Auto Supranacional Nº C-3...il de 2020

Última revisión
06/05/2020

Auto Supranacional Nº C-399/19, Tribunal de Justicia de la Union Europea, de 29 de Abril de 2020

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Orden: Supranacional

Fecha: 29 de Abril de 2020

Tribunal: Tribunal de Justicia de la Union Europea

Nº de sentencia: C-399/19

Núm. Cendoj: 62019CO0399

Resumen:
Procedimiento prejudicial — Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Redes y servicios de comunicaciones electrónicas — Directiva 2002/20/CE — Artículo 12 — Tasas administrativas impuestas a las empresas que presten un servicio o suministren una red de comunicaciones electrónicas — Gastos administrativos de la autoridad nacional de reglamentación que pueden cubrirse mediante una tasa — Resumen anual de los gastos administrativos y del importe total de las tasas recaudadas.

Fundamentos

Edición provisional

AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima)

de 29 de abril de 2020 (*)

«Procedimiento prejudicial — Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Redes y servicios de comunicaciones electrónicas — Directiva 2002/20/CE — Artículo 12 — Tasas administrativas impuestas a las empresas que presten un servicio o suministren una red de comunicaciones electrónicas — Gastos administrativos de la autoridad nacional de reglamentación que pueden cubrirse mediante una tasa — Resumen anual de los gastos administrativos y del importe total de las tasas recaudadas»

En el asunto Câ€'399/19,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Consiglio di Stato (Consejo de Estado, Italia), mediante resolución de 11 de abril de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 22 de mayo de 2019, en el procedimiento entre

Autorità per le Garanzie nelle Comunicazioni,

y

BT Italia SpA,

Basictel SpA,

BT Enia Telecomunicazioni SpA,

Telecom Italia SpA,

Postepay SpA, anteriormente PosteMobile SpA,

Vodafone Italia SpA,

con intervención de:

Telecom Italia SpA,

Fastweb SpA,

Wind Tre SpA,

Sky Italia SpA,

Vodafone Omnitel BV,

Vodafone Italia SpA,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima),

integrado por el Sr. I. Jarukaitis (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. E. Juhász y C. Lycourgos, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Campos Sánchez-Bordona;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de BT Italia SpA, Basictel SpA y BT Enia Telecomunicazioni SpA, por los Sres. R. Caiazzo y S. Fienga y la Sra. F. Costantini, avvocati;

–        en nombre de Telecom Italia SpA, por los Sres. F. Cardarelli, F. Lattanzi y F. S. Cantella, avvocati;

–        en nombre de Postepay SpA y Fastweb SpA, por los Sres. F. Pacciani y V. Mosca, avvocati;

–        en nombre de Vodafone Italia SpA, por los Sres. V. Cerulli Irelli y M. Libertini, avvocati;

–        en nombre de Wind Tre SpA, por los Sres. B. Caravita di Toritto y R. Santi y la Sra. S. Fiorucci, avvocati;

–        en nombre de Sky Italia SpA, por los Sres. O. Grandinetti, D. Majori y A. A. Di Todaro, avvocati;

–        en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por la Sra. R. Guizzi y los Sres. S. Fiorentino y P. G. Marrone, avvocati dello Stato;

–        en nombre del Gobierno belga, por los Sres. P. Cottin y J.â€Â'C. Halleux y la Sra. C. Pochet, en calidad de agentes, asistidos por los Sres. P. Vernet y S. Depré y la Sra. M. Lambert de Rouvroit, avocats;

–        en nombre del Gobierno lituano, por los Sres. K. Dieninis y R. Dzikovič, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. L. Malferrari y G. Braun y la Sra. L. Nicolae, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, tras oír al Abogado General, de resolver mediante auto motivado de conformidad con el artículo 99 de su Reglamento de Procedimiento;

dicta el siguiente

Auto

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 12 de la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva autorización) (DO 2002, L 108, p. 21), en su versión modificada por la Directiva 2009/140/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009 (DO 2009, L 337, p. 37; corrección de errores en DO 2013, L 241, p. 8) (en lo sucesivo, «Directiva autorización»).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre la Autorità per le Garanzie nelle Comunicazioni (Autoridad Garante de las Comunicaciones, Italia) (en lo sucesivo, «Autoridad Garante») y BT Italia SpA, Basictel SpA, BT Enia Telecomunicazioni SpA, Telecom Italia SpA, Postepay SpA, anteriormente PosteMobile SpA, y Vodafone Italia SpA, relativo a la contribución adeudada a dicha Autoridad por los operadores activos en el sector de las comunicaciones electrónicas y los servicios de comunicación electrónica, reclamada a esas sociedades en relación con los ejercicios 2014 a 2016.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        El artículo 3, apartado 3 bis, de la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) (DO 2002, L 108, p. 33), en su versión modificada por la Directiva 2009/140 (en lo sucesivo, «Directiva marco»), dispone lo siguiente:

«Sin perjuicio de las disposiciones de los apartados 4 y 5, las autoridades nacionales de reglamentación encargadas de la regulación ex ante del mercado o de la resolución de litigios entre empresas con arreglo a los artículos 20 y 21 de la presente Directiva actuarán con independencia y no solicitarán ni aceptarán instrucciones de ningún otro organismo en relación con la ejecución de las tareas que les asigne la legislación nacional por la que se aplique el Derecho [de la Unión] […]

[…]».

