Última revisión
14/05/2018
Auto Supranacional Nº C-640/17, Tribunal de Justicia de la Union Europea, de 17 de Abril de 2018
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Orden: Supranacional
Fecha: 17 de Abril de 2018
Tribunal: Tribunal de Justicia de la Union Europea
Ponente: VILARAS
Nº de sentencia: C-640/17
Núm. Cendoj: 62017CO0640
Fundamentos
Edición provisional
AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)
de 17 de abril de 2018 (*)
«Procedimiento prejudicial — Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Tributos interiores — Prohibición de tributos discriminatorios — Artículo 110 TFUE — Impuesto único de circulación de los automóviles — Fijación del tipo impositivo en función de la fecha de la primera matriculación del vehículo en el Estado miembro de tributación — Automóviles de segunda mano importados desde otros Estados miembros — No consideración de la fecha de la primera matriculación en otro Estado miembro»
En el asunto Câ€'640/17,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal Administrativo e Fiscal de Coimbra (Tribunal Administrativo y Fiscal de Coimbra, Portugal), mediante resolución de 18 de octubre de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia el 16 de noviembre de 2017, en el procedimiento entre
Luís Manuel dos Santos
y
Fazenda Pública,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava),
integrado por el Sr. J. Malenovský, Presidente de Sala, y los Sres. D. Šváby y M. Vilaras (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sra. E. Sharpston;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, tras oír a la Abogado General, de resolver mediante auto motivado de conformidad con el artículo 99 de su Reglamento de Procedimiento;
dicta el siguiente
Auto
1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 110 TFUE.
2 Dicha petición se ha presentado en el marco de un litigio entre el Sr. Luís Manuel dos Santos y la Fazenda Pública (Hacienda Pública, Portugal) acerca de la liquidación del impuesto único de circulación (Imposto Único de Circulação) que se le reclamó, en relación con el año 2014, por un automóvil de segunda mano importado desde otro Estado miembro.
Marco jurídico
3 El artículo 2, apartado 1, del Código do Imposto Único de Circulação (Código del Impuesto Único de Circulación; en lo sucesivo, «CIUC») dispone:
«El impuesto único de circulación grava los vehículos de las siguientes categorías, matriculados o registrados en Portugal:
a) Categoría A: automóviles ligeros de pasajeros y automóviles ligeros de uso mixto con un peso bruto no superior a 2 500 kg matriculados desde 1981 hasta la entrada en vigor del presente Código.
b) Categoría B: automóviles de pasajeros a los que se refiere el artículo 2, apartado 1, letras a) y d), del Código del Impuesto sobre Vehículos y automóviles ligeros de uso mixto con un peso bruto no superior a 2 500 kg, matriculados en fecha posterior a la entrada en vigor del presente Código.
[...]».
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
4 El demandante en el litigio principal es propietario en Portugal de un automóvil de segunda mano que importó del Reino Unido. Dicho vehículo, que había sido matriculado por primera vez el 20 de octubre de 1966 en ese Estado miembro, fue de nuevo matriculado en Portugal el 31 de mayo de 2013, es decir, posteriormente a la entrada en vigor, el 1 de julio de 2007, del CIUC.
5 El 31 de diciembre de 2014, se le reclamó una cantidad de 131,40 euros en concepto de impuesto único de circulación correspondiente al año 2014 por dicho vehículo.
6 Al estimar que había sido objeto de un trato discriminatorio, el demandante en el litigio principal presentó un recurso ante el órgano jurisdiccional remitente contra la liquidación del citado impuesto. En particular, alega que los vehículos importados después del 1 de julio de 2007 y los de la misma edad importados y registrados antes del 1 de julio de 2007 son objeto de un tratamiento fiscal diferenciado, cuando lo cierto es que presentan las mismas características, lo que es incompatible con el principio de libre circulación de mercancías entre los Estados miembros consagrado en el artículo 110 TFUE.
7 A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente expone que el vehículo importado por el demandante en el litigio principal, matriculado por primera vez en otro Estado miembro el 20 de octubre de 1966, está sujeto al impuesto único de circulación, conforme al artículo 2, apartado 1, letra b), del CIUC, en la medida en que fue importado a Portugal y de nuevo matriculado posteriormente al 1 de julio de 2007, cuando lo cierto es que habría estado exento de dicho impuesto si hubiera sido matriculado por primera vez en Portugal. Así las cosas, el citado vehículo está sujeto a ese impuesto únicamente porque fue matriculado por primera vez en otro Estado miembro distinto de Portugal.
