Última revisión
07/02/2020
Auto Supranacional Nº C-522/18, Tribunal de Justicia de la Union Europea, de 29 de Enero de 2020
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Orden: Supranacional
Fecha: 29 de Enero de 2020
Tribunal: Tribunal de Justicia de la Union Europea
Nº de sentencia: C-522/18
Núm. Cendoj: 62018CO0522(02)
Fundamentos
Edición provisional
AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
de 29 de enero de 2020 (*)
«Procedimiento prejudicial — Sobreseimiento»
En el asunto Câ€'522/18,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el SÄ…d Najwyższy (Tribunal Supremo, Polonia), mediante resolución de 2 de agosto de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 9 de agosto de 2018, en el procedimiento entre
DÅÂ
y
ZakÅÂad UbezpieczeÅÂ SpoÅÂecznych OddziaÅÂ w JaÅÂle,
con intervención de:
Prokuratura Krajowa,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por la Sra. A. Prechal (Ponente), Presidenta de Sala, y la Sra. L. S. Rossi y los Sres. J. Malenovský, F. Biltgen y N. Wahl, Jueces;
Abogado General: Sr. E. Tanchev;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;
– en nombre del Gobierno belga, por las Sras. M. Jacobs, L. Van den Broeck y C. Pochet, en calidad de agentes;
– en nombre del Gobierno danés, por el Sr. J. Nymann-Lindegren y la Sra. M. Wolff, en calidad de agentes;
– en nombre del Gobierno letón, por las Sras. I. Kucina y V. SoÅÂeca, en calidad de agentes;
– en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. M. K. Bulterman y C. S. Schillemans, en calidad de agentes;
– en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. A. Stobiecka-Kuik y los Sres. D. Martin y H. Krämer, en calidad de agentes;
– en nombre del Órgano de Vigilancia de la AELC, por los Sres. C. Zatschler y J. S. Watson y las Sras. I. O. Vilhjálmsdóttir y C. Howdle, en calidad de agentes;
oído el Abogado General;
dicta el siguiente
Auto
1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 2 TUE, 4 TUE, apartado 3, párrafo tercero, y 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, del artículo 267 TFUE, de los artículos 21 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») y de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación (DO 2000, L 303, p. 16).
2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre DÅÂ y el ZakÅÂad UbezpieczeÅÂ SpoÅÂecznych OddziaÅÂ w JaÅÂle (Institución de la Seguridad Social, Caja de JasÅÂo, Polonia; en lo sucesivo, «Institución de la Seguridad Social»), en relación con la sujeción de DÅÂ al régimen polaco de la seguridad social.
Marco jurídico
3 El artículo 30 de la ustawa o SÄ…dzie Najwyższym (Ley del Tribunal Supremo), de 23 de noviembre de 2002 (en lo sucesivo, «Ley del Tribunal Supremo de 2002»), fijaba en setenta años la edad de jubilación de los jueces del SÄ…d Najwyższy (Tribunal Supremo, Polonia).
4 El 20 de diciembre de 2017, el presidente de la República de Polonia (en lo sucesivo, «presidente de la República») sancionó la ustawa o SÄ…dzie Najwyższym (Ley del Tribunal Supremo), de 8 de diciembre de 2017 (Dz. U. de 2018, rúbrica 5; en lo sucesivo, «nueva Ley del Tribunal Supremo»), que entró en vigor el 3 de abril de 2018. Esta Ley fue modificada posteriormente en diversas ocasiones.
5 A tenor del artículo 37 de la nueva Ley del Tribunal Supremo:
«1. Los jueces del [SÄ…d Najwyższy (Tribunal Supremo)] se jubilarán el día en que cumplan sesenta y cinco años, salvo que presenten una declaración, con una antelación de un máximo de doce meses y de un mínimo de seis antes de alcanzar la edad [de sesenta y cinco años], en la que indiquen su deseo de continuar ejerciendo sus funciones, junto con una certificación, redactada con arreglo a las condiciones aplicables a los candidatos a ingresar en la carrera judicial, que acredite que su estado de salud les permite desempeñar su cargo, y siempre que el [presidente de la República] conceda una autorización de prórroga de sus funciones en el [SÄ…d Najwyższy (Tribunal Supremo)].