4        El artículo 16 de la Directiva marco establece cuanto sigue:

«1.      Las autoridades nacionales de reglamentación efectuarán un análisis de los mercados pertinentes, atendiendo a los mercados enumerados en la recomendación y teniendo en cuenta las directrices en la mayor medida posible. Los Estados miembros velarán por que este análisis se lleve a cabo, si procede, en colaboración con las autoridades nacionales responsables en materia de competencia.

2.      Cuando, en virtud del artículo 17, apartados 3 o 4, de la Directiva 2002/22/CE (Directiva sobre servicio universal), o del artículo 8 de la Directiva 2002/19/CE (Directiva sobre acceso), la autoridad nacional de reglamentación deba determinar si procede imponer, mantener, modificar o suprimir determinadas obligaciones impuestas a las empresas, determinará, sobre la base de su análisis de mercado a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, si un mercado pertinente es realmente competitivo.

[…]»

5        Según el considerando 30 de la Directiva autorización:

«Pueden imponerse tasas administrativas a los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas para financiar las actividades de la autoridad nacional de reglamentación relativas a la gestión del sistema de autorización y el otorgamiento de derechos de uso. Tales tasas deben limitarse a cubrir los gastos administrativos reales de estas actividades. A tal efecto, debe existir transparencia en lo relativo a los ingresos y gastos de las autoridades nacionales de reglamentación mediante la comunicación anual del importe total de las tasas recaudadas y los gastos administrativos soportados. De esta manera, las empresas podrán comprobar que los gastos administrativos y las tasas guardan un equilibrio entre sí.»

6        El artículo 3 de dicha Directiva establece una autorización general de redes y servicios de comunicaciones electrónicas. Según la definición recogida en el artículo 2, apartado 2, de la referida Directiva, una «autorización general» es «un marco jurídico establecido por el Estado miembro que otorgue derechos para el suministro de redes o servicios de comunicaciones electrónicas y establezca obligaciones específicas al sector que podrán aplicarse a todos o a determinados tipos de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, de conformidad con la presente Directiva».

7        En virtud del artículo 5 de la misma Directiva, los Estados miembros pueden conceder derechos individuales de uso de radiofrecuencias y números cuando sea necesario para determinados fines.

8        A tenor del artículo 6, apartado 2, de la Directiva autorización:

«Las obligaciones específicas que puedan imponerse a los suministradores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas con arreglo a los apartados 1 y 2 del artículo 5 y a los artículos 6 y 8 de la Directiva 2002/19/CE (Directiva acceso) y al artículo 17 de la Directiva 2002/22/CE (Directiva servicio universal) o a los designados para la prestación de un servicio universal con arreglo a dicha Directiva serán jurídicamente independientes de los derechos y obligaciones derivados de la autorización general. Para garantizar la transparencia a las empresas, deberán mencionarse en la autorización general los criterios y procedimientos de imposición de tales obligaciones específicas a las empresas.»

9        El artículo 12 de la Directiva autorización, que lleva por título «Tasas administrativas», dispone lo siguiente:

«1.      Las tasas administrativas que se impongan a las empresas que presten un servicio o suministren una red al amparo de la autorización general o a quienes se haya otorgado un derecho de uso:

a)      cubrirán en total solamente los gastos administrativos que ocasionen la gestión, el control y la ejecución del régimen de autorización general, de los derechos de uso y de las obligaciones específicas a que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 6, pudiendo quedar incluidos gastos de cooperación internacional, armonización y normalización, análisis de mercado, respeto de las normas y otros controles de mercado, así como el trabajo de regulación relativo a la preparación y puesta en práctica de derecho derivado y de decisiones administrativas, como pueden ser decisiones sobre el acceso y la interconexión; y

b)      se impondrán a las empresas de una manera objetiva, transparente y proporcional, que minimice los costes administrativos adicionales y las cargas que se deriven de ellos.

2.      Cuando las autoridades nacionales de reglamentación impongan tasas administrativas, publicarán un resumen anual de sus gastos administrativos y del importe total de las tasas recaudadas. A la vista de la diferencia entre la suma total de las tasas y los gastos administrativos, deberán introducirse los reajustes adecuados.»

10      El artículo 5, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión (Directiva acceso) (DO 2002, L 108, p. 7), en su versión modificada por la Directiva 2009/140 (en lo sucesivo, «Directiva acceso»), establece cuanto sigue:

«1.      Para la consecución de los objetivos que se establecen en el artículo 8 de la [Directiva marco], las autoridades nacionales de reglamentación fomentarán y, en su caso, garantizarán, de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva, la adecuación del acceso, la interconexión y la interoperabilidad de los servicios, y ejercerán sus responsabilidades de tal modo que se promueva la eficiencia, la competencia sostenible, la innovación e inversión eficientes y el máximo beneficio para los usuarios finales.

