Última revisión
19/07/2023
Auto Supranacional Nº T-29/21 DEP, Tribunal General de la Unión Europea, de 26 de mayo del 2023
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Orden: Supranacional
Fecha: 26 de Mayo de 2023
Tribunal: Tribunal General de la Union Europea
Nº de sentencia: T-29/21 DEP
Fundamentos
AUTO DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena)
de 26 de mayo de 2023 (*)
«Procedimiento — Tasación de costas»
En el asunto T?29/21 DEP,
Beveland, S. A., con domicilio social en Sant Joan les Fonts (Girona), representada por el Sr. J. Carbonell Callicó, abogado,
parte recurrente,
contra
Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO),
parte recurrida,
y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO, que actúa como parte coadyuvante ante el Tribunal General, es:
Super B, S. L., con domicilio social en Talavera de la Reina (Toledo), representada por la Sra. K. C. Guridi Sedlak, abogada,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena),
integrado por el Sr. L. Truchot, Presidente, y el Sr. H. Kanninen y la Sra. T. Perišin (Ponente), Jueces;
Secretario: Sr. T. Henze, Secretario en funciones;
habiendo considerado la sentencia de 22 de junio de 2022, Beveland/EUIPO — Super B (BUCANERO) (T?29/21, no publicada, EU:T:2022:388);
dicta el siguiente
Auto
1 Mediante su demanda, basada en el artículo 170 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la coadyuvante, Super B, S. L., solicita al Tribunal General que fije en 4 465 euros el importe de las costas recuperables que debe pagar la recurrente, Beveland, S. A., por los gastos en que incurrió la coadyuvante en el procedimiento tramitado en el asunto T?29/21.
Antecedentes de la discrepancia
2 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 20 de enero de 2021 y registrado con el número T?29/21, la recurrente interpuso un recurso de anulación contra la resolución de la Quinta Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) de 5 de noviembre de 2020 (asunto R 1046/2020?5).
3 La coadyuvante intervino en el litigio en apoyo de las pretensiones de la EUIPO. Solicitó que se desestimara el recurso y se condenara en costas a la recurrente.
4 Mediante sentencia de 22 de junio de 2022, Beveland/EUIPO — Super B (BUCANERO) (T?29/21, no publicada, EU:T:2022:388), el Tribunal General desestimó el recurso y condenó a la recurrente a cargar con las costas en que habían incurrido la EUIPO y la coadyuvante.
5 Mediante correo electrónico de 15 de septiembre de 2022, vuelto a enviar el 24 de octubre de 2022 y el 18 de noviembre de 2022, la coadyuvante informó a la recurrente de que el importe total de las costas recuperables ascendía a 3 840 euros.
6 Al no acceder la recurrente a la solicitud, la coadyuvante presentó, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 30 de noviembre de 2022, la presente demanda de tasación de costas.
Pretensiones de las partes
7 La coadyuvante solicita al Tribunal General que:
– Fije el importe de las costas recuperables, que deberán ser reembolsadas por la recurrente, en 3 840 euros, correspondientes al procedimiento principal.
– Fije en 625 euros las costas recuperables, correspondientes al presente procedimiento, que deberán ser reembolsadas por la recurrente.
8 La recurrente no ha presentado observaciones en relación con esta demanda de tasación de costas.
Fundamentos de Derecho
9 A tenor del artículo 170, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, si hubiera discrepancia sobre las costas recuperables, el Tribunal General, a instancia de la parte interesada, decidirá mediante auto, contra el que no se dará recurso alguno, tras haber ofrecido a la parte afectada por la demanda la posibilidad de presentar sus observaciones.
10 En el caso de autos, se dio a la recurrente la posibilidad de presentar sus observaciones sobre la demanda de tasación de costas presentada por la coadyuvante, pero no respondió al requerimiento del Tribunal General. Sin embargo, su silencio no puede interpretarse como una inexistencia de discrepancia y, por tanto, procede examinar el fundamento de la referida demanda, a la luz de los elementos fácticos presentados al Tribunal General por la coadyuvante [véase el auto de 25 de marzo de 2021, Austria Tabak/EUIPO — Mignot & De Block (AIR), T?800/19 DEP, no publicado, EU:T:2021:174, apartado 8 y jurisprudencia citada].
