Auto Supranacional Nº C-4...io de 2018

Última revisión
19/07/2018

Auto Supranacional Nº C-40/18, Tribunal de Justicia de la Union Europea, de 12 de Julio de 2018

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Orden: Supranacional

Fecha: 12 de Julio de 2018

Tribunal: Tribunal de Justicia de la Union Europea

Nº de sentencia: C-40/18

Núm. Cendoj: 62018CO0040

Resumen:
Recurso de casación — Artículo 181 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Responsabilidad extracontractual de la Unión Europea — Programa operativo financiado por la Unión en el sector de la pesca — Imposibilidad de llevar a término el proyecto a pesar de las inversiones realizadas — Normativa de la Unión que prohíbe la importación de crustáceos objeto del programa operativo — Recurso de casación manifiestamente inadmisible y manifiestamente infundado.

Fundamentos

AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)

de 12 de julio de 2018 (*)

«Recurso de casación — Artículo 181 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Responsabilidad extracontractual de la Unión Europea — Programa operativo financiado por la Unión en el sector de la pesca — Imposibilidad de llevar a término el proyecto a pesar de las inversiones realizadas — Normativa de la Unión que prohíbe la importación de crustáceos objeto del programa operativo — Recurso de casación manifiestamente inadmisible y manifiestamente infundado»

En el asunto Câ€'40/18 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 12 de enero de 2018,

Acquafarm, S.L., con domicilio social en Huelva, representada por el Sr. A. Pérez Moreno, abogado,

parte recurrente,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Comisión Europea,

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava),

integrado por el Sr. J. Malenovský, Presidente de Sala, y los Sres. M. Safjan y M. Vilaras (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, tras oír al Abogado General, de resolver mediante auto motivado de conformidad con el artículo 181 de su Reglamento de Procedimiento;

dicta el siguiente

Auto

1        En su recurso de casación, Acquafarm, S.L., solicita sustancialmente la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 16 de noviembre de 2017, Acquafarm/Comisión (Tâ€Â'458/16, no publicada, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2017:810), mediante la que el referido Tribunal desestimó su demanda de indemnización del perjuicio que alegaba haber sufrido ante la imposibilidad de llevar a término un proyecto de acuicultura de crustáceos procedentes de Australia.

 Marco jurídico

2        El considerando 41 del Reglamento (CE) n.º 1198/2006 del Consejo, de 27 de julio de 2006, relativo al Fondo Europeo de Pesca (DO 2006, L 223, p. 1) enunciaba lo siguiente:

«Los Estados miembros deberán adoptar las medidas oportunas que garanticen el funcionamiento correcto del sistema de gestión y control. Para ello, conviene designar para cada conjunto de ayudas una autoridad de gestión, una autoridad de certificación y una autoridad de auditoría y especificar sus respectivas competencias. Dichas competencias se referirán fundamentalmente a la buena ejecución financiera, la organización de la evaluación, la certificación del gasto, la auditoría y el cumplimiento del Derecho comunitario. Deben preverse reuniones regulares entre la Comisión y las autoridades nacionales interesadas para supervisar la ejecución de la intervención.»

3        Según el considerando 44 de este Reglamento:

«Sin perjuicio de las competencias de la Comisión en materia de control financiero, conviene reforzar la cooperación entre los Estados miembros y la Comisión en este ámbito.»

4        El artículo 8 de dicho Reglamento, que llevaba por epígrafe «Asociación», establecía lo siguiente:

«1.      Los objetivos del [Fondo Europeo de Pesca] se perseguirán en el marco de una estrecha cooperación [...] entre la Comisión y el Estado miembro de que se trate. Los Estados miembros establecerán, de conformidad con las normas y las prácticas nacionales en vigor, una cooperación con las autoridades y los organismos por ellos designados, como:

a)      las autoridades regionales, locales y otras autoridades públicas competentes;

b)      los interlocutores económicos y sociales;

c)      cualquier otro organismo pertinente.

2.      El Estado miembro establecerá una participación amplia y eficaz de todos los organismos pertinentes, de conformidad con las normas y prácticas nacionales, atendiendo a la necesidad de promover la igualdad entre hombres y mujeres, así como el desarrollo sostenible a través de la integración de los requisitos de protección y mejora del medio ambiente.

