Última revisión
10/09/2020
Auto Supranacional Nº C-98/20, Tribunal de Justicia de la Union Europea, de 02 de Septiembre de 2020
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Orden: Supranacional
Fecha: 02 de Septiembre de 2020
Tribunal: Tribunal de Justicia de la Union Europea
Nº de sentencia: C-98/20
Núm. Cendoj: 62020CO0098
Fundamentos
Edición provisional
AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)
de 3 de septiembre de 2020 (*)
«Procedimiento prejudicial — Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Competencia judicial en materia civil — Reglamento (UE) n.º 1215/2012 — Competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que esté domiciliado el consumidor — Artículo 18, apartado 2 — Acción entablada contra el consumidor por el profesional — Concepto de “domicilio del consumidor” — Momento pertinente para determinar el domicilio del consumidor — Traslado del domicilio del consumidor tras la celebración del contrato y antes de la interposición de la demanda»
En el asunto Câ€'98/20,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Obvodní soud pro Prahu 8 (Tribunal del Distrito 8 de Praga, República Checa), mediante resolución de 27 de enero de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 26 de febrero de 2020, en el procedimiento entre
mBank S.A.
y
PA,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
integrado por el Sr. M. Safjan, Presidente de Sala, y la Sra. C. Toader (Ponente) y el Sr. N. Jääskinen, Jueces;
Abogado General: Sr. M. Campos Sánchez-Bordona;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta el siguiente
Auto
1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2012, L 351, p. 1).
2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre mBank S.A., un banco establecido en Polonia que lleva a cabo actividades en línea en la República Checa mediante una sucursal, y PA, en relación con una deuda resultante del impago de las cuotas de un contrato de crédito al consumo.
Marco jurídico
Derecho de la Unión
3 Los considerandos 15 y 34 del Reglamento n.º 1215/2012 presentan el siguiente tenor:
«(15) Las normas de competencia judicial deben presentar un alto grado de previsibilidad y deben fundamentarse en el principio de que la competencia judicial se basa generalmente en el domicilio del demandado. […]
[…]
(34) Procede garantizar la continuidad entre el Convenio [, de 27 de septiembre de 1968, relativo a la Competencia Judicial y a la Ejecución de Resoluciones Judiciales en Materia Civil y Mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; EE 01/01, p. 186)], el Reglamento (CE) n.º 44/2001 [del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1)] y el presente Reglamento; a tal efecto, es oportuno establecer disposiciones transitorias. La misma continuidad debe aplicarse por lo que respecta a la interpretación [de dicho] Convenio […] y de los Reglamentos que lo sustituyen por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.»
4 El capítulo II del Reglamento n.º 1215/2012, titulado «Competencia», contiene diez secciones. La sección 1, que lleva por título «Disposiciones generales», incluye el artículo 4 de este Reglamento, cuyo apartado 1 dispone:
«Salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual sea su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado.»
5 La sección 2 de dicho capítulo II, titulada «Competencias especiales», contiene el artículo 7 del Reglamento, que establece lo siguiente:
«Una persona domiciliada en un Estado miembro podrá ser demandada en otro Estado miembro:
1) a) en materia contractual, ante el órgano jurisdiccional del lugar en el que se haya cumplido o deba cumplirse la obligación que sirva de base a la demanda;
b) a efectos de la presente disposición, y salvo pacto en contrario, dicho lugar será:
– cuando se trate de una compraventa de mercaderías, el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hayan sido o deban ser entregadas las mercaderías,
– cuando se trate de una prestación de servicios, el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hayan sido o deban ser prestados los servicios;
c) cuando la letra b) no sea aplicable, se aplicará la letra a);
[…]».
6 La sección 4 del capítulo II del Reglamento n.º 1215/2012, titulada «Competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores», comprende los artículos 17 a 19 del Reglamento.
