Auto Supranacional Nº C-5...il de 2021

Última revisión
22/04/2021

Auto Supranacional Nº C-504/20, Tribunal de Justicia de la Union Europea, de 14 de Abril de 2021

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Orden: Supranacional

Fecha: 14 de Abril de 2021

Tribunal: Tribunal de Justicia de la Union Europea

Nº de sentencia: C-504/20

Núm. Cendoj: 62020CO0504

Resumen:
Recurso de casación — Artículo 181 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Protección de los intereses financieros de la Unión Europea — Lucha contra el fraude — Reuniones del Consejo Europeo — Marco financiero plurianual — Solicitud de exclusión del representante de la República Checa por un supuesto conflicto de intereses — Respuesta que afirma una falta de competencia — Recurso por omisión — Supuesta inacción del Consejo Europeo — Inadmisibilidad — Definición de posición — Legitimación — Interés en ejercitar la acción.

Fundamentos

Edición provisional

AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)

de 14 de abril de 2021 (*)

«Recurso de casación — Artículo 181 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Protección de los intereses financieros de la Unión Europea — Lucha contra el fraude — Reuniones del Consejo Europeo — Marco financiero plurianual — Solicitud de exclusión del representante de la República Checa por un supuesto conflicto de intereses — Respuesta que afirma una falta de competencia — Recurso por omisión — Supuesta inacción del Consejo Europeo — Inadmisibilidad — Definición de posición — Legitimación — Interés en ejercitar la acción»

En el asunto Câ€'504/20 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 28 de septiembre de 2020,

Lukáš Wagenknecht, con domicilio en Pardubice (República Checa), representado por la Sra. A. Koller, advokátka,

parte recurrente en casación,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Consejo Europeo,

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava),

integrado por el Sr. N. Wahl, Presidente de Sala, y los Sres. F. Biltgen (Ponente) y J. Passer, Jueces;

Abogado General: Sr. H. Saugmandsgaard Øe;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, tras oír al Abogado General, de resolver mediante auto motivado de conformidad con el artículo 181 de su Reglamento de Procedimiento;

dicta el siguiente

Auto

1        Mediante su recurso de casación, el Sr. Lukáš Wagenknecht solicita la anulación, por un lado, del auto del Tribunal General de 17 de julio de 2020, Wagenknecht/Consejo Europeo (Tâ€Â'715/19, en lo sucesivo, «auto recurrido», EU:T:2020:340), por el que este desestimó por inadmisible y, en cualquier caso, por manifiestamente carente de fundamento jurídico alguno el recurso por omisión que había interpuesto con arreglo al artículo 265 TFUE con la pretensión de que se declarase que el Consejo Europeo se había abstenido ilegalmente de actuar en relación con su solicitud dirigida a que se excluyera al primer ministro de la República Checa, el Sr. Andrej Babiš, de la reunión del Consejo Europeo de 20 de junio de 2019 y de las reuniones futuras relativas a las negociaciones de las perspectivas financieras, por estar incurso en un supuesto conflicto de intereses, y, por otro lado, del auto del Presidente del Tribunal General de 23 de julio de 2020, Wagenknecht/Consejo Europeo (Tâ€Â'715/19 R, no publicado, en lo sucesivo, «auto sobre medidas provisionales», EU:T:2020:358), por el que se decreta el sobreseimiento de su demanda de medidas provisionales con arreglo al artículo 279 TFUE.

 Antecedentes del litigio

2        A los efectos del presente recurso de casación, los antecedentes del litigio, tal como se exponen en los apartados 1 a 3 del auto recurrido, pueden resumirse como sigue.

3        Mediante escrito de 5 de junio de 2019, recibido en el Consejo Europeo el 10 de junio de 2019, el recurrente, miembro del Senát Parlamentu ÄŒeské republiky (Senado de la República Checa), solicitó al Consejo Europeo que excluyera al primer ministro de la República Checa de la reunión del Consejo Europeo de 20 de junio de 2019 y de las reuniones futuras relativas a las negociaciones de las perspectivas financieras [marco financiero plurianual (MFP) 2021/2027] (en lo sucesivo, «requerimiento para actuar de 5 de junio de 2019») debido al supuesto conflicto de intereses de este representante de la República Checa resultante de sus intereses personales y familiares en empresas del grupo Agrofert, que opera primordialmente en el sector agroalimentario.

