Última revisión
10/03/2022
Auto Supranacional Nº C-674/21, Tribunal de Justicia de la Union Europea, de 22 de Febrero de 2022
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Orden: Supranacional
Fecha: 22 de Febrero de 2022
Tribunal: Tribunal de Justicia de la Union Europea
Nº de sentencia: C-674/21
Núm. Cendoj: 62021CO0674
Fundamentos
AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala de Admisión a Trámite de Recursos de Casación)
de 22 de febrero de 2022 (*)
«Recurso de casación — Marca de la Unión Europea — Admisión a trámite de recursos de casación — Artículo 170 ter del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Solicitud que no demuestra la importancia de una cuestión para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión — Inadmisión a trámite del recurso de casación»
En el asunto Câ€'674/21 P,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 10 de noviembre de 2021,
Residencial Palladium, S. L., con domicilio social en Eivissa (Illes Balears), representada por el Sr. D. Solana Giménez, abogado,
parte recurrente,
y en el que las otras partes en el procedimiento son:
Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO),
parte demandada en primera instancia,
Palladium Gestión, S. L., con domicilio social en Eivissa,
parte coadyuvante en primera instancia,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala de Admisión a Trámite de Recursos de Casación),
integrado por el Sr. L. Bay Larsen, Vicepresidente del Tribunal de Justicia, y los Sres. I. Jarukaitis y Z. Csehi (Ponente), Jueces;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
vista la propuesta del Juez Ponente y oído el Abogado General, Sr. N. Emiliou;
dicta el siguiente
Auto
1 Mediante su recurso de casación, Residencial Palladium, S. L., solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de 1 de septiembre de 2021, Residencial Palladium/EUIPO — Palladium Gestion (PALLADIUM HOTEL GARDEN BEACH) (Tâ€Â'566/20, no publicada, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2021:525), por la que este desestimó el recurso interpuesto contra la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) de 30 de junio de 2020 (asunto R 1542/2019â€Â'4), relativa a un procedimiento de nulidad entre Residencial Palladium y Fiesta Hotels & Resorts, S. L.
Sobre la solicitud de admisión a trámite del recurso de casación
2 Con arreglo al artículo 58 bis, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el examen de los recursos de casación interpuestos contra las resoluciones del Tribunal General relativas a una resolución de una sala de recurso independiente de la EUIPO estará supeditado a su previa admisión a trámite por el Tribunal de Justicia.
3 Conforme al artículo 58 bis, párrafo tercero, del citado Estatuto, el recurso de casación se admitirá a trámite, total o parcialmente, según las modalidades fijadas en el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, cuando suscite una cuestión importante para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión.
4 A tenor del artículo 170 bis, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, en las situaciones contempladas en el artículo 58 bis, párrafo primero, del referido Estatuto, la parte recurrente adjuntará a su recurso de casación una solicitud de admisión a trámite de dicho recurso, en la que expondrá la cuestión importante para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión que el recurso suscita y en la que figurarán todos los datos necesarios para permitir que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre esa solicitud.
5 Con arreglo al artículo 170 ter, apartados 1 y 3, de dicho Reglamento, el Tribunal de Justicia se pronunciará con la mayor rapidez posible sobre la solicitud de admisión a trámite del recurso de casación mediante auto motivado.
6 En apoyo de su solicitud de admisión a trámite del recurso de casación, la recurrente invoca dos motivos.
7 Mediante su primer motivo, la recurrente reprocha al Tribunal General haber vulnerado el principio de fuerza de cosa juzgada de la sentencia de 19 de abril de 2018, Fiesta Hotels & Resorts/EUIPO (Câ€Â'75/17 P, no publicada, EU:C:2018:269), que desestimó el recurso de casación de Fiesta Hotels & Resorts por el que se solicitaba la anulación de la sentencia de 30 de noviembre de 2016, Fiesta Hotels & Resorts/EUIPO — Residencial Palladium (PALLADIUM PALACE IBIZA RESORT & SPA) (Tâ€Â'217/15, no publicada, EU:T:2016:691), y de la sentencia firme de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 28 de noviembre de 2011.
8 La recurrente sostiene que la fuerza de cosa juzgada no exige que los procedimientos sean objetivamente idénticos, sino que el objeto del recurso posterior sea parcialmente idéntico y que las partes sean idénticas. La recurrente se remite a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la identidad de las partes (sentencias de 8 de diciembre de 1987, Gubisch Maschinenfabrik, 144/86, EU:C:1987:528, y de 6 de diciembre de 1994, Tatry, Câ€Â'406/92, EU:C:1994:400), a la identidad de causa (sentencia de 14 de octubre de 2004, Mærsk Olie & Gas, Câ€Â'39/02, EU:C:2004:615), y a la identidad de objeto (sentencias de 8 de diciembre de 1987, Gubisch Maschinenfabrik, 144/86, EU:C:1987:528, y de 8 de mayo de 2003, Gantner Electronic, Câ€Â'111/01, EU:C:2003:257).
9 Además, la recurrente alega que el Tribunal General violó los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima al contradecir las sentencias del Tribunal de Justicia, del Tribunal General y de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca citadas en el apartado 7 del presente auto. A su entender, en efecto, el Tribunal de Justicia, el Tribunal General y la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca declararon, en dichas sentencias, la existencia de un derecho anterior no registrado de Residencial Palladium, el riesgo que ello genera de confusión por parte del público con las marcas Palladium de Fiesta Hotels y la facultad de la recurrente de prohibir la utilización de la marca Palladium.
