Última revisión
01/03/2025
Auto Supranacional Nº C-504/24 PPU [Anacco], Tribunal de Justicia de la Unión Europea,
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Orden: Supranacional
Tribunal: Tribunal de Justicia de la Union Europea
Nº de sentencia: C-504/24 PPU [Anacco]
Núm. Ecli: EU:C:2024:779
Fundamentos
AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)de 20 de septiembre de 2024 (*)
« Procedimiento prejudicial — Procedimiento prejudicial de urgencia — Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Cooperación judicial en materia penal — Orden de detención europea — Decisión Marco 2002/584/JAI — Artículo 1, apartado 3 — Artículo 4 bis — Procedimiento de entrega entre Estados miembros — Motivos de no ejecución facultativa — Artículo 48, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Derecho de defensa — Directiva 2012/13/UE — Artículo 6 — Derecho a la información en los procesos penales — Directiva 2013/48/UE — Artículo 3 — Derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales — Resolución dictada a raíz de un juicio celebrado sin comparecencia del acusado y sin representación de un letrado — Normativa nacional que no permite denegar la entrega del interesado — Conformidad con el Derecho de la Unión »
En el asunto C?504/24 PPU [Anacco], (i)
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Corte d’appello di Roma (Tribunal de Apelación de Roma, Italia), mediante resolución de 18 de julio de 2024, recibida en el Tribunal de Justicia el 19 de julio de 2024, en el procedimiento penal incoado contra
RT,
con intervención de:
Procura Generale della Repubblica presso la Corte d’appello di Roma,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por el Sr. A. Arabadjiev, Presidente de Sala, y los Sres. T. von Danwitz, P. G. Xuereb y A. Kumin (Ponente) y la Sra. I. Ziemele, Jueces;
Abogado General: Sr. N. Emiliou;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, tras oír al Abogado General, de resolver mediante auto motivado de conformidad con el artículo 99 de su Reglamento de Procedimiento;
dicta el siguiente
Auto
1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 6 TUE; de los artículos 48, apartado 2, y 52, apartados 3 y 4, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»); del artículo 6, apartado 3, letra c), del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»); de los artículos 1, apartado 3, y 4 bis, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO 2002, L 190, p. 1), en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009 (DO 2009, L 81, p. 24) (en lo sucesivo, «Decisión Marco 2002/584»); del artículo 6 de la Directiva 2012/13/UE del Parlamento y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales (DO 2012, L 142, p. 1), y del artículo 3 de la Directiva 2013/48/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y en los procedimientos relativos a la orden de detención europea, y sobre el derecho a que se informe a un tercero en el momento de la privación de libertad y a comunicarse con terceros y con autoridades consulares durante la privación de libertad (DO 2013, L 294, p. 1).
2 Esta petición se ha presentado en el contexto de la ejecución en Italia de una orden de detención europea emitida el 29 de abril de 2024 por el parquet du procureur du Roi de Bruxelles (Fiscalía de Bruselas, Bélgica) a efectos de la ejecución de una pena privativa de libertad impuesta a RT por el tribunal de première instance francophone de Bruxelles (Tribunal Francófono de Primera Instancia de Bruselas, Bélgica).
Marco jurídico
Derecho de la Unión
Decisión Marco 2002/584
3 Los considerandos 6 y 12 de la Decisión Marco 2002/584 disponen lo siguiente:
«(6) La orden de detención europea prevista en la presente Decisión marco es la primera concreción en el ámbito del Derecho penal del principio del reconocimiento mutuo que el Consejo Europeo ha calificado como “piedra angular” de la cooperación judicial.
[…]
(12) La presente Decisión marco respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en el artículo 6 [TUE] y reflejados en la [Carta], en particular en su capítulo VI. […]»
4 El artículo 1 de dicha Decisión Marco, titulado «Definición de la orden de detención europea y obligación de ejecutarla», establece, en sus apartados 2 y 3:
«2. Los Estados miembros ejecutarán toda orden de detención europea, sobre la base del principio del reconocimiento mutuo y de acuerdo con las disposiciones de la presente Decisión marco.
3. La presente Decisión marco no podrá tener por efecto el de modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales consagrados en el artículo 6 [TUE].»
5 Según el artículo 4 bis de esa misma Decisión Marco, que lleva por título «Resoluciones dictadas a raíz de un juicio celebrado sin comparecencia del imputado»:
«1. La autoridad judicial de ejecución también podrá denegar la ejecución de la orden de detención europea a efectos de ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad cuando el imputado no haya comparecido en el juicio del que derive la resolución, a menos que en la orden de detención europea conste, con arreglo a otros requisitos procesales definidos en la legislación nacional del Estado miembro de emisión, que el imputado:
a) con suficiente antelación:
i) o bien fue citado en persona e informado así de la fecha y el lugar previstos para el juicio del que se deriva esa resolución, o bien recibió efectivamente por otros medios, de tal forma que pueda establecerse sin lugar a dudas que tenía conocimiento de la celebración prevista del juicio, información oficial de la fecha y lugar previstos para el mismo,
y
ii) fue informado de que podría dictarse una resolución en caso de incomparecencia,
o
b) teniendo conocimiento de la celebración prevista del juicio, dio mandato a un letrado, bien designado por él mismo o por el Estado, para que le defendiera en el juicio, y fue efectivamente defendido por dicho letrado en el juicio,
o
c) tras serle notificada la resolución y ser informado expresamente de su derecho a un nuevo juicio o a interponer un recurso —en el que tendría derecho a comparecer y volverían a examinarse los argumentos presentados e incluso posibles nuevos elementos probatorios—, y de que el juicio podría dar lugar a una resolución contraria a la inicial:
i) declaró expresamente que no impugnaba la resolución,
o
ii) no solicitó un nuevo juicio ni interpuso un recurso dentro del plazo establecido,
o
d) no se le notificó personalmente la resolución, pero:
i) se le notificará sin demora tras la entrega y será informado expresamente de su derecho a un nuevo juicio o a interponer un recurso en el que tendría derecho a comparecer y volverían a examinarse los argumentos presentados e incluso posibles nuevos elementos probatorios, y de que el juicio podría dar lugar a una resolución contraria a la inicial,
y
ii) será informado del plazo en el que deberá solicitar el nuevo juicio o interponer el recurso, tal como conste en la correspondiente orden de detención europea.
