Auto Supranacional Nº C-4... de de del

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04/02/2026

Auto Supranacional Nº C-447/23, Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de de del

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Orden: Supranacional

Tribunal: Tribunal de Justicia de la Union Europea

Nº de sentencia: C-447/23

Núm. Ecli: ECLI:EU:C:2025:706

Resumen:
« Procedimiento prejudicial — Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Directiva 2014/59/UE — Resolución de entidades de crédito y de empresas de servicios de inversión — Principios generales — Artículo 34, apartado 1, letras a) y b) — Recapitalización interna — Efectos — Artículo 53, apartados 1 y 3 — Amortización de los instrumentos de capital — Artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letras b) y c) — Medidas de salvaguarda de los accionistas — Artículos 73 a 75 — Derechos de suscripción preferente — Directiva 2003/71 /CE — Directiva 2004/109 /CE — Protección de los derechos de accionistas y acreedores — Información defectuosa y errónea facilitada en el folleto que debe publicarse, en particular, en caso de oferta pública de valores — Información sobre los emisores de valores ya admitidos a cotización — Acción de responsabilidad — Acción de nulidad del contrato de adquisición — Acciones ejercitadas contra el sucesor universal de la entidad de crédito objeto de una decisión de resolución »

Fundamentos

AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)de 11 de septiembre de 2025 (*)« Procedimiento prejudicial — Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Directiva 2014/59/UE — Resolución de entidades de crédito y de empresas de servicios de inversión — Principios generales — Artículo 34, apartado 1, letras a) y b) — Recapitalización interna — Efectos — Artículo 53, apartados 1 y 3 — Amortización de los instrumentos de capital — Artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letras b) y c) — Medidas de salvaguarda de los accionistas — Artículos 73 a 75 — Derechos de suscripción preferente — Directiva 2003/71 /CE — Directiva 2004/109 /CE — Protección de los derechos de accionistas y acreedores — Información defectuosa y errónea facilitada en el folleto que debe publicarse, en particular, en caso de oferta pública de valores — Información sobre los emisores de valores ya admitidos a cotización — Acción de responsabilidad — Acción de nulidad del contrato de adquisición — Acciones ejercitadas contra el sucesor universal de la entidad de crédito objeto de una decisión de resolución »En el asunto C?447/23,que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Santa Coloma de Farners (Girona), mediante auto de 15 de febrero de 2023, recibido en el Tribunal de Justicia el 10 de julio de 2023, en el procedimiento entre

Juan Antonio,

María Consuelo

y

Banco Santander, S. A.,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),integrado por el Sr. A. Kumin, Presidente de Sala, el Sr. T. von Danwitz (Ponente), Vicepresidente del Tribunal de Justicia, en funciones de Juez de la Sala Sexta, y la Sra. I. Ziemele, Juez;Abogada General: Sra. T. ?apeta;Secretario: Sr. A. Calot Escobar;vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, tras oír a la Abogada General, de resolver mediante auto motivado de conformidad con el artículo 99 de su Reglamento de Procedimiento;dicta el siguiente

Auto

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 34, apartado 1, letra a), 53, apartados 1 y 3, y 60, apartado 2, párrafo primero, letras b) y c), de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010 y (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO 2014, L 173, p. 190; corrección de errores en DO 2018, L 323, p. 37, y DO 2020, L 378, p. 27), en relación con los artículos 47 y 52 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») y el principio de seguridad jurídica.

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre D. Juan Antonio y D.ª María Consuelo y Banco Santander, S. A., como entidad sucesora de Banco Popular Español, S. A., (en lo sucesivo, «Banco Popular»), relativo a las acciones de nulidad y de responsabilidad que ejercitaron los mencionados demandantes fundándose en la información defectuosa y errónea que supuestamente se les facilitó a ellos y a sus predecesores legales en el folleto que debe publicarse, en particular, en caso de oferta pública de valores, con ocasión de la adquisición de acciones de Banco Popular y de derechos de suscripción preferente. Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Directiva 2003/71/CE

3        La Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE (DO 2003, L 345, p. 64), fue derogada, con efectos a partir del 21 de julio de 2019, por el Reglamento (UE) 2017/1129 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores en un mercado regulado (DO 2017, L 168, p. 12). No obstante, en las fechas pertinentes para el litigio principal, aún eran aplicables las disposiciones de la Directiva 2003/71.

4        El artículo 6 de esta Directiva, titulado «Responsabilidad del folleto», establecía:«1.      Los Estados miembros se asegurarán de que la responsabilidad de la información que figura en un folleto recaiga al menos en los emisores o sus organismos administrativos, de gestión o supervisión, en el oferente, en la persona que solicita la admisión a cotización en un mercado regulado o en el garante, según el caso. Las personas responsables del folleto estarán claramente identificadas con su nombre y cargo o, en el caso de las personas jurídicas, los nombres y el domicilio social, así como por una certificación hecha por ellas según la cual, a su entender, los datos del folleto son conformes a la realidad y no se omite en él ningún hecho que por su naturaleza pudiera alterar su alcance.2.      Los Estados miembros se asegurarán de que sus disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre responsabilidad civil se aplican a las personas responsables de la información contenida en el folleto.[…]» Directiva 2004/109/CE

5        A tenor del artículo 7 de la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE (DO 2004, L 390, p. 38):«Los Estados miembros se asegurarán de que la responsabilidad de la elaboración y publicación de la información de conformidad con los artículos 4, 5, 6 y 16 recaiga al menos sobre el emisor o sus órganos de administración, gestión o control, y de que sus disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas sobre responsabilidad se apliquen a los emisores, a los órganos mencionados o a los responsables en el seno del emisor.» Directiva 2014/59

