Última revisión
29/10/2024
Auto Supranacional Nº T-62/18, Tribunal General de la Unión Europea, de 16 de julio del 2024
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Orden: Supranacional
Fecha: 16 de Julio de 2024
Tribunal: Tribunal General de la Union Europea
Nº de sentencia: T-62/18
Fundamentos
AUTO DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)
de 16 de julio de 2024 (*)
«Acceso a los documentos — Documentos en poder de la JUR relativos a la adopción de un dispositivo de resolución respecto de Banco Popular Español — Decisión del Panel de Recurso de la JUR relativa a una decisión confirmatoria de la JUR de denegación de acceso — Excepción de ilegalidad — Obligación de motivación — Excepciones al acceso del público a los documentos — Artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 1049/2001 — Presunción general de confidencialidad — Desviación de poder — Recurso manifiestamente carente de fundamento jurídico alguno»
En el asunto T?62/18,
Aeris Invest Sàrl, con domicilio social en Luxemburgo (Luxemburgo), representada por el Sr. R. Vallina Hoset y la Sra. M. Varela Suárez, abogados,
parte demandante,
contra
Junta Única de Resolución (JUR), representada por las Sras. A. R. Lapresta Bienz, H. Ehlers y M. S. Fernández Rupérez y por el Sr. J. Rius Riu, en calidad de agentes,
parte demandada,
apoyada por
Banco Santander, S. A., con domicilio social en Santander (Cantabria), representado por el Sr. J. M. Rodríguez Cárcamo y la Sra. A. M. Rodríguez Conde, abogados,
parte coadyuvante,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava),
integrado por el Sr. A. Kornezov, Presidente, y los Sres. G. De Baere (Ponente) y K. Kecsmár, Jueces;
Secretario: Sr. V. Di Bucci;
dicta el siguiente
Auto
1 Mediante su recurso, basado en el artículo 263 TFUE, la demandante, Aeris Invest Sàrl, solicita la anulación parcial de la decisión del Panel de Recurso de la Junta Única de Resolución (JUR) (en lo sucesivo, «Panel de Recurso») de 28 de noviembre de 2017 en el asunto 43/2017 (en lo sucesivo, «decisión impugnada»), relativa a un recurso contra la decisión confirmatoria de la JUR por la que se denegó a la demandante el acceso a documentos relativos a la adopción de un dispositivo de resolución respecto de Banco Popular Español, S. A. (en lo sucesivo, «Banco Popular»).
Antecedentes del litigio
2 La demandante era accionista de Banco Popular antes de que, el 7 de junio de 2017, la JUR adoptara la Decisión SRB/EES/2017/08, relativa a un dispositivo de resolución respecto de dicha entidad bancaria (en lo sucesivo, «dispositivo de resolución»), con arreglo al Reglamento (UE) n.º 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.º 1093/2010 (DO 2014, L 225, p. 1).
3 Mediante escritos de los días 3, 13 y 21 de julio de 2017, la demandante presentó a la JUR solicitudes de acceso a documentos relativos a la resolución de Banco Popular, sobre la base del Reglamento (CE) n.º 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO 2001, L 145, p. 43), aplicable a los documentos en poder de la JUR en virtud del artículo 90, apartado 1, del Reglamento n.º 806/2014.
4 En la Decisión SRB/CM01/ARES(2017)4288592, de 27 de julio de 2017, la JUR enumeró varios documentos correspondientes a las solicitudes de la demandante, entre los que figuraban el texto completo del dispositivo de resolución, el informe de valoración elaborado por un valorador independiente con arreglo al artículo 20, apartado 10, del Reglamento n.º 806/2014 antes de la adopción del dispositivo de resolución (en lo sucesivo, «valoración 2») y el plan de resolución del grupo Banco Popular adoptado por la Sesión Ejecutiva de la JUR el 5 de diciembre de 2016 (en lo sucesivo, «plan de resolución de 2016») (en lo sucesivo, conjuntamente, «documentos solicitados»).
5 En dicha Decisión, la JUR indicó que se había publicado en su sitio de Internet una versión no confidencial del dispositivo de resolución. Denegó el acceso a los documentos solicitados sobre la base de su Decisión SRB/ES/2017/01, de 9 de febrero de 2017, sobre el acceso del público a los documentos de la JUR, que establece las medidas prácticas para la aplicación del Reglamento n.º 1049/2001.
6 El 27 de julio de 2017, la demandante remitió a la JUR, con arreglo al artículo 8 del Reglamento n.º 1049/2001, una solicitud confirmatoria de acceso a los documentos solicitados.
7 Mediante la Decisión SRB/CM01/ARES(2017)4898090, de 6 de septiembre de 2017 (en lo sucesivo, «decisión confirmatoria inicial»), la JUR ratificó la Decisión de 27 de julio de 2017.
8 El 27 de septiembre de 2017, la demandante interpuso ante el Panel de Recurso, con arreglo al artículo 85, apartado 3, del Reglamento n.º 806/2014, un recurso contra la decisión confirmatoria inicial.
9 El 28 de noviembre de 2017, el Panel de Recurso adoptó la decisión impugnada.
10 En la decisión impugnada, el Panel de Recurso consideró que la negativa de la JUR a permitir el acceso a la totalidad de la valoración 2 y a determinadas secciones del dispositivo de resolución que se habían ocultado no estaba motivada ni justificada y que la denegación de acceso a la totalidad del plan de resolución de 2016 no estaba motivada. Consideró, en esencia, que podía concederse un acceso más amplio a los documentos solicitados sin que ello supusiera un perjuicio para el interés público protegido en virtud del artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 1049/2001 o para un interés comercial en el sentido del artículo 4, apartado 2, del mismo Reglamento. El Panel de Recurso devolvió el asunto a la JUR para que se preparasen y divulgasen una versión no confidencial censurada de la valoración 2 y una versión no confidencial censurada del plan de resolución de 2016 y para que se divulgase más ampliamente el dispositivo de resolución.