1 bis. Antes de conceder tal autorización, el [presidente de la República] solicitará un dictamen al Consejo Nacional del Poder Judicial. El Consejo Nacional del Poder Judicial remitirá su dictamen al [presidente de la República] dentro de los treinta días siguientes a la fecha en la que este le solicite que se pronuncie. En caso de que el Consejo Nacional del Poder Judicial no remita su dictamen dentro del plazo previsto en la segunda frase, este dictamen se considerará favorable.
[…]
3. El [presidente de la República] podrá autorizar a un juez del [SÄ…d Najwyższy (Tribunal Supremo)] a continuar ejerciendo sus funciones dentro de un plazo de tres meses a partir del día en que reciba el dictamen del Consejo Nacional del Poder Judicial al que se refiere el apartado 1 bis o de la fecha en que venza el plazo de comunicación del mencionado dictamen. Si no obtiene una autorización dentro del plazo mencionado en la frase primera, se considerará que el juez se encuentra en situación de jubilación a partir del día en que cumpla sesenta y cinco años de edad.
[…]
4. La autorización contemplada en el apartado 1 se concederá por una duración de tres años y podrá ser renovada una vez. […]»
6 El artículo 111 de la nueva Ley del Tribunal Supremo establece lo siguiente:
«1. Los jueces del [SÄ…d Najwyższy (Tribunal Supremo)] que hayan alcanzado la edad de sesenta y cinco años en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley o que cumplan los sesenta y cinco años de edad en los tres meses siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley pasarán a estar en situación de jubilación desde el día siguiente al transcurso de este plazo de tres meses, a menos que, en el plazo de un mes desde la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, presenten la declaración y la certificación a las que se refiere el artículo 37, apartado 1, y el [presidente de la República] los autorice a continuar desempeñando su cargo de juez del [SÄ…d Najwyższy (Tribunal Supremo)]. Resultará de aplicación mutatis mutandis lo dispuesto en el artículo 37, apartados 2 a 4.
1 bis. Los jueces del [SÄ…d Najwyższy (Tribunal Supremo)] que alcancen la edad de sesenta y cinco años transcurrido un plazo de más de tres meses pero de menos de doce desde la fecha de entrada en vigor de la presente Ley se jubilarán doce meses después de esta entrada en vigor, salvo que presenten, dentro de ese plazo, la declaración y la certificación a las que se refiere el artículo 37, apartado 1, y el [presidente de la República] los autorice a continuar desempeñando su cargo de juez del [SÄ…d Najwyższy (Tribunal Supremo)]. Resultará de aplicación mutatis mutandis lo dispuesto en el artículo 37, apartados 1 bis a 4.»
7 Este apartado 1 bis fue introducido en el artículo 111 de la nueva Ley del Tribunal Supremo para tener en cuenta la situación de un juez del SÄ…d Najwyższy (Tribunal Supremo) que, con arreglo a las normas transitorias previstas inicialmente, no habría tenido la posibilidad de presentar, dentro del plazo legal, una declaración en la que manifestara su deseo de continuar desempeñando sus funciones una vez alcanzada la nueva edad de jubilación.
