacio Carrasco, S. L., solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de 23 de febrero de 2022, Ignacio Carrasco/EUIPO — Santos Carrasco Manzano (La Hoja del Carrasco) (Tâ€Â?209/21, no publicada, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2022:90), mediante la que dicho Tribunal desestimó el recurso que aquella interpuso solicitando la anulación de la resolución de la Primera Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) de 10 de febrero de 2021 (asunto R 175/2020â€Â?1), relativa a un procedimiento de nulidad entre Santos Carrasco Manzano, S. A., e Ignacio Carrasco.

 Sobre la admisión a trámite del recurso de casación

2        Con arreglo al artículo 58 bis, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el examen de los recursos de casación interpuestos contra las resoluciones del Tribunal General relativas a una resolución de una sala de recurso independiente de la EUIPO estará supeditado a su previa admisión a trámite por el Tribunal de Justicia.

3        Conforme al artículo 58 bis, párrafo tercero, del citado Estatuto, el recurso de casación se admitirá a trámite, total o parcialmente, según las modalidades fijadas en el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, cuando suscite una cuestión importante para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión.

4        A tenor del artículo 170 bis, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, en las situaciones contempladas en el artículo 58 bis, párrafo primero, del referido Estatuto, la parte recurrente adjuntará a su recurso de casación una solicitud de admisión a trámite de dicho recurso, en la que expondrá la cuestión importante para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión que el recurso suscita y en la que figurarán todos los datos necesarios para permitir que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre esa solicitud.

5        Con arreglo al artículo 170 ter, apartados 1 y 3, de dicho Reglamento, el Tribunal de Justicia se pronunciará con la mayor rapidez posible sobre la solicitud de admisión a trámite del recurso de casación mediante auto motivado.

6        En apoyo de su solicitud de admisión a trámite del recurso de casación, la recurrente aduce que su recurso de casación suscita cuestiones importantes para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión. A este respecto, formula tres alegaciones relativas a los tres motivos de su recurso de casación, basados en la infracción del artículo 60, apartado 1, letra a), en relación con el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1), debido a la apreciación errónea por el Tribunal General de los elementos dominantes y distintivos de la marca impugnada, de la similitud de los signos en conflicto y del riesgo de confusión.

7        En primer lugar, la recurrente sostiene que el Tribunal General no observó la jurisprudencia resultante de la sentencia de 3 de septiembre de 2009, Aceites del Sur-Coosur/Koipe (Câ€Â?498/07 P, EU:C:2009:503), en la medida en que no tuvo en cuenta el modo de percepción del consumidor en función del tipo de productos. Añade que el Tribunal General aplicó incorrectamente la jurisprudencia, resultante de la sentencia de 25 de mayo de 2005, Creative Technology/OAMI — Vila Ortiz (PC WORKS) (Tâ€Â?352/02, EU:T:2005:176), relativa a aquellos elementos denominativos de una marca que son difícilmente legibles o irreconocibles para el consumidor como una palabra, en la medida en que no partió de estos presupuestos fácticos para la marca impugnada La Hoja del Carrasco.

8        En segundo lugar, la recurrente reprocha al Tribunal General no haber efectuado un análisis de conjunto desde una perspectiva global de la marca impugnada. En particular, estima que el Tribunal General consideró erróneamente que la palabra «carrasco» destacaba más en la marca impugnada La Hoja del Carrasco dada su diferencia visual. En su opinión, el Tribunal General fragmentó en dos un elemento de estructura unitaria («La Hoja del Carrasco»), que es distintivo en sí mismo. Añade que determinó erróneamente el carácter distintivo elevado del elemento «carrasco» en la marca impugnada sin determinar el del elemento «La Hoja del». Por otra parte, considera que el Tribunal General equiparó la estructura denominativa de la marca anterior compuesta de tres elementos heterogéneos —a saber, unas iniciales, un apellido y un lugar geográfico—, con la estructura de la marca impugnada, que es un sintagma nominal unitario.