11 En conclusión, el Panel de Recurso declaró que la decisión confirmatoria inicial debía modificarse y devolvió el asunto a la JUR con arreglo al artículo 85, apartado 8, del Reglamento n.º 806/2014.
12 En consecuencia, el 1 de febrero de 2018, antes de la interposición del presente recurso, la JUR adoptó una decisión mediante la que modificó la decisión confirmatoria inicial. Decidió conceder a la demandante un acceso más amplio al dispositivo de resolución y un acceso parcial a la valoración 2 y al plan de resolución de 2016. Consideró que determinada información que figuraba en esos documentos seguía siendo confidencial en virtud del artículo 4 del Reglamento n.º 1049/2001.
13 El 2 de febrero de 2018, la JUR publicó en su sitio de Internet una versión no confidencial de los documentos solicitados.
Pretensiones de las partes
14 La demandante solicita, en esencia, al Tribunal General que:
– Anule parcialmente la decisión impugnada.
– Condene en costas a la JUR.
15 La JUR, apoyada por Banco Santander, S. A., solicita al Tribunal General que:
– Desestime el recurso.
– Condene en costas a la demandante.
Fundamentos de Derecho
16 A tenor del artículo 126 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, cuando un recurso sea manifiestamente inadmisible o carezca manifiestamente de fundamento jurídico alguno, el Tribunal General podrá decidir resolver mediante auto motivado, sin continuar el procedimiento.
17 En el presente asunto, el Tribunal General considera que los documentos que obran en autos le ofrecen información suficiente y, con arreglo al citado artículo, decide resolver sin continuar el procedimiento, pese a la solicitud de la demandante de que se celebre una vista (véase, en este sentido, el auto de 8 de noviembre de 2021, Satabank/BCE, T?494/20, no publicado, EU:T:2021:797, apartado 14 y jurisprudencia citada).
18 Con carácter preliminar, procede recordar que el juez de la Unión está facultado para apreciar, según las circunstancias de cada caso concreto, si una buena administración de la justicia justifica que se desestime el recurso en cuanto al fondo, sin pronunciarse previamente sobre su admisibilidad (sentencia de 12 de julio de 2023, IFIC Holding/Comisión, T?8/21, EU:T:2023:387, apartado 140; véase, asimismo, en este sentido, la sentencia de 26 de febrero de 2002, Consejo/Boehringer, C?23/00 P, EU:C:2002:118, apartados 51 y 52).
19 En el presente asunto, el Tribunal General considera que, en aras de la economía procesal, procede examinar si el recurso está fundado, sin pronunciarse previamente sobre su admisibilidad, habida cuenta de que, por las razones que se exponen a continuación, el recurso carece manifiestamente de fundamento jurídico alguno.
20 En apoyo de su recurso, la demandante invoca seis motivos. Mediante el primer motivo, la demandante propone una excepción de ilegalidad de la Decisión SRB/ES/2017/01. El segundo motivo se basa en el incumplimiento de la obligación de motivación establecida en el artículo 296 TFUE. El tercer motivo se basa en la infracción del artículo 15 TFUE, del artículo 42 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») y del artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 1049/2001. El cuarto motivo se basa en la infracción del artículo 15 TFUE, del artículo 42 de la Carta y del artículo 4, apartado 2, del Reglamento n.º 1049/2001. El quinto motivo se basa en la infracción del artículo 15 TFUE y del artículo 88 del Reglamento n.º 806/2014. El sexto motivo se basa en una desviación de poder.
Primer motivo de recurso, basado en la ilegalidad de la Decisión SRB/ES/2017/01
21 La demandante propone una excepción de ilegalidad de la Decisión SRB/ES/2017/01 y sostiene que la decisión impugnada debe anularse en la medida en que tiene como base jurídica aquella Decisión. Aduce que la Decisión SRB/ES/2017/01 infringe, por un lado, el artículo 90, apartado 2, del Reglamento n.º 806/2014, por cuanto no se limita a establecer las medidas prácticas para la aplicación del Reglamento n.º 1049/2001, y, por otro lado, el artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.º 1049/2001, al crear excepciones al acceso a documentos no previstas en esta disposición.
22 La Decisión SRB/ES/2017/01, cuya ilegalidad alega la demandante, establece las medidas prácticas para la aplicación del Reglamento n.º 1049/2001 por la JUR. Esta Decisión, adoptada sobre la base del artículo 90, apartado 2, del Reglamento n.º 806/2014, tiene por objeto definir los requisitos y los límites que rigen el derecho de acceso del público a los documentos de la JUR y promover una buena práctica administrativa en relación con el acceso del público a dichos documentos.
23 Con carácter preliminar, procede recordar que, con arreglo al artículo 277 TFUE, cualquiera de las partes de un litigio en el que se cuestione un acto de alcance general adoptado por una institución, órgano u organismo de la Unión podrá recurrir al Tribunal de Justicia de la Unión Europea alegando la inaplicabilidad de dicho acto por los motivos previstos en el artículo 263 TFUE, párrafo segundo.