En particular y sin perjuicio de las medidas que puedan adoptarse en relación con las empresas que tengan un peso significativo en el mercado de conformidad con el artículo 8, las autoridades nacionales de reglamentación podrán imponer:

a)      en la medida en que sea necesario garantizar la posibilidad de conexión de extremo a extremo, obligaciones a las empresas que controlen el acceso a los usuarios finales, incluida, en casos justificados, la obligación de interconectar sus redes cuando no lo hayan hecho;

ter)      en casos justificados y en la medida en que sea necesario, las obligaciones a las empresas que controlen el acceso a los usuarios para que sus servicios sean interoperables;

b)      en la medida en que sea necesario para garantizar el acceso de los usuarios finales a los servicios digitales de radiodifusión y televisión que determine el Estado miembro en cuestión, obligaciones a los operadores para que faciliten acceso a los demás recursos contemplados en la parte II del anexo I en condiciones justas, razonables y no discriminatorias.

2.      Las obligaciones y condiciones impuestas de conformidad con el apartado 1 serán objetivas, transparentes, proporcionadas y no discriminatorias y se aplicarán de conformidad con los procedimientos a que se refieren los artículos 6, 7 y 7 bis de la [Directiva marco].»

11      El artículo 6 de la Directiva acceso se refiere a las obligaciones impuestas a los operadores por lo que respecta al acceso condicional y a otros recursos, mientras que su artículo 8 versa sobre la imposición, modificación o supresión de las obligaciones.

12      El artículo 17 de la Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva servicio universal) (DO 2002, L 108, p. 51; corrección de errores en DO 2008, L 70, p. 24), en su versión modificada por la Directiva 2009/136/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009 (DO 2009, L 337, p. 11) (en lo sucesivo, «Directiva servicio universal»), tiene por objeto el control de regulación de los servicios al público de las empresas con un poder de mercado significativo.

 Derecho italiano

13      El artículo 1, apartado 65, de la Legge n. 266 — Disposizioni per la formazione del bilancio annuale e pluriennale dello Stato (legge finanziaria 2006) [Ley n.º 266 por la que se establecen disposiciones para la elaboración del presupuesto anual y plurianual del Estado (Ley de presupuestos para 2006)], de 23 de diciembre de 2005 (suplemento ordinario de la GURI n.º 302, de 29 de diciembre de 2005), dispone lo siguiente:

«A partir del año 2007 los gastos de funcionamiento […] de la [Autoridad Garante] […] serán financiados por el mercado de su competencia, en la parte no cubierta por la financiación a cargo de los presupuestos del Estado, conforme a los mecanismos establecidos en la normativa vigente y en las cantidades que [dicha Autoridad] determine mediante decisión, dentro de los límites máximos legalmente establecidos, que se pagarán directamente a [esta] […]».

14      El artículo 1, apartado 66, de la citada Ley establece que, para el año 2006, la contribución a cargo de los operadores del sector de las comunicaciones se fija en el 1,5 por mil de los ingresos reflejados en las últimas cuentas anuales aprobadas antes de la entrada en vigor de dicha Ley y que, para los años siguientes, la Autoridad Garante podrá acordar eventuales modificaciones en la cuantía y en los mecanismos de pago de la contribución hasta el límite del 2 por mil de los ingresos reflejados en las últimas cuentas anuales aprobadas antes de la adopción de la decisión.

15      El artículo 34 del decreto legislativo n. 259 — Codice delle comunicazioni elettroniche (Decreto Legislativo n.º 259 mediante el que se adopta el Código de las Comunicaciones Electrónicas), de 1 de agosto de 2003 (suplemento ordinario de la GURI n.º 214, de 15 de septiembre de 2003), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «Código de las Comunicaciones Electrónicas»), establece cuanto sigue:

«1.      Además de las contribuciones establecidas en el artículo 35, podrán imponerse a las empresas que presten un servicio o suministren una red al amparo de la autorización general o a quienes se haya otorgado un derecho de uso tasas administrativas que cubran en total solamente los gastos administrativos que ocasionen la gestión, el control y la ejecución del régimen de autorización general, de los derechos de uso y de las obligaciones específicas a que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 28, pudiendo quedar incluidos gastos de cooperación internacional, armonización y normalización, análisis de mercado, respeto de las normas y otros controles de mercado, así como el trabajo de regulación relativo a la preparación y puesta en práctica del Derecho derivado y de decisiones administrativas, en particular, decisiones sobre el acceso y la interconexión. Las tasas administrativas se impondrán a las empresas de una manera objetiva, transparente y proporcional, que minimice los costes administrativos adicionales y las cargas que se deriven de ellos.

2.      Para la cobertura de los gastos administrativos ocasionados por las actividades de competencia del Ministerio, el importe de las tasas administrativas contempladas en el apartado 1 se determina en el anexo 10.

bis.      Para la cobertura del importe total de los gastos administrativos ocasionados por el ejercicio de las funciones de regulación, supervisión, resolución de litigios y sancionadora, atribuidas por ley a la [Autoridad Garante] en las materias contempladas en el apartado 1, el importe de las tasas administrativas a que se refiere ese mismo apartado 1 se determinará, de conformidad con el artículo 1, apartados 65 y 66, de la Ley n.º 266, de 23 de diciembre de 2005, proporcionalmente a los ingresos obtenidos por las empresas en el marco de las actividades objeto de la autorización general o de la concesión de derechos de uso.

ter.      El Ministerio, de acuerdo con el Ministerio de Economía y Hacienda, y la [Autoridad Garante] publicarán anualmente los gastos administrativos ocasionados por las actividades contempladas en el apartado 1 y el importe total de las tasas recaudadas con arreglo a los apartados 2 y 2 bis. En función de las eventuales diferencias entre el importe total de las tasas y los gastos administrativos, deberán introducirse los reajustes adecuados.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