9        En tercer lugar, la recurrente estima que las consecuencias que de ello se derivan son relevantes para el desarrollo del Derecho de la Unión. En su opinión, se corre un riesgo de divergencia en la jurisprudencia referente a la consideración de la impresión global del signo, lo que tendría como efecto la ampliación de los derechos conferidos por la marca anterior y, de este modo, el monopolio de su titular. Según la recurrente, su recurso de casación constituye una oportunidad para que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre la importancia de tomar en consideración la impresión global de la marca, en el supuesto de que se haya determinado que uno de sus elementos es dominante, sin que el resto de los elementos se hayan considerado insignificantes. En su opinión, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resultante, en particular, de la sentencia de 3 de septiembre de 2009, Aceites del Sur-Coosur/Koipe (Câ€Â?498/07 P, EU:C:2009:503), tan solo procede centrar la comparación en el elemento dominante si el resto de los elementos que componen la marca resultan insignificantes. Por lo tanto, considera que incumbe al Tribunal de Justicia precisar si un elemento de un signo puede destacar más que otro, sin no obstante destacarse hasta el grado de distraer la atención del consumidor del resto de elementos, así como, en este contexto, establecer pautas para evitar la descomposición artificial o la desnaturalización del signo objeto de análisis.

10      Con carácter preliminar, procede señalar que incumbe al recurrente demostrar que las cuestiones planteadas mediante su recurso de casación son importantes para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión (auto de 7 de abril de 2022, EUIPO/Indo European Foods, Câ€Â?801/21 P, EU:C:2022:295, apartado 24 y jurisprudencia citada).

11      Además, tal como se desprende del artículo 58 bis, párrafo tercero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en relación con los artículos 170 bis, apartado 1, y 170 ter, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento, la solicitud de admisión a trámite del recurso de casación debe contener todos los datos necesarios para permitir que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre la admisión a trámite del recurso de casación y determine, en caso de admisión parcial de este último, los motivos o las partes del recurso de casación que deberán tratarse en el escrito de contestación. En efecto, dado que el mecanismo previo de admisión a trámite de los recursos de casación previsto en el artículo 58 bis del citado Estatuto se propone limitar el control del Tribunal de Justicia a las cuestiones que revistan importancia para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión, solo los motivos que susciten tales cuestiones invocados por el recurrente deben ser examinados por el Tribunal de Justicia en el marco del recurso de casación (auto de 7 de abril de 2022, EUIPO/Indo European Foods, Câ€Â?801/21 P, EU:C:2022:295, apartado 25 y jurisprudencia citada).

12      De esta manera, una solicitud de admisión a trámite del recurso de casación debe, en cualquier caso, enunciar de manera clara y precisa los motivos en los que se basa el recurso de casación, identificar con la misma precisión y claridad la cuestión jurídica suscitada por cada motivo, precisar si tal cuestión es importante para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión y exponer de manera específica las razones por las cuales esa cuestión es importante a la luz del criterio invocado. En lo que respecta, en particular, a los motivos del recurso de casación, la solicitud de admisión a trámite del recurso de casación debe precisar la disposición del Derecho de la Unión o la jurisprudencia que la sentencia o el auto recurridos en casación supuestamente han quebrantado, exponer de manera sucinta en qué consiste el error de Derecho supuestamente cometido por el Tribunal General e indicar en qué medida este error ha influido en el resultado de la sentencia o del auto recurridos. Cuando el error de Derecho invocado resulte de la vulneración de la jurisprudencia, la solicitud de admisión a trámite del recurso de casación debe exponer, de manera sucinta pero clara y precisa, en primer lugar, dónde se encuentra la contradicción alegada, identificando tanto los apartados de la sentencia o del auto que se recurre en casación cuestionados por la recurrente como los de la resolución del Tribunal de Justicia o del Tribunal General supuestamente conculcados y, en segundo lugar, las razones concretas por las que tal contradicción suscita una cuestión importante para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión (auto de 7 de abril de 2022, EUIPO/Indo European Foods, Câ€Â?801/21 P, EU:C:2022:295, apartado 26 y jurisprudencia citada).

13      Por consiguiente, una solicitud de admisión a trámite del recurso de casación que no contenga los datos enunciados en el apartado anterior del presente auto no permite, de entrada, demostrar que el recurso de casación suscite una cuestión importante para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión que justifique su admisión a trámite (véanse, en este sentido, los autos de 24 de octubre de 2019, Porsche/EUIPO, Câ€Â?613/19 P, EU:C:2019:905, apartado 16, y de 6 de mayo de 2022, Inditex/EUIPO, Câ€Â?65/22 P, no publicado, EU:C:2022:369, apartado 14).