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
8 El 14 de octubre de 2015, la Institución de la Seguridad Social adoptó una resolución relativa a la sujeción de DÅÂ al régimen polaco de la seguridad social. Esta resolución fue anulada mediante sentencia del SÄ…d Apelacyjny, WydziaÅÂ Pracy i UbezpieczeÅÂ SpoÅÂecznych w Rzeszowie (Tribunal de Apelación de Rzeszów, Sala de lo Laboral y de la Seguridad Social, Polonia) de 23 de marzo de 2018. Este tribunal consideró que, en dicha resolución, la Institución de la Seguridad Social no había tenido en cuenta que la resolución dictada por el organismo de pensiones de un Estado miembro distinto de la República de Polonia por la que se declaró la no sujeción del interesado al régimen de la seguridad social de ese otro Estado miembro y que sirvió, en particular, de fundamento para un acuerdo entre autoridades, en el sentido del artículo 16 del Reglamento (CE) n.º 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) n.º 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO 2009, L 284, p. 1), había sido anulada entretanto por un tribunal de ese otro Estado miembro.
9 La sala ordinaria del SÄ…d Najwyższy (Tribunal Supremo) que conocía del recurso de casación interpuesto por la Institución de la Seguridad Social contra esa sentencia decidió someter a una sala ampliada del mismo tribunal una cuestión de Derecho para determinar si el hecho de que no se hubiera tomado en consideración la anulación declarada por un tribunal de otro Estado miembro constituía una «falta de examen del fondo del asunto», a los efectos de los artículos 386, apartado 4, y 47714a del kodeks postÄÂpowania cyilu (Código de Procedimiento Civil).
10 En la fase inicial del análisis de esta cuestión, la referida sala ampliada del SÄ…d Najwyższy (Tribunal Supremo) señaló que la duración del ejercicio de las funciones de dos de los miembros que la integran se veía afectada por las disposiciones de la nueva Ley del Tribunal Supremo.
11 A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente hace constar que uno de los dos jueces de que se trata, que había cumplido sesenta y cinco años antes de la entrada en vigor de la nueva Ley del Tribunal Supremo, presentó, en mayo de 2018, una declaración en la que manifestaba su deseo de seguir desempeñando sus funciones hasta los setenta años, es decir, hasta alcanzar la edad de jubilación aplicable bajo la vigencia de la Ley del Tribunal Supremo de 2002. Aunque esta declaración no es la contemplada en los artículos 37 y 111, apartado 1, de la nueva Ley del Tribunal Supremo, el presidente de la República inició el procedimiento de autorización para la prórroga de las funciones de dicho juez establecido en las citadas disposiciones. Este procedimiento aún estaba tramitándose cuando se dictó la resolución de remisión.
12 En cuanto al segundo juez, el órgano jurisdiccional remitente señala que alcanzó la edad de sesenta y cinco años con posterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley del Tribunal Supremo y que se trata del juez para el que se adoptó específicamente el artículo 111, apartado 1 bis, de esta Ley. Señala que, en virtud de esta disposición, este juez será jubilado el 3 de abril de 2019, a menos que presente, con anterioridad a esa fecha, una declaración en la que manifieste su voluntad de seguir desempeñando sus funciones y el presidente de la República, también antes de esta fecha, dé su consentimiento a que continúe en el cargo.
13 En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas acerca de si las disposiciones de los artículos 37 y 111, apartados 1 y 1 bis, de la nueva Ley del Tribunal Supremo (en lo sucesivo, «disposiciones nacionales controvertidas») son conformes con las diversas disposiciones del Derecho de la Unión mencionadas en el apartado 1 del presente auto. A este respecto, dicho órgano jurisdiccional considera, más concretamente, que la reducción de la edad de jubilación de los jueces en ejercicio del SÄ…d Najwyższy (Tribunal Supremo) vulnera, por un lado, el principio de inamovilidad de los jueces y, por otro, la prohibición de discriminación por razón de edad en materia de empleo. Entiende además que el hecho de haber supeditado toda posibilidad de mantener en el cargo a los jueces del SÄ…d Najwyższy (Tribunal Supremo) una vez alcanzada la nueva edad ordinaria de jubilación a una decisión discrecional del presidente de la República es incompatible con el principio de independencia judicial, habida cuenta de las presiones externas a las que podrían verse expuestos.
14 Por otra parte, en caso de que las infracciones del Derecho de la Unión mencionadas en el apartado anterior resultaran acreditadas, el órgano jurisdiccional remitente desea saber si puede dejar inaplicadas las disposiciones nacionales controvertidas.