16      Mediante sentencias de 31 de enero, 13 de febrero, 1 y 17 de marzo de 2017, el Tribunale amministrativo regionale per il Lazio (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo del Lacio, Italia) estimó los recursos interpuestos:

–        Por BT Italia, Basictel y BT Enia Telecomunicazioni contra la resolución 567/14 de la Autoridad Garante, de 6 de noviembre de 2014, por la que se fija el importe y las modalidades de pago de la contribución adeudada a dicha Autoridad correspondiente a 2015 y contra la resolución 87/15 de la citada Autoridad, relativa a la adopción del modelo telemático y de las instrucciones para el pago de dicha contribución.

–        Por PosteMobile contra la resolución 547/13 de la Autoridad Garante, por la que se fija el importe y las modalidades de pago de la contribución adeudada a dicha Autoridad correspondiente a 2014, contra la resolución 71/14 de la citada Autoridad, relativa a la adopción del modelo telemático y de las instrucciones para el pago de dicha contribución correspondiente a 2015 y contra un escrito de esa misma Autoridad en el que solicitó un pago complementario de dicha contribución correspondiente a 2014.

–        Por PosteMobile contra las resoluciones 567/14 y 87/15 de la Autoridad Garante y contra un escrito en el que dicha Autoridad solicitó un pago complementario de la contribución que se le adeudaba correspondiente a 2015.

–        Por Telecom Italia contra la resolución 605/15 de la Autoridad Garante, de 5 de noviembre de 2015, por la que se fija el importe y las modalidades de pago de la contribución adeudada a dicha Autoridad correspondiente a 2016 y contra la resolución 34/16 de la citada Autoridad, de 24 de febrero de 2015, relativa a la adopción del modelo telemático y de las instrucciones para el pago de dicha contribución correspondiente a 2016.

–        Por Vodafone Italia contra las resoluciones 605/15 y 34/16 de la Autoridad Garante.

17      Mediante cinco sentencias, dicho Tribunal estimó las alegaciones formuladas por esas sociedades y anuló las resoluciones de la Autoridad Garante mencionadas en el apartado anterior por considerar que el método de determinación de la base imponible utilizado por dicha Autoridad para calcular el importe de la contribución que se le adeudaba era erróneo, ya que se refiere a todas las actividades que esa Autoridad debe ejercer de conformidad con el marco normativo y tiene en cuenta todos los ingresos obtenidos por los operadores sujetos a la contribución, incluyendo así gastos que no pueden incluirse. En este contexto, consideró que el artículo 34, apartado 2 bis, del Código de las Comunicaciones Electrónicas, adoptado en 2015, no era aplicable a los asuntos principales, al tratarse de disposiciones nuevas carentes de efecto retroactivo. Por consiguiente, declaró que, de conformidad con la sentencia de 18 de julio de 2013, Vodafone Omnitel y otros (Câ€Â'228/12 a Câ€Â'232/12 y Câ€Â'254/12 a Câ€Â'258/12, EU:C:2013:495), la contribución adeudada a la Autoridad Garante debía tener por objeto compensar únicamente los gastos totales soportados por esta por la actividad de regulación, y precisó que se trata de los gastos, definidos taxativamente, relativos a la expedición, gestión, control y aplicación del sistema de autorización general.

18      Además, el Tribunale amministrativo regionale per il Lazio (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo del Lacio) estimó la imputación formulada ante él, relativa a la falta de adopción del resumen anual previsto en el artículo 12, apartado 2, de la Directiva autorización correspondiente a 2014, por considerar que la publicación de dicho resumen debía ser anterior a la reclamación de pago de la contribución adeudada a la Autoridad Garante.

19      La Autoridad Garante apeló dichas sentencias ante el Consiglio di Stato (Consejo de Estado, Italia). Este último señala que el artículo 34, apartado 2 bis, del Código de las Comunicaciones Electrónicas se adoptó con el fin de evitar, en el marco de un procedimiento de infracción incoado por la Comisión Europea, la interposición de un recurso por incumplimiento debido a una transposición incorrecta de los artículos 6 y 12 de la Directiva autorización. Sin embargo, el tribunal de primera instancia consideró que esa nueva disposición no tenía efecto retroactivo y no examinó si era compatible con el artículo 12 de dicha Directiva, siendo así que era al menos aplicable ratione temporis a la contribución adeudada a la referida autoridad correspondiente a 2016.

20      El órgano jurisdiccional remitente estima que existen dudas sobre la compatibilidad con el Derecho de la Unión de las normas nacionales anteriores y posteriores a la adopción de dicho artículo 34, apartado 2 bis. Señala que, a raíz de la sentencia de 18 de julio de 2013, Vodafone Omnitel y otros (Câ€Â'228/12 a Câ€Â'232/12 y Câ€Â'254/12 a Câ€Â'258/12, EU:C:2013:495), el Tribunale amministrativo regionale per il Lazio (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo del Lacio), que conoce del tema de la delimitación de las actividades cuyos costes administrativos pueden ser tenidos en cuenta a efectos de la financiación de la Autoridad Garante, extrajo de dicha sentencia la conclusión de que el Tribunal de Justicia había asimilado las actividades enumeradas en el artículo 12 de la Directiva autorización únicamente a la actividad de regulación efectuada por la autoridad nacional de reglamentación (en lo sucesivo, «ANR»), siendo así que, en su opinión, tal asimilación no se desprende de dicha disposición ni de la citada sentencia. Considera que, en esta última, el Tribunal de Justicia no abordó el tema, esencial en el litigio principal, de las actividades de «regulación ex ante» y que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia no es precisa en lo que se refiere al ámbito de las actividades de la ANR de que se trata.