4        El 24 de junio de 2019, el Consejo Europeo respondió a dicho escrito. Al tiempo que especificaba que no definía su posición sobre el fondo de las alegaciones del recurrente y le aseguraba que daba la mayor importancia a la lucha contra el fraude y las demás actividades ilegales que afectan a los intereses financieros de la Unión Europea, indicó que el artículo 15 TUE, apartado 2, establece la composición del Consejo Europeo al prever que «estará compuesto por los Jefes de Estado o de Gobierno de los Estados miembros, así como por su Presidente y por el Presidente de la Comisión [Europea]», composición esta que no puede modificarse a falta de disposición en los Tratados que prevea la posibilidad de hacerlo. Además, el Consejo Europeo expuso que la cuestión de qué persona, entre el Jefe de Estado o el Jefe de Gobierno, debe representar a cada uno de los Estados miembros de la Unión corresponde exclusivamente al Derecho constitucional nacional, de manera que no está sujeto a la apreciación discrecional del Consejo Europeo o de su Presidente decidir quién debe ser el representante de cada Estado miembro en el seno de esta institución ni decidir a quién, de entre el Jefe de Estado o el Jefe de Gobierno, debe invitar a las diferentes reuniones del Consejo Europeo.

5        El 2 de julio de 2019, el recurrente se dirigió por correo electrónico al Consejo Europeo solicitando al secretario general de esta institución aclaraciones sobre la respuesta que se le había dado el 24 de junio anterior. Este correo electrónico quedó sin respuesta.

 Recurso ante el Tribunal General, auto recurrido y auto sobre medidas provisionales

6        Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 21 de octubre de 2019, el recurrente interpuso un recurso con arreglo al artículo 265 TFUE por el que solicitaba que se declarase la omisión del Consejo Europeo por cuanto se había abstenido ilegalmente de actuar en respuesta al requerimiento para actuar de 5 de junio de 2019.

7        El 19 de marzo de 2020, el Consejo Europeo propuso, con arreglo al artículo 130, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, una excepción de inadmisibilidad en la que solicitaba a este que declarara el recurso manifiestamente inadmisible y condenara en costas al recurrente.

8        Mediante escrito separado remitido a la Secretaría del Tribunal el 27 de mayo de 2020, el recurrente solicitó al Presidente del Tribunal General, con arreglo al artículo 279 TFUE, la adopción de una medida provisional consistente en ordenar la inclusión, en las conclusiones del Consejo Europeo, de un texto en que se declarase, en esencia, que toda persona jurídica vinculada al primer ministro de la República Checa tiene prohibido recibir fondos en el contexto del MFP 2021/2027.

9        Mediante el auto recurrido, adoptado sobre la base de los artículos 126 y 130 de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal General declaró la inadmisibilidad del recurso, tras haber considerado, por una parte, en los apartados 25 a 27 de dicho auto, que el recurrente no tenía interés en ejercitar la acción ni legitimación activa y, por otra parte, en los apartados 28 a 33 del mismo, que el Consejo Europeo, en su escrito de 24 de junio de 2019, había definido su posición sobre el requerimiento para actuar de 5 de junio de 2019. No obstante, el Tribunal General consideró oportuno, en los apartados 34 a 38 del auto recurrido, examinar también el recurso en cuanto al fondo y lo desestimó por manifiestamente carecer en cualquier caso de fundamento jurídico alguno.

10      Mediante el auto sobre medidas provisionales, el Presidente del Tribunal General decretó el sobreseimiento de la demanda de adopción de una medida provisional.

 Pretensiones del recurrente ante el Tribunal de Justicia

11      Mediante su recurso de casación, el recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Anule el auto recurrido.

–        Estime las pretensiones formuladas en primera instancia.

–        Anule el auto sobre medidas provisionales.

 Sobre el recurso de casación

12      En virtud del artículo 181 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, cuando el recurso de casación sea, en todo o en parte, manifiestamente inadmisible o manifiestamente infundado, el Tribunal de Justicia podrá decidir en cualquier momento, a propuesta del Juez Ponente y tras oír al Abogado General, desestimarlo total o parcialmente mediante auto motivado.