6        Los considerandos 45, 49 y 120 de la Directiva 2014/59 tienen el siguiente tenor:«(45)      A fin de evitar riesgos morales, una entidad inviable debe poder salir del mercado sin perturbar el sistema, independientemente de su tamaño y su interconexión. En principio, una entidad inviable debe ser liquidada conforme a los procedimientos de insolvencia ordinarios. Sin embargo, una liquidación realizada conforme a estos procedimientos puede poner en peligro la estabilidad financiera, interrumpir la prestación de funciones esenciales y afectar a la protección de los depositantes. En este caso, es muy probable que exista un interés público [en] poner una entidad en procedimiento de resolución y [en] aplicar instrumentos de resolución en lugar de recurrir a un procedimiento ordinario de insolvencia. […][…](49)      Las limitaciones de los derechos de los accionistas y acreedores deben ser coherentes con el artículo 52 de la Carta. Por lo tanto, los instrumentos de resolución deben aplicarse únicamente a las entidades inviables o [respecto de las cuales] exista la probabilidad de que lo vayan a ser, y solo cuando sea necesario para perseguir el objetivo de la estabilidad financiera en aras del interés general. En particular, deben aplicarse cuando no sea posible liquidar la entidad en el marco de un procedimiento concursal ordinario sin desestabilizar el sistema financiero, las medidas sean necesarias para garantizar la transmisión rápida y la continuidad de las funciones de importancia sistémica y no existan perspectivas razonables de otras soluciones alternativas de origen privado, por ejemplo una ampliación de capital efectuada por los accionistas existentes o por terceros que permita restablecer totalmente la viabilidad de la entidad. […][…](120)      Las directivas de la Unión [Europea] sobre Derecho de sociedades contienen normas obligatorias para la protección de los accionistas y acreedores de las entidades que entran en su ámbito de aplicación. En una situación en la que las autoridades de resolución tengan que actuar con rapidez, estas normas pueden suponer un obstáculo para una actuación eficaz, por lo que se debe incluir en la presente Directiva la utilización, por parte de las autoridades de resolución, de competencias e instrumentos de resolución y de excepciones adecuadas. A fin de garantizar la máxima seguridad jurídica para los interesados, las excepciones deben definirse de manera clara y precisa, y solo se deben aplicar en aras del interés público y cuando se den las condiciones para poner en marcha un proceso de resolución. […]»

7        A tenor del artículo 1, apartado 1, de esta Directiva:«1.      La presente Directiva establece normas y procedimientos para la recuperación y la resolución de las siguientes entidades:[…]b)      las entidades financieras que estén establecidas en la Unión y que sean filiales de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión, o de una empresa contemplada en las letras c) o d), […]c)      las sociedades financieras de cartera, las sociedades financieras mixtas de cartera y las sociedades mixtas de cartera que estén establecidas en la Unión;d)      las sociedades financieras de cartera matrices de un Estado miembro, las sociedades financieras de cartera matrices de la Unión, las sociedades financieras mixtas de cartera matrices de un Estado miembro y las sociedades financieras mixtas de cartera matrices de la Unión;[…]».

8        El artículo 2, apartado 1, de la citada Directiva dispone:«A los efectos de la presente Directiva se entenderá por:[…]57.      “instrumento de recapitalización interna (bail-in)”: el mecanismo mediante el cual una autoridad de resolución ejerce las competencias de amortización y conversión de los pasivos de una entidad objeto de resolución de conformidad con el artículo 43;[…]61.      “instrumentos de propiedad”: acciones, otros instrumentos que confieren capital, instrumentos que son convertibles en acciones o en instrumentos de propiedad o que dan derecho a adquirir acciones u otros instrumentos de propiedad, e instrumentos que representan intereses en acciones u otros instrumentos de propiedad;[…]».

9        El artículo 34 de la misma Directiva, titulado «Principios generales que rigen la resolución», dispone en su apartado 1:«Los Estados miembros se asegurarán de que, al aplicar los instrumentos y ejercer las competencias de resolución, las autoridades de resolución tomen todas las medidas oportunas para garantizar que la medida de resolución se ajuste a los principios siguientes:a)      que los accionistas de la entidad objeto de resolución asuman las primeras pérdidas;b)      que los acreedores de la entidad objeto de resolución asuman pérdidas después de los accionistas de acuerdo con el orden de prelación de sus créditos en virtud de los procedimientos de insolvencia ordinarios, salvo que la presente Directiva establezca expresamente otra cosa;[…]g)      que los acreedores no incurran en más pérdidas que aquellas que habrían sufrido si la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), hubiera sido liquidada con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios de conformidad con las salvaguardas previstas en los artículos 73 a 75;[…]».

10      El artículo 36 de la Directiva 2014/59, titulado «Valoración a efectos de resolución», preceptúa en su apartado 1:«Antes de emprender una medida de resolución o ejercer la competencia para amortizar o convertir instrumentos de capital, las autoridades de resolución se asegurarán de que una persona independiente tanto de las autoridades públicas, incluida la autoridad de resolución, como de la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), efectúe una valoración ecuánime, prudente y realista del activo y el pasivo de la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d). Con sujeción a lo dispuesto en el apartado 13 del presente artículo y en el artículo 85, cuando se cumplan todos los requisitos establecidos en el presente artículo, la valoración se considerará definitiva.»

11      El artículo 47 de esta Directiva, titulado «Trato de los accionistas en la recapitalización interna o en la amortización o conversión de instrumentos de capital», tiene el siguiente tenor en su apartado 1:«Los Estados miembros garantizarán que, al aplicar el instrumento de recapitalización interna contemplado en el artículo 43, apartado 2, o la amortización o conversión de instrumentos de propiedad contempladas en el artículo 59, las autoridades de resolución tomen, en relación con los accionistas y titulares de otros instrumentos de propiedad, una de las medidas siguientes, o ambas:a)      amortizar las acciones u otros instrumentos de propiedad existentes o transmitirlos a los acreedores objeto de recapitalización interna;b)      siempre y cuando, de acuerdo con la valoración realizada de conformidad con el artículo 36, la entidad objeto de resolución tenga un valor neto positivo, diluir la participación de los accionistas y titulares de otros instrumentos de propiedad existentes como consecuencia de la conversión en acciones u otros instrumentos de propiedad de:i)      instrumentos de propiedad pertinentes emitidos por la entidad de acuerdo con la competencia a que se refiere el artículo 59, apartado 2, oii)      pasivos admisibles en acciones u otros instrumentos de propiedad emitidos por la entidad objeto de resolución de acuerdo con la competencia a que se refiere el artículo 63, apartado 1, letra f).En lo que respecta a la letra b), párrafo primero, la conversión se llevará a cabo a una tasa de conversión que reajuste de forma sustancial a la baja el valor nominal de las acciones u otros instrumentos de propiedad existentes.»

12      El artículo 48 de la citada Directiva, titulado «Secuencia de amortización y conversión», dispone:«1.      Los Estados miembros velarán por que, al aplicar el instrumento de recapitalización interna o la amortización o conversión de un instrumento de capital, las autoridades de resolución ejerzan las competencias de amortización y de conversión, con sujeción a las exclusiones que procedan de conformidad con el artículo 44, apartados 2 y 3, de acuerdo con las disposiciones siguientes:a)      los elementos del capital ordinario de nivel 1 se reducirán de acuerdo con el artículo 60, apartado 1, letra a);b)      únicamente en el caso de que la reducción total efectuada de conformidad con la letra a) sea inferior a la suma de los importes a que se refiere el artículo 47, apartado 3, letras b) y c), las autoridades reducirán el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 en la medida necesaria y hasta el límite de su capacidad;c)      únicamente en el caso de que la reducción total efectuada de conformidad con las letras a) y b) sea inferior a la suma de los importes a que se refiere el artículo [47], apartado 3, letras b) y c), las autoridades reducirán el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 en la medida necesaria y hasta el límite de su capacidad;[…]».