21      Por otra parte, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta sobre la compatibilidad del artículo 34, apartado 2 ter, del Código de las Comunicaciones Electrónicas con el artículo 12, apartado 2, de la Directiva autorización.

22      En estas circunstancias, el Consiglio di Stato (Consejo de Estado) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Se opone el artículo 12, apartado 1, letra a), de la Directiva [autorización] a una normativa nacional que hace recaer en las entidades autorizadas conforme a dicha Directiva todos los gastos administrativos soportados por la [ANR] para organizar y desarrollar todas las funciones —incluidas las de regulación, supervisión, resolución de litigios y sancionadora— que el marco regulador europeo de las comunicaciones electrónicas […] atribuye a la [ANR], o debe considerarse que las actividades enunciadas en el artículo 12, apartado 1, letra a), de la Directiva [autorización] se limitan a la actividad de «regulación ex ante» que realiza la [ANR]?

2)      ¿Debe interpretarse el artículo 12, apartado 2, de la Directiva [autorización] en el sentido de que el resumen anual de los gastos administrativos de la [ANR] y del importe total de las tasas recaudadas:

a)      puede publicarse después del cierre del ejercicio económico anual, conforme a la normativa nacional de contabilidad pública, en el que se recaudaron las tasas;

b)      faculta a la [ANR] a practicar “reajustes adecuados” incluso respecto de ejercicios económicos no inmediatamente contiguos?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre la admisibilidad

23      Postepay, Fastweb SpA, Wind Tre SpA y Sky Italia SpA sostienen, en esencia, que las cuestiones planteadas son inadmisibles a la luz del artículo 94 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, ya que la resolución de remisión no indica las razones que han llevado al órgano jurisdiccional remitente a preguntarse sobre la interpretación de las disposiciones del Derecho de la Unión, siendo así que el Tribunal de Justicia ya ha indicado de manera muy precisa las actividades de la ANR cuya financiación puede realizarse mediante una contribución de los operadores y ya se ha pronunciado en dos ocasiones sobre la normativa italiana en las sentencias de 18 de julio de 2013, Vodafone Omnitel y otros (Câ€Â'228/12 a Câ€Â'232/12 y Câ€Â'254/12 a Câ€Â'258/12, EU:C:2013:495), y de 28 de julio de 2016, Autorità per le Garanzie nelle Comunicazioni (Câ€Â'240/15, EU:C:2016:608).

24      Además, consideran que la segunda parte de la primera cuestión prejudicial, relativa a la «regulación ex ante», plantea una cuestión de carácter esencialmente fáctico. En su opinión, el órgano jurisdiccional remitente solicita de hecho al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre las condiciones de aplicación, en el Estado miembro de que se trata, del artículo 12 de la Directiva autorización, cuando es a él a quien incumbe esta tarea. En cuanto a la segunda cuestión prejudicial, estiman que el órgano jurisdiccional remitente no aporta ningún elemento fáctico relativo a la adopción y al contenido de los resúmenes anuales en cuestión ni ninguna precisión sobre las razones de una supuesta incompatibilidad del artículo 34, apartado 2 ter, del Código de las Comunicaciones Electrónicas con el artículo 12, apartado 2, de dicha Directiva. Añaden que ninguna de las dos cuestiones prejudiciales presenta un interés concreto y real para la resolución del litigio principal.

25      A este respecto, es preciso recordar, por un lado, que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en el marco de la cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales establecida en el artículo 267 TFUE, la necesidad de llegar a una interpretación del Derecho de la Unión que sea útil para el juez nacional exige que este respete escrupulosamente los requisitos relativos al contenido de la petición de decisión prejudicial expresamente mencionados en el artículo 94 del Reglamento de Procedimiento. Así, es inter alia indispensable, como dispone el artículo 94, letra c), de dicho Reglamento, que la petición de decisión prejudicial contenga la indicación de las razones que han llevado al órgano jurisdiccional remitente a preguntarse sobre la interpretación o la validez de determinadas disposiciones del Derecho de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de abril de 2018, Consorzio Italian Management y Catania Multiservizi, Câ€Â'152/17, EU:C:2018:264, apartados 21 y 22 y jurisprudencia citada).

26      Por otro lado, en el marco de dicha cooperación, corresponde exclusivamente al juez nacional, que conoce del litigio y que ha de asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieren a la interpretación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse (sentencia de 13 de noviembre de 2018, ÄŒepelnik, Câ€Â'33/17, EU:C:2018:896, apartado 20).