13      Procede aplicar esta disposición al presente recurso de casación.

14      En apoyo de su recurso de casación, por una parte, el recurrente formula quince motivos basados en la violación, el primero, del principio de protección de la confianza en cuanto al comportamiento legítimo de las instituciones de la Unión; el segundo, del artículo 130, apartados 3 y 7, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General y del artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»); el tercero, del artículo 265 TFUE, párrafo tercero, en relación con el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto; el cuarto, del artículo 4 TUE, apartado 2, y de las normas constitucionales comunes de los Estados miembros; el quinto, del artículo 2 del CEDH y del artículo 2 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»); el sexto, del artículo 6 del CEDH y del artículo 47 de la Carta; el séptimo, del artículo 13 TUE; el octavo, del artículo 15 TUE, apartado 2; el noveno, del artículo 325 TFUE, apartado 1; el décimo, del artículo 61 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1296/2013, (UE) n.º 1301/2013, (UE) n.º 1303/2013, (UE) n.º 1304/2013, (UE) n.º 1309/2013, (UE) n.º 1316/2013, (UE) n.º 223/2014 y (UE) n.º 283/2014 y la Decisión n.º 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.º 966/2012 (DO 2018, L 193, p. 1); del decimoprimero al decimocuarto, del artículo 2 TUE, y el decimoquinto, del principio de previsibilidad jurídica con respecto a su condena en costas.

15      Por otra parte, mediante su decimosexto motivo, el recurrente pretende interponer un recurso de casación contra el auto sobre medidas provisionales y una demanda de medidas provisionales.

16      Procede comenzar por examinar los motivos primero, tercero, quinto, sexto, decimoprimero y decimosegundo, que se refieren a los fundamentos del auto recurrido relativos a la admisibilidad del recurso, y posteriormente los demás motivos formulados en apoyo del recurso de casación.

 Primer motivo

17      El primer motivo se dirige contra los apartados 29 a 33 del auto recurrido, en los que el Tribunal General consideró que el escrito del Consejo Europeo de 24 de junio de 2019 constituía una definición de posición de este sobre el requerimiento para actuar de 5 de junio de 2019, de manera que el recurso no cumplía los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 265 TFUE para el recurso por omisión.

 Alegaciones del recurrente

18      El recurrente invoca, en primer lugar, la violación del principio de protección de la confianza en cuanto al comportamiento legítimo de las instituciones de la Unión, por cuanto el Tribunal General indicó, de manera equívoca, que no debería haber confiado en el Consejo Europeo para actuar de conformidad con el artículo 61 del Reglamento 2018/1046 y el artículo 325 TFUE, ya que esa institución había indicado, de forma contradictoria, en su escrito de 24 de junio de 2019, que cumpliría la obligación de luchar contra el fraude y la corrupción, pero que no tenía competencia para hacerlo.

19      En segundo lugar, el recurrente alega que el Consejo Europeo, en su escrito de 24 de junio de 2019, que el recurrente califica de «no respuesta», incumplió su obligación de comunicarse de manera clara y comprensible y que la interposición de un recurso de anulación contra dicho escrito con arreglo al artículo 263 TFUE, mencionada por el Tribunal General en el apartado 32 del auto recurrido, resultó infructuosa.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

20      Como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el Tribunal General recordó acertadamente, en los apartados 29 a 31 del auto recurrido, que los requisitos de admisibilidad del recurso por omisión, establecidos en el artículo 265 TFUE, no se cumplen cuando la institución requerida para actuar ha definido su posición sobre este requerimiento antes de la interposición del recurso (autos de 8 de febrero de 2018, CBA Spielapparate- und Restaurantbetrieb/Comisión, Câ€Â'508/17 P, no publicado, EU:C:2018:72, apartado 15, y de 3 de diciembre de 2019, WB/Comisión, Câ€Â'270/19 P, no publicado, EU:C:2019:1038, apartado 13) y que la adopción de un acto distinto del que los interesados hubieran deseado o considerado necesario, como una negativa, debidamente motivada, a actuar conforme al requerimiento para actuar, constituye una definición de posición que pone fin a la omisión (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de noviembre de 2013, Comisión/Consejo, Câ€Â'196/12, EU:C:2013:753, apartado 22 y jurisprudencia citada).

21      Esta última constatación se aplica muy especialmente cuando la institución de que se trata se niega a actuar conforme al requerimiento para actuar por carecer de competencia (véase, en este sentido, el auto de 3 de diciembre de 2019, WB/Comisión, Câ€Â'270/19 P, no publicado, EU:C:2019:1038, apartado 12).