11 Asimismo, procede señalar que la coadyuvante no ha aportado, junto con la presente demanda, una copia de los correos electrónicos mediante los que reclamó al abogado de la recurrente el pago de las costas recuperables. Justifica esta forma de proceder aduciendo que la correspondencia entre abogados es confidencial y que, por consiguiente, no puede divulgarse ante el Tribunal General sin el consentimiento expreso del antedicho abogado.
12 A este respecto, es preciso señalar que, al no haber dado respuesta al requerimiento del Tribunal General, la recurrente no refuta los elementos materiales alegados por la coadyuvante. Por tanto, la presente demanda de tasación de costas basta para establecer las circunstancias en las que se ha producido entre las partes una discrepancia, en el sentido del artículo 170, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento.
13 Según el artículo 140, letra b), del Reglamento de Procedimiento, se consideran costas recuperables «los gastos indispensables efectuados por las partes a efectos del procedimiento, en especial los gastos de desplazamiento y estancia y la remuneración de un agente, asesor o abogado». De esta disposición se desprende que las costas recuperables se circunscriben a los gastos efectuados con motivo del procedimiento seguido ante el Tribunal General y que hayan sido indispensables a tales efectos [véase el auto de 6 de marzo de 2003, Nan Ya Plastics y Far Eastern Textiles/Consejo, T?226/00 DEP y T?227/00 DEP, EU:T:2003:61, apartado 33 y jurisprudencia citada].
14 En el caso de autos, la coadyuvante reclama el reembolso de un importe de 4 465 euros en concepto de costas recuperables en las que ha incurrido en el procedimiento principal y en el presente procedimiento de tasación de costas.
Sobre los honorarios de abogado
15 Según reiterada jurisprudencia, el juez de la Unión no es competente para tasar los honorarios que las partes deben a sus propios abogados, sino para determinar la parte de tales remuneraciones que puede recuperarse de la parte condenada en costas. Al resolver sobre la demanda de tasación de costas, el Tribunal General no está obligado a tener en cuenta las normas nacionales que fijan los honorarios de los abogados ni lo que hayan podido pactar sobre este particular la parte interesada y sus agentes o abogados [véase el auto de 26 de enero de 2017, Nurburgring/EUIPO — Biedermann (Nordschleife), T?181/14 DEP, EU:T:2017:41, apartado 10 y jurisprudencia citada].
16 También es preciso recordar que, al no prever el Derecho de la Unión disposiciones equiparables a un arancel profesional o relativas al tiempo de trabajo necesario, el Tribunal General debe apreciar libremente los datos del asunto, teniendo en cuenta el objeto y la naturaleza del litigio, su importancia desde el punto de vista del Derecho de la Unión, así como sus dificultades, el volumen de trabajo que el procedimiento contencioso haya podido implicar para los agentes o abogados que han intervenido y los intereses económicos que el litigio haya supuesto para las partes (véase el auto de 26 de enero de 2017, Nordschleife, T?181/14 DEP, EU:T:2017:41, apartado 11 y jurisprudencia citada).
17 El importe de las costas recuperables en el presente caso debe apreciarse en función de estos criterios.
18 En primer lugar, por lo que respecta al objeto y a la naturaleza del litigio, a su importancia desde el punto de vista del Derecho de la Unión y a las dificultades del asunto, es preciso señalar que el asunto principal no presentaba, en cuanto a su objeto y a su naturaleza, un grado de complejidad especialmente elevado.