2. En caso de que una orden de detención europea se emita a efectos de ejecutar una pena privativa de libertad o una orden de detención con arreglo a las condiciones del apartado 1, letra d), y el interesado no haya recibido con anterioridad una información oficial sobre la existencia de una acción penal contra él, dicha persona, al serle informado el contenido de la orden de detención europea, podrá solicitar recibir una copia de la sentencia antes de ser entregada. Inmediatamente después de haber sido informada sobre la petición, la autoridad de emisión proporcionará la copia de la sentencia a través de la autoridad de ejecución a la persona buscada. La solicitud de la persona buscada no deberá demorar el procedimiento de entrega ni la decisión de ejecutar una orden de detención europea. El suministro de la sentencia a la persona interesada se hará con fines puramente informativos; no se considerará ni envío formal de la sentencia ni servirá para establecer plazos a efectos de solicitar un nuevo proceso o interponer un recurso.
3. En caso de que una persona que sea entregada con arreglo a las condiciones del apartado 1, letra d), y haya solicitado un nuevo proceso o interpuesto un recurso, se revisará la detención de la persona que aguarde dicho nuevo proceso o recurso, hasta que las actuaciones hayan finalizado, de conformidad con la legislación del Estado miembro de emisión, ya sea de forma periódica o a solicitud de la persona interesada. Dicha revisión incluirá, en particular, la posibilidad de suspensión o interrupción de la detención. El nuevo proceso o el recurso comenzará en el plazo debido tras la detención.»
Decisión Marco 2009/299
6 A tenor de los considerandos 1, 14 y 15 de la Decisión Marco 2009/299:
«(1) El derecho de una persona acusada de un delito a comparecer en el juicio está incluido en el derecho a un proceso equitativo establecido en el artículo 6 del [CEDH], según lo interpreta el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. El Tribunal ha declarado asimismo que el derecho del acusado de un delito a comparecer en el juicio no es un derecho absoluto y que, en determinadas condiciones, el acusado puede renunciar libremente a él de forma expresa o tácita, pero inequívoca.
[…]
(14) La presente Decisión Marco se limita a definir los motivos de no reconocimiento en los instrumentos por los que se da cumplimiento al principio de reconocimiento mutuo. Por consiguiente, el ámbito de aplicación de disposiciones tales como las relativas al derecho a un nuevo proceso se limita a la definición de dichos motivos de no reconocimiento, dado que su objetivo no es la armonización de las legislaciones nacionales. La presente Decisión Marco se entiende sin perjuicio de futuros instrumentos de la Unión Europea destinados a aproximar las legislaciones de los Estados miembros en el ámbito del Derecho penal.
(15) Los motivos para el no reconocimiento son optativos. No obstante, la capacidad discrecional de los Estados miembros al incorporar dichos motivos a su Derecho interno se rige, en particular, por el derecho a un juicio equitativo, teniendo en cuenta al mismo tiempo el objetivo global de la presente Decisión Marco de reforzar los derechos procesales de las personas y de facilitar la cooperación judicial en materia penal.»
7 El artículo 1 de la citada Decisión Marco, titulado «Objetivos y ámbito de aplicación», prevé lo siguiente en su apartado 1:
«Los objetivos de la presente Decisión Marco son reforzar los derechos procesales de las personas imputadas en un proceso penal, facilitar la cooperación judicial en materia penal y, en particular, mejorar el reconocimiento mutuo de resoluciones judiciales entre Estados miembros.»
Directiva 2012/13
8 El artículo 6 de la Directiva 2012/13, que lleva por título «Derecho a recibir información sobre la acusación», está redactado en los siguientes términos:
«1. Los Estados miembros garantizarán que toda persona sospechosa o acusada reciba información sobre la infracción penal que se sospecha ha cometido o está acusada de haber cometido. Esta información se facilitará con prontitud y con el grado de detalle necesario para salvaguardar la equidad del proceso y permitir el ejercicio efectivo de los derechos de defensa.
[…]
3. Los Estados miembros garantizarán que, a más tardar en el momento en que el contenido de la acusación se presente a un tribunal, se facilite información detallada sobre la acusación, incluidas la naturaleza y la tipificación jurídica de la infracción penal, así como la naturaleza de la participación de la persona acusada.
[…]»
Directiva 2013/48
9 Conforme al artículo 3 de la Directiva 2013/48, titulado «Derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales»:
«1. Los Estados miembros velarán por que los sospechosos y acusados tengan derecho a ser asistidos por un letrado en el momento y del modo que les permita ejercer sus derechos de defensa en la práctica y de manera efectiva.
[…]
4. Los Estados miembros se esforzarán por difundir información general con el fin de facilitar a los sospechosos o acusados la designación de un letrado.
No obstante lo dispuesto en la normativa nacional en relación con la presencia obligatoria de un letrado, los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para garantizar que los sospechosos o acusados a los que se haya privado de libertad estén en condiciones de ejercer efectivamente su derecho a ser asistidos por un letrado, a menos que hayan renunciado a ese derecho de conformidad con el artículo 9.
[…]»
Directiva (UE) 2016/343
10 El artículo 8 de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio (DO 2016, L 65, p. 1), titulado «Derecho a estar presente en el juicio», dispone lo siguiente:
«[…]
2. Los Estados miembros pueden disponer que, aun en ausencia del sospechoso o acusado, pueda celebrarse un juicio que pueda dar lugar a una resolución de condena o absolución del sospechoso o acusado, siempre que:
a) el sospechoso o acusado haya sido oportunamente informado del juicio y de las consecuencias de la incomparecencia, o
b) el sospechoso o acusado, tras haber sido informado del juicio, esté formalmente defendido por un letrado designado o bien por el sospechoso o acusado o bien por el Estado.
[…]
4. Si los Estados miembros establecen la posibilidad de celebrar juicio en ausencia del sospechoso o acusado, pero no es posible cumplir las condiciones establecidas en el apartado 2 del presente artículo, porque el sospechoso o acusado no ha podido ser localizado pese a haberse invertido en ello esfuerzos razonables, los Estados miembros podrán prever que, no obstante, se pueda adoptar y ejecutar una resolución. En tal caso, los Estados miembros garantizarán que, cuando los sospechosos o acusados sean informados de la resolución, en particular cuando se les detenga, se les informe además de la posibilidad de impugnarla y del derecho a un nuevo juicio o a interponer otro tipo de recurso con arreglo al artículo 9.