22      En aplicación de la jurisprudencia citada en el apartado 20 del presente auto, el Tribunal General consideró en esencia, en el apartado 32 del auto recurrido, que el escrito del Consejo Europeo de 24 de junio de 2019, que se remitió en respuesta al requerimiento para actuar de 5 de junio de 2019 y que contenía la decisión de esta institución de no adoptar medidas en el sentido propugnado en dicho requerimiento, ponía fin a la omisión, lo que implicaba la inadmisibilidad del recurso interpuesto con arreglo al artículo 265 TFUE por el recurrente. El Tribunal General añadió que este habría podido interponer un recurso al amparo del artículo 263 TFUE contra dicha decisión, siempre que pudiera justificar su legitimación activa.

23      Pues bien, resulta importante recordar que una definición de posición, a los efectos del artículo 265 TFUE, párrafo segundo, debe establecer de manera clara y definitiva la posición de la institución de que se trate sobre la solicitud del recurrente y que la calificación de la respuesta de dicha institución a esa solicitud como «definición de posición» que pone fin a la omisión alegada es una cuestión de Derecho que puede plantearse en el marco de un recurso de casación (véase, en este sentido, el auto de 16 de junio de 2020, CJ/Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Câ€Â'634/19 P, no publicado, EU:C:2020:474, apartados 29 y 31 y jurisprudencia citada).

24      En el caso de autos, las alegaciones que formula el recurrente en el marco de su primer motivo no enervan la calificación de «definición de posición» del escrito del Consejo Europeo de 24 de junio de 2019 ni, en consecuencia, la conclusión del Tribunal General según la cual el recurso era inadmisible por tal razón.

25      De esta manera, en primer lugar, la alegación de que el Tribunal General indicó que el recurrente no debería haber confiado en el Consejo Europeo para actuar de conformidad con el artículo 61 del Reglamento 2018/1046 y el artículo 325 TFUE resulta manifiestamente de una lectura errónea del auto recurrido. En efecto, el Tribunal General se limitó, en su apartado 32, a hacer constar que, en el escrito de 24 de junio de 2019, el Consejo Europeo había explicado, en términos claros, las razones por las que no podía actuar en el sentido solicitado por el recurrente, sin no obstante extraer la conclusión que este último pretende atribuirle.

26      En la medida en que las alegaciones del recurrente deban entenderse en el sentido de que reprochan al Tribunal General que no declarara que ese escrito estaba viciado por una contradicción en su fundamentación, procede hacer constar que no existe manifiestamente contradicción alguna entre la garantía expresada en dicho escrito, conforme a la cual el Consejo Europeo daba la mayor importancia a la lucha contra el fraude y las demás actividades ilegales que afectan a los intereses financieros de la Unión, por un lado, y la negativa de esta institución a actuar conforme a lo solicitado por el recurrente por carecer de competencia para ello, por otro lado.

27      De ello se sigue que dichas alegaciones son manifiestamente infundadas.

28      En segundo lugar, por lo que respecta a la alegación del recurrente de que el Consejo Europeo incumplió en el escrito de 24 de junio de 2019 su obligación de comunicarse de manera clara y comprensible, resulta del artículo 256 TFUE, del artículo 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del artículo 169, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia que un recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados de la resolución cuya anulación se solicita, así como los fundamentos jurídicos que apoyan de manera específica esta pretensión (sentencia de 16 de septiembre de 2020, BP/FRA, Câ€Â'669/19 P, no publicada, EU:C:2020:713, apartado 26 y jurisprudencia citada).

29      En el caso de autos, el recurrente se limita a realizar una mera afirmación muy general y no facilita motivación jurídica alguna dirigida a demostrar de qué manera lo manifestado por el Consejo Europeo, en su escrito de 24 de junio de 2019, no es claro o comprensible y menos aún de qué manera el Tribunal General incurrió en error de Derecho a este respecto. Por consiguiente, esta alegación debe desestimarse por manifiestamente inadmisible.

30      Por lo demás, procede recordar que la cuestión de los requisitos de admisibilidad del recurso por omisión es distinta de la referida a si el acto adoptado por la institución de la Unión requerida que pone fin a su inacción puede ser objeto de un recurso de anulación (véase, en este sentido, el auto de 16 de junio de 2020, CJ/Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Câ€Â'634/19 P, no publicado, EU:C:2020:474, apartado 36 y jurisprudencia citada). Por lo tanto, la alegación del recurrente basada en la supuesta infructuosidad de la interposición de un recurso con arreglo al artículo 263 TFUE contra dicho escrito del Consejo Europeo es inoperante.