3.      La cooperación se llevará a cabo con plena observancia de las respectivas competencias institucionales, jurídicas y financieras de cada categoría de interlocutores definidos en el apartado 1.

4.      La asociación afectará a la elaboración, la ejecución, el seguimiento y la evaluación del programa operativo. Los Estados miembros asociarán a todos los interlocutores adecuados a las distintas fases de la programación, dentro de los plazos establecidos para cada fase.

5.      Cada Estado miembro organizará una consulta sobre el plan estratégico nacional de conformidad con las modalidades que considere más adecuadas.»

5        El artículo 10, apartado 1 y apartado 2, letra a), del mismo Reglamento disponía que:

«1.      El presupuesto comunitario atribuido al [Fondo Europeo de Pesca] se ejecutará en el marco de la gestión compartida entre los Estados miembros y la Comisión, de conformidad con el artículo 53, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE, Euratom) n.º 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas [(DO 2002, L 248, p. 1)], a excepción de la asistencia técnica prevista en el artículo 46, apartado 1, del presente Reglamento, que será ejecutada por la Comisión mediante gestión directa.

Se aplicará el principio de buena gestión financiera de conformidad con el artículo 48, apartado 2, del Reglamento [...] n.º 1605/2002.

2.      La Comisión ejercerá sus competencias en materia de ejecución del presupuesto general de la Unión Europea del siguiente modo:

a)      La Comisión comprobará la existencia y el funcionamiento adecuado de los sistemas de gestión y control de los Estados miembros, de conformidad con los artículos 70 y 73».

6        El capítulo III del Reglamento n.º 1198/2006, que llevaba por epígrafe «Responsabilidades de los Estados miembros y de la Comisión», comprendía la sección 1, con el epígrafe «Responsabilidades de los Estados miembros», de la que formaban parte los artículos 70 y 71, y la sección 2, con el epígrafe «Responsabilidades de la Comisión», en la que figuraban los artículos 72 y 73.

7        A tenor del artículo 72 del Reglamento citado, con el epígrafe «Responsabilidades de la Comisión»:

«1.      La Comisión se asegurará, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 71, de la implantación, por parte de los Estados miembros, de sistemas de control y gestión conformes con las disposiciones de los artículos 57 a 61 y, basándose en los informes anuales de control, en el dictamen anual de la autoridad de auditoría y en sus propias auditorías, del funcionamiento efectivo de dichos sistemas durante el período de ejecución de los programas operativos.

2.      Sin perjuicio de las auditorías llevadas a cabo por los Estados miembros, funcionarios o representantes autorizados de la Comisión podrán realizar auditorías sobre el terreno a fin de comprobar el eficaz funcionamiento de los sistemas de gestión y control; así, podrán realizar auditorías de operaciones incluidas en el programa operativo, anunciándolas con diez días hábiles de antelación, como mínimo, salvo en casos de urgencia. Podrán participar en dichas auditorías funcionarios o representantes autorizados del Estado miembro en cuestión.

Los funcionarios de la Comisión o representantes autorizados de la Comisión, debidamente facultados para llevar a cabo auditorías sobre el terreno, tendrán acceso a los libros y a todos los demás documentos, incluidos los documentos y metadatos elaborados o recibidos y registrados en soporte electrónico, relativos a los gastos financiados por el [Fondo Europeo de Pesca].

La mencionada facultad de efectuar auditorías se entenderá sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones nacionales en virtud de las cuales solo los funcionarios específicamente designados por la legislación nacional pueden realizar determinados actos. No participarán representantes autorizados de la Comisión, entre otras cosas, en visitas a domicilios privados ni en interrogatorios formales de personas que se lleven a cabo en el marco de la legislación nacional del Estado miembro de que se trate. No obstante, tendrán acceso a la información obtenida por estos medios.

3.      La Comisión podrá exigir a un Estado miembro la realización de una auditoría sobre el terreno a fin de comprobar el funcionamiento eficaz de los sistemas o la regularidad de una o varias transacciones. Podrán participar en dichas auditorías funcionarios o representantes autorizados de la Comisión.»