13      El artículo 53 de la misma Directiva, titulado «Efecto de la recapitalización interna», establece lo siguiente:«1.      Los Estados miembros velarán por que, cuando una autoridad de resolución ejerza una competencia contemplada en el artículo 59, apartado 2, letras e) a i), y en el artículo 63, apartado 1, la reducción del importe principal o pendiente adeudado, la conversión o la cancelación, surta efecto y sea vinculante de forma inmediata para la entidad objeto de resolución y para los acreedores y accionistas afectados.[…]3.      Cuando una autoridad de resolución reduzca a cero, en virtud de las competencias mencionadas en el artículo 63, apartado 1, letra e), el importe principal o el importe pendiente de un pasivo, este o cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento en que se ejercen dichas competencias se considerarán liberados a todos los efectos, y no podrán computarse en posibles procedimientos ulteriores de la entidad objeto de resolución o de otra sociedad que la suceda en una eventual liquidación posterior.[…]»

14      El artículo 60 de la Directiva 2014/59, titulado «Disposiciones para la amortización o conversión de los instrumentos de capital», dispone en su apartado 2:«En caso de que el importe principal de un instrumento de capital pertinente se amortice:[…]b)      por lo que se refiere al titular del instrumento de capital pertinente, no subsistirá responsabilidad alguna en relación con el importe del instrumento que haya sido amortizado, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso presentado contra la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización;c)      que no se pague indemnización alguna al titular de los instrumentos de capital pertinentes, excepto si se ajusta a lo dispuesto en el apartado 3.[…]»

15      El artículo 73 de esta Directiva, titulado «Trato de accionistas y acreedores en caso de transmisiones parciales y aplicación del instrumento de recapitalización interna», establece:«En caso de que se hayan aplicado uno o varios instrumentos de resolución, en particular a los fines del artículo 75, los Estados miembros se asegurarán de que:[…]b)      cuando las autoridades de resolución apliquen el instrumento de recapitalización interna, los accionistas y acreedores cuyos créditos hayan sido objeto de amortización o conversión en acciones no incurran en pérdidas más importantes que las que hubieran sufrido si la entidad objeto de resolución hubiera sido liquidada con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios […]».

16      El artículo 74 de dicha Directiva, titulado «Valoración de la diferencia en el trato», tiene el siguiente tenor en su apartado 1:«A efectos de valorar si los accionistas y acreedores habrían recibido mejor trato si a la entidad objeto de resolución se le hubieran aplicado procedimientos de insolvencia ordinarios, especialmente a efectos del artículo 73, si bien no limitados a estos, los Estados miembros velarán por que la valoración la realice lo antes posible una persona independiente una vez realizadas la o las acciones de resolución. […]»

17      A tenor del artículo 75 de la misma Directiva, titulado «Salvaguarda de accionistas y acreedores»:«Los Estados miembros velarán por que, si la valoración efectuada de acuerdo con el artículo 74 determina que cualquier accionista o acreedor contemplado en el artículo 73 […] ha incurrido en pérdidas más importantes que las que habría sufrido si la entidad hubiera sido liquidada con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios, este tendrá derecho al pago de la diferencia con cargo a los mecanismos de financiación en el procedimiento de resolución.» Reglamento MUR

18      El artículo 20 del Reglamento (UE) n.º 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.º 1093/2010 (DO 2014, L 225, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento MUR»), titulado «Valoración a efectos de resolución», dispone que:«1.      Antes de tomar una decisión sobre una medida de resolución o sobre el ejercicio de la competencia de amortización o conversión de instrumentos de capital pertinentes, la Junta [Única de Resolución (JUR)] velará por que una persona independiente tanto de las autoridades públicas, entre ellas la [JUR] y la autoridad nacional de resolución, como del ente contemplado en el artículo 2 de que se trate, realice una valoración razonable, prudente y realista de su activo y pasivo.[…]10.      Cuando, por la urgencia de las circunstancias del caso, bien no sea posible cumplir los requisitos establecidos en los apartados 7 y 9, bien se aplique el apartado 3, se efectuará una valoración provisional. La valoración provisional cumplirá los requisitos establecidos en el apartado 4 y, en la medida en que lo permitan las circunstancias, los requisitos establecidos en los apartados 1, 7 y 9.[…]16.      A fin de evaluar si los accionistas y acreedores habrían recibido mejor tratamiento si la entidad objeto de resolución hubiera iniciado un procedimiento de insolvencia ordinario, la [JUR] velará por que una persona independiente, según lo indicado en el apartado 1, realice una valoración lo antes posible una vez que se hayan realizado la medida o medidas de resolución. Esta valoración será distinta de la efectuada de conformidad con los apartados 1 a 15.17.      La valoración mencionada en el apartado 16 deberá determinar:a)      el tratamiento que los accionistas y acreedores o los sistemas de garantía de depósitos pertinentes habrían recibido si a una entidad sometida a un procedimiento de resolución con respecto a la cual se han realizado la medida o medidas de resolución se le hubiera aplicado un procedimiento de insolvencia ordinario en el momento en que se adoptó la decisión de resolución;b)      el tratamiento que efectivamente han recibido los accionistas y acreedores en la resolución de una entidad objeto de resolución, yc)      si existe alguna diferencia entre el tratamiento mencionado en la letra a) del presente apartado y el mencionado en la letra b) del presente apartado.18.      La valoración mencionada en el apartado 16 deberá:a)      suponer que una entidad sometida a un procedimiento de resolución con respecto a la cual se han realizado la medida o medidas de resolución habría sido objeto de procedimientos de insolvencia ordinarios en el momento en que se adoptó la decisión de resolución;b)      suponer que la medida o medidas de resolución no se han realizado;c)      hacer caso omiso de cualquier concesión de ayuda financiera pública extraordinaria a la entidad objeto de resolución.» Decisión de la JUR

19      En su Decisión SRB/EES/2017/08, de 7 de junio de 2017, la JUR adoptó un dispositivo de resolución respecto de Banco Popular, aprobado por la Comisión Europea en su Decisión (UE) 2017/1246, de 7 de junio de 2017 (DO 2017, L 178, p. 15). Derecho español