[…]»
11 A tenor del artículo 9 de la misma Directiva, que lleva por título «Derecho a un nuevo juicio»:
«Los Estados miembros velarán por que, cuando los sospechosos o acusados no estén presentes en el juicio y no se cumplan las condiciones fijadas en el artículo 8, apartado 2, estos tengan derecho a un nuevo juicio, u otras vías de recurso, que permita una nueva apreciación del fondo del asunto, incluido el examen de nuevas pruebas, y pueda desembocar en la revocación de la resolución original. En este sentido, los Estados miembros garantizarán que dichos sospechosos o acusados tengan derecho a estar presentes, a participar efectivamente, de conformidad con los procedimientos previstos en el Derecho nacional, y a ejercer su derecho de defensa.»
Derecho nacional
Derecho italiano
12 A tenor del artículo 24 de la Constitución italiana:
«Toda persona podrá acudir ante los tribunales para proteger sus propios derechos e intereses legítimos.
El derecho de defensa es inviolable en todas las fases e instancias del procedimiento.
Se garantizará, mediante la adopción de medidas adecuadas, que las personas sin recursos dispongan de medios para litigar y ejercer su defensa ante cualquier órgano jurisdiccional.
[…]»
13 El artículo 2 de la legge n. 69 — Disposizioni per conformare il diritto interno alla decisione quadro 2002/584/GAI del Consiglio, del 13 giugno 2002, relativa al mandato d’arresto europeo e alle procedure di consegna tra Stati membri (Ley n.o 69, por la que se establecen disposiciones dirigidas a adaptar el Derecho interno a la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros), de 22 de abril de 2005 (GURI n.o 98, de 29 de abril de 2005, p. 6; en lo sucesivo, «Ley n.o 69/2005»), titulado «Respeto de los derechos fundamentales y de las garantías constitucionales» dispone lo siguiente:
«La ejecución de la orden de detención europea no podrá implicar, en ningún caso, la vulneración de los principios superiores del ordenamiento constitucional del Estado o de los derechos inalienables de la persona reconocidos por la Constitución, de los derechos fundamentales y de los principios jurídicos fundamentales consagrados en el artículo 6 [TUE] o de los derechos fundamentales garantizados por el [CEDH] y sus protocolos adicionales.»
14 El artículo 6 de la Ley n.o 69/2005, titulado «Contenido de la orden de detención europea en el procedimiento de entrega pasiva», establece lo siguiente en sus apartados 1, 1 bis y 2:
«1. La orden de detención europea contendrá la información siguiente:
a) la identidad y la nacionalidad de la persona buscada;
b) el nombre, la dirección, los números de teléfono y de fax y la dirección de correo electrónico de la autoridad judicial emisora;
c) la indicación de la existencia de una sentencia ejecutiva, de una resolución de medidas provisionales o de cualquier otra resolución judicial ejecutiva que tenga la misma fuerza prevista en el ámbito de aplicación de los artículos 7 y 8 de la presente Ley;
d) la naturaleza y la tipificación jurídica del delito;
e) una descripción de las circunstancias en que se perpetró el delito, incluidos el momento, el lugar y el grado de participación en el mismo de la persona buscada;
f) la pena dictada, si hay una sentencia firme, o bien, la escala de penas prevista para el delito por la ley del Estado miembro emisor;
g) si es posible, otras consecuencias del delito.
1.bis Cuando se emita a efectos de la ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativa de libertad a raíz de un juicio celebrado sin comparecencia del interesado, la orden de detención europea deberá indicar asimismo al menos una de las siguientes circunstancias:
a) el interesado fue citado, con la suficiente antelación, en persona o de otra forma que permita garantizar sin lugar a dudas que tenía conocimiento de la fecha y lugar previstos para la celebración del juicio que dio lugar a la resolución dictada en su ausencia y de que tal resolución podía adoptarse incluso en su ausencia;
b) el interesado, teniendo conocimiento del juicio contra él, estuvo representando en el procedimiento que dio lugar a esa resolución por un letrado, bien designado por él mismo o de oficio;
c) el interesado, tras serle notificada la resolución cuya ejecución se solicita y ser informado de su derecho a obtener un nuevo juicio o de la facultad de interponer un recurso, en el que tendría derecho a comparecer y volverían a examinarse los argumentos presentados e incluso posibles nuevos elementos probatorios, y de que el juicio podría dar lugar a una resolución contraria a la inicial, ha declarado expresamente que no impugna la resolución ni ha solicitado un nuevo juicio ni interpuesto un recurso dentro del plazo establecido;
d) el interesado no recibió personalmente la notificación de la resolución, pero esta le será notificada sin demora tras la entrega en el Estado miembro emisor y será informado expresamente de su derecho a obtener un nuevo juicio o a interponer un recurso en el que tenga derecho a comparecer y vuelvan a examinarse los argumentos presentados e incluso posibles nuevos elementos probatorios, y de que el juicio podría dar lugar a una resolución contraria a la inicial y será informado del plazo en el que deberá solicitar el nuevo juicio o interponer el recurso.
2. Si la orden de detención europea no incluye alguno de los datos indicados en el apartado 1, letras a), c), d), e) y f), o no menciona la existencia de al menos una de las circunstancias relacionadas en el apartado 1 bis, la autoridad judicial actuará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16. Actuará de la misma manera cuando considere necesario obtener otros elementos para comprobar si se trata de un asunto comprendido en uno de los supuestos previstos en los artículos 18, 18 bis, 18 ter y 19.»
15 El artículo 18 ter de esta Ley, titulado «Resoluciones dictadas sin comparecencia del acusado», establece lo siguiente:
«1. Cuando la orden de detención europea se emita a efectos de la ejecución de una pena o de una medida de seguridad adoptada a raíz de un juicio celebrado sin comparecencia del interesado, el órgano jurisdiccional de apelación también podrá denegar la entrega si la orden de detención no hace referencia a ninguna de las circunstancias indicadas en el artículo 6, apartado 1 bis, y el Estado emisor no ha proporcionado información sobre esas circunstancias tras recibir una petición al respecto con arreglo al artículo 16.