8        El artículo 10 del Reglamento (CE) n.º 1251/2008 de la Comisión, de 12 de diciembre de 2008, por el que se aplica la Directiva 2006/88/CE del Consejo en lo referente a las condiciones y los requisitos de certificación para la comercialización y la importación en la Comunidad de animales de la acuicultura y productos derivados y se establece una lista de especies portadoras (DO 2008, L 337, p. 41), está redactado en los siguientes términos:

«1.      Los animales de la acuicultura destinados a la cría, a zonas de reinstalación, a pesquerías de suelta y captura y a instalaciones ornamentales abiertas solo se importarán en la Comunidad si proceden de terceros países, territorios, zonas o compartimentos enumerados en el anexo III.

2.      Las partidas de animales de la acuicultura a las que se hace referencia en el apartado 1:

a)      irán acompañadas de un certificado zoosanitario cumplimentado de conformidad con el modelo establecido en la parte A del anexo IV y las notas explicativas del anexo V;

b)      cumplirán los requisitos zoosanitarios establecidos en el modelo de certificado y las notas explicativas a las que se hace referencia en la letra a).»

9        El anexo III de este Reglamento establece la lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales está permitida la importación, entre otros, de animales de la acuicultura destinados a la cría y de las categorías de animales autorizadas por cada uno de esos terceros países, territorios, zonas o compartimentos.

10      En cuanto concierne a los animales procedentes de Australia, el anexo III del Reglamento únicamente hace referencia a los peces.

 Antecedentes del litigio

11      Los antecedentes del litigio se exponen en los apartados 1 a 17 de la sentencia recurrida. A efectos del presente procedimiento pueden resumirse de la siguiente manera.

12      La recurrente, Acquafarm, sociedad que opera en el sector de la acuicultura en España, realizó los correspondientes trámites administrativos ante las autoridades locales y regionales de Andalucía con vistas a la ejecución de un proyecto de acuicultura de un crustáceo de agua dulce procedente de Australia, el Cherax Quadricarinatus (en lo sucesivo, «especie en cuestión»), en una instalación acuícola en Gibraleón (Huelva).

13      En julio de 2004, la recurrente presentó una solicitud de financiación ante las autoridades regionales de Andalucía.

14      En noviembre de 2005, dichas autoridades autorizaron el proyecto de acuicultura de la recurrente, después de haber mantenido una serie de contactos con esta acerca de los riesgos vinculados a la eventual liberación accidental de la especie en cuestión en el medio ambiente.

15      En junio de 2006, las mismas autoridades aprobaron la concesión de una ayuda de 950 000 euros, de los cuales 866 000 euros fueron aprobados con carácter definitivo en diciembre de 2008 y agosto de 2010, tras la finalización de las obras proyectadas por la recurrente.

16      En noviembre de 2010, la recurrente presentó a las autoridades regionales de Andalucía una nueva solicitud de financiación sobre la base del Reglamento n.º 1198/2006.

17      En junio de 2011, estas autoridades regionales acordaron la concesión de una ayuda de aproximadamente 260 000 euros, que debía ser cofinanciada por el Fondo Europeo de Pesca, las autoridades centrales españolas y ellas mismas y cuyo otorgamiento quedaba sujeto al cumplimiento de una serie de condiciones.

18      En una fecha indeterminada, pero, en cualquier caso, a más tardar en mayo de 2012, la recurrente fue informada por un productor y exportador australiano de que la importación en el territorio de la Unión de la especie en cuestión procedente de Australia como animal de acuicultura destinado a la cría no estaba autorizada por el anexo III del Reglamento n.º 1251/2008.

19      Mediante escritos de 20 de febrero y de 6 de mayo de 2013, la recurrente solicitó, respectivamente, a la Comisión Europea y a las autoridades nacionales españolas una compensación por los daños que alegaba haber sufrido como consecuencia de la falta de coordinación entre las autoridades españolas y la Unión y de la violación del principio de protección de la confianza legítima.

20      Mediante escrito de 14 de mayo de 2013, la Comisión respondió que la gestión del Instrumento Financiero de Orientación de la Pesca (IFOP) y del Fondo Europeo de Pesca eran una competencia compartida entre la Unión y las autoridades nacionales y que la gestión de los proyectos individuales incumbía a las autoridades nacionales.

 Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

21      Mediante demanda presentada ante la Secretaría del Tribunal General el 28 de julio de 2016, la recurrente solicitó que se condenara a la Unión y a la Comisión al pago de una indemnización por daños y perjuicios de cinco millones de euros.

22      En apoyo de su recurso, la recurrente invocó un motivo único, basado en la existencia de responsabilidad excontractual de la Unión, puesto que, a su juicio, concurrían los tres requisitos de tal responsabilidad.

23      La Comisión sostuvo que el recurso era inadmisible porque la recurrente no había acreditado que se hubiera interpuesto en el plazo de cinco años establecido en el artículo 46 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y porque, en cualquier caso, era infundado.

24      Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó el recurso en cuanto al fondo, sin resolver sobre su admisibilidad. Declaró que las alegaciones de la recurrente acerca de la ilegalidad del comportamiento de la Comisión debían ser rechazadas.

25      En los apartados 39 a 45 de la sentencia, el Tribunal General rechazó la alegación de que no era necesario demostrar la existencia de una infracción suficientemente caracterizada de una norma del Derecho de la Unión que confiera derechos a los particulares, por considerar que tal alegación no estaba fundada en Derecho.

26      En los apartados 46 a 54 de la sentencia, el Tribunal General respondió a la primera parte del motivo único invocado por la recurrente, en la que se sostenía la existencia de una falta de coordinación entre la Comisión y las autoridades nacionales.

27      En primer lugar, observó que la alegación formulada por la recurrente en apoyo de esta primera parte del motivo invocado tenía por objeto reprochar a la Comisión una omisión o una abstención de actuar, por cuanto, a su juicio, esta institución había permitido que las autoridades nacionales concediesen ayudas y no le había advertido de que la actividad de acuicultura de la especie en cuestión no era lícita.

28      A continuación, el Tribunal General recordó que las omisiones de las instituciones de la Unión tan solo hacen incurrir en responsabilidad a la Unión en la medida en que hayan incumplido una obligación legal de actuar derivada de una disposición del Derecho de la Unión. Pues bien, en dicho asunto, la recurrente no había identificado ninguna disposición del Derecho de la Unión que impusiera a la Comisión la obligación de impedir la concesión de ayudas o de advertirle de que su actividad era ilícita. Con carácter principal, señaló que las disposiciones citadas por la recurrente en tal sentido se limitaban a hacer referencia a una cooperación estrecha entre la Comisión y los Estados miembros y precisaban que la ejecución y el control de las intervenciones competían, en primer lugar, a estos últimos. El Tribunal General concluyó que de las disposiciones citadas no resultaba que la Comisión pudiese ser considerada responsable del control de la legalidad de la financiación de proyectos concretos, puesto que conforme a dichas disposiciones su función se limita a garantizar la existencia de sistemas de gestión y de control eficientes en los Estados miembros.

29      Por último, el Tribunal General tuvo en cuenta dos consideraciones específicas. Por una parte, señaló que la primera solicitud de ayuda había sido concedida con carácter provisional por las autoridades regionales antes de la entrada en vigor del Reglamento n.º 1251/2008, que prohibía la importación de la especie en cuestión, y que la ayuda concedida a raíz de la segunda solicitud, presentada con posterioridad a la entrada en vigor de este Reglamento, no había sido cofinanciada por el Fondo Europeo de Pesca. El Tribunal General concluyó que no se podía reprochar a la Comisión que hubiera incumplido ningún tipo de obligación de coordinación resultante del régimen aplicable al Fondo Europeo de Pesca. Por otra parte, el Tribunal General observó que son las empresas quienes asumen el riesgo de una valoración errónea de su situación jurídica y que, por consiguiente, la recurrente no podía invocar su desconocimiento del Derecho de la Unión con el fin de dar lugar al nacimiento de una obligación de la Comisión de informarla de que su actividad había pasado a ser ilegal. En consecuencia, el Tribunal General estimó que la recurrente no había demostrado que existiera una infracción suficientemente caracterizada de una norma del Derecho de la Unión que confiriese derechos a los particulares.

