Auto Supranacional Nº C-7...ro de 2021

Última revisión
18/02/2021

Auto Supranacional Nº C-763/18, Tribunal de Justicia de la Union Europea, de 11 de Febrero de 2021

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Orden: Supranacional

Fecha: 11 de Febrero de 2021

Tribunal: Tribunal de Justicia de la Union Europea

Ponente: ŠVáBY

Nº de sentencia: C-763/18

Núm. Cendoj: 62018CO0763(01)


Fundamentos

AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena)

de 11 de febrero de 2021 (*)

«Interpretación de un auto — Inadmisibilidad manifiesta»

En el asunto Câ€'763/18 Pâ€Â'INT,

que tiene por objeto una demanda de interpretación del auto de 13 de noviembre de 2020, Wallapop/EUIPO (Câ€Â'763/18 P, no publicado, EU:C:2020:998), presentada el 16 de diciembre de 2020 en virtud del artículo 43 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del artículo 158 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia,

Unipreus, S. L., con domicilio social en Lleida, representada por el Sr. C. Rivadulla Oliva, abogado,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena),

integrado por el Sr. N. Piçarra, Presidente de Sala, y los Sres. D. Šváby (Ponente) y S. Rodin, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Hogan;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, tras oír al Abogado General, de resolver mediante auto motivado de conformidad con el artículo 159 bis de su Reglamento de Procedimiento;

dicta el siguiente

Auto

1        Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 16 de diciembre de 2020, Unipreus, S. L., presentó una demanda de interpretación del auto de 13 de noviembre de 2020, Wallapop/EUIPO (Câ€Â'763/18 P, no publicado, EU:C:2020:998), mediante el que el Presidente de la Sala Novena del Tribunal de Justicia archivó el asunto Câ€Â'763/18 P, haciéndolo constar en el Registro del Tribunal de Justicia, debido a que Wallapop, S. L., recurrente en casación, había informado al Tribunal de Justicia, de conformidad con el artículo 148 de su Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 190, apartado 1, de dicho Reglamento, de que desistía de su recurso de casación.

2        Unipreus solicita, en esencia, al Tribunal de Justicia que «aclare […] cómo debe proceder la [Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO),] una vez la sentencia del Tribunal General [de 3 de octubre de 2018, Unipreus/EUIPO — Wallapop (wallapop) (Tâ€Â'186/17, no publicada, EU:T:2018:640),] ha devenido firme». En particular, Unipreus considera que, con arreglo al artículo 72, apartado 6, del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1), el Tribunal de Justicia debe ordenar a la EUIPO, en primer lugar, que dé cumplimiento a dicha sentencia, en segundo lugar, que anule la resolución de la Sala de Recurso y, en tercer lugar, que deniegue el registro de la marca solicitada. Unipreus sostiene que una aclaración del Tribunal de Justicia permitiría así resolver definitivamente el litigio que le enfrenta a Wallapop y garantizaría, de este modo, los principios de tutela judicial efectiva y de economía procesal.

 Sobre la admisibilidad de la demanda

3        El artículo 159 bis del Reglamento de Procedimiento establece, en particular, que cuando una demanda de interpretación sea, en todo o en parte, manifiestamente inadmisible o manifiestamente infundada, el Tribunal de Justicia podrá decidir en cualquier momento, tras oír al Juez Ponente y al Abogado General, desestimar total o parcialmente la demanda mediante auto motivado.

4        En el presente asunto procede aplicar esta disposición.

5        El artículo 158, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia dispone que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 43 del Estatuto del Tribunal de Justicia, en caso de duda sobre el sentido y el alcance de una sentencia o auto, corresponderá al Tribunal interpretar dicha sentencia o dicho auto, a instancia de una parte o de una institución de la Unión que demuestre un interés en ello.

6        Debe señalarse que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para que proceda su admisión, una demanda de interpretación debe tener por objeto el fallo de la sentencia o del auto de que se trate, en relación con sus fundamentos de Derecho esenciales, e ir dirigida a resolver una eventual oscuridad o ambigüedad del sentido y del alcance de la propia sentencia o del propio auto en la medida en que debía resolver el caso concreto que se le había planteado (auto de 13 de diciembre de 2018, Hochmann Marketing/EUIPO, Câ€Â'118/18 Pâ€Â'INT, no publicado, EU:C:2018:1007, apartado 8).

7        De ello se sigue que no procede admitir una demanda de interpretación cuando propone cuestiones que no fueron decididas en esa sentencia o en ese auto (véase, en este sentido, el auto de 9 de junio de 2020, International Management Group/Comisión, Câ€Â'183/17 Pâ€Â'INT, EU:C:2020:507, apartado 20 y jurisprudencia citada).

8        En el caso de autos, debe señalarse que es manifiesto que la presente demanda de interpretación no cumple estos requisitos.

9        En efecto, esta demanda de interpretación no tiene por objeto ni el fallo ni los fundamentos de Derecho del auto de 13 de noviembre de 2020, Wallapop/EUIPO (Câ€Â'763/18 P, no publicado, EU:C:2020:998), por lo que no puede considerarse que esté dirigida a disipar una oscuridad o ambigüedad que afecte al sentido y al alcance de dicho auto.

10      Además, la demanda de interpretación no versa sobre una cuestión que haya sido resuelta en dicho auto.

11      En efecto, siendo así que el Tribunal de Justicia se limitó a declarar, en el mismo auto, que Wallapop había informado de su intención de desistir del procedimiento y que concurrían los requisitos para ordenar el archivo del asunto haciéndolo constar en su Registro, Unipreus solicita en realidad al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre las consecuencias que la EUIPO debe extraer de dicho archivo en lo que concierne a la ejecución de la sentencia del Tribunal General de 3 de octubre de 2018, Unipreus/EUIPO — Wallapop (wallapop) (Tâ€Â'186/17, no publicada, EU:T:2018:640), extremo este que no puede ser objeto de una demanda de interpretación presentada sobre la base del artículo 43 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del artículo 158, apartado 1, de su Reglamento de Procedimiento.

12      Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede declarar la inadmisibilidad manifiesta de la demanda de interpretación.

 Costas

13      Con arreglo al artículo 137 del Reglamento de Procedimiento, se decidirá sobre las costas en el auto que ponga fin al proceso. En el caso de autos, al haberse adoptado el presente auto antes de notificarse la demanda de interpretación a las otras partes en el procedimiento y, en consecuencia, antes de que estas hayan podido incurrir en costas, procede resolver que Unipreus cargue con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Novena) resuelve:

1)      Declarar la inadmisibilidad manifiesta de la demanda de interpretación.

2)      Unipreus, S. L., cargará con sus propias costas.

Dictado en Luxemburgo, a 11 de febrero de 2021.

El Secretario

 

El Presidente de la Sala Novena

A. Calot Escobar

 

N. Piçarra


*      Lengua de procedimiento: español.

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