15 A su juicio, se necesitan aclaraciones del Tribunal de Justicia para poder resolver las cuestiones previas que se le plantean en lo que respecta a la aptitud de los jueces que lo componen para continuar ejerciendo sus funciones jurisdiccionales y para juzgar el asunto principal o cualesquiera otros en los que participen, con observancia de las exigencias dimanantes de las disposiciones del Derecho de la Unión mencionadas en el apartado 1 del presente auto.
16 En estas circunstancias, el SÄ…d Najwyższy (Tribunal Supremo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) ¿Debe interpretarse el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en relación con los artículos 4 TUE, apartado 3, párrafo tercero, 2 TUE, 267 TFUE, párrafo tercero, y el artículo 47 de la [Carta], en el sentido de que se infringe el principio de inamovilidad de los jueces, que forma parte del principio de la tutela judicial efectiva, así como del principio del Estado de Derecho, en cualquier supuesto de reducción por parte del legislador nacional de la edad de retiro del servicio activo (edad de jubilación) de los jueces del órgano jurisdiccional de última instancia de un Estado miembro (por ejemplo, de setenta a sesenta y cinco años) y la imposición de una nueva edad de jubilación inferior a los jueces en servicio activo, sin confiar la decisión del disfrute de la edad inferior de jubilación a la exclusiva decisión del juez afectado?
2) ¿Debe interpretarse el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en relación con los artículos 4 TUE, apartado 3, párrafo tercero, 2 TUE, el artículo 267 TFUE, párrafo tercero, y el artículo 47 de la [Carta], en el sentido de que se infringen el principio del Estado de Derecho y el grado de independencia exigido para garantizar la tutela judicial efectiva en asuntos de la Unión cuando el legislador nacional reduce, con infracción del principio de inamovilidad de los jueces, de setenta a sesenta y cinco años, la edad normal hasta la que un juez del órgano jurisdiccional de última instancia de un Estado miembro puede desempeñar cargos judiciales, supeditando la posibilidad de seguir desempeñando este cargo al consentimiento discrecional de un órgano del poder ejecutivo?
3) ¿Debe interpretarse el artículo 2, en relación con el artículo 6, apartado 1, de la Directiva [2000/78], en el sentido de que resulta discriminatoria por motivos de edad la reducción de la edad de retiro del servicio activo (edad de jubilación) de los jueces del órgano jurisdiccional de última instancia de un Estado miembro y la supeditación de la posibilidad de seguir desempeñando cargos judiciales por el juez actual de ese tribunal que haya cumplido la nueva edad inferior de jubilación al consentimiento de un órgano del poder ejecutivo?
4) ¿Deben interpretarse los artículos 2, 9 y 11 de la Directiva 2000/78, en relación con los artículos 21 y 47 de la [Carta], en el sentido de que en caso de discriminación por motivos de edad de los jueces del órgano jurisdiccional de última instancia de un Estado miembro, consistente en la reducción de la edad de retiro del servicio activo (edad de jubilación), de los setenta años previstos en la actualidad a los sesenta y cinco años, ese órgano jurisdiccional —al pronunciarse sobre cualquier asunto, con la intervención de un juez afectado por los efectos de tales disposiciones nacionales discriminatorias que no haya manifestado su voluntad de acogerse a la nueva edad de jubilación—, cuando resuelva la cuestión previa relativa a la composición del tribunal, debe denegar la aplicación de las disposiciones nacionales incompatibles con la Directiva 2000/78 y el artículo 21 de la [Carta], así como seguir resolviendo con la intervención de ese juez, cuando ello constituya la única forma eficaz de garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos de un juez resultantes del Derecho de la Unión?
