Auto Supranacional Nº C-2...re de 2018

Última revisión
14/12/2018

Auto Supranacional Nº C-292/18, Tribunal de Justicia de la Union Europea, de 06 de Diciembre de 2018

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Orden: Supranacional

Fecha: 06 de Diciembre de 2018

Tribunal: Tribunal de Justicia de la Union Europea

Nº de sentencia: C-292/18

Núm. Cendoj: 62018CO0292

Resumen:
Procedimiento prejudicial — Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Transporte — Reglamento (CE) n.º 261/2004 — Derecho a compensación en caso de cancelación de vuelo — Artículo 3, apartado 5 — Ámbito de aplicación — Artículo 2, letra a) — Concepto de transportista aéreo — Empresa que aún no dispone de licencia de explotación en la fecha prevista para la realización de un vuelo — Cuestión que no suscita ninguna duda razonable.

Fundamentos

Edición provisional

AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)

de 6 de diciembre de 2018 (*)

«Procedimiento prejudicial — Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Transporte — Reglamento (CE) n.º 261/2004 — Derecho a compensación en caso de cancelación de vuelo — Artículo 3, apartado 5 — Ámbito de aplicación — Artículo 2, letra a) — Concepto de transportista aéreo — Empresa que aún no dispone de licencia de explotación en la fecha prevista para la realización de un vuelo — Cuestión que no suscita ninguna duda razonable»

En el asunto Câ€'292/18,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Amtsgericht Kassel (Tribunal de lo Civil y Penal de Kassel, Alemania), mediante resolución de 23 de marzo de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 27 de abril de 2018, en el procedimiento entre

Petra Breyer,

Heiko Breyer

y

Sundair GmbH,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava),

integrado por el Sr. F. Biltgen, Presidente de Sala, y el Sr. J. Malenovský (Ponente) y la Sra. L.S. Rossi, Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, tras oír al Abogado General, de resolver mediante auto motivado de conformidad con el artículo 99 de su Reglamento de Procedimiento;

dicta el siguiente

Auto

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 2, letra a), 5, apartado 1, letra c), y 7, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.º 295/91 (DO 2004, L 46, p. 1).

2        Esta petición ha sido presentada en el contexto de un litigio entre la Sra. Petra Breyer y el Sr. Heiko Breyer, por un lado, y Sundair GmbH, por otro, en relación con la existencia de una obligación de compensación de esta última debido a la cancelación de sus vuelos.

 Marco jurídico

 Reglamento n.º 261/2004

3        El artículo 2 del Reglamento n.º 261/2004, con el título «Definiciones», dispone:

«A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)      transportista aéreo, toda empresa de transporte aéreo que posea una licencia de explotación válida;

b)      transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo, todo transportista aéreo que lleve a cabo o pretenda llevar a cabo un vuelo conforme a un contrato con un pasajero o en nombre de otra persona, jurídica o física, que tenga un contrato con dicho pasajero;

c)      transportista comunitario, todo transportista aéreo que posea una licencia de explotación válida expedida por un Estado miembro de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CEE) n.º 2407/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, sobre la concesión de licencias a las compañías aéreas [(DO 1992, L 240, p. 1)];

[...]»

4        A tenor del artículo 3, apartados 5 y 6, del Reglamento n.º 261/2004:

«5.      El presente Reglamento será aplicable a cualquier transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo que proporcione transporte a los pasajeros a los que se hace referencia en los apartados 1 y 2. Cuando un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo que no tenga contrato con el pasajero dé cumplimiento a obligaciones en virtud del presente Reglamento, se considerará que lo hace en nombre de la persona que tiene un contrato con el pasajero.

6.      El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de los derechos que asisten a los pasajeros en virtud de la Directiva 90/314/CEE [del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados (DO 1990, L 158, p. 59)]. [...]»

5        El artículo 5, apartado 1, de dicho Reglamento establece:

«En caso de cancelación de un vuelo:

[...]

c)      los pasajeros afectados tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo conforme al artículo 7, a menos que:

[...]

iii)      se les informe de la cancelación con menos de siete días de antelación con respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca tomar otro vuelo que les permita salir con no más de una hora de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con menos de dos horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista.»

6        A tenor del artículo 7, apartado 1, del citado Reglamento:

«Cuando se haga referencia al presente artículo, los pasajeros recibirán una compensación por valor de:

a)      250 euros para vuelos de hasta 1500 kilómetros;

[...]

La distancia se determinará tomando como base el último destino al que el pasajero llegará con retraso en relación con la hora prevista debido a la denegación de embarque o a la cancelación.»

 Directiva 90/314

7        El artículo 5, apartado 1, de la Directiva 90/314 dispone:

«Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que la responsabilidad respecto al consumidor por la buena ejecución de las obligaciones derivadas del contrato recaiga en el organizador y/o en el detallista que sean parte de dicho contrato, con independencia de que dichas obligaciones las deban ejecutar él mismo u otros prestadores de servicios, y ello sin perjuicio del derecho del organizador y/o del detallista a actuar contra esos otros prestadores de servicios.»