20      La Decisión SRB/EES/2017/08 de la JUR fue ejecutada mediante la Resolución del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (en lo sucesivo, «FROB»), de 7 de junio de 2017 (BOE n.º 155, de 30 de junio de 2017, p. 55470), cuya parte dispositiva tiene el siguiente tenor:«Primero.Reducir el capital social actual de [Banco Popular] mediante la amortización de la totalidad de las acciones actualmente en circulación […]Segundo.Con carácter simultáneo ejecutar un aumento de capital con exclusión del derecho de suscripción preferente para la conversión de la totalidad de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 […]Tercero.Reducción del capital social a cero euros (0 €) mediante la amortización de las acciones resultantes de la conversión de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 acordadas en el apartado anterior […]Cuarto.Con carácter simultáneo acordar un aumento de capital con exclusión del derecho de suscripción preferente para la conversión de la totalidad de los instrumentos de capital de nivel 2 en acciones de nueva emisión de Banco Popular […][…]Sexto.Transmitir la totalidad de las acciones de [Banco Popular] emitidas como consecuencia de la conversión de los instrumentos de capital de nivel 2 referenciados en el fundamento de Derecho Tercero de la presente Resolución a [Banco Santander]». Litigio principal y cuestiones prejudiciales

21      El 20 de junio de 2016, Banco Popular realizó un aumento de capital, en cuyo marco los demandantes en el litigio principal o sus predecesores legales adquirieron, en el mercado primario, acciones de dicho banco y, en el mercado secundario, derechos de suscripción preferente.

22      El 7 de junio de 2017, mediante su Decisión SRB/EES/2017/08, la JUR adoptó un dispositivo de resolución respecto de Banco Popular, que fue aprobado por la Comisión el mismo día.

23      Ese dispositivo de resolución fue ejecutado mediante una Resolución del FROB, adoptada también el 7 de junio de 2017. Como consecuencia de esta última Resolución, los demandantes en el litigio principal perdieron toda su inversión.

24      El 28 de julio de 2021, los demandantes en el litigio principal interpusieron, ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Santa Coloma de Farners (Girona), el órgano jurisdiccional remitente, una demanda dirigida a obtener la declaración de nulidad de la adquisición de las acciones y de los derechos de suscripción preferente objeto del litigio principal y la reparación del perjuicio ocasionado por las referidas operaciones. Alegaron que la información publicada por Banco Popular en el contexto del aumento de capital realizado en los meses de mayo y junio de 2016 no reflejaba la imagen fiel de esa entidad bancaria.

25      Banco Santander se ha opuesto a este argumento. Sostiene que Banco Popular no tenía problemas de solvencia y que las cuentas de esta entidad reflejaban una imagen fiel de la situación. Añade que Banco Popular fue declarado inviable debido al deterioro extremo de su posición de liquidez, tras las retiradas masivas de depósitos que tuvieron lugar en las semanas y días que precedieron a la adopción de las medidas de resolución de esta última entidad. Por otra parte, según Banco Santander, la información económico-financiera de Banco Popular era supervisada en todo momento por las autoridades competentes sin que estas formularan objeción alguna.

26      Después de que los demandantes en el litigio principal hubieran interpuesto su demanda, el Tribunal de Justicia dictó la sentencia de 5 de mayo de 2022, Banco Santander (Resolución bancaria Banco Popular) [C?410/20, en lo sucesivo, «sentencia Banco Santander (Resolución bancaria Banco Popular)», EU:C:2022:351]. En esta sentencia, el Tribunal de Justicia resolvió que los artículos 34, apartado 1, letra a), 53, apartados 1 y 3, y 60, apartado 2, párrafo primero, letras b) y c), de la Directiva 2014/59 se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones decidida en el marco de la resolución de una entidad de crédito, puedan ejercitarse contra esa entidad o contra su sucesor legal acciones de responsabilidad por la información contenida en el folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones.

27      El órgano jurisdiccional remitente alberga dudas sobre si la jurisprudencia derivada de la sentencia Banco Santander (Resolución bancaria Banco Popular) es aplicable a la situación debatida en el asunto sometido a su conocimiento. A este respecto, señala, por de pronto, que los derechos de suscripción preferente del caso de autos, adquiridos en el mercado secundario, no integran la composición del capital social ni fueron amortizados con arreglo al dispositivo de resolución adoptado respecto de Banco Popular.

28      A continuación, según el órgano jurisdiccional remitente, se tuvieron en cuenta, en particular, en la valoración efectuada antes de la resolución de Banco Popular sobre la base del artículo 20, apartado 10, del Reglamento MUR, contingencias legales relacionadas con los aumentos de capital de dicha entidad realizados, entre otros, en 2016. El órgano jurisdiccional remitente considera, por tanto, que la JUR, el FROB y también los potenciales compradores de Banco Popular conocían que existía un riesgo de demandas judiciales futuras relacionadas con esos aumentos de capital y que tal circunstancia tuvo que influir, en el procedimiento de resolución de la referida entidad, sobre el valor atribuido a esta última y sobre el precio ofrecido por Banco Santander para comprarla. Por todo ello, el órgano jurisdiccional remitente desea que se dilucide si la limitación del derecho a la tutela judicial efectiva que resulta de la jurisprudencia establecida por la sentencia Banco Santander (Resolución bancaria Banco Popular) es conforme con el principio de proporcionalidad.

29      El órgano jurisdiccional remitente señala que, por otra parte, tales contingencias legales fueron tenidas en cuenta también en la valoración realizada después de la resolución. Por añadidura, Banco Santander adoptó medidas para evitar eventuales demandas de inversores que hubieran acudido al aumento de capital de Banco Popular, ofreciendo a los antiguos accionistas de este banco la posibilidad de adquirir obligaciones perpetuas contingentemente amortizables, con la condición de que renunciaran al ejercicio de acciones legales relacionadas con dichos aumentos de capital.

30      El órgano jurisdiccional remitente señala, por último, que la Directiva 2014/59 no contiene ninguna disposición que, de forma clara y precisa, impida entablar demandas de nulidad o demandas indemnizatorias basadas en la Directiva 2003/71 o en la Directiva 2004/109. Añade que, no obstante, el principio de seguridad jurídica exige, por un lado, que las normas jurídicas sean claras y precisas y, por otro, que su aplicación sea previsible para los justiciables, imponiéndose este principio con especial rigor cuando se trata de una normativa que puede implicar consecuencias financieras. Pues bien, tras la adopción de la Decisión de 17 de marzo de 2020 por la que la JUR denegó la concesión de una compensación a los accionistas y acreedores afectados por la resolución de Banco Popular, con arreglo al artículo 20, apartados 16 a 18, del Reglamento MUR, entablar tales demandas era la única posibilidad que les quedaba a los referidos accionistas y acreedores para invocar sus derechos.