5) ¿Debe interpretarse el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en relación con los artículos 4 TUE, apartado 3, párrafo tercero, 2 TUE, el artículo 267 TFUE, así como el artículo 47 de la [Carta], en el sentido de que el Estado de Derecho debe considerarse como un valor tan fundamental de la Unión Europea que cuando haya dudas sobre la conformidad de las disposiciones nacionales que reducen la edad de retiro del servicio activo (edad de jubilación) de los jueces en la forma descrita en las cuestiones prejudiciales primera y segunda con ese valor y con el principio de la tutela judicial efectiva resultante del mismo —en lo relativo a la independencia e imparcialidad de los tribunales, así como de los jueces que los integran—, el órgano jurisdiccional nacional debe estar facultado para suspender de oficio la aplicación de las disposiciones nacionales que lesionen el principio de inamovilidad de los jueces respecto de todos los jueces comprendidos en el ámbito de aplicación de estas disposiciones?»
17 El 17 de octubre de 2018, el órgano jurisdiccional remitente transmitió al Tribunal de Justicia un auto de 16 de octubre de 2018 en el que declaraba inadmisible el desistimiento del recurso de casación que entretanto había instado la Institución de la Seguridad Social. De lo expuesto en el auto se deduce que esa decisión se adoptó al amparo de ciertas disposiciones de Derecho procesal nacional de las que resulta que debe declararse inadmisible el desistimiento de un recurso de casación por un organismo como la Institución de la Seguridad Social, en un asunto de Derecho del trabajo o de la seguridad social, cuando, como sucede en el caso de autos, por un lado, el desistimiento pueda menoscabar los intereses legítimos del trabajador o del asegurado y, por otro lado, se haya formulado contraviniendo las buenas costumbres y el interés general y constituya un «abuso de prerrogativa». Según se indica en el auto, al haberse desistido del recurso después de que se hubiera presentado la petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia, el desistimiento se instó asimismo en incumplimiento de la obligación de cooperación leal prevista en el artículo 4 TUE, apartado 3. En virtud de lo expuesto en el auto, el órgano jurisdiccional remitente informó al Tribunal de Justicia de que mantenía la petición de decisión prejudicial en el presente asunto.
Adopción de la Ley de 21 de noviembre de 2018
18 El 1 de enero de 2019 entró en vigor la ustawa o zmianie ustawy o SÄ…dzie Nawyższym (Ley por la que se Modifica la Ley del Tribunal Supremo), de 21 de noviembre de 2018 (Dz. U. de 2018, rúbrica 2507; en lo sucesivo, «Ley de 21 de noviembre de 2018»).
19 Del artículo 1 de la Ley de 21 de noviembre de 2018 resulta que quedan derogados los artículos 37, apartados 1 bis a 4, y 111, apartados 1 y 1 bis, de la nueva Ley del Tribunal Supremo, y que el artículo 37, apartado 1, de la misma se modifica de forma que dispone que «los jueces del [SÄ…d Najwyższy (Tribunal Supremo)] se jubilarán a los sesenta y cinco años de edad». No obstante, en dicha Ley se especifica que esta última disposición se aplica únicamente a los jueces del SÄ…d Najwyższy (Tribunal Supremo) que accedan al cargo con posterioridad al 1 de enero de 2019. Por su parte, aquellos jueces del SÄ…d Najwyższy (Tribunal Supremo) que accedieron al cargo antes de esa fecha vuelven a quedar comprendidos en la disposición que era aplicable antes de la entrada en vigor de la nueva Ley del Tribunal Supremo, a saber, el artículo 30 de la Ley del Tribunal Supremo de 2002, que fijaba la edad de jubilación de los jueces del SÄ…d Najwyższy (Tribunal Supremo) en setenta años.
20 Por otra parte, el artículo 2, apartado 1, de la Ley de 21 de noviembre de 2018 dispone que, «a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, todo juez del [SÄ…d Najwyższy (Tribunal Supremo)] que haya sido jubilado en virtud de los artículos 37, apartados 1 a 4, o 111, apartados 1 o 1 bis, de la [nueva Ley del Tribunal Supremo] será reintegrado en el cargo que estuviera ejerciendo en la fecha de entrada en vigor de [esta última Ley]. Se reputará que ha ejercido sin interrupción sus funciones de juez del [SÄ…d Najwyższy (Tribunal Supremo)] […]».