24 El artículo 277 TFUE constituye la expresión de un principio general que garantiza a cualquiera de las partes el derecho de cuestionar, para obtener la anulación de un acto que la afecte directa e individualmente, la validez de los actos institucionales anteriores que constituyan la base jurídica del acto impugnado, cuando la referida parte no disponga del derecho a interponer, con arreglo al artículo 263 TFUE, un recurso directo contra dichos actos, cuyas consecuencias sufre así sin haber podido solicitar su anulación (véase la sentencia de 1 de junio de 2022, Del Valle Ruiz y otros/Comisión y JUR, T?510/17, EU:T:2022:312, apartado 114 y jurisprudencia citada).
25 Dado que la finalidad del artículo 277 TFUE no es la de permitir a las partes cuestionar la aplicabilidad de cualquier acto de alcance general mediante un recurso cualquiera, el acto cuya ilegalidad se alega debe ser aplicable, directa o indirectamente, al caso concreto que sea objeto del recurso (véanse las sentencias de 8 de septiembre de 2020, Comisión y Consejo/Carreras Sequeros y otros, C?119/19 P y C?126/19 P, EU:C:2020:676, apartado 68 y jurisprudencia citada, y de 1 de junio de 2022, Del Valle Ruiz y otros/Comisión y JUR, T?510/17, EU:T:2022:312, apartado 115).
26 Así pues, con ocasión de recursos de anulación interpuestos contra decisiones individuales, el Tribunal de Justicia ha admitido que pueda alegarse la ilegalidad de lo dispuesto en actos de alcance general que sean la base de dichas decisiones o que tengan un vínculo jurídico directo con tales decisiones. En cambio, el Tribunal de Justicia ha declarado la inadmisibilidad de excepciones de ilegalidad propuestas contra actos de alcance general de los cuales las decisiones individuales impugnadas no constituyan medidas de aplicación (véanse las sentencias de 8 de septiembre de 2020, Comisión y Consejo/Carreras Sequeros y otros, C?119/19 P y C?126/19 P, EU:C:2020:676, apartados 69 y 70 y jurisprudencia citada, y de 1 de junio de 2022, Del Valle Ruiz y otros/Comisión y JUR, T?510/17, EU:T:2022:312, apartado 116).
27 En primer lugar, por lo que respecta a la cuestión de si la Decisión SRB/ES/2017/01 constituye la base jurídica que faculta al Panel de Recurso para adoptar la decisión impugnada, procede recordar el alcance de las competencias conferidas a este.
28 El artículo 85, apartado 3, del Reglamento n.º 806/2014 establece que toda persona física o jurídica podrá interponer recurso ante el Panel de Recurso contra las decisiones de la JUR contempladas, en particular, en el artículo 90, apartado 3, de dicho Reglamento, de las que sea destinataria o que la afecten directa y personalmente.
29 Dichas disposiciones confieren al Panel de Recurso competencia para conocer de los recursos contra las decisiones confirmatorias de la JUR relativas a solicitudes de acceso a documentos tomadas en virtud del artículo 8 del Reglamento n.º 1049/2001.
30 A este respecto, el artículo 85, apartado 8, del Reglamento n.º 806/2014 establece:
«El Panel de Recurso podrá confirmar la decisión de la Junta o remitirle el asunto. La Junta quedará vinculada por la resolución del Panel de Recurso y adoptará una decisión modificada relativa al asunto de que se trate.»
31 De ello se desprende que el Panel de Recurso solo es competente para pronunciarse sobre la procedencia del recurso interpuesto ante él, pero no puede ejercer las competencias de la JUR. El Panel de Recurso no es competente para modificar una decisión confirmatoria ni para decidir si la divulgación de la totalidad o de parte de un documento supondría un perjuicio concreto y efectivo para los intereses protegidos en virtud del Reglamento n.º 1049/2001 o de la Decisión SRB/ES/2017/01.
32 De ello se deduce que la Decisión SRB/ES/2017/01 no constituye la base jurídica de la decisión impugnada.
33 En segundo lugar, por lo que respecta a la cuestión de si las disposiciones de la Decisión SRB/ES/2017/01 tienen un vínculo jurídico directo con la decisión impugnada, procede señalar que el Panel de Recurso indicó que debía examinar si la decisión confirmatoria inicial mediante la que se denegó el acceso a los documentos solicitados estaba justificada, total o parcialmente, a la luz, en particular, del Reglamento n.º 1049/2001 o de la Decisión SRB/ES/2017/01.
34 A este respecto, el Panel de Recurso señaló que, según el artículo 90, apartado 1, del Reglamento n.º 806/2014, el Reglamento n.º 1049/2001 se aplicará a los documentos en poder de la JUR y que, con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Reglamento n.º 806/2014, la JUR debía adoptar las medidas prácticas para la aplicación del Reglamento n.º 1049/2001. Indicó que, en consecuencia, la Decisión SRB/ES/2017/01 no podía añadir nuevas excepciones que fueran más allá de las establecidas en el Reglamento n.º 1049/2001 y debía interpretarse y aplicarse de conformidad con dicho Reglamento. Por estos motivos, el Panel de Recurso precisó que, aunque había tenido en cuenta ambos actos, en su decisión se referiría principalmente a los artículos pertinentes del Reglamento n.º 1049/2001 y, solo en caso necesario, a los de la Decisión SRB/ES/2017/01.