31      De ello resulta que el primer motivo debe desestimarse por ser, en parte, manifiestamente inadmisible y, en parte, manifiestamente infundado.

 Motivos tercero, quinto y decimosegundo

32      Mediante su tercer motivo, el recurrente sostiene que, en lo referente a los apartados 25 a 27 del auto recurrido, el Tribunal General añadió, ilícitamente, dos requisitos para determinar su legitimación activa que no figuran en el artículo 265 TFUE, párrafo tercero, en relación con el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, e incurrió en error de Derecho al concluir que carecía de legitimación activa y de interés en ejercitar la acción.

33      Mediante su quinto motivo, el recurrente alega la infracción del artículo 2 del CEDH y del artículo 2 de la Carta en la medida en que el Tribunal General estimó, en el apartado 39 del auto recurrido, que la omisión alegada no lo afectaba directa ni individualmente, a pesar de las amenazas a su integridad física incitadas por las declaraciones del primer ministro de la República Checa contra él.

34      Mediante su decimosegundo motivo, el recurrente invoca la violación del valor fundamental de igualdad ante la ley, consagrada en el artículo 2 TUE, impugnando los apartados 27 y 38 del auto recurrido. En su opinión, de estos dos apartados resulta que solo los destinatarios de los pagos efectuados por la Unión con cargo a los fondos desembolsados en los Estados miembros tienen legitimación para impugnar su conformidad a Derecho.

35      Así pues, mediante estos tres motivos, el recurrente impugna, en esencia, la conclusión del Tribunal General según la cual su recurso era inadmisible por carecer de legitimación activa y de interés en ejercitar la acción.

36      Pues bien, en la medida en que, por las razones expuestas en los apartados 20 a 31 del presente auto, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al declarar inadmisible el recurso debido a que el Consejo Europeo había definido su posición sobre el requerimiento para actuar de 5 de junio de 2019 antes de la interposición de dicho recurso, no procede examinar si la conclusión del Tribunal General mencionada en el apartado anterior es jurídicamente errónea. En efecto, en estas circunstancias, tal eventual error carecería de incidencia para la resolución del litigio y no afectaría al fallo del auto recurrido en la medida en que dicho recurso se desestimó por inadmisible (véanse, por analogía, la sentencia de 3 de octubre de 2013, Inuit Tapiriit Kanatami y otros/Parlamento y Consejo, Câ€Â'583/11 P, EU:C:2013:625, apartado 74, y el auto de 25 de octubre de 2016, VSM Geneesmiddelen/Comisión, Câ€Â'637/15 P, no publicado, EU:C:2016:812, apartados 54 y 55).

37      Por consiguiente, los motivos tercero, quinto y decimosegundo deben desestimarse por inoperantes.

 Motivos sexto y decimoprimero

38      El recurrente alega, mediante su sexto motivo, la infracción del artículo 6 del CEDH y del artículo 47 de la Carta y, mediante su decimoprimer motivo, el incumplimiento del valor fundamental de la justicia, consagrado en el artículo 2 TUE, por cuanto el Tribunal General declaró inadmisible su recurso por las razones recogidas en el auto recurrido.

39      A este respecto, basta con señalar que, aunque los requisitos de admisibilidad de un recurso ante el Tribunal de Justicia deben interpretarse a la luz de los valores y los derechos fundamentales del Derecho de la Unión, estos no pueden sin embargo modificar el sistema de control judicial establecido en los Tratados, y en particular las normas relativas a la admisibilidad de los recursos presentados directamente ante el juez de la Unión (véanse, en este sentido, la sentencia de 3 de octubre de 2013, Inuit Tapiriit Kanatami y otros/Parlamento y Consejo, Câ€Â'583/11 P, EU:C:2013:625, apartado 97, y el auto de 8 de febrero de 2018, CBA Spielapparate- und Restaurantbetrieb/Comisión, Câ€Â'508/17 P, no publicado, EU:C:2018:72, apartado 20).