19 En efecto, se refería a una problemática relativamente frecuente en el Derecho de marcas, en este caso, la apreciación del uso efectivo, en el marco de un procedimiento de caducidad incoado con arreglo al artículo 58, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1). Es cierto que, en apoyo de su recurso, la recurrente invocó un motivo único que contenía numerosas alegaciones dirigidas, en esencia, a refutar las apreciaciones de la Sala de Recurso relativas a las pruebas presentadas para acreditar el uso efectivo de la marca controvertida. Sin embargo, el asunto en litigio no atañía a ninguna cuestión de Derecho nueva ni a ninguna cuestión de hecho compleja, por lo que no puede considerarse particularmente difícil. Asimismo, procede señalar que el asunto no revestía una importancia particular desde el punto de vista del Derecho de la Unión, en la medida en que la sentencia que pone fin al procedimiento se inscribe en una jurisprudencia consolidada.
20 En segundo lugar, por lo que respecta a los intereses económicos en juego, procede señalar, habida cuenta de la importancia de las marcas en el comercio, que, si bien el asunto presentaba un interés económico real para la coadyuvante, esta no ha aportado ante el Tribunal General ninguna prueba de que se tratara, en este caso, de un interés inusual o particularmente distinto del que subyace en cualquier procedimiento de caducidad contra una marca de la Unión.
21 En tercer lugar, por lo que se refiere al volumen del trabajo que el procedimiento pudo generar para la representante de la coadyuvante, debe recordarse que el juez de la Unión ha de tener en cuenta, principalmente, el número total de horas de trabajo que puedan resultar objetivamente indispensables a efectos del procedimiento seguido ante el Tribunal General, con independencia del número de abogados entre los que hayan podido distribuirse los servicios prestados [véase el auto de 29 de noviembre de 2016, TrekStor/EUIPO — Scanlab (iDrive), T?105/14 DEP, no publicado, EU:T:2016:716, apartado 16 y jurisprudencia citada].
22 En el caso de autos, de la minuta de honorarios presentada en apoyo de la demanda de tasación se desprende que los honorarios de la abogada de la coadyuvante ascienden a 4 800 euros, impuestos no incluidos, a los que se aplica un descuento del 20 %, llevando el importe de las costas cuyo reembolso reclama la coadyuvante a 3 840 euros, impuestos no incluidos. Se indica que dicho importe incluye el trabajo necesario para el estudio de la demanda y de los antecedentes del litigio, así como para la redacción y presentación de un escrito de contestación ante el Tribunal General.
23 Según la coadyuvante, su abogada aplicó una tarifa horaria de 250 euros. Expone que, aunque esta dedicó más de 20 horas a la elaboración del escrito de contestación, pues requirió mucho tiempo el examen y el análisis de toda la documentación presentada y de los argumentos de la parte contraria y la refutación de estos, solo facturó 15,36 horas de trabajo.
24 A este respecto, procede observar, para empezar, que, en la minuta de honorarios presentada, no se precisa ningún desglose de las horas asignadas a las distintas prestaciones que en ella se describen. Por consiguiente, procede declarar que el volumen de trabajo que el procedimiento del litigio principal supuso para la abogada de la coadyuvante no está justificado de manera detallada.
25 Sin embargo, debe señalarse, en primer término, que la apreciación del volumen de trabajo objetivamente indispensable implica, previamente, la apreciación de la tarifa horaria adecuada. En efecto, según la jurisprudencia, la aceptación de un nivel elevado de remuneración de los abogados de la parte interesada exige, como contrapartida, una evaluación necesariamente estricta del número total de horas de trabajo indispensables para el procedimiento contencioso. Tal nivel solo puede considerarse adecuado para remunerar los servicios de un profesional especialmente experimentado (véase, en este sentido, el auto de 19 de junio de 2018, HP/Comisión y eu-LISA, T?596/16 DEP, no publicado, EU:T:2018:374, apartado 39 y jurisprudencia citada).