35 Por un lado, en el marco de su examen de la decisión confirmatoria inicial, en primer término, el Panel de Recurso consideró que la JUR había incumplido su obligación de motivación y había incurrido en error manifiesto al entender que cualquier divulgación de la valoración 2, incluida, por tanto, la divulgación de una versión no confidencial de esta, supondría un perjuicio para un interés protegido por el Reglamento n.º 1049/2001. En segundo término, consideró que la JUR no había motivado suficientemente su decisión de ocultar determinadas partes del dispositivo de resolución y que esta ocultación iba más allá de lo que hubiera sido necesario para no menoscabar el interés público al que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 1049/2001 o cualquier otro interés protegido. En tercer término, el Panel de Recurso consideró que, aun cuando la JUR no había incurrido en error manifiesto al denegar el acceso al plan de resolución de 2016, el tiempo transcurrido desde la adopción del dispositivo de resolución justificaba un acceso más amplio a dicho plan.
36 Así pues, de la decisión impugnada se desprende que el Panel de Recurso consideró que la negativa de la JUR a permitir el acceso a la totalidad de la valoración 2 y a determinadas partes del dispositivo de resolución no estaba justificada basándose únicamente en las excepciones contempladas en el artículo 4, apartados 1, letra a), y 2, del Reglamento n.º 1049/2001.
37 Por otro lado, en relación con la valoración 2 y el plan de resolución de 2016, el Panel de Recurso consideró que al menos determinadas partes de estos documentos podían divulgarse sin que ello supusiese un perjuicio para los intereses protegidos por el artículo 4, apartados 1, letra a), y 2, del Reglamento n.º 1049/2001 y, en relación con el plan de resolución de 2016, sin que se vulnerasen con ello las correspondientes disposiciones de la Decisión SRB/ES/2017/01.
38 De la decisión impugnada se desprende que el Panel de Recurso consideró que la demandante tenía derecho a acceder a una versión no confidencial censurada de la valoración 2 y del plan de resolución de 2016 en virtud del Reglamento n.º 1049/2001 y de la Decisión SRB/ES/2017/01 y recordó que la aplicación de esta última Decisión por la JUR no podía conducir a que se aplicasen excepciones que no estuviesen establecidas en el Reglamento n.º 1049/2001.
39 A este respecto, en cuanto a la valoración 2, el Panel de Recurso recordó que la JUR conservaba una amplia facultad de apreciación para determinar específicamente las partes pertinentes que no debían divulgarse, pero debía tener en cuenta que las excepciones al acceso del público debían interpretarse de manera restrictiva y que el artículo 4 de la Decisión SRB/ES/2017/01 debía interpretarse de conformidad con el Reglamento n.º 1049/2001 y no podía crear excepciones a la obligación de divulgación más amplias que las enumeradas en el artículo 4 de dicho Reglamento. En cuanto al plan de resolución de 2016, el Panel de Recurso puntualizó que la JUR solo podía tener en cuenta las disposiciones de la Decisión SRB/ES/2017/01 que correspondieran a las del Reglamento n.º 1049/2001.
40 De las anteriores consideraciones se desprende que el Panel de Recurso no se basó únicamente en la Decisión SRB/ES/2017/01 para evaluar los errores cometidos por la JUR en la decisión confirmatoria inicial ni para apreciar que la JUR debía conceder en una decisión confirmatoria modificada un acceso más amplio a los documentos solicitados.
41 Por lo tanto, aun suponiendo, como sostiene la demandante en su excepción de ilegalidad, que la Decisión SRB/ES/2017/01 sea ilegal y deba dejarse sin aplicación, esta constatación no incidiría en la apreciación realizada por el Panel de Recurso y, por tanto, tampoco en la legalidad de la decisión impugnada.
42 Por consiguiente, debe desestimarse el primer motivo de recurso por ser inoperante.
Segundo motivo de recurso, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación
43 La demandante sostiene que, en la decisión impugnada, el Panel de Recurso incumplió la obligación de motivación establecida en el artículo 296 TFUE, en la medida en que se limitó a alegar, de forma vaga y genérica, que la divulgación del texto completo de los documentos solicitados infringía el artículo 4, apartados 1, letra a), y 2, del Reglamento n.º 1049/2001.
44 El artículo 85, apartado 9, del Reglamento n.º 806/2014 establece que «las decisiones del Panel de Recurso estarán motivadas».
45 Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la motivación exigida por el artículo 296 TFUE debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de forma clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 296 TFUE debe apreciarse en relación no solo con su tenor, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate [véanse las sentencias de 1 de junio de 2022, Del Valle Ruiz y otros/Comisión y JUR, T?510/17, EU:T:2022:312, apartado 544 y jurisprudencia citada, y de 1 de junio de 2022, Algebris (UK) y Anchorage Capital Group/Comisión, T?570/17, EU:T:2022:314, apartado 146 y jurisprudencia citada].
46 En primer lugar, la demandante sostiene que el Panel de Recurso no indicó cuál de los guiones o párrafos del artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 1049/2001 era aplicable.
47 A este respecto, en el marco de su apreciación relativa a la valoración 2, el Panel de Recurso indicó explícitamente que varios datos, informaciones, evaluaciones y previsiones que figuraban en dicha valoración no parecían suscitar preocupaciones reales en cuanto a la estabilidad financiera y que su divulgación debidamente censurada no supondría un perjuicio para el interés público protegido por el artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 1049/2001. También indicó que, en el contexto de una divulgación parcial de la valoración 2, la JUR tenía derecho a censurar la información específica que, tras un examen minucioso y razonable, pudiera suscitar preocupaciones reales en cuanto a la estabilidad financiera. Además, el Panel de Recurso explicó que la divulgación parcial permitiría a los accionistas y acreedores afectados y al público comprender mejor, en la medida de lo posible sin poner en peligro, en particular, la estabilidad financiera, los motivos económicos y el razonamiento que subyacían tras la estrategia de resolución adoptada mediante el dispositivo de resolución.