40      Por consiguiente, procede desestimar los motivos sexto y decimoprimero por ser manifiestamente infundados.

 Motivos cuarto, séptimo a décimo, decimotercero y decimocuarto

41      Los motivos cuarto, séptimo a décimo, decimotercero y decimocuarto se dirigen contra la fundamentación recogida en los apartados 34 a 38 del auto recurrido sobre el fondo del recurso interpuesto ante el Tribunal General.

42      Pues bien, dado que de los apartados 20 a 31 del presente auto resulta que el Tribunal General consideró acertadamente, en el apartado 39 del auto recurrido, que el recurso del que conocía era inadmisible, dicha fundamentación tiene carácter adicional.

43      Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en el marco de un recurso de casación, las imputaciones dirigidas contra la fundamentación expuesta con carácter adicional de una resolución del Tribunal General deben desestimarse por inoperantes, ya que no pueden conllevar la anulación de esta resolución (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de noviembre de 2020, Gollnisch/Parlamento, Câ€Â'676/19 P, no publicada, EU:C:2020:916, apartado 55 y jurisprudencia citada).

44      Por consiguiente, los motivos cuarto, séptimo a décimo, decimotercero y decimocuarto, que se dirigen contra la fundamentación del auto recurrido sobre el fondo, con respecto al cual no era necesario pronunciarse, deben desestimarse por inoperantes.

 Segundo motivo

45      Mediante su segundo motivo, el recurrente sostiene que el Tribunal General infringió el artículo 130, apartados 3 y 7, de su Reglamento de Procedimiento y el artículo 6 del CEDH al incluir, en los apartados 34 a 38 del auto recurrido, consideraciones relativas al fondo de su recurso, que deberían haber sido objeto de una sentencia.

46      Pues bien, como se desprende de los apartados 41 a 43 del presente auto, el Tribunal General examinó meramente con carácter adicional el fondo del recurso en los referidos apartados del auto recurrido.

47      De ello se sigue que debe desestimarse el segundo motivo por inoperante.

 Decimosexto motivo

48      Mediante su decimosexto motivo, el recurrente pretende interponer un recurso de casación contra el auto sobre medidas provisionales y una demanda de medidas provisionales.

49      Sin embargo, de los artículos 39 y 57 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en relación con los artículos 160, apartado 4, y 190, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, se desprende que tal recurso de casación y tal demanda de medidas provisionales deben interponerse mediante escrito separado.

50      Al no haberse realizado en el caso de autos una interposición que reúna estos requisitos, dicho recurso de casación y dicha demanda de medidas provisionales son manifiestamente inadmisibles.

 Decimoquinto motivo

51      Mediante su decimoquinto motivo, el recurrente alega que el Tribunal General violó el principio de previsibilidad jurídica al condenarlo en costas, siendo así que en el auto recurrido no se indicó su cuantía y que los artículos 133 a 141 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, relativos a las costas, no establecen ninguna norma sustantiva que permita la determinación de las costas.

52      A este respecto, basta con recordar que, según reiterada jurisprudencia, en caso de que se hayan desestimado todos los demás motivos de un recurso de casación, deben declararse inadmisibles las pretensiones relativas a la supuesta irregularidad de la decisión del Tribunal General sobre las costas, con arreglo al artículo 58, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, a tenor del cual la imposición y la cuantía de las costas no constituyen por sí mismas un motivo de interposición del recurso de casación (auto de 12 de enero de 2017, Europäischer Tier- und Naturschutz y Giesen/Comisión, Câ€Â'343/16, no publicado, EU:C:2017:10, apartado 24 y jurisprudencia citada).

53      Al haberse desestimado los demás motivos del recurso de casación, procede desestimar el decimoquinto motivo por ser manifiestamente inadmisible.

54      De lo anterior resulta que debe desestimarse el recurso de casación en su totalidad por ser, en parte, manifiestamente inadmisible y, en parte, manifiestamente infundado.

 Costas

55      Con arreglo al artículo 137 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento de casación en virtud de su artículo 184, apartado 1, se decidirá sobre las costas en el auto que ponga fin al proceso.

56      Habida cuenta de que el presente auto se ha adoptado antes de notificarse el recurso de casación a la parte recurrida y, por consiguiente, antes de que esta haya podido incurrir en costas, procede resolver que el recurrente cargue con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) resuelve:

1)      Desestimar el recurso de casación por ser, en parte, manifiestamente inadmisible y, en parte, manifiestamente infundado.

2)      El Sr. Lukáš Wagenknecht cargará con sus propias costas.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: inglés.

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