Auto Supranacional Nº T-2...o del 2023

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19/07/2023

Auto Supranacional Nº T-294/20 DEP, Tribunal General de la Unión Europea, de 10 de mayo del 2023

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Orden: Supranacional

Fecha: 10 de Mayo de 2023

Tribunal: Tribunal General de la Union Europea

Nº de sentencia: T-294/20 DEP

Resumen:
«Procedimiento — Tasación de costas»

Fundamentos

AUTO DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)

de 10 de mayo de 2023 (*)

«Procedimiento — Tasación de costas»

En el asunto T?294/20 DEP,

Talleres de Escoriaza, S. A., con domicilio social en Irún (Gipuzkoa), representada por el Sr. T. Müller y la Sra. F. Togo, abogados,

parte recurrente,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO),

parte recurrida,

en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO, que actúa como parte coadyuvante ante el Tribunal General, es:

Salto Systems, S. L., con domicilio social en Oiartzun (Gipuzkoa), representada por la Sra. A. I. Alejos Cutuli, abogada,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera),

integrado por el Sr. F. Schalin, Presidente, y la Sra. P. Škva?ilová-Pelzl (Ponente) y el Sr. I. Nõmm, Jueces;

Secretario: Sr. T. Henze, Secretario en funciones;

habiendo considerado la sentencia de 8 de diciembre de 2021, Talleres de Escoriaza/EUIPO — Salto Systems (KAAS KEYS AS A SERVICE) (T?294/20, no publicada, T?294/20, EU:T:2021:867),

dicta el siguiente

Auto

1        Mediante su demanda, basada en el artículo 170 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la coadyuvante, Salto Systems, S. L., solicita al Tribunal General que fije en 12 000 euros el importe de las costas recuperables que debe pagar la recurrente, Talleres de Escoriaza, S. A., por los gastos en que incurrió la coadyuvante en el procedimiento tramitado en el asunto T?294/20.

 Antecedentes de la discrepancia

2        Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 22 de mayo de 2020 y registrado con el número T?294/20, la recurrente interpuso un recurso de anulación contra la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) de 28 de febrero de 2020 (asunto R 1363/2019?4), relativa a un procedimiento de nulidad entre la coadyuvante y ella.

3        La coadyuvante apoyó las pretensiones de la EUIPO relativas a la desestimación del recurso y solicitó que se condenara en costas a la recurrente.

4        Mediante sentencia de 8 de diciembre de 2021 (T?294/20, no publicada, EU:T:2021:867), el Tribunal General desestimó el recurso y condenó a la recurrente a cargar con las costas en que hubieran incurrido la EUIPO y la coadyuvante.

 Pretensiones de las partes

5        La coadyuvante solicita al Tribunal General que:

–        Fije el importe de las costas recuperables, que deberán ser reembolsadas por la recurrente, en 12 000 euros, correspondientes al procedimiento principal.

–        Fije el importe de las costas recuperables, que deberán ser reembolsadas por la recurrente, correspondientes al presente procedimiento.

6        La recurrente solicita al Tribunal General que:

–        Declare la inadmisibilidad de la demanda de la coadyuvante.

–        Alternativamente, fije el importe total de las costas recuperables en 3 000 euros.

 Fundamentos de Derecho

 Sobre la admisibilidad de la demanda

7        La recurrente sostiene que la presente demanda no es admisible, porque la coadyuvante no adjuntó a esta los documentos mencionados en el artículo 78, apartados 4 y 5, del Reglamento de Procedimiento, que son aplicables a tal demanda en virtud del artículo 170, apartado 1, de dicho Reglamento.

8        Sin embargo, la coadyuvante, durante el procedimiento, ha podido subsanar su demanda a este respecto.

9        Por otra parte, a tenor del artículo 170, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, si hubiera discrepancia sobre las costas recuperables, el Tribunal General, a instancia de la parte interesada, decidirá mediante auto, contra el que no se dará recurso alguno, tras haber ofrecido a la parte afectada por la demanda la posibilidad de presentar sus observaciones.