27      De ello se deriva que las cuestiones sobre la interpretación del Derecho de la Unión planteadas por el juez nacional en el marco fáctico y normativo definido bajo su responsabilidad, y cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia, disfrutan de una presunción de pertinencia. La negativa del Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre una cuestión planteada por un órgano jurisdiccional nacional solo es posible cuando resulta evidente que la interpretación solicitada del Derecho de la Unión no guarda relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas (sentencia de 13 de noviembre de 2018, ÄŒepelnik, Câ€Â'33/17, EU:C:2018:896, apartado 21).

28      En el caso de autos, de la petición de decisión prejudicial se desprende que, por lo que respecta a la primera cuestión prejudicial planteada, el órgano jurisdiccional remitente no encuentra en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y, en particular, en la sentencia de 18 de julio de 2013, Vodafone Omnitel y otros (Câ€Â'228/12 a Câ€Â'232/12 y Câ€Â'254/12 a Câ€Â'258/12, EU:C:2013:495), las precisiones que necesita para resolver el litigio principal por lo que se refiere a las actividades de la ANR cuyos gastos pueden cubrirse mediante tasas administrativas en virtud del artículo 12 de la Directiva autorización y, en especial, al tema de si dichas actividades corresponden únicamente a la actividad de «regulación ex ante». En cuanto a la segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente manifiesta que, en el litigio principal, el tribunal de primera instancia estimó la alegación formulada ante él por las demandantes al considerar que el resumen anual debía publicarse con anterioridad a la reclamación de pago de la contribución adeudada a la Autoridad Garante, extremo que esta impugna en sus apelaciones.

29      En estas circunstancias, procede considerar que el órgano jurisdiccional remitente ha indicado suficientemente las razones que le han llevado a plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia y que la interpretación solicitada no carece de relación con el objeto del litigio principal.

30      De lo anterior se desprende que las cuestiones prejudiciales planteadas son admisibles.

 Sobre el fondo

31      Con arreglo al artículo 99 de su Reglamento de Procedimiento, cuando la respuesta a una cuestión prejudicial pueda deducirse claramente de la jurisprudencia o cuando la respuesta a tal cuestión no suscite ninguna duda razonable, el Tribunal de Justicia podrá decidir en cualquier momento, a propuesta del Juez Ponente y tras oír al Abogado General, resolver mediante auto motivado.

32      En el presente asunto procede aplicar esta disposición.

 Sobre la primera cuestión prejudicial

33      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 12, apartado 1, letra a), de la Directiva autorización debe interpretarse en el sentido de que los gastos que pueden cubrirse mediante una tasa impuesta en virtud de esta disposición a las empresas que prestan un servicio o suministran una red de comunicaciones electrónicas son todos los gastos administrativos soportados por la ANR por la realización de todas sus actividades, incluidas las funciones de regulación, supervisión, resolución de litigios e imposición de sanciones, o solo los ocasionados por la actividad de «regulación ex ante».

34      A este respecto, es preciso recordar que, en respuesta a una pregunta análoga, planteada por el Tribunale amministrativo regionale per il Lazio (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo del Lacio), ante el que unas demandantes impugnaban el importe de la tasa que se les había impuesto en virtud de la misma normativa nacional que la controvertida en el litigio principal debido a que dicha tasa cubría partidas no directamente relacionadas con los gastos efectuados por la ANR a efectos de la regulación ex ante del mercado, el Tribunal de Justicia, en la sentencia de 18 de julio de 2013, Vodafone Omnitel y otros (Câ€Â'228/12 a Câ€Â'232/12 y Câ€Â'254/12 a Câ€Â'258/12, EU:C:2013:495), declaró que el artículo 12 de la Directiva autorización debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la normativa de un Estado miembro en virtud de la cual las empresas que prestan un servicio o suministran una red de comunicaciones electrónicas han de abonar una tasa, destinada a financiar la totalidad de los gastos soportados por la ANR que no estén cubiertos por el Estado, cuyo importe se determina en función de los ingresos obtenidos por dichas empresas, siempre que esa tasa se destine exclusivamente a cubrir los gastos resultantes de las actividades mencionadas en el apartado 1, letra a), de este artículo, que el total de los ingresos obtenidos en virtud de dicha tasa no supere el total de los gastos correspondientes a esas actividades y que la referida tasa se reparta entre las empresas de que se trate de una manera objetiva, transparente y proporcional.

35      En el apartado 38 de dicha sentencia, el Tribunal de Justicia señaló que del tenor del artículo 12, apartado 1, letra a), de la Directiva autorización resulta que los Estados miembros solo pueden imponer a las empresas que presten un servicio o suministren una red al amparo de la autorización general, o a quienes se haya otorgado un derecho de uso de las frecuencias de radio o de los números, tasas administrativas que cubran en total los gastos administrativos que ocasionen la gestión, el control y la ejecución del régimen de autorización general, de los derechos de uso y de las obligaciones específicas a que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 6 de dicha Directiva, pudiendo quedar incluidos los gastos de cooperación internacional, armonización y normalización, análisis de mercado, respeto de las normas y otros controles de mercado, así como el trabajo de regulación relativo a la preparación y puesta en práctica del Derecho derivado y de decisiones administrativas, como pueden ser decisiones sobre el acceso y la interconexión.