 Litigio principal y cuestión prejudicial

8        En febrero de 2017, la Sra. y el Sr. Breyer reservaron con la agencia de viajes TUI Deutschland GmbH un viaje combinado.

9        Los documentos de reserva que se les entregaron preveían, para el vuelo de ida, que el avión despegaría el 9 de julio de 2017 a las 6.00 horas de Kassel-Calden (Alemania) y aterrizaría en Palma de Mallorca (España) a las 8.30 horas. Para el vuelo de vuelta se indicaba que el avión debía despegar el 16 de julio de 2017 a las 10.20 horas. El tribunal remitente no ha indicado a qué hora estaba previsto el aterrizaje. Según los mencionados documentos, Sundair debía efectuar los dos vuelos.

10      Sundair había solicitado una licencia de explotación ante la Luftfahrtbundesamt (Oficina Federal de Navegación Aérea, Alemania), pero en las fechas previstas para la realización de esos dos vuelos aún no la había obtenido. Esta licencia se le concedió el 27 de septiembre de 2017, es decir, después de la fecha prevista para el vuelo de vuelta.

11      Cinco días antes del comienzo del viaje se comunicó a la Sra. y al Sr. Breyer que volarían con otra compañía, la empresa de transporte aéreo Cobrex Trans. Su vuelo llegó al destino final con 13 horas y 30 minutos de retraso en relación con el horario previsto antes de la modificación de la reserva. También se les comunicó que su vuelo de vuelta sería realizado por la compañía aérea Air Europa. Este vuelo se inició el 16 de julio de 2017 a las 6.40 horas, es decir, tres horas y 40 minutos antes del horario de salida previsto inicialmente.

12      En consecuencia, la Sra. y el Sr. Breyer presentaron una demanda ante el Amtsgericht Kassel (Tribunal de lo Civil y Penal de Kassel, Alemania) por la que se solicita, con arreglo a los artículos 5 y 7 del Reglamento n.º 261/2004, que se condene a Sundair al pago de una compensación por importe de 500 euros para cada uno, a la que debía deducirse la cantidad total de 190,40 euros que ya se les había abonado.

13      No obstante, aunque el artículo 2, letra a), del Reglamento n.º 261/2004 define el concepto de «transportista aéreo» como «toda empresa de transporte aéreo que posea una licencia de explotación válida», el tribunal remitente alberga dudas sobre si los artículos 5 y 7 de este Reglamento se aplican a una empresa que, en el momento de la reserva del vuelo de que se trata, tenía solicitada una licencia de explotación, pero que no la obtuvo hasta después de la fecha prevista para ese vuelo. El tribunal remitente se pregunta si, para lograr el objetivo perseguido por ese Reglamento, que es el de garantizar un elevado nivel de protección de los pasajeros, este concepto debería considerarse aplicable también a las empresas que han solicitado una licencia de vuelo y que, posteriormente, han ofrecido vuelos antes de que se les concediera dicha licencia.

14      En estas circunstancias, el Amtsgericht Kassel (Tribunal de lo Civil y Penal de Kassel) decidió suspender el procedimiento y plantear la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Deben interpretarse los artículos 5, apartado 1, letra c), 7, apartado 1, y 2, letra a), del Reglamento (CE) n.º 261/2004 en el sentido de que también son aplicables a un transportista aéreo que en la fecha prevista para la realización de un vuelo aún no dispone de una licencia de explotación a efectos del artículo 2, letra a), de dicho Reglamento, siendo así que ha presentado la solicitud de licencia de explotación antes de la realización del vuelo y que esta le es concedida posteriormente (después de la fecha prevista para efectuar el vuelo)?»

 Sobre la cuestión prejudicial

15      En el asunto principal, dos pasajeros cuyos vuelos han sido cancelados solicitan, con arreglo al artículo 5, apartado 1, letra c), del Reglamento n.º 261/2004, una compensación por un importe calculado conforme al artículo 7 de ese mismo Reglamento a una empresa de transporte aéreo que, habiendo solicitado una licencia de explotación, aún no disponía de ella en las fechas previstas para la realización de esos vuelos.

16      En estas circunstancias, la eventual existencia de un derecho a compensación depende de la respuesta a la cuestión previa de si puede considerarse que una empresa como la del litigio principal está comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento n.º 261/2004, concretamente de su artículo 3, apartado 5, en relación con el artículo 2, letra a), de dicho Reglamento.

17      Así, la cuestión prejudicial planteada debe entenderse en el sentido de que el tribunal remitente solicita que se dilucide, en esencia, si el artículo 3, apartado 5, del Reglamento n.º 261/2004, en relación con el artículo 2, letra a), del mismo Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que a una empresa como la del asunto principal, que, habiendo solicitado una licencia de explotación, aún no disponía de ella en las fechas previstas para la realización de los vuelos programados, también puede aplicársele dicho Reglamento, y, en caso de respuesta afirmativa, si los pasajeros afectados tienen derecho a una compensación sobre la base del artículo 5, apartado 1, letra c), y del artículo 7, apartado 1, del mismo Reglamento.