48 En cuanto a su apreciación relativa al dispositivo de resolución y al plan de resolución de 2016, el Panel de Recurso se remitió expresamente a las razones expuestas en relación con la valoración 2.
49 Así pues, de la decisión impugnada se desprende claramente que el Panel de Recurso, al mencionar la protección de la estabilidad financiera, hacía referencia a la excepción relativa a la protección del interés público contemplado en el artículo 4, apartado 1, letra a), cuarto guion, del Reglamento n.º 1049/2001, a saber, «la política financiera, monetaria o económica de la [Unión] o de un Estado miembro».
50 Por otra parte, debe señalarse que la demandante, en su tercer motivo de recurso, parte de la suposición de que el Panel de Recurso se refería a la protección del interés público relativo a la política financiera, monetaria o económica de la Unión o de un Estado miembro, establecido en el artículo 4, apartado 1, letra a), cuarto guion, del Reglamento n.º 1049/2001.
51 Por lo tanto, la demandante no puede sostener válidamente que no estaba en condiciones de comprender que el Panel de Recurso hacía referencia al artículo 4, apartado 1, letra a), cuarto guion, del Reglamento n.º 1049/2001 y que el Panel de Recurso incumplió su obligación de motivación al no mencionarlo.
52 En segundo lugar, la demandante alega que el Panel de Recurso no explicó qué información de la que figuraba en los documentos solicitados quedaba cubierta por las excepciones previstas en el artículo 4, apartados 1, letra a), y 2, del Reglamento n.º 1049/2001 ni de qué manera la divulgación de esa información suponía, concreta y efectivamente, un perjuicio para los intereses protegidos por esas disposiciones.
53 Es preciso señalar que la argumentación de la demandante se basa en una comprensión errónea de la función del Panel de Recurso y del alcance de la decisión impugnada.
54 En la decisión impugnada, el Panel de Recurso recordó que la JUR disponía de una amplia facultad de apreciación para evaluar qué partes de los documentos solicitados no debían divulgarse. El Panel de Recurso indicó expresamente que su función no consistía en determinar con precisión el contenido no confidencial de esos documentos que debía divulgarse.
55 Basta con recordar que, como se desprende de los apartados 28 a 31 de la presente sentencia, la función del Panel de Recurso se limitaba a examinar el recurso interpuesto ante él y a decidir si la JUR incurrió en error en la decisión confirmatoria inicial al denegar el acceso al conjunto de los documentos solicitados. Tras concluir que la JUR debería haber permitido el acceso a una versión no confidencial de la valoración 2 y del plan de resolución de 2016 y un acceso más amplio al dispositivo de resolución, el Panel de Recurso devolvió el asunto a la JUR para que esta modificara su decisión de conformidad con el artículo 85, apartado 8, del Reglamento n.º 806/2014.
56 Además, el Panel de Recurso no es competente para ejercer las competencias de la JUR ni para modificar la decisión de esta. Por consiguiente, no le correspondía pronunciarse sobre la solicitud de acceso a documentos de la demandante ni decidir qué información de la que figuraba en los documentos solicitados quedaba cubierta por las excepciones enumeradas en el artículo 4 del Reglamento n.º 1049/2001 y qué información podía divulgarse.
57 Por lo tanto, la demandante no puede reprochar al Panel de Recurso haber incumplido la obligación de motivación que le incumbe por el hecho de que este no haya precisado qué información de la que figuraba en los documentos solicitados quedaba cubierta por las excepciones enumeradas en el artículo 4 del Reglamento n.º 1049/2001.
58 De ello se deduce que debe desestimarse el segundo motivo de recurso por ser manifiestamente infundado.
Tercer motivo de recurso, basado en la infracción del artículo 15 TFUE, del artículo 42 de la Carta y del artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 1049/2001
59 La demandante alega que el Panel de Recurso infringió el artículo 15 TFUE, el artículo 42 de la Carta y el artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 1049/2001 al denegar el acceso completo al dispositivo de resolución y a la valoración 2 basándose en la última disposición citada. Este motivo se divide en tres partes.
60 Con carácter preliminar, procede señalar que, en la decisión impugnada, el Panel de Recurso consideró que determinada información de los documentos solicitados no parecía suscitar preocupaciones reales en cuanto a la estabilidad financiera ni mencionar información confidencial de interés comercial para Banco Popular o para su adquirente y que su divulgación debidamente censurada no supondría un perjuicio para el interés público protegido en virtud del artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 1049/2001 ni para un interés comercial en el sentido del artículo 4, apartado 2, del mismo Reglamento. También consideró que existían datos, informaciones, evaluaciones y previsiones sensibles que podían suponer una amenaza para esos intereses protegidos y que no debían divulgarse. Por lo tanto, una versión censurada de los documentos solicitados permitiría a la JUR no divulgar esa información específica que podría tener una repercusión efectiva en otros agentes del mercado y en medidas de resolución futuras.
61 En consecuencia, el Panel de Recurso consideró que, en el contexto de una divulgación parcial de los documentos solicitados, la JUR tenía derecho a censurar la información específica que, tras un examen minucioso y razonable, pudiera suscitar objetivamente preocupaciones reales en cuanto a la estabilidad financiera o a la protección de los intereses comerciales. Recordó que la JUR conservaba una amplia facultad de apreciación para determinar específicamente las partes pertinentes que no debían divulgarse, pero debía tener en cuenta que las excepciones al acceso del público debían interpretarse de manera restrictiva, que el artículo 4 de la Decisión SRB/ES/2017/01 debía interpretarse de conformidad con el Reglamento n.º 1049/2001 y no podía crear excepciones a la obligación de divulgación más amplias que las enumeradas en el artículo 4 de dicho Reglamento y que la denegación de divulgación debía basarse en la constatación específica de que la divulgación de una parte del documento supondría un perjuicio efectivo para un interés protegido.