30      En los apartados 55 a 61 de la sentencia recurrida, el Tribunal General respondió a la segunda parte del motivo único invocado por la recurrente en apoyo de su recurso, basada en la violación del principio de protección de la confianza legítima.

31      En primer lugar, recordó que el derecho a reclamar la protección de la confianza legítima se extiende a todo particular que se encuentre en una situación de la que se desprenda que la administración de la Unión le ha dado garantías concretas, incondicionales y concordantes. Pues bien, en dicho asunto, el Tribunal General estimó que la recurrente no había aportado ningún elemento que pudiera ser constitutivo de ese tipo de garantías, que acreditase sin ambigüedad la licitud de la actividad proyectada por ella, dado que las ayudas y las autorizaciones de que se trata habían sido concedidas por las autoridades nacionales, sin intervención de esta institución.

32      Seguidamente, el Tribunal General observó que en tal situación no era posible fundamentar la confianza legítima en la mera inactividad de la Comisión, con mayor motivo teniendo en cuenta que de los autos tampoco resultaba que el proyecto de la actividad de que se trata hubiera sido puesto en conocimiento de esta con anterioridad al 20 de febrero de 2013. Asimismo, el Tribunal General recordó que una empresa que adopte de forma deliberada un comportamiento contrario a la normativa en vigor no tiene derecho a invocar una violación del principio de protección de la confianza legítima so pretexto de que la institución de que se trate no le hubiera indicado la existencia de tal ilegalidad. El Tribunal General declaró, además, que aun cuando la Comisión hubiera ofrecido garantías sobre la licitud de la actividad proyectada por la recurrente, tales garantías no habrían podido servir de base para crear una confianza legítima, dado que habrían sido contrarias a las disposiciones del Reglamento n.º 1251/2008.

33      Por último, el Tribunal General rechazó las alegaciones de la recurrente fundadas en el Derecho español, a cuyos efectos recordó que el juez de la Unión no es competente para apreciar la legalidad de un acto o de un comportamiento de una institución de la Unión con arreglo al Derecho nacional. En particular, precisó que la referencia que se hace en el artículo 340 TFUE, párrafo segundo, a los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros no implica que el juez de la Unión pueda conocer de demandas fundadas en disposiciones de Derecho nacional.

34      Así pues, el Tribunal General desestimó la totalidad de las alegaciones relativas a la ilegalidad del comportamiento de la Comisión y, en consecuencia, desestimó el recurso en su conjunto por ser infundado, sin examinar las alegaciones relativas al perjuicio sufrido y a la relación de causalidad.

 Pretensiones de la recurrente

35      La recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:

–      Anule la sentencia recurrida.

–      Declare que tiene derecho a que le sean indemnizados los daños y perjuicios producidos por la descoordinación de la actuación administrativa en relación a la instalación de acuicultura sita en Gibraleón.

 Sobre el recurso de casación

36      En virtud del artículo 181 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, cuando un recurso de casación sea, en todo o en parte, manifiestamente inadmisible o manifiestamente infundado, el Tribunal podrá decidir en cualquier momento, a propuesta del Juez Ponente y tras oír al Abogado General, desestimarlo total o parcialmente mediante auto motivado.

37      Procede aplicar dicha disposición en el presente procedimiento de casación.

38      En apoyo de su recurso de casación, la recurrente invoca tres motivos, el primero de ellos basado en el artículo 340 TFUE; el segundo, en la jurisprudencia de la Unión, habida cuenta de que se alega un comportamiento ilícito de la Unión, y el tercero, en los principios de protección de la confianza legítima y de buena administración.