31      En tales circunstancias, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Santa Coloma de Farners decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:«1)      Si las disposiciones del artículo 34, apartado 1, letra a), [de la Directiva 2014/59], en relación con las del artículo 53, apartados 1 y 3, y con las del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letras b) y c), [de esta], en relación con el principio de seguridad jurídica y con los artículos 47 y 52 de la [Carta], deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, con posterioridad a la aplicación de un instrumento de resolución consistente en la venta del negocio a una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión, quienes hayan adquirido derechos de suscripción preferente en el marco de una oferta pública de suscripción emitida por dicha entidad o dicha empresa, antes del inicio de tal procedimiento de resolución, ejerciten, contra esa entidad o esa empresa o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la defectuosa información financiera difundida antes de la contratación, como se prevé en el artículo 7 de la Directiva [2004/109].2)      Si es conforme con el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 52 de la [Carta] que quien adquirió acciones o derechos de suscripción preferente de una entidad financiera a la que se ha aplicado como dispositivo de resolución el instrumento de venta del negocio, con posterioridad a la resolución, puedan ejercitar, en relación con estas adquisiciones, acciones de nulidad o de responsabilidad frente a esa entidad financiera o la que la suceda, cuando el juez nacional entienda, tras una apreciación global de todas las circunstancias, que impedir dichas acciones de nulidad o de responsabilidad supondría una limitación desproporcionada del derecho a la tutela judicial efectiva.3)      Si es conforme con el principio de seguridad jurídica impedir que antiguos accionistas o inversores de una entidad a la que se ha aplicado el instrumento de resolución consistente en la venta del negocio no puedan ejercer con posterioridad a la resolución acciones de responsabilidad o de anulación por la contratación de acciones o derechos de suscripción preferente basadas en información defectuosa previa a la contratación, tal y como lo permite el artículo 6 de la Directiva [2003/71], y el artículo 7 de la Directiva [2004/109], cuando la previa Decisión de la JUR que había adoptado el mecanismo de resolución había contemplado la posibilidad de que se ejercitaran esas acciones de responsabilidad o de anulación, cuando la previa Decisión de la JUR sobre la potencial compensación a antiguos accionistas y acreedores de la entidad resuelta también contemplaba la posibilidad de que se ejercitaran esas acciones y cuando el título X de la Directiva [2014/59] no contempla excepciones ni modificaciones que impidan el ejercicio de tales acciones.» Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

32      Mediante decisión del Presidente del Tribunal de Justicia de 15 de septiembre de 2023 se suspendió el procedimiento del presente asunto hasta la decisión que pusiera fin al proceso en los asuntos acumulados C?775/22, C?779/22 y C?794/22.

33      Pronunciada la sentencia de 5 de septiembre de 2024, Banco Santander (Resolución bancaria Banco Popular II) [C?775/22, C?779/22 y C?794/22, en lo sucesivo, «Banco Santander (Resolución bancaria Banco Popular II)», EU:C:2024:679], la Secretaría del Tribunal de Justicia se la transmitió al órgano jurisdiccional remitente, instándole a que indicara si, a la luz de la citada sentencia, deseaba mantener su petición de decisión prejudicial.

34      Mediante oficio de 15 de noviembre de 2024, recibido el mismo día en la Secretaría del Tribunal de Justicia, dicho órgano jurisdiccional hizo saber al Tribunal de Justicia que deseaba mantener su petición de decisión prejudicial, por entender que no se daba en la citada sentencia respuesta concreta a ninguna de las cuestiones planteadas en el presente asunto. Sobre las cuestiones prejudiciales

35      En virtud del artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, cuando una cuestión prejudicial sea idéntica a otra sobre la que el Tribunal ya haya resuelto, cuando la respuesta a tal cuestión pueda deducirse claramente de la jurisprudencia o cuando la respuesta a la cuestión prejudicial no suscite ninguna duda razonable, el Tribunal podrá decidir en cualquier momento, a propuesta del Juez Ponente y tras oír al Abogado General, resolver mediante auto motivado.

36      En el presente asunto procede aplicar esta disposición.

37      Mediante sus cuestiones prejudiciales, que deben ser examinadas conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta en esencia si las disposiciones de los artículos 34, apartado 1, letra a), 53, apartados 1 y 3, y 60, apartado 2, párrafo primero, letras b) y c), de la Directiva 2014/59, en relación con los artículos 47 y 52, apartado 1, de la Carta y el principio de seguridad jurídica, deben interpretarse en el sentido de que se oponen al ejercicio de acciones de responsabilidad basadas en el carácter defectuoso y erróneo de la información facilitada, en particular, en el folleto, como las previstas en el artículo 6 de la Directiva 2003/71 y en el artículo 7 de la Directiva 2004/109, y de acciones de nulidad del contrato de adquisición de acciones y de derechos de suscripción preferente con arreglo al Derecho nacional, cuando tales acciones de responsabilidad y de nulidad:–        se ejercitan con posterioridad a la adopción de medidas de resolución que conllevan la amortización total de las acciones que componen el capital social de la entidad de crédito que emitió dichos valores;–        van dirigidas a obtener la restitución del contravalor, más intereses, satisfecho por la adquisición de los mismos valores antes de la resolución.

38      A este respecto, procede recordar que el artículo 34, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 2014/59 establece el principio de que son los accionistas, seguidos por los acreedores, de una entidad de crédito o de una empresa de servicios de inversión objeto de un procedimiento de resolución quienes deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación de dicho procedimiento.

39      Según el artículo 53, apartado 3, de esta Directiva, cuando una autoridad de resolución reduzca a cero el importe principal o el importe pendiente de un pasivo, este o cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento de la resolución se considerarán liberados a todos los efectos y no podrán computarse en posibles procedimientos ulteriores de la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión objeto de resolución o de otra sociedad que las suceda.

40      El artículo 60 de dicha Directiva, relativo a la amortización o conversión de instrumentos de capital, precisa, en su apartado 2, párrafo primero, letra b), que, por lo que se refiere al titular del instrumento de capital amortizado en virtud de la decisión de resolución, no subsistirá responsabilidad alguna en relación con el importe de dicho instrumento, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso presentado contra la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización.