14      En el presente caso, por lo que respecta, en primer lugar, a la alegación resumida en el apartado 7 del presente auto, según la cual el Tribunal General no aplicó correctamente la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, es preciso señalar que tal alegación no basta, en sí misma, para acreditar, conforme a la carga de la prueba que recae sobre quien solicita la admisión a trámite de un recurso de casación, que dicho recurso de casación suscite una cuestión importante para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión, puesto que el solicitante debe cumplir, a tal efecto, todos los requisitos establecidos en el apartado 13 del presente auto (véase, en este sentido, el auto de 7 de junio de 2022, Magic Box Int. Toys/EUIPO, Câ€Â?194/22 P, no publicado, EU:C:2022:463, apartado 17 y jurisprudencia citada). Pues bien, aun cuando la recurrente alega errores de Derecho supuestamente cometidos por el Tribunal General, no identifica, contrariamente a los requisitos establecidos en el apartado 13 del presente auto, los apartados de las sentencias invocadas como jurisprudencia pertinente que, a su juicio, no se observaron. Por otra parte, tampoco proporciona indicaciones suficientes sobre la similitud de las situaciones contempladas en la jurisprudencia que permitan demostrar la realidad de las contradicciones alegadas (véase, en este sentido, el auto de 16 de diciembre de 2021, Innovative Cosmetic Concepts/EUIPO, Câ€Â?523/21 P, no publicado, EU:C:2021:1033, apartado 14).

15      En segundo lugar, por lo que respecta a las alegaciones expuestas en el apartado 8 del presente auto, debe señalarse que la recurrente pretende cuestionar apreciaciones fácticas realizadas por el Tribunal General en el marco del examen de la similitud entre los signos en conflicto. Pues bien, tal argumentación, en principio, no puede suscitar una cuestión importante para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión (véase, en este sentido, el auto de 31 de marzo de 2022, St. Hippolyt/EUIPO, Câ€Â?762/21 P, no publicado, EU:C:2022:255, apartado 19 y jurisprudencia citada).

16      En tercer y último lugar, por lo que respecta a la alegación resumida en el apartado 9 del presente auto, es preciso señalar que la recurrente no explica de modo suficiente en Derecho ni, a fortiori, demuestra, de una manera que cumpla todos los requisitos establecidos en el apartado 12 del presente auto, en qué medida su recurso de casación suscita una cuestión importante para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión que justifique la admisión a trámite del recurso de casación.

17      En efecto, conforme a la carga de la prueba que recae sobre quien solicita la admisión a trámite de un recurso de casación, la recurrente debe demostrar que, con independencia de las cuestiones de Derecho que invoque en su recurso de casación, este último suscita una o varias cuestiones importantes para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión, al exceder el alcance de este criterio el marco de la sentencia recurrida en casación y, en definitiva, el de su recurso de casación. Así pues, esta demostración implica determinar tanto la existencia como la importancia de dichas cuestiones, por medio de elementos concretos y propios del asunto, y no simplemente por medio de alegaciones de carácter general (véase, en este sentido, el auto de 10 de diciembre de 2021, EUIPO/The KaiKai Company Jaeger Wichmann, Câ€Â?382/21 P, EU:C:2021:1050, apartados 27 y 28 y jurisprudencia citada).

18      Pues bien, las meras alegaciones formuladas por la recurrente según las cuales las cuestiones suscitadas por el recurso de casación ofrecen al Tribunal de Justicia la oportunidad de aportar precisiones sobre la apreciación de la impresión global del signo, dado que se corre un riesgo de divergencia en la jurisprudencia a este respecto, sin presentar no obstante elementos concretos que permitan examinar la existencia de tal riesgo, son manifiestamente demasiado generales como para poder constituir tal demostración.

19      En estas circunstancias, es preciso declarar que la solicitud presentada por la recurrente no permite demostrar que el recurso de casación suscite una cuestión importante para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión.

20      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede no admitir a trámite el recurso de casación.

 Costas

21      A tenor del artículo 137 del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, de dicho Reglamento, se decidirá sobre las costas en el auto que ponga fin al proceso.

22      Al haberse adoptado el presente auto antes de que el recurso de casación se haya notificado a las otras partes en el procedimiento y, en consecuencia, antes de que estas hayan podido incurrir en costas, procede resolver que la recurrente cargue con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala de Admisión a Trámite de Recursos de Casación) resuelve:

1)      No admitir a trámite el recurso de casación.

2)      Ignacio Carrasco, S. L., cargará con sus propias costas.

Dictado en Luxemburgo, a 14 de julio de 2022.

El Secretario

 

      El Presidente de la Sala de Admisión a Trámite de los Recursos de Casación

A. Calot Escobar

 

L. Bay Larsen


*      Lengua de procedimiento: español.

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