2. En los supuestos previstos en el apartado 1, el órgano jurisdiccional de apelación podrá no obstante confirmar la entrega si se demuestra más allá de toda duda que el interesado tenía conocimiento del juicio o que actuó deliberadamente con el objetivo de no tener conocimiento de él.
3. Si concurren los requisitos previstos en el artículo 6, apartado 1 bis, letra d), la persona cuya entrega se solicita y que no ha sido anteriormente informada del juicio penal celebrado en su contra puede solicitar que se le entregue una copia de la sentencia en la que se basa la orden de detención europea. Esa solicitud no constituirá en ningún caso un motivo para aplazar el procedimiento de entrega o la decisión de ejecutar la orden de detención europea. El órgano jurisdiccional de apelación se cerciorará de que esa solicitud se transmita sin demora a la autoridad emisora.»
Derecho belga
16 A tenor del artículo 186 del code d’instruction criminelle (Código de Enjuiciamiento Criminal) belga:
«Si la persona citada o el abogado que la representa no compareciera en la fecha y hora fijadas en la citación, será juzgada en rebeldía.»
17 Según el artículo 187, apartado 1, de dicho Código:
«La persona condenada en rebeldía podrá oponerse a la sentencia dentro de los quince días siguientes a la fecha en la que le hubiera sido notificada.
Cuando la sentencia no se le haya notificado en persona, el condenado en rebeldía podrá oponerse, en lo que respecta a las condenas penales, dentro de los quince días siguientes a la fecha en la que haya tenido conocimiento de la notificación.
Si ha tenido conocimiento de la sentencia al serle notificada una orden de detención europea o una petición de extradición o si el plazo de quince días no hubiera expirado cuando fue detenido en el extranjero, podrá formular oposición dentro de los quince días siguientes a la fecha en la que fue entregado o puesto en libertad en el extranjero.
Si no queda acreditado que ha tenido conocimiento de la notificación, el condenado en rebeldía podrá formular oposición hasta que expire el plazo de prescripción de la pena. En lo que respecta a las condenas civiles, podrá oponerse hasta que se ejecute la sentencia.
[…]»
Litigio principal y cuestión prejudicial
18 El 29 de abril de 2024, la Fiscalía de Bruselas emitió una orden de detención europea contra RT (en lo sucesivo, «orden de detención europea controvertida»), nacional de Francia y de Mali y titular de un pasaporte diplomático maliense, a efectos de la ejecución de una pena privativa de libertad de dos años a la que había sido condenada por el tribunal de première instance francophone de Bruxelles (Tribunal Francófono de Primera Instancia de Bruselas) mediante sentencia de 18 de octubre de 2023, sobre la base de los artículos 100 ter y 432, apartados 1, párrafos primero y segundo, 2, párrafo primero, y 3, del code pénal (Código Penal) belga, por no entregar a un menor y retenerlo en el extranjero durante más de cinco años (en lo sucesivo, «sentencia de 18 de octubre de 2023»).
19 De la resolución de remisión resulta que la sentencia de 18 de octubre de 2023 fue dictada en rebeldía a raíz de un juicio celebrado sin que se hubiera notificado de manera efectiva a RT el auto de procesamiento y, por consiguiente, sin que ni ella ni un letrado designado por ella o de oficio estuviera presente durante la vista celebrada en ese procedimiento.
20 Los hechos que dieron lugar a la sentencia de 18 de octubre de 2023, según resultan de la resolución de remisión, pueden resumirse del siguiente modo. Tras la ruptura de su relación con JG durante el año 2018, RT se trasladó a Mali con su hija, UMTG, nacida en Bruselas el 3 de noviembre de 2015. Al actuar de ese modo, RT incumplió las sentencias dictadas por el tribunal de première instance de Bruxelles, tribunal de la famille (Tribunal de Primera Instancia de Bruselas, Tribunal de Familia, Bélgica), de los días 26 de junio y 24 de septiembre de 2019, de las que se desprende, en particular, que UMTG debía quedar, con carácter principal, bajo la custodia de JG en Bélgica.
21 El 20 de junio de 2024, RT fue detenida al llegar a Italia y puesta en prisión preventiva a efectos de la ejecución de la orden de detención europea controvertida. El 22 de junio de 2024, la Corte d’appello di Roma (Tribunal de Apelación de Roma, Italia), órgano jurisdiccional remitente, tomó declaración a RT, que no consintió su entrega a las autoridades belgas. En particular, alegó que los órganos jurisdiccionales malienses le habían atribuido la custodia de UMTG y que JG había manifestado su acuerdo con el traslado de esta a Mali. Durante una vista celebrada el 2 de julio de 2024, RT solicitó, en particular, que se denegara la ejecución de esa orden de detención europea y que se revocara la orden de prisión preventiva adoptada en su contra.
22 Dando curso a una solicitud del órgano jurisdiccional remitente, el ministère de la Justice (Ministerio de Justicia, Bélgica) señaló, mediante escrito de 8 de julio de 2024, que RT había sido citada mediante carta certificada para la vista celebrada el 4 de octubre de 2023 del tribunal de première instance francophone de Bruxelles (Tribunal Francófono de Primera Instancia de Bruselas) en el procedimiento en que recayó la sentencia de 18 de octubre de 2023. Dado que no asistió a esa vista ni estuvo representada por un letrado, la mencionada sentencia fue dictada en rebeldía a raíz de un procedimiento no contradictorio. Además, el órgano jurisdiccional remitente observa que, tanto de esa carta como de la orden de detención europea controvertida se desprende que, en caso de entrega a las autoridades belgas, RT podría formular oposición contra la sentencia de 18 de octubre de 2023 ante el tribunal de première instance francophone de Bruxelles (Tribunal Francófono de Primera Instancia de Bruselas) en un plazo de quince días a contar desde su notificación y que la admisión de dicha oposición entrañaría la anulación de esa sentencia y la incoación de un nuevo proceso con los mismos derechos que habría tenido en el procedimiento que dio lugar a esa sentencia. Asimismo, RT podría interponer un recurso contra la sentencia de 18 de octubre de 2023 ante la cour d’appel de Bruxelles (Tribunal de Apelación de Bruselas, Bélgica) en un plazo de treinta días a contar desde su notificación. En ambos supuestos, RT estaría obligatoriamente asistida por un abogado de su confianza o por un abogado de oficio del servicio de asistencia jurídica, dispondría de un plazo suficiente para preparar su defensa y podría solicitar su puesta en libertad.