10 Mediante su segundo motivo, la recurrente reprocha al Tribunal General haber violado los principios del sistema institucional de cooperación entre las instituciones de la Unión y los Estados miembros, en particular los artículos 1, apartado 2, y 8, apartado 4, del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1), así como el principio del efecto útil de las marcas de la Unión. Concretamente, la recurrente alega que el efecto útil de la marca se ve limitado en su finalidad debido a que la sentencia recurrida niega la existencia de un derecho reconocido anteriormente por resoluciones del Tribunal de Justicia y del Tribunal General. Por otra parte, dado que uno de los objetivos de dicho Reglamento es evitar resoluciones contradictorias, la sentencia recurrida vulnera el principio de unidad de la marca, en la medida en que contradice las sentencias citadas en el apartado 7 del presente auto por las que se declara la existencia de un derecho anterior incompatible con las marcas posteriores Palladium de Fiesta Hotels.
11 Con carácter preliminar, procede recordar que incumbe a la recurrente demostrar que las cuestiones suscitadas por su recurso de casación son importantes para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión (autos de 24 de octubre de 2019, Porsche/EUIPO, Câ€Â'613/19 P, EU:C:2019:905, apartado 13 y jurisprudencia citada, y de 10 de diciembre de 2021, EUIPO/The KaiKai Company Jaeger Wichmann, Câ€Â'382/21 P, EU:C:2021:1050, apartado 20).
12 Además, tal como se desprende del artículo 58 bis, párrafo tercero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en relación con los artículos 170 bis, apartado 1, y 170 ter, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento, la solicitud de admisión a trámite del recurso de casación debe contener todos los datos necesarios para permitir que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre la admisión a trámite del recurso de casación y determine, en caso de admisión parcial de este último, los motivos o las partes del recurso de casación sobre los que debe versar el escrito de contestación. En efecto, dado que el mecanismo previo de admisión a trámite de los recursos de casación previsto en el artículo 58 bis del citado Estatuto se propone limitar el control del Tribunal de Justicia a las cuestiones que revistan importancia para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión, solo los motivos que susciten tales cuestiones invocados por el recurrente deben ser examinados por el Tribunal de Justicia en el marco del recurso de casación (auto de 10 de diciembre de 2021, EUIPO/The KaiKai Company Jaeger Wichmann, Câ€Â'382/21 P, EU:C:2021:1050, apartado 21 y jurisprudencia citada).
13 Así, una solicitud de admisión a trámite del recurso de casación debe, en cualquier caso, enunciar de manera clara y precisa los motivos en los que se basa el recurso de casación, identificar con la misma precisión y claridad la cuestión de Derecho suscitada por cada motivo, precisar si tal cuestión es importante para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión y exponer de manera específica las razones por las cuales esa cuestión es importante a la luz del criterio invocado. En lo que respecta, en particular, a los motivos del recurso de casación, la solicitud de admisión a trámite del recurso de casación debe precisar la disposición del Derecho de la Unión o la jurisprudencia que, según el recurrente, ha sido vulnerada por la sentencia o el auto recurridos en casación, exponer de manera sucinta en qué consiste el error de Derecho supuestamente cometido por el Tribunal General e indicar en qué medida este error ha influido en el resultado de la sentencia o del auto recurridos. Cuando el error de Derecho invocado resulte de la violación de la jurisprudencia, la solicitud de admisión a trámite del recurso de casación debe exponer, de manera sucinta pero clara y precisa, en primer lugar, dónde se encuentra la contradicción alegada, identificando tanto los apartados de la sentencia o del auto que se recurre en casación que el recurrente pone en cuestión como los de la resolución del Tribunal de Justicia o del Tribunal General que a su parecer se han conculcado, y, en segundo lugar, las razones concretas por las que tal contradicción suscita una cuestión importante para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión (auto de 10 de diciembre de 2021, EUIPO/The KaiKai Company Jaeger Wichmann, Câ€Â'382/21 P, EU:C:2021:1050, apartado 22 y jurisprudencia citada).
14 En efecto, una solicitud de admisión a trámite del recurso de casación que no contenga los datos enunciados en el apartado anterior del presente auto no permite, de entrada, demostrar que el recurso de casación suscita una cuestión importante para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión que justifique su admisión a trámite (auto de 24 de octubre de 2019, Porsche/EUIPO, Câ€Â'613/19 P, EU:C:2019:905, apartado 16 y jurisprudencia citada).
15 En el caso de autos, por lo que respecta a los motivos mencionados en los apartados 7 a 10 del presente auto, procede señalar que la recurrente se limita a enunciar los errores supuestamente cometidos por el Tribunal General, sin exponer las razones concretas por las que dichos errores, aun suponiéndolos probados, suscitan cuestiones importantes para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión. Por consiguiente, es preciso estimar que la recurrente no ha cumplido todas las exigencias enunciadas en el apartado 11 del presente auto.
16 En estas circunstancias, procede concluir que la solicitud presentada por la recurrente no permite demostrar que el recurso de casación suscite cuestiones importantes para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión.
17 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede no admitir a trámite el recurso de casación.
Costas
18 A tenor del artículo 137 del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, de dicho Reglamento, se decidirá sobre las costas en el auto que ponga fin al proceso.
19 Al haberse adoptado el presente auto antes de que el recurso de casación se haya notificado a las otras partes en el procedimiento y, en consecuencia, antes de que estas hayan podido incurrir en costas, procede resolver que la recurrente cargue con sus propias costas.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala de Admisión a Trámite de Recursos de Casación) resuelve:
1) No admitir a trámite el recurso de casación.
2) Residencial Palladium, S. L., cargará con sus propias costas.
Dictado en Luxemburgo, a 22 de febrero de 2022.
El Secretario | El Presidente de la Sala de Admisión | a Trámite de Recursos de Casación |
A. Calot Escobar | L. Bay Larsen |
* Lengua de procedimiento: español.