 Sobre el primer motivo de casación

 Alegaciones de la recurrente

39      La recurrente sostiene que el artículo 340 TFUE remite, en materia de responsabilidad extracontractual de la Unión, a los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros. A este respecto, indica que en Derecho español la responsabilidad de la Administración es objetiva y se origina por la mera constatación de la existencia del resultado dañoso, con independencia de que el funcionamiento de la Administración haya sido normal o anormal y, por tanto, basta con que la actuación administrativa haya causado un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado para que nazca la responsabilidad de la Administración de que se trate. En consecuencia, alega que la sentencia recurrida desnaturaliza el principio del régimen especial de responsabilidad objetiva de la Administración en Derecho español.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

40      La recurrente sostiene, en esencia, que puesto que el artículo 340 TFUE remite, en materia de responsabilidad extracontractual de la Unión, a los principios comunes a los Derechos de los Estados miembros, debería tenerse en cuenta que en Derecho español la responsabilidad de la Administración es objetiva y se origina por la mera existencia del daño. De lo anterior concluye que la sentencia recurrida adolece de un error de Derecho, por cuanto el Tribunal General consideró que para que una omisión diera lugar al nacimiento de la responsabilidad de la Unión era necesario que existiera un comportamiento ilícito.

41      Es preciso constatar que la recurrente ya formuló una alegación similar en los apartados 48 a 54 de su demanda ante el Tribunal General, bajo el epígrafe «Responsabilidad extracontractual de la Unión Europea: régimen jurídico».

42      Como recordó el Tribunal General en el apartado 47 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Justicia ha declarado que las omisiones de las instituciones de la Unión tan solo hacen incurrir en responsabilidad a la Unión en la medida en que las instituciones hayan incumplido una obligación legal de actuar derivada de una disposición del Derecho de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de septiembre de 1994, KYDEP/Consejo y Comisión, Câ€Â'146/91, EU:C:1994:329, apartado 58).

43      Por consiguiente, al rechazar la alegación de la recurrente por el motivo de que esta no había identificado ninguna disposición del Derecho de la Unión que impusiera a la Comisión la obligación de impedir la concesión de las ayudas al proyecto de que se trata o de advertirle de que su actividad era ilícita, el Tribunal General estimó fundadamente que la imputación formulada por la recurrente no estaba fundada en Derecho.

44      En particular, la mención de los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros que figura en el artículo 340 TFUE no se puede interpretar en el sentido de que los requisitos necesarios para que se genere la responsabilidad de la Unión se rigen por el Derecho del Estado miembro de que se trate, sino que debe entenderse como una referencia a las tradiciones jurídicas comunes de los Estados miembros.

45      Por consiguiente, procede desestimar el primer motivo de casación por ser manifiestamente infundado.

 Sobre el segundo motivo

 Alegaciones de la recurrente

46      En referencia a los apartados 49 y 54 de la sentencia recurrida, la recurrente alega que la sentencia incurre en error de Derecho al afirmar que las instituciones y los órganos de la Unión no debían controlar la legalidad de los proyectos financiados por ayudas de la Unión.

47      En efecto, según la recurrente, el Reglamento n.º 1198/2006 establece un sistema de plena colaboración entre los Estados miembros y los órganos de la Unión. A su juicio, la función de estos últimos no se limita a garantizar que exista un sistema de control eficiente en los Estados miembros, sino que consiste también en el ejercicio de esos controles, según resulta del considerando 4 del Reglamento citado.

48      Asimismo, la recurrente se basa en el considerando 44 de dicho Reglamento, del que resulta que el legislador de la Unión pretendió reforzar la cooperación entre los Estados miembros y la Comisión. Esta cita, además, el artículo 8 del mismo Reglamento, que hace referencia a una estrecha cooperación en el marco de una asociación que respete las competencias de cada categoría de interlocutores, asociación que afecta a la elaboración, la ejecución, el seguimiento y la evaluación del programa operativo y en la que los diferentes interlocutores son asociados por dichos Estados a las distintas fases de la programación.

49      La recurrente sostiene que el hecho de que los artículos 70 y siguientes del Reglamento n.º 1198/2006 definan las competencias de la Comisión en materia de control de los sistemas de seguimiento de los Estados miembros no implica que la responsabilidad de esta institución se limite a tal control. Observa que este Reglamento dispone que la Unión debe aprobar el programa operativo de cada Estado miembro, que su artículo 66 contempla un Comité de seguimiento de este programa del que forma parte la Comisión y que comprende un mecanismo de intercambio de información constante por medios electrónicos. La recurrente deduce de lo anterior que la función de control y de gestión que ejercen los Estados miembros se lleva a cabo en cooperación con la Comisión.