Acerca del sobreseimiento
21 El Tribunal de Justicia preguntó al órgano jurisdiccional remitente si, a la vista de la entrada en vigor de la Ley de 21 de noviembre de 2018, consideraba que seguía siendo necesario responder a las cuestiones prejudiciales para poder dictar sentencia en el litigio principal, a lo que respondió afirmativamente.
22 A este respecto, el referido órgano jurisdiccional invocó, en particular, la importancia fundamental que revisten dichas cuestiones para el mantenimiento de la Unión como comunidad de Derecho, la circunstancia de que estas se plantearon cuando las disposiciones nacionales controvertidas seguían siendo válidas, el hecho de que la Ley de 21 de noviembre de 2018, que se aprobó para dar cumplimiento al auto de 17 de diciembre de 2018, Comisión/Polonia (Câ€Â'619/18 R, EU:C:2018:1021), por el que el Tribunal de Justicia había ordenado la suspensión provisional de las citadas disposiciones nacionales, no tenía carácter definitivo y la circunstancia de que los efectos de dichas disposiciones nacionales no se habían abrogado ex tunc. En estas circunstancias, el órgano jurisdiccional remitente entiende que sigue siendo necesaria una respuesta a las cuestiones prejudiciales para que se esclarezca el estatuto de los jueces del SÄ…d Najwyższy (Tribunal Supremo) que se vieron afectados por las disposiciones nacionales controvertidas. Aduce que, mientras que la Ley de 21 de noviembre de 2018 parte de la premisa de que algunos de estos jueces se jubilaron en virtud de las disposiciones nacionales controvertidas y han reingresado a sus plazas en el SÄ…d Najwyższy (Tribunal Supremo), las cuestiones prejudiciales se basan en el presupuesto de que los jueces en cuestión nunca se jubilaron, ya que esas disposiciones nacionales debían dejarse inaplicadas, de manera que el órgano jurisdiccional remitente en su formación actual y, más en general, todos los jueces del SÄ…d Najwyższy (Tribunal Supremo) que han manifestado su deseo de seguir ejerciendo sus funciones tras cumplir los sesenta y cinco años de edad pueden seguir dictando resoluciones.
23 No obstante, el órgano jurisdiccional remitente precisa que, en la medida en que el juez al que se alude en el apartado 12 del presente auto ya no corre el riesgo de incurrir en incumplimiento de los requisitos relativos a la independencia judicial, realmente solo seguiría siendo necesario responder a las cuestiones prejudiciales planteadas en relación con los jueces que alcanzaron los sesenta y cinco años de edad antes de la fecha de entrada en vigor de la Ley de 21 de noviembre de 2018, y por tanto, en concreto, en lo que respecta al juez mencionado en el apartado 11 de este auto.
24 En primer lugar, por lo que se refiere a la importancia de las cuestiones prejudiciales planteadas, procede señalar que, ciertamente, esta queda fuera de toda duda. Por lo demás, esta importancia ya se subrayó en el apartado 15 del auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 13 de noviembre de 2018, ZakÅÂad UbezpieczeÅ SpoÅÂecznych (Câ€Â'522/18, no publicado, EU:C:2018:909), por el que se decidió tramitar el presente asunto mediante el procedimiento acelerado.
25 Asimismo, cabe señalar que en la sentencia de 24 de junio de 2019, Comisión/Polonia (Independencia del Tribunal Supremo) (Câ€Â'619/18, EU:C:2019:531), dictada después de que se hubiera presentado la petición de decisión prejudicial en el presente asunto, el Tribunal de Justicia declaró que la República de Polonia había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, al prever, por un lado, la aplicación de la medida de reducción de la edad de jubilación de los jueces del SÄ…d Najwyższy (Tribunal Supremo) a los jueces de ese tribunal en ejercicio nombrados con anterioridad al 3 de abril de 2018 y al atribuir, por otro lado, al presidente de la República la facultad discrecional para prorrogar la función jurisdiccional en activo de los jueces de dicho tribunal una vez alcanzada la nueva edad de jubilación.