36      En los apartados 39 y 40 de la sentencia de 18 de julio de 2013, Vodafone Omnitel y otros (Câ€Â'228/12 a Câ€Â'232/12 y Câ€Â'254/12 a Câ€Â'258/12, EU:C:2013:495), el Tribunal de Justicia recordó que tales tasas solo pueden cubrir los gastos correspondientes a las actividades mencionadas en el apartado anterior del presente auto, los cuales no pueden incluir gastos relativos a otras funciones, y que, por consiguiente, las tasas impuestas en virtud del artículo 12 de la Directiva autorización no tienen como finalidad cubrir los gastos administrativos de todo tipo soportados por la ANR. El Tribunal de Justicia precisó, en el apartado 41 de dicha sentencia, que del artículo 12, apartado 2, de dicha Directiva, interpretado a la luz del considerando 30 de esta, se desprende que dichas tasas deben cubrir los gastos administrativos reales derivados de dichas actividades y guardar un equilibrio con tales gastos. De este modo, el total de los ingresos obtenidos por los Estados miembros en virtud de la tasa de que se trata no puede exceder del total de los gastos correspondientes a dichas actividades.

37      El Tribunal de Justicia reiteró estas consideraciones en las sentencias de 28 de julio de 2016, Autorità per le Garanzie nelle Comunicazioni (Câ€Â'240/15, EU:C:2016:608), apartados 45 y 46, y de 30 de enero de 2018, X y Visser (Câ€Â'360/15 y Câ€Â'31/16, EU:C:2018:44), apartado 64.

38      En el apartado 22 de la sentencia de 27 de junio de 2013, Vodafone Malta y Mobisle Communications (Câ€Â'71/12, EU:C:2013:431), el Tribunal de Justicia también señaló que las tasas administrativas a que se refiere el artículo 12 de la Directiva autorización tienen carácter remunerativo, puesto que, por una parte, solo pueden imponerse por los servicios administrativos prestados por las ANR en favor de los operadores de comunicaciones electrónicas al amparo, en particular, de la autorización general o de la concesión de un derecho de uso de radiofrecuencias o de números y, por otra parte, deben cubrir los gastos administrativos ocasionados por dichos servicios.

39      Tanto del tenor del artículo 12, apartado 1, letra a), de la Directiva autorización como de la interpretación que ya se ha hecho de él en las sentencias mencionadas en los apartados 34 a 38 del presente auto se desprende que los gastos de la ANR que pueden cubrirse mediante una tasa en virtud de dicha disposición no son todos los gastos de funcionamiento de la ANR, sino los gastos administrativos globales relacionados con las tres categorías de actividades contempladas en la citada disposición, a saber:

–        En primer lugar, las actividades de gestión, control y ejecución del régimen de autorización general contemplado en el artículo 3 de la Directiva autorización, que incluye las condiciones que pueden asociarse a una autorización general enumeradas en el anexo, parte A, de dicha Directiva.

–        En segundo lugar, las actividades de gestión, control y ejercicio de los derechos de uso de radiofrecuencias y números contemplados en el artículo 5 de la Directiva autorización y de las condiciones que pueden asociárseles, enumeradas en el anexo, partes B y C, de dicha Directiva.

–        En tercer lugar, las actividades de gestión, control y ejecución de las obligaciones específicas mencionadas en el artículo 6, apartado 2, de la Directiva autorización, que incluyen las obligaciones que puedan imponerse a los suministradores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas con arreglo al artículo 5, apartados 1 y 2, y a los artículos 6 y 8 de la Directiva acceso o en virtud del artículo 17 de la Directiva servicio universal, o a los designados para prestar un servicio universal de conformidad con esta última Directiva.

40      Pueden incluirse en los gastos administrativos globales relacionados con estas tres categorías de actividades los gastos de cooperación internacional, armonización y normalización, análisis de mercado, respeto de las normas y otros controles de mercado, así como el trabajo de regulación relativo a la preparación y puesta en práctica del Derecho derivado y de decisiones administrativas, como pueden ser decisiones sobre el acceso y la interconexión.

41      Por lo que respecta a las funciones de la ANR relativas a la regulación, la supervisión, la resolución de litigios y la imposición de sanciones, mencionadas por el órgano jurisdiccional remitente, es preciso destacar que proceden de las actividades de gestión, control y ejecución del régimen de autorización general, de los derechos de uso o de las obligaciones específicas, de modo que los gastos que ocasionen pueden cubrirse mediante las tasas administrativas impuestas con arreglo al artículo 12, apartado 1, letra a), de la Directiva autorización.

42      Por lo que se refiere a la actividad de «regulación ex ante» a la que alude el órgano jurisdiccional remitente, procede señalar que este último no indica qué entiende por esta expresión, que no figura en la Directiva autorización, ni en la Directiva marco, ni en la Directiva acceso ni en la Directiva servicio universal. En cambio, la regulación ex ante del mercado, de la que es responsable la ANR como se indica en el artículo 3, apartado 3 bis, de la Directiva marco, consiste en imponer a los suministradores de redes o servicios de comunicaciones electrónicas obligaciones como las previstas en el artículo 5, apartados 1 y 2, o en el artículo 6 de la Directiva acceso y las impuestas, con arreglo al artículo 8 de esta Directiva o al artículo 17 de la Directiva servicio universal, a las empresas que se considere que tienen un peso significativo en el mercado, a raíz del procedimiento de análisis de mercado previsto en el artículo 16 de la Directiva marco. Pues bien, es necesario señalar que la regulación ex ante del mercado forma parte de la tercera categoría de actividades de la ANR mencionada en el apartado 39 del presente auto y de determinadas tareas mencionadas en el apartado 40 de este auto. En consecuencia, los gastos que pueden cubrirse mediante las tasas administrativas impuestas con arreglo al artículo 12, apartado 1, letra a), de la Directiva autorización no pueden limitarse a los ocasionados por la actividad de regulación ex ante del mercado.