50      Según la recurrente, en el presente asunto existe una grave falta de coordinación por parte de la Unión en el ejercicio de sus competencias. Alega, a este respecto, que obtuvo las autorizaciones pertinentes para ejercer la actividad de acuicultura de la especie en cuestión, aun cuando en el Reglamento n.º 1251/2008 el legislador de la Unión había prohibido la importación de esa especie. Sostiene que incluso con posterioridad a este Reglamento obtuvo una autorización sanitaria para el ejercicio de dicha actividad y le fueron concedidas ayudas del Fondo Europeo de Pesca.

51      Por otra parte, la recurrente considera que el Tribunal General estimó erróneamente que no podía ampararse en el hecho de que desconocía la prohibición de importación establecida por el anexo III del Reglamento n.º 1251/2008, dado que este Reglamento adolece de falta de claridad y no contiene un listado de especies concretas cuya importación no esté permitida. Señala que en dicho anexo entre los países desde los cuales está permitida la importación de animales destinados a la acuicultura figura Australia.

52      La recurrente deduce de lo anterior que el anexo III del Reglamento n.º 1251/2008 no prohíbe tal importación y que en realidad se denegó la homologación de los sistemas de control australianos con los sistemas de control españoles. Alega que, no obstante, tal denegación no se deduce expresamente del anexo citado y no fue publicada.

53      Según la recurrente, también se debe tener en cuenta en este contexto que el Estado miembro de que se trata y las instituciones de la Unión adoptaron medidas para la autorización del proyecto y el reconocimiento de ayudas. Sobre este particular, menciona la autorización sanitaria concedida en 2010 por la Comunidad Autónoma de Andalucía. La recurrente indica que desde octubre de 2004 hasta abril de 2008 efectuó importaciones de la especie en cuestión. Alega que, habida cuenta del conjunto de circunstancias fácticas y jurídicas, no tenía una seguridad jurídica absoluta sobre la prohibición de importar la especie en cuestión.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

54      En la primera parte de su segundo motivo, la recurrente alega sustancialmente que la sentencia recurrida adolece de error de Derecho, por cuanto en sus apartados 49 y 54 declara que la normativa de la Unión no obligaba a la Comisión a ejercer el control de la legalidad de los proyectos financiados por ayudas de la Unión, mientras que a la vista de varios considerandos y disposiciones del Reglamento n.º 1198/2006, la Comisión incumplió sus obligaciones en materia de coordinación de la acción de la Unión respecto al control y a la gestión de tales proyectos.

55      En la segunda parte de su segundo motivo, sostiene que el Reglamento n.º 1251/2008 no contiene un listado de especies concretas cuya importación no esté permitida y que, en consideración del hecho de que se habían adoptado medidas para la autorización del proyecto y el reconocimiento de ayudas, no podía tener una seguridad jurídica absoluta sobre la prohibición de importar la especie en cuestión. Asimismo, alega que en el anexo III de dicho Reglamento no se menciona que los sistemas de control australianos no habían sido homologados con los sistemas de control españoles.

56      Es preciso señalar que la primera parte del segundo motivo se dirige contra los apartados 49 y 54 de la sentencia recurrida. Pues bien, al impugnar tales apartados, la recurrente se limita a hacer referencia a las disposiciones del Reglamento n.º 1198/2006 que establecen una cooperación estrecha entre los Estados miembros y la Comisión, sin precisar en qué adolece de error de Derecho el razonamiento seguido por el Tribunal General cuando este señala, en los apartados 46 a 54 de la sentencia, que la normativa de la Unión aplicable a dicho asunto no confería a la Comisión la responsabilidad de ejercer el control de la legalidad de los proyectos financiados por ayudas de la Unión.

57      Por consiguiente, procede desestimar la primera parte del segundo motivo por ser manifiestamente inadmisible.

58      En relación con la segunda parte del segundo motivo, es preciso recordar que, según el artículo 170, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, el recurso de casación no puede modificar el objeto del litigio planteado ante el Tribunal General. En el procedimiento de casación, la competencia del Tribunal de Justicia se limita en principio a la apreciación de la solución jurídica dada a los motivos debatidos ante los jueces que conocieron del asunto en primera instancia. Por consiguiente, permitir que una parte formule por primera vez ante el Tribunal de Justicia un motivo que no ha invocado ante el Tribunal General equivaldría a permitirle someter al Tribunal de Justicia, cuya competencia en materia de recurso de casación es limitada, un litigio más amplio que aquel del que conoció el Tribunal General (véase el auto de 7 de junio de 2017, Holistic Innovation Institute/Comisión, Câ€Â'411/16 P, no publicado, EU:C:2017:445, apartados 64 y 65).