26 Hechas estas precisiones, debe señalarse, sin embargo, que el hecho de que las cuestiones prejudiciales revistan una especial importancia no basta, por sí solo, para justificar que el Tribunal de Justicia deba responderlas.
27 A este respecto, en efecto, cabe recordar, en segundo lugar, que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el procedimiento establecido por el artículo 267 TFUE es un instrumento de cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales, por medio del cual el primero aporta a los segundos la información relativa a la interpretación del Derecho de la Unión que estos requieren para la solución del litigio que deben dirimir (sentencia de 19 de diciembre de 2013, Fish Legal y Shirley, Câ€Â'279/12, EU:C:2013:853, apartado 29 y jurisprudencia citada). El procedimiento prejudicial presupone que el órgano jurisdiccional remitente deba adoptar, en el contexto de un litigio del que conoce, una decisión que pueda tener en cuenta la sentencia prejudicial (véanse, en este sentido, las sentencias de 27 de junio de 2013, Di Donna, Câ€Â'492/11, EU:C:2013:428, apartado 26; de 24 de octubre de 2013, Stoilov i Ko, Câ€Â'180/12, EU:C:2013:693, apartado 44; auto de 3 de marzo de 2016, Euro Bank, Câ€Â'537/15, no publicado, EU:C:2016:143, apartado 32 y jurisprudencia citada).
28 Así pues, la justificación de la remisión prejudicial no es la formulación de opiniones consultivas sobre cuestiones generales o hipotéticas, sino su necesidad para la resolución efectiva de un litigio (sentencia de 10 de diciembre de 2018, Wightman y otros, Câ€Â'621/18, EU:C:2018:999, apartado 28 y jurisprudencia citada). Si resulta que la cuestión planteada manifiestamente ya no es pertinente para resolver dicho litigio, el Tribunal de Justicia deberá acordar el sobreseimiento [sentencia de 19 de noviembre de 2019, A.K. y otros (Independencia de la Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo), Câ€Â'585/18, Câ€Â'624/18 y Câ€Â'625/18, EU:C:2019:982, apartado 70 y jurisprudencia citada].
29 En el caso de autos cabe recordar que, con posterioridad al planteamiento de la petición de decisión prejudicial del SÄ…d Najwyższy (Tribunal Supremo) en el presente asunto, se dictaron sucesivamente el auto de la Vicepresidenta del Tribunal de Justicia de 19 de octubre de 2018, Comisión/Polonia (Câ€Â'619/18 R, no publicado, EU:C:2018:852), y el auto de 17 de diciembre de 2018, Comisión/Polonia (Câ€Â'619/18 R, EU:C:2018:1021), mediante los que se ordenó a la República de Polonia, por un lado, suspender la aplicación de las disposiciones de los artículos 37, apartados 1 a 4, y 111, apartados 1 y 1 bis, de la nueva Ley del Tribunal Supremo, así como de cualquier medida adoptada en aplicación de las mencionadas disposiciones y, por otro lado, adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que los jueces del SÄ…d Najwyższy (Tribunal Supremo) afectados por dichas disposiciones pudieran continuar ejerciendo sus funciones en la plaza que ocupaban a 3 de abril de 2018, fecha de entrada en vigor de la nueva Ley del Tribunal Supremo, disfrutando del mismo estatuto y de los mismos derechos y condiciones de empleo que los que disfrutaban en la referida fecha.
30 A raíz de que se dictaran dichos autos, el presidente de la República sancionó, el 17 de diciembre de 2018, la Ley de 21 de noviembre de 2018, que se publicó en el Dziennik Ustaw Rzeczypospolitej Polskiej antes de su entrada en vigor el 1 de enero de 2019.