23 Mediante auto de 11 de julio de 2024, el órgano jurisdiccional remitente, por un lado, desestimó la petición de RT de que se revocara la orden de prisión preventiva y, por otro lado, indicó que había fijado una vista para el 24 de septiembre de 2024 para pronunciarse en cuanto al fondo sobre la ejecución de la orden de detención europea controvertida.
24 En la medida en que la Ley n.o 69/2005, por la que se aplica la Decisión Marco 2002/584, no prevé la posibilidad de que se deniegue la entrega de RT en una situación como la controvertida en el litigio principal, el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas sobre la compatibilidad de esa Ley con el Derecho constitucional italiano y con el Derecho de la Unión. En efecto, como se deriva de la jurisprudencia de la Corte costituzionale (Tribunal Constitucional, Italia) y de la Corte suprema di cassazione (Tribunal de Casación, Italia), en Italia no es posible celebrar un procedimiento penal sin que el acusado esté representado por un letrado, ni siquiera cuando el acusado no comparece. Se trata de un principio de rango constitucional que, según el órgano jurisdiccional remitente, queda confirmado por el artículo 48 de la Carta y por el artículo 6 del CEDH y que, a la luz del artículo 6 TUE y del artículo 1, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584, se opone a que se ejecute una orden de detención europea a efectos de ejecución de una pena privativa de libertad impuesta sin que el acusado estuviera representado por un letrado y, por consiguiente, vulnerando su derecho de defensa.
25 En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente hace referencia a la petición de decisión prejudicial presentada por la Corte suprema di cassazione (Tribunal de Casación), mediante resolución de 19 de diciembre de 2023, en el asunto pendiente C?40/24, Derterti, cuya problemática es la misma que en el presente asunto.
26 En estas circunstancias, la Corte d’appello di Roma (Tribunal de Apelación de Roma) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«a. El artículo 6 [TUE], los artículos 48[, apartado] 2, y 52[, apartados] 3 y 4, de la [Carta],
b. el artículo 6, apartado 3, letra c), del [CEDH],
c. los artículos 1[, apartados] 3 y 4 bis, de la Decisión Marco [2002/584],
d. el artículo 6 de la Directiva [2012/13] y
e. el artículo 3 de la Directiva [2013/48],
¿deben interpretarse, conjuntamente, en el sentido de que se oponen a una normativa nacional como la italiana, prevista en los artículos 2, 6 y 18 ter de la Ley [n.o 69/2005], que no permite a la Corte di appello (Tribunal de Apelación[, Italia]), como órgano judicial competente del Estado requerido, denegar la entrega de una persona al Estado emisor en ejecución de una orden de detención europea dictada sobre la base de una sentencia condenatoria a una pena privativa de libertad que fue pronunciada, en el Estado emisor, al término de un proceso penal sustanciado sin la intervención de un abogado de confianza elegido por el acusado o designado de oficio por el tribunal y, en cualquier caso, sin una defensa efectiva, incluso en el supuesto en el que —tras la ejecución de la orden de detención europea— la persona condenada tenga derecho a que se le notifique la sentencia condenatoria y pueda impugnar o recurrir dicha sentencia?»
Sobre la petición de aplicación del procedimiento prejudicial de urgencia
27 El órgano jurisdiccional remitente ha solicitado que la petición de decisión prejudicial se tramite por el procedimiento prejudicial de urgencia previsto en el artículo 23 bis, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y en el artículo 107 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.
28 En apoyo de su petición, el órgano jurisdiccional remitente señala que RT está en prisión preventiva desde el 20 de junio de 2024.
29 A este respecto, es preciso recordar, en primer lugar, que la presente petición de decisión prejudicial tiene por objeto, en particular, la interpretación de la Decisión Marco 2002/584, de la Directiva 2012/13 y de la Directiva 2013/48, incluidas en las materias contempladas en el título V de la tercera parte del Tratado FUE, relativo al espacio de libertad, seguridad y justicia. Por tanto, puede tramitarse por el procedimiento prejudicial de urgencia.
30 En segundo lugar, por lo que respecta al requisito de urgencia, este se cumple, en particular, cuando la persona de que se trate en el litigio principal esté actualmente privada de libertad y su mantenimiento en detención dependa de la solución del litigio principal, debiendo precisarse que la situación de esa persona debe apreciarse tal como se presente en la fecha del examen de la solicitud de que la petición de decisión prejudicial se tramite por el procedimiento de urgencia (sentencia de 14 de mayo de 2024, Stachev, C?15/24 PPU, EU:C:2024:399, apartado 42 y jurisprudencia citada).
31 En el presente asunto, por un lado, de la resolución de remisión resulta que RT lleva efectivamente privada de libertad desde el 20 de junio de 2024 y que se encontraba en esa situación en la fecha del examen de la solicitud de que la petición de decisión prejudicial se tramitase por el procedimiento de urgencia.
32 Por otro lado, el órgano jurisdiccional remitente ha indicado, en esencia, que en función de la respuesta que el Tribunal de Justicia dé a la cuestión prejudicial, podría verse obligado a denegar la ejecución de la orden de detención europea controvertida y, por consiguiente, a ordenar la puesta en libertad de RT.
33 En estas circunstancias, la Sala Primera del Tribunal de Justicia decidió, el 1 de agosto de 2024, a propuesta del Juez Ponente y tras oír al Abogado General, acceder a la solicitud del órgano jurisdiccional remitente de que la presente petición de decisión prejudicial se tramite por el procedimiento prejudicial de urgencia.
Sobre la cuestión prejudicial
34 Con arreglo al artículo 99 de su Reglamento de Procedimiento, cuando la respuesta a una cuestión prejudicial pueda deducirse claramente de la jurisprudencia o cuando la respuesta a tal cuestión no suscite ninguna duda razonable, el Tribunal de Justicia podrá decidir en cualquier momento, a propuesta del Juez Ponente y tras oír al Abogado General, resolver mediante auto motivado.