10      De dicha disposición se deriva la necesidad de examinar la existencia de discrepancia sobre las costas recuperables previa a la presentación de la demanda de tasación de costas [véase el auto de 21 de julio de 2020, Bodegas Altún/EUIPO — Codorníu (ANA DE ALTUN), T?334/18 DEP, EU:T:2020:352, apartado 12 y jurisprudencia citada].

11      La recurrente sostiene que la coadyuvante no ha aportado prueba alguna de la existencia de tal discrepancia.

12      Sin embargo, no niega que, antes de la presentación de la demanda, se produjo un intercambio entre los representantes de la coadyuvante y sus representantes, que estos últimos no aceptaron pagar el importe correspondiente al procedimiento ante el Tribunal General que solicitaba la coadyuvante, a saber, 12 000 euros, y que propusieron abonar, en concepto de dicho procedimiento, un importe de 3 280 euros.

13      En consecuencia, procede considerar que, en la fecha de interposición de la presente demanda, existía discrepancia sobre las costas recuperables.

 Sobre la fundamentación de la demanda

14      Según el artículo 140, letra b), del Reglamento de Procedimiento, se consideran costas recuperables «los gastos indispensables efectuados por las partes a efectos del procedimiento, en especial los gastos de desplazamiento y estancia y la remuneración de un agente, asesor o abogado». De esta disposición se desprende que las costas recuperables se circunscriben a los gastos efectuados con motivo del procedimiento seguido ante el Tribunal General y que hayan sido indispensables a tales efectos (véase el auto de 6 de marzo de 2003, Nan Ya Plastics y Far Eastern Textiles/Consejo, T?226/00 DEP y T?227/00 DEP, EU:T:2003:61, apartado 33 y jurisprudencia citada).

15      En el presente caso, la coadyuvante solicita el reembolso de 12 000 euros en concepto de honorarios de abogado correspondientes al procedimiento principal. Asimismo, solicita al Tribunal General que fije las costas recuperables que debe pagar la recurrente correspondientes al presente procedimiento.

 Honorarios de abogado correspondientes al procedimiento principal

16      Según reiterada jurisprudencia, el juez de la Unión no es competente para tasar los honorarios que las partes deben a sus propios abogados, sino para determinar la parte de tales remuneraciones que puede recuperarse de la parte condenada en costas. Al resolver sobre la demanda de tasación de costas, el Tribunal General no está obligado a tener en cuenta las normas nacionales que fijan los honorarios de los abogados ni lo que hayan podido pactar sobre este particular la parte interesada y sus agentes o abogados [véase el auto de 26 de enero de 2017, Nürburgring/EUIPO — Biedermann (Nordschleife), T?181/14 DEP, EU:T:2017:41, apartado 10 y jurisprudencia citada].

17      También es preciso recordar que, al no prever el Derecho de la Unión disposiciones equiparables a un arancel profesional o relativas al tiempo de trabajo necesario, el Tribunal General debe apreciar libremente los datos del asunto, teniendo en cuenta el objeto y la naturaleza del litigio, su importancia desde el punto de vista del Derecho de la Unión, así como sus dificultades, el volumen de trabajo que el procedimiento contencioso haya podido implicar para los agentes o abogados que han intervenido y los intereses económicos que el litigio haya supuesto para las partes [véase el auto de 23 de noviembre de 2022, Dr. Spiller/EUIPO — Rausch (Alpenrausch Dr. Spiller), T?6/20 DEP, no publicado, EU:T:2022:751, apartado 16 y jurisprudencia citada].

18      El importe de las costas recuperables en el presente caso debe apreciarse en función de estos criterios.

19      En primer lugar, por lo que respecta al objeto y a la naturaleza del litigio, a su importancia desde el punto de vista del Derecho de la Unión y a las dificultades del asunto, es preciso señalar, en primer término, que el asunto principal no presentaba, en cuanto a su objeto y a su naturaleza, un grado de complejidad especialmente elevado. En efecto, se refería a un problema relativamente frecuente en el Derecho de marcas, a saber, en esencia, la apreciación del carácter distintivo y no descriptivo de una marca denominativa en el marco de un procedimiento de nulidad.