31 Pues bien, como se desprende de las precisiones que figuran en los apartados 19 y 20 del presente auto, la Ley de 21 de noviembre de 2018 derogó las disposiciones nacionales controvertidas en la medida en que, por un lado, establecían que la nueva edad de jubilación de los jueces del SÄ…d Najwyższy (Tribunal Supremo), a saber, sesenta y cinco años, resultaba aplicable a los jueces en ejercicio nombrados antes del 3 de abril de 2018 y, por otro lado, atribuían al presidente de la República la facultad discrecional para prorrogar la función jurisdiccional en activo de los jueces de ese Tribunal una vez alcanzada la nueva edad de jubilación. De dichas precisiones se desprende asimismo que, en virtud de la Ley de 21 de noviembre de 2018, los jueces del SÄ…d Najwyższy (Tribunal Supremo) que fueron jubilados con arreglo a las disposiciones de la nueva Ley del Tribunal Supremo objeto de la mencionada derogación pasan a reintegrarse en el cargo que ocupaban en la fecha de entrada en vigor de esta última Ley, ejerciendo sus funciones en dicho órgano jurisdiccional hasta la edad de setenta años, es decir, la edad de jubilación prevista, antes de la entrada en vigor de la nueva Ley del Tribunal Supremo, en la Ley del Tribunal Supremo de 2002.
32 En estas circunstancias, resulta que ya no existe ningún impedimento para que los jueces que componen la sala que ha planteado la presente petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia puedan, en el futuro, seguir ejerciendo sus funciones en el SÄ…d Najwyższy (Tribunal Supremo) y, por tanto, en el órgano jurisdiccional remitente hasta que cumplan setenta años, y que ya no se encuentran afectados ni por la medida de reducción de la edad de jubilación a sesenta y cinco años ni por el mecanismo que atribuía al presidente de la República la facultad discrecional para prorrogar su función jurisdiccional en activo una vez alcanzada la edad ordinaria de jubilación.
33 Por tanto, la entrada en vigor de la Ley de 21 de noviembre de 2018 ha traído consigo que queden privadas de objeto las cuestiones prejudiciales planteadas al Tribunal de Justicia por lo que interesa a la resolución que debe dictar el órgano jurisdiccional remitente en el asunto del que conoce (véanse, por analogía, la sentencia de 27 de junio de 2013, Di Donna, Câ€Â'492/11, EU:C:2013:428, apartados 27 a 31, y el auto de 3 de marzo de 2016, Euro Bank, Câ€Â'537/15, no publicado, EU:C:2016:143, apartados 33 a 35).
34 En efecto, desde esta perspectiva, las cuestiones prejudiciales se justificaban por la necesidad de ventilar una cuestión previa de carácter procesal relativa a la composición del órgano jurisdiccional remitente y a la posibilidad de que siguiera desempeñando sus funciones, por efecto y con observancia del Derecho de la Unión, con la participación de los dos jueces mencionados en los apartados 11 y 12 del presente auto, para resolver el litigio principal. Pues bien, como ya no se plantea la citada cuestión previa en el asunto principal, el órgano jurisdiccional remitente ya no habrá de tener en cuenta, a efectos de la resolución que debe adoptar en dicho asunto, la respuesta que el Tribunal de Justicia pudiera dar a las cuestiones prejudiciales planteadas (véase, por analogía, la sentencia de 24 de octubre de 2013, Stoilov i Ko, Câ€Â'180/12, EU:C:2013:693, apartado 44).
35 Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede declarar que ya no ha lugar a que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre la presente petición de decisión prejudicial.
Costas
36 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) resuelve:
Sobreseer la petición de decisión prejudicial planteada por el SÄ…d Najwyższy (Tribunal Supremo, Polonia), mediante resolución de 2 de agosto de 2018, en el asunto Câ€Â'522/18.
Firmas
* Lengua de procedimiento: polaco.