62 El Panel de Recurso recordó que su función no consistía en determinar con precisión el contenido no confidencial de los documentos solicitados que debía divulgarse y devolvió el asunto a la JUR para que se preparara y divulgara una versión no confidencial de los documentos solicitados.
63 A este respecto, basta con recordar que el Panel de Recurso no es competente para pronunciarse sobre la solicitud de acceso a documentos y que solo la JUR puede aplicar las excepciones al acceso a documentos establecidas en el Reglamento n.º 1049/2001.
64 De ello se sigue que, contrariamente a lo que sostiene la demandante, el Panel de Recurso, en la decisión impugnada, no denegó el acceso a la versión íntegra del dispositivo de resolución y de la valoración 2.
65 Por lo tanto, debe considerarse que, mediante este motivo de recurso, la demandante reprocha, en esencia, al Panel de Recurso que, en el marco de la divulgación parcial de los documentos solicitados, este declarase que la JUR tenía derecho a censurar determinada información que podía suponer un perjuicio para el interés público protegido en virtud del artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 1049/2001.
66 A este respecto, como indicó el Panel de Recurso en la decisión impugnada, la JUR disponía de una amplia facultad de apreciación para determinar a qué información de la que figuraba en los documentos solicitados se aplicaba la excepción prevista en el artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 1049/2001.
67 En efecto, según reiterada jurisprudencia, en cuanto a las excepciones relativas al interés público a las que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 1049/2001, la JUR goza de un amplio margen de apreciación para determinar si la divulgación al público de un documento puede perjudicar los intereses protegidos por dicha disposición (véanse, en este sentido, las sentencias de 3 de julio de 2014, Consejo/in ’t Veld, C?350/12 P, EU:C:2014:2039, apartado 63 y jurisprudencia citada, y de 25 de noviembre de 2020, Bronckers/Comisión, T?166/19, EU:T:2020:557, apartado 37 y jurisprudencia citada).
68 Ha de admitirse igualmente que la naturaleza especialmente sensible y esencial de los intereses protegidos por el artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 1049/2001, conjugada con el carácter obligatorio de la denegación de acceso que, según el tenor de la mencionada disposición, debe oponer la institución cuando la divulgación al público de un documento pudiera perjudicar dichos intereses, confiere a la decisión que debe adoptar la institución un carácter complejo y delicado que exige un grado de prudencia muy especial. Por consiguiente, una decisión de este tipo requiere un margen de apreciación (sentencia de 1 de febrero de 2007, Sisón/Consejo, C?266/05 P, EU:C:2007:75, apartado 35; véase, asimismo, por analogía, la sentencia de 6 de octubre de 2021, Aeris Invest/BCE, T?827/17, EU:T:2021:660, apartado 159 y jurisprudencia citada).
Primera parte, basada en que la excepción relativa a la política de resolución de entidades de crédito no es una excepción válida para limitar el acceso a documentos
69 La demandante sostiene que la excepción relativa a la política de resolución de entidades de crédito prevista en el artículo 4, apartado 1, letra a), tercer guion, de la Decisión SRB/ES/2017/01 no figura entre las excepciones establecidas en el Reglamento n.º 1049/2001 y que la decisión impugnada debe anularse en la medida en que el Panel de Recurso se basó en dicha excepción y en la medida en que corroboró la decisión confirmatoria inicial, que se basaba a su vez en dicha excepción.
70 Ahora bien, basta con señalar que de la decisión impugnada se desprende que el Panel de Recurso no consideró que determinada información que figuraba en los documentos solicitados estuviera cubierta por la excepción relativa a la política de resolución de entidades de crédito contemplada en el artículo 4, apartado 1, letra a), tercer guion, de la Decisión SRB/ES/2017/01. De manera general, solo hizo referencia a la protección del interés público mencionado en el artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 1049/2001. También recordó, en varias ocasiones, que la aplicación de las excepciones previstas en la Decisión SRB/ES/2017/01 no podía ir más allá de las enumeradas en el artículo 4 del Reglamento n.º 1049/2001. Además, contrariamente a lo que afirma la demandante, el Panel de Recurso no corroboró la decisión confirmatoria inicial por lo que respecta al hecho de que la JUR había aplicado dicha excepción.
71 Por lo tanto, ha de desestimarse la primera parte de este motivo por ser inoperante.
Segunda parte, basada en el hecho de que no se dan las condiciones enumeradas en el artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 1049/2001
72 La demandante sostiene que el Panel de Recurso consideró erróneamente que dar pleno acceso al dispositivo de resolución y a la valoración 2 socavaría el interés público protegido por la excepción prevista en el artículo 4, apartado 1, letra a), cuarto guion, del Reglamento n.º 1049/2001. Por un lado, alega que, habida cuenta de que la información solicitada se refería al caso concreto de una entidad financiera, dicha información no puede afectar a la política financiera, monetaria o económica de la Unión o de un Estado miembro. Por otro lado, considera que, una vez se ha adoptado la decisión de resolución de un ente, la divulgación de información sobre la situación anterior difícilmente podrá afectar a la política de resolución posterior y al interés público. Indica que del considerando 116 del Reglamento n.º 806/2014 se desprende que no desvelar las actuaciones de la JUR solo es importante «antes de que se haga pública la decisión sobre la resolución».