20      En segundo término, el asunto en cuestión correspondía a un contencioso recurrente del Tribunal General y no planteaba ninguna cuestión de Derecho nueva que requiriera su remisión a una Sala ampliada. En consecuencia, procede considerar que este asunto solo revestía una importancia limitada desde el punto de vista del Derecho de la Unión.

21      Por último, en tercer término, ninguna de las cuestiones procesales o materiales planteadas en este asunto presentaba especial dificultad.

22      En segundo lugar, por lo que respecta a los intereses económicos en juego, si bien el asunto de que se trata podía presentar un determinado interés económico para la coadyuvante, no cabe considerar, a falta de elementos concretos aportados por esta última, que dicho interés económico sea de intensidad inusual.

23      En tercer lugar, por lo que se refiere al volumen del trabajo que el procedimiento pudo generar para los representantes de la coadyuvante, debe recordarse que el juez de la Unión debe tener en cuenta, principalmente, el número total de horas de trabajo que puedan resultar objetivamente indispensables a efectos del procedimiento seguido ante el Tribunal General, con independencia del número de abogados entre los que hayan podido distribuirse los servicios prestados [véase el auto de 29 de noviembre de 2016, TrekStor/EUIPO — Scanlab (iDrive), T?105/14 DEP, no publicado, EU:T:2016:716, apartado 16 y jurisprudencia citada].

24      A este respecto, en primer término, es preciso señalar asimismo que, según la jurisprudencia, la posibilidad de que el juez de la Unión aprecie el valor del trabajo efectuado por un abogado depende de la precisión de la información facilitada. En particular, de la jurisprudencia se desprende que es especialmente importante que la parte que solicite el reembolso de las costas, a fin de demostrar la necesidad de las horas de trabajo de sus abogados, proporcione indicaciones precisas en cuanto a las tareas realizadas por ellos a efectos del procedimiento, al número de horas dedicadas a cada una de esas tareas y a las tarifas horarias aplicadas [auto de 19 de diciembre de 2022, PrenzMarien/EUIPO — Molson Coors Brewing Company (UK) (STONES), T?766/20 DEP, no publicado, EU:T:2022:866, apartado 21].

25      Pues bien, en el presente caso, la coadyuvante, en su demanda de tasación, no efectúa el desglose de los honorarios correspondientes a los diversos servicios prestados ni del número de horas asignadas a cada servicio realizado y no se especifican en la factura que aporta como anexo.

26      Además, la coadyuvante indica en su demanda que «se estimaron 30 horas efectiv[as], a razón de 300 [euros] la hora, lo que resulta en 12 000 [euros]». Por lo tanto, se basa en un cálculo que no permite llegar al importe que solicita. No obstante, es cierto que, a raíz de las observaciones de la recurrente a este respecto, la coadyuvante solicitó la corrección de dicho error e indicó que, en el extracto de sus escritos que resulta de la cita anterior, el número «40» debe sustituir al número «30».

27      En consecuencia, la falta de información precisa sobre el tiempo dedicado en cada fase del procedimiento dificulta especialmente la comprobación de los gastos efectuados con motivo del procedimiento seguido ante el Tribunal General y, por lo tanto, de aquellos que hayan sido indispensables a tales efectos. Dicha falta de información obliga al Tribunal General a realizar una apreciación necesariamente estricta de los honorarios recuperables en el presente caso [auto de 19 de diciembre de 2022, PrenzMarien/EUIPO — Molson Coors Brewing Company (UK) (STONES), T?766/20 DEP, no publicado, EU:T:2022:866, apartado 23].

28      En segundo término, la coadyuvante indica que, habida cuenta de que los procedimientos ante el Tribunal General deben respetar normas de procedimiento específicas, era necesario que una abogada sénior, que no era la que llevó el procedimiento ante la EUIPO, ejerciera las funciones de abogada. La coadyuvante solicita, a este respecto, la aplicación de una tarifa horaria elevada (véase el posterior apartado 33).