7 A tenor del artículo 17, apartados 1 y 2, de dicho Reglamento:
«1. En materia de contratos celebrados por una persona, el consumidor, para un uso que pueda considerarse ajeno a su actividad profesional, la competencia quedará determinada por la presente sección […]:
a) cuando se trate de una venta a plazos de mercaderías;
b) cuando se trate de un préstamo a plazos o de otra operación de crédito vinculada a la financiación de la venta de tales bienes, o
c) en todos los demás casos, cuando la otra parte contratante ejerza actividades comerciales o profesionales en el Estado miembro del domicilio del consumidor o, por cualquier medio, dirija tales actividades a dicho Estado miembro o a varios Estados miembros, incluido este último, y el contrato esté comprendido en el marco de dichas actividades.
2. Cuando el cocontratante del consumidor no esté domiciliado en un Estado miembro, pero posea una sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento en un Estado miembro, se considerará para todos los litigios relativos a su explotación que está domiciliado en dicho Estado miembro.»
8 El artículo 18, apartado 2, de dicho Reglamento, dispone:
«La acción entablada contra el consumidor por la otra parte contratante solo podrá interponerse ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que esté domiciliado el consumidor.»
9 La sección 7 del mencionado capítulo II, que lleva por título «Prórroga de la competencia», contiene el artículo 26, que establece lo siguiente:
«1. Con independencia de los casos en los que su competencia resulte de otras disposiciones del presente Reglamento, será competente el órgano jurisdiccional de un Estado miembro ante el que comparezca el demandado. Esta regla no será de aplicación si la comparecencia tiene por objeto impugnar la competencia o si existe otra jurisdicción exclusivamente competente en virtud del artículo 24.
2. En las materias contempladas en las secciones 3, 4 o 5, si el demandado es el tomador del seguro, el asegurado, un beneficiario del contrato de seguro, la persona perjudicada, el consumidor o el trabajador, el órgano jurisdiccional se asegurará, antes de asumir la competencia en virtud del apartado 1, de que se ha informado al demandado de su derecho a impugnar la competencia del órgano jurisdiccional y de las consecuencias de comparecer o no.»
10 El capítulo V de este Reglamento, titulado «Disposiciones generales», contiene, entre otros, el artículo 62 de dicho Reglamento, cuyo apartado 1 dispone:
«Para determinar si una parte está domiciliada en el Estado miembro cuyos órganos jurisdiccionales conozcan del asunto, el órgano jurisdiccional aplicará su ley interna.»
Derecho checo
11 Con arreglo al artículo 11, apartado 1, de la zákon ÄÂ. 99/1963 Sb., ObÄÂanský soudní ÅÂád (Ley n.º 99/1963, por la que se aprueba el Código de Procedimiento Civil), las circunstancias existentes en el momento en que se ejercita una acción ante un órgano jurisdiccional siguen siendo relevantes para determinar la competencia de este por materia y por territorio hasta la conclusión del procedimiento. En cuanto a la competencia por territorio, el artículo 85 de este Código dispone que, salvo disposición en contrario, el órgano jurisdiccional competente respecto de una persona física será el tribunal de distrito del lugar de su domicilio.
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
12 El 21 de julio de 2014, las partes del litigio principal celebraron por medios electrónicos un contrato de crédito al consumo en virtud del cual se concedía un crédito por un importe de 50 000 coronas checas (CZK; alrededor de 1 820 euros) a PA, persona física que tenía la condición de consumidor.
13 Según el órgano jurisdiccional remitente, PA incurrió, en varias ocasiones, en mora y no pagó las cuotas correspondientes a dicho contrato, a pesar de los requerimientos de pago que a tal efecto le dirigió el establecimiento bancario y de una propuesta de acuerdo prejudicial por parte de este.
14 El 7 de marzo de 2018, mBank interpuso una demanda ante el órgano jurisdiccional remitente solicitando que se condenase a PA al pago del capital principal, de los intereses correspondientes a esa cantidad y de la capitalización de los intereses.