73 En primer lugar, procede recordar que el artículo 88, apartado 5, del Reglamento n.º 806/2014 establece lo siguiente:
«Antes de que se divulgue información alguna, la Junta se asegurará de que no contenga información confidencial, para lo cual evaluará, en particular, los efectos que la divulgación pueda tener en el interés público con respecto a la política financiera, monetaria o económica, en los intereses comerciales de personas físicas y jurídicas, en el objetivo de inspecciones, en las investigaciones y en las auditorías. El procedimiento de control de las consecuencias de la divulgación de información incluirá una evaluación específica de las consecuencias derivadas de cualquier divulgación del contenido y los pormenores de los planes de resolución a que se refieren los artículos 8 y 9, del resultado de cualquier evaluación llevada a cabo de conformidad con el artículo 10 o del dispositivo de resolución a que se refiere el artículo 18.»
74 Esta disposición establece expresamente la obligación de la JUR de cerciorarse, antes de publicar o de comunicar a un tercero el dispositivo de resolución, de que este no contiene información confidencial. Esta obligación es aplicable también a la valoración 2, que constituye un anexo del dispositivo de resolución y que forma parte integrante de este, con arreglo al artículo 12.2 de dicho dispositivo (sentencia de 1 de junio de 2022, Del Valle Ruiz y otros/Comisión y JUR, T?510/17, EU:T:2022:312, apartado 451).
75 Por lo tanto, contrariamente a lo que sostiene la demandante, el hecho de que el dispositivo de resolución y la valoración 2 se refieran a la resolución de una entidad de crédito concreta no implica que la divulgación de dicho dispositivo no pueda afectar a la protección de la política financiera, monetaria o económica de la Unión o de un Estado miembro a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra a), cuarto guion, del Reglamento n.º 1049/2001.
76 Por otra parte, las afirmaciones del Panel de Recurso en la decisión impugnada según las cuales determinada información que figuraba en los documentos solicitados podía quedar cubierta por la excepción prevista en el artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 1049/2001 no hacen sino recordar el alcance de la obligación de confidencialidad de la JUR tal como se define en el artículo 88, apartado 5, del Reglamento n.º 806/2014.
77 En segundo lugar, contrariamente a lo que sostiene la demandante, el hecho de que se haya adoptado el dispositivo de resolución no es suficiente para considerar que la divulgación de los datos que figuraban en él y en la valoración 2 ya no podía suponer un perjuicio para el interés público protegido por la excepción prevista en el artículo 4, apartado 1, letra a), cuarto guion, del Reglamento n.º 1049/2001.
78 En primer término, ha de recordarse que, según reiterada jurisprudencia, en el marco de un recurso de anulación interpuesto con arreglo al artículo 263 TFUE, la legalidad de un acto de la Unión debe apreciarse en función de los elementos de hecho y de Derecho existentes en la fecha en que se adoptó el acto (véase la sentencia de 6 de octubre de 2021, Aeris Invest/BCE, T?827/17, EU:T:2021:660, apartado 233 y jurisprudencia citada).
79 Es cierto que, en la fecha en que se tomó la decisión impugnada, el dispositivo de resolución ya había sido adoptado.
80 Sin embargo, con posterioridad a la adopción de una medida de resolución, con arreglo al artículo 20, apartado 16, del Reglamento n.º 806/2014, la JUR velará por que una persona independiente realice una valoración a fin de evaluar si los accionistas y acreedores habrían recibido mejor tratamiento si la entidad objeto de resolución hubiera iniciado un procedimiento de insolvencia ordinario. Esta valoración puede dar lugar, de conformidad con el artículo 76, apartado 1, letra e), del Reglamento n.º 806/2014, a que se pague una compensación a los accionistas o acreedores en caso de que hayan incurrido en el marco de la resolución en pérdidas mayores que aquellas en las que habrían incurrido en una liquidación con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios.
81 A este respecto, el 14 de junio de 2018, el valorador designado remitió a la JUR la valoración de la diferencia de trato, contemplada en el artículo 20, apartados 16 a 18, del Reglamento n.º 806/2014, realizada a fin de evaluar si los accionistas y acreedores habrían recibido mejor tratamiento si la entidad objeto de resolución hubiera iniciado un procedimiento de insolvencia ordinario. El 17 de marzo de 2020, al término de un procedimiento en el que fueron oídos los accionistas y acreedores afectados, la JUR adoptó la Decisión SRB/EES/2020/52, por la que se determina la potencial concesión de una compensación a los accionistas y acreedores de Banco Popular sobre los que se adoptaron las medidas de resolución.
82 Así pues, en la fecha de adopción de la decisión impugnada, aún no había concluido el procedimiento relativo a la valoración de la diferencia de trato y a una eventual compensación de los accionistas y acreedores afectados por la resolución de Banco Popular, que constituía una etapa obligatoria del proceso de resolución de esta entidad.
83 En segundo término, el Tribunal de Justicia ha declarado, por lo que respecta a la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo (DO 2004, L 145, p. 1), que el funcionamiento eficaz del sistema de control de la actividad de las empresas de inversión, basado en una supervisión ejercida en el interior de un Estado miembro y en el intercambio de información entre las autoridades competentes de varios Estados miembros, requiere que tanto las empresas supervisadas como las autoridades competentes puedan estar seguras de que la información confidencial proporcionada conservará en principio su carácter confidencial (véase la sentencia de 19 de junio de 2018, Baumeister, C?15/16, EU:C:2018:464, apartado 31 y jurisprudencia citada).