8 En estas circunstancias, el Tribunal Administrativo e Fiscal de Coimbra (Tribunal Administrativo y Fiscal de Coimbra, Portugal) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:
¿Es contraria al principio de libre circulación de mercancías entre Estados miembros, recogido en el artículo 110 TFUE, una norma de Derecho interno [el artículo 2, apartado 1, letra b), del CIUC], interpretada en el sentido de que el impuesto único de circulación no debe tener en cuenta la fecha de la primera matriculación cuando esta haya sido realizada en otro Estado miembro y debe basarse únicamente en la fecha de la matriculación en Portugal, si de esta interpretación resulta una tributación superior de los vehículos importados desde otro Estado miembro?»
Sobre la cuestión prejudicial
9 Con arreglo al artículo 99 de su Reglamento de Procedimiento, cuando la respuesta a una cuestión prejudicial planteada pueda deducirse claramente de la jurisprudencia o cuando la respuesta a la cuestión no suscite ninguna duda razonable, el Tribunal de Justicia podrá decidir en cualquier momento, a propuesta del Juez Ponente y tras oír al Abogado General, resolver mediante auto motivado.
10 En el marco del presente asunto procede aplicar esta disposición.
11 Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en esencia, si el artículo 110 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro en virtud de la cual el impuesto único de circulación que establece grava los automóviles ligeros de pasajeros matriculados o registrados en dicho Estado miembro sin tener en cuenta la fecha de la primera matriculación de un vehículo si esta se realizó en otro Estado miembro, con la consecuencia de que la tributación de los vehículos importados desde otro Estado miembro es superior a la de los vehículos no importados similares.
12 En primer lugar, procede recordar que el objetivo del artículo 110 TFUE es garantizar la libre circulación de mercancías entre los Estados miembros en condiciones normales de competencia. Este artículo pretende eliminar cualquier forma de protección que pueda derivarse de la aplicación de tributos internos discriminatorios para los productos procedentes de otros Estados miembros (sentencia de 9 de junio de 2016, BudiÅÂan, Câ€Â'586/14, EU:C:2016:421, apartado 19 y jurisprudencia citada).
13 A tal efecto, el artículo 110 TFUE, párrafo primero, prohíbe a todos los Estados miembros que graven los productos de los demás Estados miembros con tributos internos superiores a los que gravan los productos nacionales similares (sentencia de 9 de junio de 2016, BudiÅÂan, Câ€Â'586/14, EU:C:2016:421, apartado 20).
14 A este respecto, según reiterada jurisprudencia, un régimen impositivo solamente puede considerarse compatible con el artículo 110 TFUE si se demuestra que está estructurado de forma que se descarte cualquier supuesto en el que los productos importados hayan de soportar un gravamen más riguroso que los productos nacionales y, en consecuencia, que no produce, en ningún caso, efectos discriminatorios (sentencias de 19 de marzo de 2009, Comisión/Finlandia, Câ€Â'10/08, no publicada, EU:C:2009:171, apartado 24, y de 19 de diciembre de 2013, X, Câ€Â'437/12, EU:C:2013:857, apartado 28).
15 Además, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, en materia de imposición de automóviles de segunda mano importados, la finalidad del artículo 110 TFUE es garantizar la perfecta neutralidad de los tributos internos por lo que se refiere a la competencia entre los productos que ya se encuentran en el mercado nacional y los productos importados (sentencias de 17 de julio de 2008, KrawczyÅÂski, Câ€Â'426/07, EU:C:2008:434, apartado 31, y de 3 de junio de 2010, Kalinchev, Câ€Â'2/09, EU:C:2010:312, apartado 31).
16 Pues bien, los automóviles presentes en el mercado en un Estado miembro son productos nacionales de este, en el sentido del artículo 110 TFUE. Cuando estos productos son puestos a la venta en el mercado de vehículos de segunda mano de dicho Estado miembro, deben ser considerados productos análogos a los vehículos de segunda mano importados del mismo tipo, de las mismas características y con el mismo desgaste. En efecto, los vehículos de segunda mano adquiridos en el mercado de dicho Estado miembro y los adquiridos, con vistas a la importación y a la puesta en circulación en él, en otros Estados miembros, constituyen productos competidores (sentencias de 7 de abril de 2011, Tatu, Câ€Â'402/09, EU:C:2011:219, apartado 55, y de 7 de julio de 2011, Nisipeanu, Câ€Â'263/10, no publicada, EU:C:2011:466, apartado 24).