41      Pues bien, en el apartado 51 de la sentencia Banco Santander (Resolución bancaria Banco Popular), el Tribunal de Justicia ya declaró que las disposiciones mencionadas en los apartados 38 a 40 del presente auto se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito o de una empresa de servicios de inversión objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido acciones antes del inicio de tal procedimiento ejerciten esas acciones judiciales.

42      En efecto, ni los derechos derivados de una acción de responsabilidad por la información contenida en el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores, prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71, ni los derivados de una acción de nulidad de un contrato de adquisición de acciones pueden considerarse incluidos en la categoría de obligaciones o reclamaciones «vencidas» o pasivos «ya devengados», en el sentido de los artículos 53, apartado 3, y 60, apartado 2, letra b), de la Directiva 2014/59, cuando tales acciones se ejercitan contra la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión emisora del mencionado folleto o la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución sobre la base de estas últimas disposiciones [véase, en este sentido, la sentencia Banco Santander (Resolución bancaria Banco Popular), apartados 41, 42 y 44].

43      En la sentencia Banco Santander (Resolución bancaria Banco Popular II), el Tribunal de Justicia confirmó esta jurisprudencia para las acciones de responsabilidad o de nulidad que hubieran sido ejercitadas, tras haberse adoptado la decisión de resolución, por personas que habían adquirido inicialmente instrumentos de capital diferentes de acciones que fueron después convertidos en acciones. Más concretamente, el Tribunal de Justicia declaró que las disposiciones de la Directiva 2014/59 se oponen no solo a tales acciones de responsabilidad o de nulidad si dichos instrumentos fueron convertidos en acciones antes de la adopción de las medidas de resolución, sino también en el supuesto de que la conversión de dichos instrumentos y la subsiguiente transmisión de las acciones resultantes de esa conversión se lleven a cabo en el marco del procedimiento de resolución [véase, en este sentido, la sentencia Banco Santander (Resolución bancaria Banco Popular II), apartados 62 y 85].

44      Es preciso señalar que la jurisprudencia recordada en los apartados 41 a 43 del presente auto responde de por sí a las cuestiones prejudiciales planteadas, habida cuenta de que los demandantes en el litigio principal o sus predecesores legales adquirieron las acciones de Banco Popular antes de la resolución de esta entidad.

45      Por lo que se refiere a los derechos de suscripción preferente de que se trata en el litigio principal, de las indicaciones que figuran en la petición de decisión prejudicial se infiere que no todos estos derechos habían sido utilizados para adquirir acciones de Banco Popular antes de la resolución. Pues bien, de los términos de las disposiciones de la Directiva 2014/59 mencionadas en las cuestiones prejudiciales planteadas, de su contexto y de los objetivos perseguidos por la citada Directiva se desprende que esta se opone también a que se ejerciten acciones de responsabilidad o de nulidad relativas a la adquisición de derechos de suscripción preferente en el mercado secundario si tales acciones se han ejercitado con posterioridad a la resolución de la entidad de crédito que emitió esos derechos.

46      En primer lugar, de los propios términos del artículo 53, apartado 3, de la Directiva 2014/59 se deduce que se consideran liberados a todos los efectos y no son oponibles a la entidad de crédito objeto de resolución o a la entidad que la suceda no solamente cualquier «pasivo», como acciones, sino también «cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo». Pues bien, generalmente los accionistas disfrutan de un derecho de suscripción preferente que les permite acudir a un aumento de capital con prioridad con el fin de evitar que se produzca el efecto dilución sobre las participaciones que poseen.

47      En la medida en que este derecho se atribuye al accionista por tal condición, comparte la suerte de cualquier otra obligación o reclamación derivada del estatuto de accionista, aunque después dicho derecho haya sido cedido en el mercado secundario. En efecto, dados los términos del artículo 53, apartado 3, de la Directiva 2014/59, la norma que contiene este artículo se aplica indistintamente a cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del estatuto de accionista.

48      A continuación, el Tribunal de Justicia ya ha declarado, por un lado, que de los artículos 48, apartado 1, y 53, apartado 1, de la Directiva 2014/59 resulta que, cuando el procedimiento de resolución implica una «recapitalización interna», la amortización y la conversión de los instrumentos de capital contribuyen directamente a la consecución de los objetivos del procedimiento de resolución [véase, en este sentido, la sentencia Banco Santander (Resolución bancaria Banco Popular II), apartado 52]. No obstante, en la medida en que el importe de todas las acciones de una entidad de crédito refleja el valor de la totalidad de los derechos de los accionistas, incluidos los derechos de suscripción preferente de tales acciones, estos derechos también resultan afectados directamente por una recapitalización interna, con independencia de si sus titulares son los accionistas o terceros que los adquirieron en el mercado secundario.

49      Pues bien, una interpretación según la cual los accionistas o las personas que hubieran adquirido derechos de suscripción preferente en el mercado secundario antes de la resolución podrían, con posterioridad a la misma, ejercitar acciones de responsabilidad o de nulidad para obtener una indemnización o una restitución por una cuantía equivalente a lo pagado por la adquisición de tales derechos conllevaría precisamente el riesgo de que el importe de los instrumentos de capital, que refleja el valor de la totalidad de los derechos de los accionistas, quedara reducido retroactivamente, lo cual podría comprometer la consecución de los objetivos perseguidos por la medida de resolución [véase, en este sentido, la sentencia Banco Santander (Resolución bancaria Banco Popular II), apartado 53].

50      Además, tal acción de responsabilidad o de nulidad permitiría a los accionistas y acreedores evitar retroactivamente las pérdidas que deben soportar prioritariamente según el principio establecido en el artículo 34, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 2014/59. A este respecto, la circunstancia de que los demandantes en el litigio principal o sus predecesores legales hayan adquirido, además de acciones, derechos de suscripción preferente en el mercado secundario no permite distinguir su situación de la de los accionistas de que se trata en los asuntos que dieron lugar a la jurisprudencia recordada en los apartados 41 a 43 del presente auto [véase, por analogía, la sentencia Banco Santander (Resolución bancaria Banco Popular II), apartado 70].

51      Por otro lado, el artículo 47, apartado 1, de esta Directiva dispone que, cuando las autoridades de resolución aplican el instrumento de recapitalización interna, procederán a amortizar o a transmitir las acciones u otros instrumentos de propiedad existentes. Asimismo, cuando dichas autoridades combinen ese instrumento con el de la venta del negocio de la entidad, de las disposiciones del artículo 38, apartados 1, 4 y 6, de la citada Directiva resulta que, con arreglo a este segundo instrumento, la propiedad de las acciones u otros instrumentos de propiedad se transmite al comprador. Según el artículo 38, apartado 9, letra a), de la misma Directiva, tal transmisión tendrá eficacia jurídica inmediata.