26 En el presente asunto, al no haber prueba formal de la tarifa horaria aplicada por la abogada de la coadyuvante ni precisión alguna por lo que atañe a su grado de especialización y experiencia, concretamente en el ámbito del Derecho de marcas, basta con señalar que, si bien la coadyuvante tenía que recurrir a profesionales que conocieran ese Derecho, no era objetivamente indispensable que estos dispusieran de un grado de especialización y experiencia particularmente elevado. En estas circunstancias, una tarifa horaria de 250 euros parece adecuada (véase, en este sentido, el auto de 1 de abril de 2020, Perfumes y Aromas Artesanales/EUIPO, T?426/16 DEP, no publicado, EU:T:2020:143).
27 En segundo término, por lo que se refiere al número de horas de trabajo objetivamente indispensables, procede señalar, con respecto a los documentos que fue preciso analizar, que, en la fase escrita del procedimiento, la recurrente presentó una demanda de 20 páginas. La EUIPO presentó, por su parte, un escrito de contestación de 14 páginas.
28 En lo que atañe a los documentos presentados por la propia coadyuvante, ha de señalarse que esta presentó un escrito de contestación de 21 páginas, que contenía 17 páginas de argumentación jurídica. Dicho escrito iba acompañado de un anexo de 113 páginas que, aparte de los documentos necesarios para la presentación del referido escrito, incluía una selección de las pruebas aportadas durante el procedimiento administrativo.
29 A la luz de estas consideraciones y, dado que las mismas no han sido refutadas por la parte recurrente, procede declarar que un total de 15,36 horas dedicadas a la preparación y presentación del escrito de contestación resulta razonable.
30 Por consiguiente, de ello se desprende que los honorarios de abogados indispensables a efectos de la presentación de un escrito de contestación ascienden a 3 840 euros.
Sobre los gastos correspondientes al presente procedimiento de tasación de costas
31 Por lo que atañe al importe de 625 euros reclamado por la coadyuvante por la tramitación del presente procedimiento de tasación de costas, procede recordar que, al fijar las costas recuperables, el Tribunal General tiene en cuenta todas las circunstancias del asunto hasta el momento en que se dicta el auto de tasación de costas, incluidos los gastos indispensables relativos al procedimiento de tasación [véase el auto de 11 de abril de 2019, Stada Arzneimittel/EUIPO — Urgo recherche innovation et développement (Immunostad), T?403/16 DEP, no publicado, EU:T:2019:249, apartado 31 y jurisprudencia citada].
32 Según reiterada jurisprudencia, una demanda de tasación de costas tiene un carácter más bien estandarizado y se distingue, en principio, por no revestir mayor dificultad para el abogado que ya ha tratado el fondo del asunto (véase el auto de 11 de abril de 2019, Immunostad, T?403/16 DEP, no publicado, EU:T:2019:249, apartado 32 y jurisprudencia citada).
33 Por lo que respecta a la pretensión relativa a las costas en que ha incurrido la coadyuvante en el presente procedimiento, procede señalar que esta reclama un importe de 625 euros, correspondiente a los honorarios de su abogada por 2,5 horas de trabajo efectuadas.
34 En el caso de autos, el número de horas de trabajo dedicadas al presente procedimiento por la coadyuvante debe fijarse en 2,5 horas, a las que procede aplicar la tarifa horaria media aplicada al procedimiento principal, de modo que un importe total de 625 euros debe considerarse razonable para cubrir los gastos relacionados con el presente procedimiento [auto de 10 de marzo de 2017, Penny-Markt/EUIPO — Boquoi Handels (B!O), T?364/14 DEP, no publicado, EU:T:2017:179, apartado 23].
35 Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, el Tribunal General estima que una justa apreciación de las costas recuperables por la coadyuvante lleva a fijar su importe en 4 465 euros, importe que tiene en cuenta todas las circunstancias del asunto hasta el momento de la adopción del presente auto.
Fallo
En virtud de todo lo expuesto,EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena)
resuelve:
Fijar en 4 465 euros el importe total de las costas que Beveland, S. A., deberá reembolsar a Super B, S. L.
Dictado en Luxemburgo, a 26 de mayo de 2023.
El Secretario en funciones
El Presidente
T. Henze
L. Truchot
* Lengua de procedimiento: español.