18      En virtud del artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, este podrá decidir en cualquier momento, a propuesta del Juez Ponente y tras oír al Abogado General, resolver mediante auto motivado cuando, en particular, la respuesta a la cuestión prejudicial no suscite ninguna duda razonable.

19      Puesto que así sucede en el presente caso, procede aplicar dicha disposición.

20      En primer lugar, debe recordarse que el artículo 3 del Reglamento n.º 261/2004, que determina su ámbito de aplicación, establece, en su apartado 5, que dicho Reglamento será aplicable a cualquier transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo que proporcione transporte a los pasajeros a los que se hace referencia en los apartados 1 y 2 de dicho artículo.

21      A este respecto, procede recordar que el concepto de «transportista aéreo» se define en el artículo 2, letra a), del Reglamento n.º 261/2004 como toda empresa de transporte aéreo que posea una licencia de explotación válida.

22      Por otro lado, en un contexto más amplio, el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad (DO 2008, L 293, p. 3), que ha sustituido al Reglamento n.º 2407/92, al que hace referencia el artículo 2, letra c), del Reglamento n.º 261/2004, establece, en particular, que no se permitirá a ninguna empresa establecida en la Unión Europea transportar por vía aérea pasajeros, correo o carga, a cambio de remuneración o pago de alquiler, a no ser que se le haya concedido la licencia de explotación correspondiente.

23      De ello resulta, sin lugar a dudas, que una empresa a la que aún no se le haya concedido una licencia de explotación no está autorizada para realizar ningún vuelo.

24      Por tanto, una empresa que, a pesar de las exigencias impuestas por el artículo 3, apartado 5, del Reglamento n.º 261/2004, en relación con el artículo 2, letra a), de dicho Reglamento, y no existiendo ningún acceso automático a una licencia de explotación, no disponía de tal licencia en las fechas previstas para los vuelos programados no puede considerarse incluida en el ámbito de aplicación de esas disposiciones ni, en consecuencia, en el del citado Reglamento en su conjunto.

25      Por tanto, la no realización de los vuelos programados por dicha empresa, en circunstancias como las del asunto principal, no puede producir los efectos de una cancelación previstos en el artículo 5, apartado 1, letra c), del Reglamento n.º 261/2004, en relación con el artículo 7, apartado 1, del mismo Reglamento.

26      Habida cuenta de las particularidades del asunto principal, procede añadir que el hecho de que el artículo 3, apartado 5, del Reglamento n.º 261/2004, en relación con el artículo 2, letra a), de ese Reglamento, no permita que los pasajeros afectados puedan ser indemnizados sobre la base de dicho Reglamento no impide que estos puedan intentar obtener una indemnización sobre otras bases jurídicas, entre las que se encuentra, como prevé el artículo 3, apartado 6, del mismo Reglamento, la Directiva 90/314, que establece, en particular, en su artículo 5, apartado 1, que los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que la responsabilidad respecto al consumidor por la buena ejecución de las obligaciones derivadas del contrato recaiga en el organizador y/o en el detallista que sean parte de dicho contrato, con independencia de que dichas obligaciones las deban ejecutar él mismo u otros prestadores de servicios, y ello sin perjuicio del derecho del organizador y/o del detallista a actuar contra esos otros prestadores de servicios.

27      Además, debe indicarse que, habida cuenta de que las políticas de la Unión deben garantizar un elevado nivel de protección de los consumidores, la solución acogida en los apartados 24 y 25 del presente auto no obsta a los derechos que los consumidores, como los demandantes en el asunto principal, pueden invocar frente a los profesionales sobre la base de otros instrumentos del Derecho de la Unión, como la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo («Directiva sobre las prácticas comerciales desleales») (DO 2005, L 149, p. 22).

28      Habida cuenta del conjunto de consideraciones que preceden, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 3, apartado 5, del Reglamento n.º 261/2004, en relación con el artículo 2, letra a), del mismo Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que a una empresa como la del asunto principal, que, habiendo solicitado una licencia de explotación, aún no disponía de ella en las fechas previstas para la realización de los vuelos programados, no puede aplicársele dicho Reglamento, de modo que los pasajeros afectados no tienen derecho a una compensación sobre la base del artículo 5, apartado 1, letra c), y del artículo 7, apartado 1, del mismo Reglamento.

 Costas

29      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) declara:

El artículo 3, apartado 5, del Reglamento (CE) n.º 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.º 295/91, en relación con el artículo 2, letra a), del mismo Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que a una empresa como la del asunto principal, que, habiendo solicitado una licencia de explotación, aún no disponía de ella en las fechas previstas para la realización de los vuelos programados, no puede aplicársele dicho Reglamento, de modo que los pasajeros afectados no tienen derecho a una compensación sobre la base del artículo 5, apartado 1, letra c), y del artículo 7, apartado 1, del mismo Reglamento.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: alemán.

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