15 Para fundamentar la competencia del Obvodní soud pro Prahu 8 (Tribunal del Distrito 8 de Praga, República Checa), mBank se basó en que debía considerarse que PA tenía su domicilio en Praga, como se desprendía de la dirección que esta indicó en la solicitud de concesión de crédito y en el propio contrato.
16 El órgano jurisdiccional remitente señala, no obstante, que, en el día en que se interpuso la demanda, el domicilio de PA estaba situado en el territorio de la República de Eslovaquia, y no en el de la República Checa. En efecto, además de que fracasaron todos los intentos de notificar a la interesada los documentos judiciales en este último Estado miembro, esta, tras haber sido informada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26, apartado 2, del Reglamento n.º 1215/2012, presentó pruebas con objeto de acreditar que, en el día en que se interpuso la demanda, su domicilio permanente estaba situado en Eslovaquia y, en consecuencia, impugnó la competencia del órgano jurisdiccional checo ante el que se había interpuesto la demanda.
17 Si bien el órgano jurisdiccional remitente indica que, en su opinión, el concepto de «domicilio del consumidor», en el sentido del Reglamento n.º 1215/2012, debe entenderse referido al domicilio del consumidor en el día en que se interpuso la demanda, dicho órgano jurisdiccional pregunta al Tribunal de Justicia si este es realmente el caso o si este concepto se refiere al domicilio del consumidor en el día en que nació la relación contractual, es decir, en un caso como el del litigio principal, el día en que se celebró el contrato de crédito en cuestión.
18 Dicho órgano jurisdiccional añade que el contrato controvertido en el litigio principal no trata ni de una venta a plazos de mercaderías ni de un préstamo vinculado a la financiación de la venta de tales bienes a que se refiere el artículo 17, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento n.º 1215/2012 y, que, a su juicio, a tenor del artículo 17, apartado 1, letra c), únicamente podría tratarse de un contrato celebrado por un consumidor si la otra parte contratante ejerce actividades comerciales o profesionales en el Estado miembro del domicilio del consumidor.
19 En estas circunstancias, el Obvodní soud pro Prahu 8 (Tribunal del Distrito 8 de Praga) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:
«1) ¿Debe interpretarse el concepto “domicilio del consumidor”, en el sentido del artículo 17, apartado 1, letra c), del Reglamento [n.º 1215/2012] como el domicilio del consumidor en el día en que se interpuso la demanda o bien en el día en que nació la obligación entre el consumidor y la otra parte contratante (a saber, por ejemplo, el día en que se celebró el contrato), es decir, se trata de un contrato de consumo en el sentido del artículo 17, apartado 1, letra c), del citado Reglamento también en el supuesto en que en el día en que se interpuso la demanda el consumidor tuviera su domicilio en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado en el que la otra parte contractual ejerce su actividad profesional o económica?
2) Según el artículo 7 del Reglamento [n.º 1215/2012], ¿el consumidor que tiene su domicilio en otro Estado miembro puede ser demandado ante un órgano jurisdiccional del lugar en el que se ejecutó o debe ser ejecutada la obligación (sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 18, apartado 2, y 26, apartado 2, de dicho Reglamento) debido a que la otra parte contratante no ejerce una actividad profesional o económica en el Estado en el que el consumidor tuviera su domicilio el día en que se interpuso la demanda?»
Sobre las cuestiones prejudiciales
20 Con arreglo al artículo 99 de su Reglamento de Procedimiento, cuando la respuesta a una cuestión prejudicial pueda deducirse claramente de la jurisprudencia o cuando la respuesta a tal cuestión no suscite ninguna duda razonable, el Tribunal de Justicia podrá decidir en cualquier momento, a propuesta del Juez Ponente y tras oír al Abogado General, resolver mediante auto motivado.