59      Pues bien, ha de constatarse que en su recurso de indemnización ante el Tribunal General la recurrente no había invocado motivos que estuvieran basados, por una parte, en la falta de claridad de los términos en los que el anexo III del Reglamento n.º 1251/2008 establecía una prohibición de importar especies de acuicultura procedentes de Australia para su cría en cautividad y en la imposibilidad de tener una seguridad jurídica absoluta de que tal importación estaba prohibida y, por otra parte, en que no se mencionaba en dicho anexo el hecho de que los sistemas de control australianos no habían sido homologados con los sistemas de control españoles.

60      Por tanto, el segundo motivo, en su segunda parte, constituye un motivo nuevo, que, en cuanto tal, es inadmisible en la fase de casación.

61      En consecuencia, procede desestimar el segundo motivo por ser manifiestamente inadmisible.

 Sobre el tercer motivo

 Alegaciones de la recurrente

62      La recurrente considera que la sentencia recurrida es contraria al principio de protección de la confianza legítima y que la Unión debe responder de los daños causados a una persona que actúa de buena fe y con la confianza legítima creada por la forma de obrar de la Administración. Sostiene que, habida cuenta de que el Reglamento n.º 1251/2008 no prohibía formalmente la importación de productos de acuicultura de Australia y de que ella no podía saber que los sistemas de control australianos no habían sido homologados, la sentencia recurrida incurre en una violación del derecho a una buena administración, vinculado al principio de protección de la confianza legítima.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

63      Procede recordar que los elementos de un recurso de casación que no contienen ningún argumento dirigido a identificar una irregularidad de la que supuestamente adolecen la sentencia o el auto recurridos no responden a la exigencia de que un recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados de la sentencia o del auto cuya anulación se solicita, así como los fundamentos jurídicos que apoyan de manera específica esa pretensión y, en consecuencia, deben rechazarse por ser manifiestamente inadmisibles (véase, en este sentido, el auto de 14 de diciembre de 2017, Verus/EUIPO, Câ€Â'101/17 P, no publicado, EU:C:2017:979, apartado 21 y jurisprudencia citada).

64      Ha de señalarse que, si bien la recurrente sostiene que la sentencia recurrida es contraria al principio de protección de la confianza legítima, no precisa en modo alguno los apartados de la sentencia que incurren en una violación de tal principio. En todo caso, para fundamentar la existencia de tal violación, reitera la alegación de que el Reglamento n.º 1251/2008 no prohíbe formalmente la importación de productos de acuicultura procedentes de Australia que ya menciona en el segundo motivo de su recurso de casación y que constituye un motivo que no había invocado en apoyo de su recurso de indemnización ante el Tribunal General, que, en consecuencia, dicho Tribunal no pudo examinar.

65      Par consiguiente, el tercer motivo debe desestimarse por ser manifiestamente inadmisible.

66      De las consideraciones anteriores resulta que procede desestimar el recurso de casación por ser en parte manifiestamente inadmisible y en parte manifiestamente infundado.

 Costas

67      A tenor del artículo 137 del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, del mismo Reglamento, se decidirá sobre las costas en la sentencia o en el auto que ponga fin al proceso. En este asunto, al haberse adoptado el presente auto antes de que el recurso de casación se haya notificado a la otra parte y, en consecuencia, antes de que se le hayan podido generar costas, procede resolver que la recurrente cargue con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) resuelve:

1)      Desestimar el recurso de casación por ser en parte manifiestamente inadmisible y en parte manifiestamente infundado.

2)      Condenar en costas a Acquafarm, S.L.

Dictado en Luxemburgo, a 12 de julio de 2018.

El Secretario

 

      El Presidente de la Sala Octava

A. Calot Escobar

 

      J. Malenovský



*      Lengua de procedimiento: español.

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