35 Procede aplicar esta disposición en el presente asunto.
36 Mediante su única cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 4 bis de la Decisión Marco 2002/584, leído a la luz del artículo 6 TUE, de los artículos 48, apartado 2, y 52, apartados 3 y 4, de la Carta, del artículo 6, apartado 3, letra c), del CEDH, del artículo 1, apartado 3, de esa misma Decisión Marco, del artículo 6 de la Directiva 2012/13 y del artículo 3 de la Directiva 2013/48, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que no permite a la autoridad judicial de ejecución denegar la entrega de una persona en virtud de una orden de detención europea emitida a efectos de la ejecución de una pena privativa de libertad impuesta a esa persona en el Estado emisor, si esta no compareció en el juicio del que se deriva la resolución, sin estar representada por un letrado designado por ella misma o de oficio y, en cualquier caso, sin contar con una defensa efectiva, en un supuesto en el que, tras su entrega, se notifica a esa persona la sentencia dictada en rebeldía y esta puede formular oposición o interponer recurso contra esa sentencia.
37 Con carácter preliminar, de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que tanto el principio de confianza mutua entre los Estados miembros como el principio de reconocimiento mutuo, que se basa a su vez en la confianza recíproca entre aquellos, tienen una importancia fundamental en el Derecho de la Unión, dado que permiten la creación y el mantenimiento de un espacio sin fronteras interiores. Más específicamente, el principio de confianza mutua obliga a cada uno de los Estados miembros, en particular en lo que se refiere al espacio de libertad, seguridad y justicia, a considerar, salvo en circunstancias excepcionales, que todos los demás Estados miembros respetan el Derecho de la Unión y, muy especialmente, los derechos fundamentales reconocidos por ese Derecho [sentencias de 31 de enero de 2023, Puig Gordi y otros, C?158/21, EU:C:2023:57, apartado 93, y de 21 de diciembre de 2023, GN (Motivo de denegación basado en el interés superior del niño), C?261/22, EU:C:2023:1017, apartado 33 y jurisprudencia citada].
38 Así pues, cuando aplican el Derecho de la Unión, los Estados miembros están obligados a presumir que los demás Estados miembros respetan los derechos fundamentales, de forma que no pueden ni exigir a otro Estado miembro un nivel de protección nacional de los derechos fundamentales superior al garantizado por el Derecho de la Unión ni verificar, salvo en supuestos excepcionales, si ese otro Estado miembro ha respetado efectivamente, en un caso concreto, los derechos fundamentales garantizados por la Unión [dictamen 2/13 (Adhesión de la Unión al CEDH), de 18 de diciembre de 2014, EU:C:2014:2454, apartado 192, y sentencia de 21 de diciembre de 2023, GN (Motivo de denegación basado en el interés superior del niño), C?261/22, EU:C:2023:1017, apartado 34 y jurisprudencia citada].
39 En este contexto, la Decisión Marco 2002/584 pretende, a través del establecimiento de un sistema simplificado y eficaz de entrega de personas condenadas o sospechosas de haber infringido la ley penal, facilitar y acelerar la cooperación judicial para contribuir a que se logre el objetivo atribuido a la Unión de llegar a ser un espacio de libertad, seguridad y justicia basado en el grado de confianza elevado que debe existir entre los Estados miembros [sentencia de 21 de diciembre de 2023, GN (Motivo de denegación basado en el interés superior del niño), C?261/22, EU:C:2023:1017, apartado 35 y jurisprudencia citada].
40 El principio de reconocimiento mutuo que, según el considerando 6 de la Decisión Marco 2002/584, tiene su primera concreción en la orden de detención europea prevista por esa Decisión Marco constituye la «piedra angular» de la cooperación judicial en materia penal. Ese principio tiene su expresión en el artículo 1, apartado 2, de dicha Decisión Marco, que consagra la norma según la cual los Estados miembros están obligados a ejecutar toda orden de detención europea sobre la base del principio de reconocimiento mutuo y de acuerdo con las disposiciones de tal Decisión Marco [sentencias de 21 de diciembre de 2023, GN (Motivo de denegación basado en el interés superior del niño), C?261/22, EU:C:2023:1017, apartado 36 y jurisprudencia citada, y de 21 de diciembre de 2023, G. K. y otros (Fiscalía Europea), C?281/22, EU:C:2023:1018, apartado 59 y jurisprudencia citada].
41 De ello se deriva, por un lado, que las autoridades judiciales de ejecución solo pueden negarse a ejecutar una orden de detención europea por los motivos enumerados en la Decisión Marco 2002/584, tal como ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia. Por otro lado, mientras que la ejecución de la orden de detención europea constituye el principio, la denegación de la ejecución se concibe como una excepción que debe ser objeto de interpretación estricta [sentencia de 21 de diciembre de 2023, GN (Motivo de denegación basado en el interés superior del niño), C?261/22, EU:C:2023:1017, apartado 37 y jurisprudencia citada].
42 En particular, el artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584 constituye una excepción a la regla que obliga a la autoridad judicial de ejecución a entregar a la persona buscada al Estado miembro emisor y, por tanto, ha de ser objeto de una interpretación restrictiva [véase, en ese sentido, la sentencia de 23 de marzo de 2023, Minister for Justice and Equality (Revocación de la suspensión), C?514/21 y C?515/21, EU:C:2023:235, apartado 55].
43 Pues bien, en primer lugar, se desprende de la propia redacción de esa disposición que la autoridad judicial de ejecución dispone de la facultad de denegar la ejecución de una orden de detención europea dirigida a la ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad si el imputado no compareció en el juicio del que derive la resolución, a menos que en la orden de detención europea se indique que se cumplen los requisitos establecidos en las letras a), b), c) o d) de dicha disposición [sentencia de 23 de marzo de 2023, Minister for Justice and Equality (Revocación de la suspensión), C?514/21 y C?515/21, EU:C:2023:235, apartado 48 y jurisprudencia citada].
44 A este respecto, ha de destacarse que el referido artículo 4 bis de la Decisión Marco 2002/584 limita, de este modo, la posibilidad de denegar la ejecución de la orden de detención europea enumerando, con precisión y de un modo uniforme, las condiciones en las que no deberá denegarse el reconocimiento ni la ejecución de resoluciones dictadas a raíz de juicios celebrados sin comparecencia del imputado [sentencia de 23 de marzo de 2023, Minister for Justice and Equality (Revocación de la suspensión), C?514/21 y C?515/21, EU:C:2023:235, apartado 49 y jurisprudencia citada].