52      De estas disposiciones se infiere que los propietarios iniciales de las acciones pierden no solo su derecho de propiedad, sino también la condición de «accionista» o de «acreedor» de la entidad de crédito objeto de resolución [véase, en este sentido, la sentencia Banco Santander (Resolución bancaria Banco Popular II), apartado 67]. Pues bien, la pérdida de dicha condición tiene como consecuencia que las personas afectadas ya no pueden ejercer los derechos inherentes a esa condición, tales como el derecho de suscripción preferente adquirido como «accionista» o bien comprado en el mercado secundario por un accionista. La pérdida de dicha condición impide igualmente que las personas afectadas puedan ejercitar, con posterioridad a la resolución, acciones de nulidad del contrato de adquisición de acciones o de derechos de suscripción preferente.

53      Esta interpretación se ve corroborada, por último, por los objetivos perseguidos por la Directiva 2014/59. En efecto, el considerando 49 de esta indica que los instrumentos de resolución deben aplicarse, para hacer frente a situaciones de máxima urgencia, únicamente a las entidades de crédito o a las empresas de servicios de inversión inviables o respecto de las cuales exista la probabilidad de que lo vayan a ser, y solo cuando sea necesario para lograr el objetivo de la estabilidad financiera en aras del interés general. Así pues, tal procedimiento debe aplicarse cuando no sea posible liquidar la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión de que se trate en el marco de un procedimiento de insolvencia ordinario sin desestabilizar el sistema financiero. Además, el procedimiento de resolución, como se indica en el considerando 45 de dicha Directiva, tiene por objeto reducir el riesgo moral en el sector financiero, haciendo que los accionistas soporten prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la liquidación de una entidad de crédito o de una empresa de servicios de inversión, de modo que se evite que dicha liquidación merme los fondos públicos y afecte a la protección de los depositantes [véase, en este sentido, la sentencia Banco Santander (Resolución bancaria Banco Popular II), apartado 55 y jurisprudencia citada].

54      La interpretación según la cual las disposiciones de la Directiva 2014/59 se oponen a que los antiguos accionistas o acreedores de la entidad de crédito objeto de resolución ejerciten una acción de responsabilidad o una acción de nulidad no resulta desvirtuada por las consideraciones del órgano jurisdiccional remitente resumidas en los apartados 28 a 30 del presente auto.

55      En primer lugar, el órgano jurisdiccional remitente desea que se dilucide, en esencia, si las disposiciones de la Directiva 2014/59 son conformes con el artículo 47 de la Carta, en relación con el artículo 52, apartado 1, de esta.

56      Pues bien, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, si bien las disposiciones de la Directiva 2014/59 impiden que los antiguos accionistas de una entidad de crédito objeto de resolución ejerciten, con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, una acción de indemnización y una acción de nulidad para obtener la restitución de las cantidades abonadas en el momento de la adquisición de las acciones emitidas por esa entidad, la consecuente limitación del derecho a la tutela judicial efectiva es conforme con el artículo 47 de la Carta, en relación con el artículo 52, apartado 1, de esta [véanse, en este sentido, las sentencias Banco Santander (Resolución bancaria Banco Popular), apartados 47 a 50, y Banco Santander (Resolución bancaria Banco Popular II), apartados 80 a 84].

57      En el marco de su examen relativo al respeto del principio de proporcionalidad, el Tribunal de Justicia, en la jurisprudencia recordada en el apartado anterior del presente auto, puso de relieve, primero, que el procedimiento de resolución previsto por la Directiva 2014/59 persigue mantener la estabilidad del sistema financiero de la Unión y se aplica únicamente en circunstancias económicas extraordinarias y de máxima urgencia; segundo, que los accionistas pueden solicitar un reembolso o una indemnización en virtud del mecanismo de salvaguarda establecido en los artículos 73 a 75 de esta Directiva, y, tercero, que, en particular, pueden interponer un recurso de anulación sobre la base del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, contra la medida de resolución contenida en la decisión de la Comisión por la que se aprueba un dispositivo de resolución.

58      No obstante, el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas sobre la proporcionalidad de las disposiciones de la Directiva 2014/59, dado que las valoraciones realizadas tanto antes como después de la resolución de Banco Popular tuvieron en cuenta especialmente las contingencias legales relacionadas con eventuales demandas entabladas por antiguos accionistas y acreedores que acudieron a los aumentos de capital efectuados por Banco Popular en 2016.

59      A este respecto, procede señalar que, si bien la valoración razonable, prudente y realista que menciona el artículo 20, apartados 1 y 10, del Reglamento MUR puede tener en cuenta contingencias legales, las cargas financieras que pueden derivarse de eventuales demandas entabladas por los accionistas y acreedores de una entidad de crédito objeto de resolución no pueden determinarse con precisión antes de que se entablen esas demandas. Desde esta perspectiva, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que las acciones de responsabilidad o de nulidad ejercitadas con posterioridad a la resolución cuestionarían toda la valoración en la que se basa la decisión de resolución y, por lo tanto, podrían frustrar tanto el propio procedimiento de resolución como los objetivos perseguidos por la Directiva 2014/59 [véase, en este sentido, la sentencia Banco Santander (Resolución bancaria Banco Popular II), apartado 59].

60      A fortiori, la proporcionalidad de las disposiciones de la Directiva 2014/59 no queda en entredicho por la circunstancia de que la valoración efectuada después de la adopción de las medidas de resolución contra Banco Popular haya tenido en cuenta las contingencias legales relacionadas con eventuales demandas entabladas por antiguos accionistas y acreedores que acudieron a los aumentos de capital efectuados por dicha entidad en 2016.

61      Por otra parte, esta última valoración solo se realizó, sobre la base del artículo 20, apartados 16 a 18, del Reglamento MUR, a efectos de un eventual reembolso o una eventual indemnización a los accionistas y acreedores de Banco Popular conforme al mecanismo de salvaguarda establecido en los artículos 73 a 75 de la Directiva 2014/59. De ahí que no permita a estos obtener una reparación al margen del régimen instaurado por dicha Directiva.

62      En segundo lugar, el órgano jurisdiccional remitente desea que se dilucide, en esencia, si, habida cuenta del principio de seguridad jurídica, la Directiva 2014/59 puede interpretarse, al no contener una disposición expresa, en el sentido de que excluye el ejercicio de acciones de nulidad o de indemnización con arreglo a la Directiva 2003/71 o a la Directiva 2004/109.