17 De lo anterior se deduce que el artículo 110 TFUE obliga a todos los Estados miembros a elegir y a estructurar los impuestos que gravan los automóviles de modo que no favorezcan la venta de vehículos de segunda mano nacionales ni desincentiven, en consecuencia, la importación de vehículos de segunda mano similares (sentencias de 7 de abril de 2011, Tatu, Câ€Â'402/09, EU:C:2011:219, apartado 56, y de 7 de julio de 2011, Nisipeanu, Câ€Â'263/10, no publicada, EU:C:2011:466, apartado 25).
18 En el presente caso, de la resolución de remisión resulta que el impuesto único de circulación controvertido en el litigio principal grava anualmente, en particular, cada automóvil ligero de pasajeros matriculado o registrado en Portugal, con la precisión de que su importe varía en función de la fecha de la primera matriculación del vehículo en cuestión en Portugal. Así pues, ese impuesto es aplicable tanto a los vehículos nuevos como a los vehículos de segunda mano y tanto a los vehículos importados desde otros Estados miembros y matriculados por primera vez en Portugal como a los vehículos ya presentes en el mercado nacional.
19 Sin embargo, los automóviles ligeros de pasajeros, como el vehículo importado controvertido en el litigio principal, están exentos del impuesto único de circulación si fueron matriculados en Portugal antes de 1981, mientras que los vehículos similares que fueron matriculados en otro Estado miembro antes de 1981 están sujetos a dicho impuesto, ya que fueron matriculados por primera vez en Portugal posteriormente a esa fecha.
20 Por otra parte, esos mismos vehículos están comprendidos en la categoría A cuando hayan sido matriculados por primera vez en Portugal entre 1981 y el 1 de julio de 2007, fecha de entrada en vigor del CIUC, y en la categoría B cuando hayan sido matriculados por primera vez en Portugal posteriormente al 1 de julio 2007. En cambio, los vehículos similares que hayan sido importados desde otro Estado miembro y matriculados en Portugal posteriormente al 1 de julio de 2007 están comprendidos en la categoría B, incluso cuando hayan sido matriculados por primera vez en otro Estado miembro anteriormente a esa fecha. Así pues, los vehículos importados en Portugal con posterioridad al 1 de julio de 2007 y matriculados por primera vez en otro Estado miembro antes del 1 de julio de 2007 están sujetos a una tributación sistemáticamente superior a la que grava los vehículos similares no importados matriculados por primera vez en Portugal antes de esa misma fecha.
21 Por consiguiente, la normativa controvertida en el litigio principal grava los vehículos de segunda mano importados desde otros Estados miembros posteriormente al 1 de julio de 2007 con una tributación sistemáticamente más onerosa que la que recae sobre los vehículos de segunda mano nacionales similares, en la medida en que no tiene en cuenta la fecha de la primera matriculación de los vehículos importados en los otros Estados miembros. Por lo tanto, tiene por efecto favorecer la venta de vehículos de segunda mano nacionales y desincentivar así la importación de vehículos de segunda mano similares.
22 En vista de las consideraciones precedentes, es preciso responder a la cuestión prejudicial que el artículo 110 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro en virtud de la cual el impuesto único de circulación que establece grava los automóviles ligeros de pasajeros matriculados o registrados en dicho Estado miembro sin tener en cuenta la fecha de la primera matriculación de un vehículo si esta se realizó en otro Estado miembro, con la consecuencia de que la tributación de los vehículos importados desde otro Estado miembro es superior a la de los vehículos no importados similares.
Costas
23 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) resuelve:
El artículo 110 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro en virtud de la cual el impuesto único de circulación que establece grava los automóviles ligeros de pasajeros matriculados o registrados en dicho Estado miembro sin tener en cuenta la fecha de la primera matriculación de un vehículo si esta se realizó en otro Estado miembro, con la consecuencia de que la tributación de los vehículos importados desde otro Estado miembro es superior a la de los vehículos no importados similares.
Firmas
* Lemgua de procedimiento: portugués.