43      Habida cuenta de todas estas consideraciones, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 12, apartado 1, letra a), de la Directiva autorización debe interpretarse en el sentido de que los gastos que pueden cubrirse mediante una tasa impuesta en virtud de dicha disposición a las empresas que prestan un servicio o suministran una red de comunicaciones electrónicas son únicamente los relativos a las tres categorías de actividades de la ANR mencionadas en esa disposición, incluidas las funciones de regulación, supervisión, resolución de litigios e imposición de sanciones, sin limitarse a los gastos ocasionados por la actividad de regulación ex ante del mercado.

 Sobre la segunda cuestión prejudicial

44      Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 12, apartado 2, de la Directiva autorización debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro en virtud de la cual, por un lado, el resumen anual previsto en dicha disposición se publica con posterioridad al cierre del ejercicio económico anual en el que se recaudaron las tasas administrativas y, por otro, los ajustes necesarios se efectúan en un ejercicio económico que no es inmediatamente posterior a aquel en el que se recaudaron dichas tasas.

45      A este respecto, es preciso señalar que, como se ha recordado en el apartado 36 del presente auto, del artículo 12, apartado 2, de la Directiva autorización, interpretado a la luz del considerando 30 de esta, se desprende que las tasas administrativas que pueden imponerse con arreglo al artículo 12 de dicha Directiva deben cubrir los gastos administrativos reales derivados de las actividades mencionadas en el apartado 1, letra a), de ese artículo y guardar un equilibrio con tales gastos. Por lo tanto, el total de los ingresos obtenidos por los Estados miembros en concepto de la tasa en cuestión no puede exceder del total de los gastos correspondientes a dichas actividades.

46      El informe anual previsto en el artículo 12, apartado 2, de la Directiva autorización tiene como objetivo, como se desprende del considerando 30 de dicha Directiva, que exista transparencia en lo relativo a los ingresos y gastos de las ANR, permitiendo así a las empresas de que se trate comprobar que los gastos administrativos y las tasas guardan un equilibrio entre sí.

47      Como ya señaló el Tribunal de Justicia en el apartado 41 de la sentencia de 18 de julio de 2013, Vodafone Omnitel y otros (Câ€Â'228/12 a Câ€Â'232/12 y Câ€Â'254/12 a Câ€Â'258/12, EU:C:2013:495), la Directiva autorización no establece ni el método para determinar el importe de las tasas administrativas que pueden imponerse en virtud del artículo 12 de esta Directiva ni las modalidades de recaudación de dichas tasas.

48      De lo anterior se deriva que corresponde a los Estados miembros determinar las modalidades de la publicación del resumen anual y de la ejecución de los ajustes necesarios impuestos en el artículo 12, apartado 2, de la Directiva autorización, velando por que exista transparencia de modo que las empresas interesadas puedan comprobar que los gastos administrativos y las tasas guardan un equilibrio entre sí.

49      Ahora bien, ni la publicación del resumen anual con posterioridad al cierre del ejercicio económico anual en el que se recaudaron las tasas administrativas ni la ejecución de los ajustes necesarios en un ejercicio económico que no es inmediatamente posterior a aquel en el que se recaudaron dichas tasas parecen impedir, per se, que se cumpla este requisito.

50      En consecuencia, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 12, apartado 2, de la Directiva autorización debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa de un Estado miembro en virtud de la cual, por un lado, el resumen anual previsto en dicha disposición se publica con posterioridad al cierre del ejercicio económico anual en el que se recaudaron las tasas administrativas y, por otro, los ajustes necesarios se efectúan en un ejercicio económico que no es inmediatamente posterior a aquel en el que se recaudaron dichas tasas.

 Costas

51      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Décima) declara:

1)      El artículo 12, apartado 1, letra a), de la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva autorización), en su versión modificada por la Directiva 2009/140/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, debe interpretarse en el sentido de que los gastos que pueden cubrirse mediante una tasa impuesta en virtud de dicha disposición a las empresas que prestan un servicio o suministran una red de comunicaciones electrónicas son únicamente los relativos a las tres categorías de actividades de la autoridad nacional de reglamentación mencionadas en esa disposición, incluidas las funciones de regulación, supervisión, resolución de litigios e imposición de sanciones, sin limitarse a los gastos ocasionados por la actividad de regulación ex ante del mercado.

2)      El artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2002/20, en su versión modificada por la Directiva 2009/140, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa de un Estado miembro en virtud de la cual, por un lado, el resumen anual previsto en dicha disposición se publica con posterioridad al cierre del ejercicio económico anual en el que se recaudaron las tasas administrativas y, por otro, los ajustes necesarios se efectúan en un ejercicio económico que no es inmediatamente posterior a aquel en el que se recaudaron dichas tasas.

Firmas


* Lengua de procedimiento: italiano.

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