63      Conviene recordar que, según reiterada jurisprudencia, el principio de seguridad jurídica, que forma parte de los principios generales del Derecho de la Unión, exige que las normas jurídicas sean claras, precisas y de efectos previsibles, en especial cuando puedan tener consecuencias desfavorables para los particulares y las empresas, con el fin de que los justiciables puedan conocer sin ambigüedad sus derechos y obligaciones y adoptar las medidas oportunas en consecuencia (véanse, en este sentido, las sentencias de 28 de marzo de 2017, Rosneft, C?72/15, EU:C:2017:236, apartado 161, y de 25 de enero de 2022, VYSO?INA WIND, C?181/20, EU:C:2022:51, apartado 47 y jurisprudencia citada).

64      Pues bien, a la vista de las disposiciones de la Directiva 2014/59 recordadas en los apartados 38 a 40 del presente auto y de las consideraciones expuestas en los apartados 45 a 53 de este, la citada Directiva estableció excepciones a los derechos que la Directiva 2003/71 y la Directiva 2004/109 confieren a los accionistas y a los acreedores, de manera suficientemente clara, precisa y previsible.

65      En efecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado, basándose principalmente en estas mismas consideraciones, que la Directiva 2014/59 establece el recurso, en un contexto económico excepcional, a un procedimiento que puede afectar, en particular, a los derechos de los accionistas y de los acreedores de una entidad de crédito o de una empresa de servicios de inversión, a fin de preservar la estabilidad financiera de los Estados miembros, al crear un régimen de insolvencia que constituye una excepción al régimen general de los procedimientos de insolvencia, cuya aplicación únicamente se autoriza en circunstancias excepcionales y debe estar justificada por un interés general superior. El carácter excepcional de este régimen implica que cabe descartar la aplicación de otras disposiciones del Derecho de la Unión cuando estas puedan privar de eficacia u obstaculizar la aplicación del procedimiento de resolución [sentencia Banco Santander (Resolución bancaria Banco Popular II), apartado 56 y jurisprudencia citada].

66      En particular, en el considerando 120 de la Directiva 2014/59 se puntualiza a este respecto que las excepciones incluidas en esta Directiva a las normas obligatorias para la protección de los accionistas y acreedores de las entidades comprendidas en el ámbito de aplicación de las directivas de la Unión sobre Derecho de sociedades, que pueden suponer un obstáculo para la actuación eficaz y la utilización de competencias e instrumentos de resolución por parte de las autoridades competentes, no solo deben ser adecuadas, sino también estar definidas de manera clara y precisa, a fin de garantizar la máxima seguridad jurídica para los interesados [sentencia Banco Santander (Resolución bancaria Banco Popular II), apartado 57 y jurisprudencia citada].

67      Por lo que se refiere, más concretamente, a la Directiva 2003/71, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que esta Directiva forma parte de las «directivas de la Unión sobre Derecho de sociedades», en el sentido del considerando 120 de la Directiva 2014/59, puesto que tenía como objetivo la protección de los inversores en el momento en que decidían adquirir valores de una entidad de crédito o de una empresa de servicios de inversión. Por lo tanto, la Directiva 2014/59 permite establecer excepciones a las disposiciones de la Directiva 2003/71, siempre que la aplicación de estas disposiciones pueda privar de eficacia u obstaculizar la ejecución de un procedimiento de resolución [sentencia Banco Santander (Resolución bancaria Banco Popular II), apartado 58 y jurisprudencia citada]. Cabe afirmar lo mismo respecto a las disposiciones de la Directiva 2004/109, que regula los requisitos de transparencia en materia de información sobre los emisores de valores admitidos a negociación en un mercado regulado contribuyendo a proteger a los adquirentes de tales valores.

68      Pues bien, de acuerdo con la jurisprudencia recordada en el apartado 59 del presente auto, las acciones de responsabilidad o de nulidad ejercitadas sobre la base de la Directiva 2003/71 o de la Directiva 2004/109 podrían cuestionar toda la valoración en la que se basa la decisión de resolución y, por lo tanto, podrían frustrar tanto el propio procedimiento de resolución como los objetivos perseguidos por la Directiva 2014/59.

69      Por cuantas consideraciones anteceden, procede responder a las cuestiones prejudiciales que las disposiciones de los artículos 34, apartado 1, letra a), 53, apartados 1 y 3, y 60, apartado 2, párrafo primero, letras b) y c), de la Directiva 2014/59, en relación con los artículos 47 y 52, apartado 1, de la Carta y el principio de seguridad jurídica, deben interpretarse en el sentido de que se oponen al ejercicio de acciones de responsabilidad basadas en el carácter defectuoso y erróneo de la información facilitada, en particular, en el folleto, como las previstas en el artículo 6 de la Directiva 2003/71 y en el artículo 7 de la Directiva 2004/109, y de acciones de nulidad del contrato de adquisición de acciones y de derechos de suscripción preferente con arreglo al Derecho nacional, cuando tales acciones de responsabilidad y de nulidad:–        se ejercitan con posterioridad a la adopción de medidas de resolución que conllevan la amortización total de las acciones que componen el capital social de la entidad de crédito que emitió dichos valores;–        van dirigidas a obtener la restitución del contravalor, más intereses, satisfecho por la adquisición de los mismos valores antes de la resolución. Costas

70      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

Fallo

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) resuelve:

Las disposiciones de los artículos 34, apartado 1, letra a), 53, apartados 1 y 3, y 60, apartado 2, párrafo primero, letras b) y c), de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo y las Directivas 2001/24 /CE, 2002/47 /CE, 2004/25 /CE, 2005/56 /CE, 2007/36 /CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010 y (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, en relación con los artículos 47 y 52, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el principio de seguridad jurídica,

deben interpretarse en el sentido de que

se oponen al ejercicio de acciones de responsabilidad basadas en el carácter defectuoso y erróneo de la información facilitada, en particular, en el folleto, como las previstas en el artículo 6 de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34 /CE, y en el artículo 7 de la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado y por la que se modifica la Directiva 2001/34 /CE, y de acciones de nulidad del contrato de adquisición de acciones y de derechos de suscripción preferente con arreglo al Derecho nacional, cuando tales acciones de responsabilidad y de nulidad:

–        se ejercitan con posterioridad a la adopción de medidas de resolución que conllevan la amortización total de las acciones que componen el capital social de la entidad de crédito que emitió dichos valores;

–        van dirigidas a obtener la restitución del contravalor, más intereses, satisfecho por la adquisición de los mismos valores antes de la resolución.

Dictado en Luxemburgo, a 11 de septiembre de 2025.

El Secretario El Presidente de Sala

A. Calot Escobar A. Kumin

*      Lengua de procedimiento: español.

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