21 Procede aplicar dicha disposición a la presente remisión prejudicial.
22 Con carácter preliminar, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, en el marco del procedimiento de cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia establecido por el artículo 267 TFUE, corresponde a este proporcionar al órgano jurisdiccional nacional una respuesta útil que le permita dirimir el litigio del que conoce. Desde este punto de vista, incumbe al Tribunal de Justicia reformular, en su caso, las cuestiones prejudiciales que se le han planteado (véase, en particular, la sentencia de 28 de mayo de 2020, World Comm Trading Gfz, Câ€Â'684/18, EU:C:2020:403, apartado 26 y jurisprudencia citada).
23 De este modo, mediante sus cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 18, apartado 2, del Reglamento n.º 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «domicilio del consumidor» a que hace referencia la citada disposición designa el domicilio del consumidor en la fecha en que se celebró el contrato en cuestión o bien el domicilio de este en la fecha en que se interpuso la demanda.
24 De la resolución de remisión se desprende que el contrato controvertido en el litigio principal se celebró por una persona física que tenía la condición de consumidor y no hay ningún otro dato de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia que indique que PA celebrase ese contrato para un uso relacionado con una actividad profesional, en el sentido del artículo 17, apartado 1, del Reglamento n.º 1215/2012.
25 De ello se deduce que, de conformidad con esta última disposición, el contrato controvertido en el litigio principal puede entrar en la categoría de «contratos celebrados por un consumidor» en el sentido de la citada disposición.
26 Con respecto a las normas de competencia especiales en materia de contratos celebrados por un consumidor, si, como en el presente asunto, la acción es entablada contra el consumidor por el profesional, el artículo 18, apartado 2, del Reglamento n.º 1215/2012 establece una norma de competencia exclusiva, en virtud de la cual la acción solo podrá interponerse ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que esté domiciliado el consumidor.
27 En el presente caso, se desprende de la resolución de remisión que PA, cuyo domicilio estaba en el territorio de la República Checa en el momento de la celebración del contrato de crédito controvertido en el litigio principal, cambió posteriormente de domicilio, sin notificar este cambio ni a la otra parte contratante ni a las autoridades checas.
28 No obstante, como se expone en el apartado 16 del presente auto, el órgano jurisdiccional remitente, aplicando la ley del foro, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 62, apartado 1, del Reglamento n.º 1215/2012, llegó a la conclusión de que el último domicilio conocido de PA estaba situado en Eslovaquia.
29 A este respecto, procede hacer constar, en primer lugar, que la redacción del artículo 18, apartado 2, del Reglamento n.º 1215/2012, en particular en sus versiones checa, alemana, inglesa, polaca, rumana y finesa, es diáfana en la medida en que menciona el «Estado miembro en que esté domiciliado el consumidor». En consecuencia, una interpretación literal de esta disposición lleva a la conclusión de que una demanda entablada por un profesional contra un consumidor solo podrá interponerse ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que el consumidor tenía su domicilio el día en que se interpuso la demanda.
30 En segundo lugar, tal como se pone de manifiesto en el informe del Sr. P. Jenard sobre el Convenio, de 27 de septiembre de 1968, relativo a la Competencia Judicial y a la Ejecución de Resoluciones Judiciales en Materia Civil y Mercantil (DO 1979, C 59, p. 1; texto en español en DO 1990, C 189, p. 122), dar prioridad al domicilio real en la fecha en que se interpuso la demanda sobre el domicilio indicado en el contrato ya era la solución prevista en el momento en que se celebró dicho Convenio. En efecto, en la página 152 de ese informe, el Sr. P Jenard indicó que «la competencia, en los casos de demanda introducida por el vendedor o el prestamista, es de delicada determinación cuando el comprador o el prestatario se establece en el extranjero una vez celebrado el contrato» y precisó que «la preocupación de proteger a dichas personas implica que estas deberían ser demandadas únicamente ante los tribunales del Estado en el que hayan fijado su nuevo domicilio».