45 Por consiguiente, la autoridad judicial de ejecución está obligada a ejecutar la orden de detención europea, aun cuando el interesado no haya estado presente en el juicio del que derive la resolución, siempre que concurra alguna de las circunstancias a que se refiere el artículo 4 bis, apartado 1, letras a), b), c) o d), de la Decisión Marco 2002/584 (sentencia de 17 de diciembre de 2020, Generalstaatsanwaltschaft Hamburg, C?416/20 PPU, EU:C:2020:1042, apartado 41).
46 El artículo 4 bis, apartado 1, letra d), de la Decisión Marco 2002/584, pertinente en este asunto toda vez que de la petición de decisión prejudicial resulta que RT no compareció en el juicio del que se derivó la resolución, es decir, la sentencia de 18 de octubre de 2023, ni recibió en persona la notificación de esa sentencia y que la orden de detención europea controvertida indica que puede oponerse a la mencionada sentencia o recurrirla en el plazo de quince o treinta días, respectivamente, a contar desde su notificación, no hace referencia a la asistencia de un letrado durante ese proceso.
47 En particular, del tenor del citado artículo 4 bis, apartado 1, letra d), no se desprende que la autoridad judicial de ejecución pueda denegar la ejecución de una orden de detención europea cuando la persona sea objeto de esa orden a raíz de un juicio en el que no haya comparecido debido a que no estuvo representada por un letrado designado por ella o de oficio. Así pues, llegar a otra conclusión supondría añadir a la Decisión Marco 2002/584 un requisito para la ejecución de las órdenes de detención europea que el legislador de la Unión no ha previsto.
48 En segundo lugar, en cuanto a la génesis y los objetivos del artículo 4 bis de la Decisión Marco 2002/584, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que esa disposición pretende garantizar un nivel de protección elevado y permitir a la autoridad de ejecución entregar al interesado aun cuando este no haya comparecido en el juicio que ha dado lugar a su condena, con pleno respeto del derecho de defensa. Más concretamente, del artículo 1 de la Decisión Marco 2009/299, interpretado a la luz de sus considerandos 1 y 15, se desprende expresamente que dicho artículo 4 bis fue incluido en la Decisión Marco 2002/584 con el fin de proteger el derecho de una persona acusada de un delito a comparecer en el juicio incoado en su contra, al tiempo que se mejora el reconocimiento mutuo de resoluciones judiciales entre Estados miembros [sentencia de 23 de marzo de 2023, Minister for Justice and Equality (Revocación de la suspensión), C?514/21 y C?515/21, EU:C:2023:235, apartado 50 y jurisprudencia citada].
49 De forma paralela, la Decisión Marco 2009/299 suprimió el artículo 5, punto 1, de la Decisión Marco 2002/584, que permitía a la autoridad judicial, cuando la orden de detención europea se hubiere dictado a efectos de ejecutar una sentencia dictada en rebeldía y cuando la persona afectada no hubiera sido informada de la fecha y el lugar de la audiencia que llevó a la resolución dictada en rebeldía, supeditar la entrega a la condición de que la autoridad judicial emisora le diera garantías que se considerasen suficientes de que esa persona tendría la posibilidad de pedir un nuevo proceso en el Estado miembro emisor y estar presente en la vista.
50 Por lo tanto, el artículo 4 bis, apartado 1, letra d), inciso i), de la Decisión Marco 2002/584 exige que la persona condenada en rebeldía tenga derecho «a un nuevo juicio o a interponer un recurso en el que [tendrá] derecho a comparecer y [volverán] a examinarse los argumentos presentados e incluso posibles nuevos elementos probatorios, y [que podrá] dar lugar a una resolución contraria a la inicial», precisamente para garantizar la protección del derecho de defensa y de acceso a un abogado.
51 Debe señalarse, además, por un lado, que la Decisión Marco 2002/584 instaura un sistema de reconocimiento mutuo basado en el principio de confianza mutua y que, según se desprende del considerando 14 de la Decisión Marco 2009/299, al hacerlo, no pretende armonizar las legislaciones nacionales.
52 Por otro lado, ha de observarse que esa exigencia de un derecho a un nuevo juicio o a interponer un recurso en el que se examinen los argumentos presentados se corresponde con la que figura en los artículos 8, apartado 4, y 9, de la Directiva 2016/343 para el caso de que los Estados miembro prevean la posibilidad de que se celebren juicios en ausencia del sospechoso o acusado y no sea posible cumplir las condiciones previstas en el artículo 8, apartado 2, de dicha Directiva, en particular la de que el acusado haya sido informado de la celebración del juicio, al no haber podido ser localizado pese a haberse invertido en ello esfuerzos razonables.
53 De lo anterior se sigue que el artículo 4 bis, apartado 1, letra d), de la Decisión Marco 2002/584 no puede interpretarse en el sentido de que la autoridad judicial de ejecución podría denegar la ejecución de una orden de detención europea porque la persona afectada no ha estado representada por un letrado designado por ella o de oficio en el juicio del que se derivó la resolución ni, con mayor razón, en el sentido de que dicha disposición se opone a la normativa italiana controvertida en el litigio principal, en la medida en que no permite esa denegación, y ello a pesar de que esa normativa prevé que, en Italia, no puede dictarse una sentencia en rebeldía si no se ha designado un letrado de oficio.
54 En tercer lugar, esa interpretación no queda desvirtuada ni por la Directiva 2012/13 ni por la Directiva 2013/48, que el órgano jurisdiccional remitente también cita sin exponer de manera explícita las dudas que alberga a este respecto. En la medida en que dicho órgano jurisdiccional se pregunta si esas directivas imponen a los Estados miembros la obligación de velar por que los sospechosos o acusados estén asistidos por un letrado designado de oficio en un procedimiento en el que pueden ser condenados en rebeldía, dicha cuestión no resulta pertinente a la hora de determinar los supuestos en los que se puede denegar la ejecución de una orden de detención europea en virtud del artículo 4 bis de la Decisión Marco 2002/584.