29      Pues bien, es preciso señalar que la consideración de una tarifa horaria elevada únicamente resulta adecuada para retribuir los servicios de profesionales que hayan desempeñado sus funciones de forma rápida y eficaz y, como consecuencia, debe tener como contrapartida una evaluación necesariamente estricta del número total de horas de trabajo indispensable a efectos del procedimiento contencioso (véase el auto de 30 de abril de 2018, European Dynamics Belgium y otros/EMA, T?158/12 DEP, no publicado, EU:T:2018:295, apartado 23 y jurisprudencia citada).

30      Por lo tanto, procede evaluar de modo estricto el número total de horas de trabajo objetivamente indispensable a efectos del procedimiento principal, máxime dada la falta de información precisa sobre el tiempo dedicado en cada fase del procedimiento que figura en la demanda de tasación de costas, que obliga al Tribunal General a realizar una apreciación necesariamente estricta de los honorarios recuperables en el presente caso (véanse los anteriores apartados 24 a 27) y, por lo tanto, del número total de horas de trabajo que deben tenerse en cuenta para calcular los honorarios (véase el anterior apartado 23).

31      Además, las características del litigio y los intereses económicos en juego (véanse los anteriores apartados 19 a 22) llevan a considerar una evaluación reducida del número de horas de trabajo que pueden resultar objetivamente indispensables a efectos del procedimiento seguido ante el Tribunal General.

32      De las consideraciones expuestas en los anteriores apartados 24 a 31 se desprende que debe evaluarse en doce ese número de horas.

33      En cuanto a la tarifa horaria, dado que no existe, en el estado actual del Derecho de la Unión, un baremo al respecto, únicamente en el supuesto de que la tarifa media por hora facturada resulte manifiestamente excesiva, el Tribunal General podrá apartarse de ella y determinar ex aequo et bono el importe de los honorarios de abogados y de los peritos economistas recuperables (véase el auto de 19 de enero de 2021, Roma?ska/Frontex, T?212/18 DEP, no publicado, EU:T:2021:30, apartado 39 y jurisprudencia citada).

34      En el presente caso, el Tribunal General considera que la tarifa facturada, a saber, 300 euros la hora, es manifiestamente excesiva, aun tratándose de los servicios de un profesional especialmente experimentado, capaz de trabajar de forma muy rápida y eficaz [auto de 7 de mayo de 2020, Gibson Brands/EUIPO — Wilfer (Forma de un cuerpo de guitarra), T?340/18 DEP, no publicado, EU:T:2020:206, apartado 37].

35      Por consiguiente, procede aplicar una tarifa horaria de 250 euros.

36      De todo lo anterior se desprende que procede evaluar en 3 000 euros el importe total de los honorarios de abogado correspondientes al procedimiento principal.

 Gastos correspondientes al presente procedimiento de tasación de costas

37      Según reiterada jurisprudencia, el Tribunal General tiene en cuenta todas las circunstancias del asunto hasta el momento en que se dicta el auto de tasación de costas, incluidos los gastos indispensables relativos al procedimiento de tasación (véase el auto de 19 de septiembre de 2019, Missir Mamachi di Lusignano y otros/Comisión, T?401/11 P-DEP, no publicado, EU:T:2019:660, apartado 19 y jurisprudencia citada).

38      Procede señalar que la coadyuvante no ha aportado cuantificación alguna ni ningún elemento relativo al volumen del trabajo requerido a efectos de la demanda de tasación de costas.

39      Considerando lo anterior y el error de cálculo relativo a los honorarios correspondientes al procedimiento principal que contenía la demanda (véase el anterior apartado 26), una justa apreciación del importe de los gastos recuperables correspondientes al presente procedimiento lleva a fijarlos en 100 euros.

40      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, el Tribunal General estima que una justa apreciación de las costas recuperables por la coadyuvante lleva a fijar su importe total en 3 100 euros, importe que tiene en cuenta todas las circunstancias del asunto hasta el momento de la adopción del presente auto.

Fallo

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)

resuelve:

Fijar en 3 100 euros el importe total de las costas que Talleres de Escoriaza, S. A., deberá reembolsar a Salto Systems, S. L.

Dictado en Luxemburgo, a 10 de mayo de 2023.

El Secretario en funciones

 

El Presidente

T. Henze

 

F. Schalin

*      Lengua de procedimiento: español.

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