31 En tercer lugar, una interpretación diferente podría crear incertidumbre jurídica en cuanto al órgano jurisdiccional competente en situaciones en las que el consumidor hubiese cambiado de domicilio en una o más ocasiones durante el transcurso de la relación jurídica en cuestión. En efecto, tal multiplicación de órganos jurisdiccionales a los que se podría acudir sería contraria al objetivo del Reglamento n.º 1215/2012, enunciado en su considerando 15, según el cual las normas de competencia judicial deben presentar un alto grado de previsibilidad.
32 En este sentido, cabe señalar que, en el apartado 47 de la sentencia de 17 de noviembre de 2011, HypoteÄÂní banka (Câ€Â'327/10, EU:C:2011:745), que se refería al Reglamento n.º 44/2001, pero que es aplicable al Reglamento n.º 1215/2012, el Tribunal de Justicia declaró que «en una situación […] en la que un consumidor que ha firmado un contrato de préstamo […] renuncia a su domicilio antes de la interposición de una acción en su contra por incumplimiento de sus obligaciones contractuales, los tribunales del Estado miembro en el que se encuentre el último domicilio conocido del consumidor son competentes». Así, en el caso de una sucesión de domicilios, solo el último domicilio conocido del consumidor en la fecha en que se interpuso la demanda en cuestión es decisivo a efectos de determinar la competencia internacional de un órgano jurisdiccional de un Estado miembro.
33 De ello se deduce que los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro no tienen competencia para conocer de un litigio relativo a un contrato celebrado por un consumidor con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 17, apartado 1, del Reglamento n.º 1215/2012, en el caso de que, como en el presente asunto, el último domicilio conocido del consumidor no estuviera en el territorio de ese Estado miembro.
34 Asimismo, es preciso señalar que esta solución se ve corroborada, en primer lugar, por el sistema de las reglas de la sección 4 del capítulo II del Reglamento n.º 1215/2012, relativa a la competencia en materia de «contratos celebrados por los consumidores», que deben ser objeto de una interpretación estricta, ya que constituyen una excepción tanto a la regla general de competencia establecida en el artículo 4, apartado 1, de dicho Reglamento, que atribuye la competencia a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro del domicilio del demandado, como a la regla de competencia especial en materia de contratos, contenida en el artículo 7, apartado 1, de dicho Reglamento, según la cual el órgano jurisdiccional competente es el del lugar en el que se haya cumplido o deba cumplirse la obligación que sirva de base a la demanda (véase, por analogía, en lo referente al Reglamento n.º 44/2001, la sentencia de 6 de septiembre de 2012, Mühlleitner, Câ€Â'190/11, EU:C:2012:542, apartados 26 y 27 y jurisprudencia citada).
35 En segundo lugar, como señala el informe del Sr. P. Jenard mencionado en el apartado 30 del presente auto, tal solución es conforme con la finalidad concreta de la sección 4 del capítulo II del Reglamento n.º 1215/2012, relativa a la «competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores», que establece normas de competencia especiales en favor de los consumidores, en cuanto partes contratantes a las que, en comparación con el profesional con quien contratan, se supone más débiles desde el punto de vista económico y menos experimentadas desde el punto de vista jurídico (véase, por analogía, la sentencia de 23 de diciembre de 2015, Hobohm, Câ€Â'297/14, EU:C:2015:844, apartado 31 y jurisprudencia citada).
36 Por consiguiente, procede responder a las cuestiones prejudiciales que el concepto de «domicilio del consumidor» a que se refiere el artículo 18, apartado 2, del Reglamento n.º 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que designa el domicilio del consumidor en la fecha en que se interpuso la demanda.
Costas
37 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declara:
El concepto de «domicilio del consumidor» a que se refiere el artículo 18, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que designa el domicilio del consumidor en la fecha en que se interpuso la demanda.
Firmas
* Lengua de procedimiento: checo.