55 En efecto, basta con recordar que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, una eventual falta de conformidad del Derecho nacional del Estado miembro emisor con las disposiciones de una directiva no puede constituir un motivo que pueda justificar una denegación de la ejecución de la orden de detención europea. En efecto, invocar las disposiciones de una directiva para impedir la ejecución de una orden de detención europea permitiría eludir el sistema establecido por la Decisión Marco 2002/584, que establece de forma exhaustiva los motivos de no ejecución (véase, en ese sentido, la sentencia de 17 de diciembre de 2020, Generalstaatsanwaltschaft Hamburg, C?416/20 PPU, EU:C:2020:1042, apartados 46 y 47).
56 En cuarto lugar, el artículo 4 bis de la Decisión Marco 2002/584 debe interpretarse y aplicarse además de conformidad con los artículos 47, párrafos segundo y tercero, y 48 de la Carta, que, como precisan las Explicaciones sobre la Carta de los Derechos Fundamentales (DO 2007, C 303, p. 17), corresponden al artículo 6 del CEDH. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia debe velar por que su interpretación de los artículos 47, párrafos segundo y tercero, y 48 de la Carta asegure un nivel de protección que respete el garantizado por el artículo 6 del CEDH, según lo interpreta el Tribunal Europeo de Derechos Humanos [sentencia de 23 de marzo de 2023, Minister for Justice and Equality (Revocación de la suspensión), C?514/21 y C?515/21, EU:C:2023:235, apartado 51 y jurisprudencia citada].
57 Pues bien, de conformidad con esa jurisprudencia, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, en cada uno de los supuestos que se contemplan en el artículo 4 bis, apartado 1, letras a) a d), de la Decisión Marco 2002/584, la ejecución de la orden de detención europea no vulnera el derecho de defensa del interesado ni el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso equitativo, consagrados en los artículos 47 y 48, apartado 2, de la Carta [véanse, en este sentido, las sentencias de 26 de febrero de 2013, Melloni, C?399/11, EU:C:2013:107, apartados 47 a 54, y de 23 de marzo de 2023, Minister for Justice and Equality (Revocación de la suspensión), C-514/21 y C?515/21, EU:C:2023:235, apartado 73 y jurisprudencia citada].
58 El Tribunal de Justicia también ha observado que la adopción de la Decisión Marco 2009/299, que introdujo la disposición citada en la Decisión Marco 2002/584, trata de superar las dificultades del reconocimiento mutuo de las resoluciones dictadas sin la comparecencia de la persona afectada en el juicio derivadas de la existencia en los Estados miembros de diferencias en la protección de los derechos fundamentales. A ese efecto, dicha Decisión Marco lleva a cabo una armonización de las condiciones de ejecución de una orden de detención europea en caso de condena en rebeldía, que refleja el consenso alcanzado por los Estados miembros en su conjunto sobre el alcance que debe darse, en virtud del Derecho de la Unión, a los derechos procesales de los que disfrutan las personas condenadas en rebeldía contra las que se emite una orden de detención europea (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de febrero de 2013, Melloni, C?399/11, EU:C:2013:107, apartado 62).
59 Así pues, procede desestimar el argumento expuesto por el órgano jurisdiccional remitente según el cual la obligación de respetar los derechos fundamentales, en la forma en que los reconoce el artículo 6 TUE, permite a las autoridades judiciales de ejecución denegar la ejecución de una orden de detención europea, incluso en el supuesto previsto en el artículo 4 bis, apartado 1, letra d), de la Decisión Marco 2002/584, cuando el interesado no haya estado representado por un letrado en el juicio del que se derivó la sentencia de condena en rebeldía, lo cual conduce en realidad a preguntarse por la compatibilidad esa disposición con los derechos fundamentales protegidos en el ordenamiento jurídico de la Unión.
60 Por último, en la medida en que el órgano jurisdiccional remitente parece considerar que el Derecho italiano garantiza un nivel de protección del derecho de defensa y, en particular, del derecho a la asistencia de letrado más elevado que el que se deriva de los derechos fundamentales definidos en el Derecho de la Unión, en particular de los artículos 47 y 48, apartado 2, de la Carta, ha de recordarse que una autoridad judicial de ejecución únicamente puede supeditar la entrega a la autoridad judicial emisora de la persona objeto de una orden de detención europea a la satisfacción de las exigencias que se derivan de esas últimas disposiciones, y no a la satisfacción de las exigencias que resulten de su Derecho nacional. En efecto, la solución contraria conduciría, al poner en entredicho la uniformidad del nivel de protección de los derechos fundamentales definidos por el Derecho de la Unión, a menoscabar los principios de confianza y de reconocimiento mutuo que la Decisión Marco 2002/584 pretende reforzar y, por consiguiente, a comprometer la efectividad de dicha Decisión (véanse, en ese sentido, las sentencias de 26 de febrero de 2013, Melloni, C?399/11, EU:C:2013:107, apartado 63, y de 15 de octubre de 2019, Dorobantu, C?128/18, EU:C:2019:857, apartado 79).
61 A la luz de todos los motivos antes expuestos, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 4 bis de la Decisión Marco 2002/584, leído a la luz del artículo 6 TUE y de los artículos 47 y 48, apartado 2, de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no permite a la autoridad judicial de ejecución denegar la entrega de una persona en virtud de una orden de detención europea emitida a efectos de la ejecución de una pena privativa de libertad impuesta a esa persona en el Estado emisor, si esta no compareció en el juicio del que se deriva la resolución, sin estar representada por un letrado designado por ella misma o de oficio, y si concurren los requisitos establecidos en el citado artículo 4 bis, apartado 1, letra d).
Costas
62 Dado que el procedimiento tiene para las partes del litigio principal el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas.
Fallo
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:El artículo 4 bis de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, leído a la luz del artículo 6 TUE y de los artículos 47 y 48, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,
debe interpretarse en el sentido de que
no se opone a una normativa nacional que no permite a la autoridad judicial de ejecución denegar la entrega de una persona en virtud de una orden de detención europea emitida a efectos de la ejecución de una pena privativa de libertad impuesta a esa persona en el Estado emisor, si esta no compareció en el juicio del que se deriva la resolución, sin estar representada por un letrado designado por ella misma o de oficio, y si concurren los requisitos establecidos en el citado artículo 4 bis, apartado 1, letra d).
Firmas
* Lengua de procedimiento: italiano.
i La denominación del presente asunto es ficticia. No se corresponde con el nombre de ninguna parte en el procedimiento.