84 El Tribunal de Justicia ha considerado que la falta de dicha confianza comprometería la buena transmisión de la información confidencial necesaria para el ejercicio de la actividad de supervisión. Por lo tanto, es precisamente para proteger no solo los intereses particulares de las empresas directamente afectadas, sino también el interés general en el normal funcionamiento de los mercados de instrumentos financieros de la Unión por lo que el artículo 54, apartado 1, de la Directiva 2004/39 impone como regla general la obligación de guardar el secreto profesional (véase la sentencia de 19 de junio de 2018, Baumeister, C?15/16, EU:C:2018:464, apartados 32 y 33 y jurisprudencia citada).
85 El Tribunal de Justicia también ha declarado que, para no poner en peligro los objetivos perseguidos por el artículo 54, apartado 1, de la Directiva 2004/39, las autoridades competentes están obligadas, en principio, a cumplir la obligación de guardar el secreto profesional que les impone esta disposición durante todo el período de tiempo durante el cual la información de que disponen con arreglo a esta Directiva deba considerarse confidencial. No obstante, el transcurso del tiempo constituye una circunstancia que normalmente puede influir en el análisis de si en un momento dado concurren los requisitos de los que depende la confidencialidad de la información en cuestión (véase la sentencia de 19 de junio de 2018, Baumeister, C?15/16, EU:C:2018:464, apartados 48 y 49 y jurisprudencia citada).
86 Pues bien, habida cuenta de que el artículo 88, apartado 1, del Reglamento n.º 806/2014, relativo a los requisitos de secreto profesional de los miembros de la JUR, contiene una disposición equivalente al artículo 54, apartado 1, de la Directiva 2004/39, dicho criterio jurisprudencial es aplicable en el presente asunto por analogía.
87 De ello se sigue que la demandante no puede sostener válidamente que, como consecuencia de la adopción del dispositivo de resolución, había desaparecido la necesidad de proteger la confidencialidad de un documento.
88 En tercer término, basta con señalar que la alegación de la demandante se basa en una interpretación errónea del considerando 116 del Reglamento n.º 806/2014.
89 En el considerando 116 del Reglamento n.º 806/2014, se expone lo siguiente:
«Las medidas de resolución deben notificarse oportunamente y, salvo en las contadas excepciones previstas en el presente Reglamento, hacerse públicas. Sin embargo, dado que es probable que la información obtenida por la Junta, las autoridades nacionales de resolución y sus asesores profesionales durante el procedimiento de resolución sea sensible, esta información debe estar sujeta a los requisitos del secreto profesional antes de que se haga pública la decisión sobre la resolución. Hay que tener en cuenta que la información sobre el contenido y los pormenores de los planes de resolución, así como el resultado de toda evaluación de dichos planes pueden tener unos efectos de gran alcance, en particular para las entidades afectadas. Debe presumirse que cualquier información facilitada sobre una decisión antes de su adopción, ya sea sobre si se reúnen o no las condiciones para la resolución, sobre el uso de un instrumento específico o sobre cualquier medida del procedimiento, repercute en los intereses públicos y privados afectados por la medida. De hecho, la mera información de que la Junta y las autoridades nacionales de resolución están examinando un ente determinado podría, por sí misma, repercutir negativamente en este. De ahí que sea necesario garantizar que se dispone de los mecanismos adecuados para mantener la confidencialidad de tal información, como el contenido y los pormenores de los planes de resolución y el resultado de cualquier evaluación realizada en ese contexto.»
90 Por un lado, de dicho considerando se desprende que determinada información en poder de la JUR, contenida en el dispositivo de resolución, en la valoración 2 y en los documentos en que se haya basado, forma parte del secreto profesional y es confidencial (sentencia de 1 de junio de 2022, Aeris Invest/Comisión y JUR, T?628/17, recurrida en casación, EU:T:2022:315, apartado 368).
91 Por otro lado, es cierto que el considerando 116 del Reglamento n.º 806/2014 menciona las obligaciones de secreto profesional de la JUR antes de que se adopte una decisión de resolución. Indica que, dado que es probable que la información obtenida por la JUR sea sensible y constituya secreto comercial, esta no debe comunicarse al público antes de la adopción de la medida de resolución. En efecto, la comunicación de información sobre el hecho de que un ente esté en graves dificultades o probablemente vaya a estarlo y que puede ser objeto de una medida de resolución podría, en particular, incitar a los accionistas a vender sus títulos en los mercados y también provocar una retirada masiva de depósitos, lo que tendría como consecuencia agravar la situación financiera del banco y, por tanto, tener efectos negativos tanto para la eficacia de la actuación de la JUR como para el funcionamiento del mercado (sentencia de 1 de junio de 2022, Aeris Invest/Comisión y JUR, T?628/17, recurrida en casación, EU:T:2022:315, apartado 373).
92 No obstante, este considerando también indica expresamente que las medidas de resolución «deben notificarse oportunamente y, salvo en las contadas excepciones previstas en el presente Reglamento, hacerse públicas». Pues bien, procede recordar que el artículo 88, apartado 5, del Reglamento n.º 806/2014, citado en el apartado 73 anterior, establece expresamente la obligación de la JUR de asegurarse, antes de la divulgación del dispositivo de resolución, de que este no contiene información confidencial (sentencia de 1 de junio de 2022, Aeris Invest/Comisión y JUR, T?628/17, recurrida en casación, EU:T:2022:315, apartado 374).
93 De ello se desprende que el considerando 116 del Reglamento n.º 806/2014 no puede interpretarse en el sentido de que las normas de confidencialidad y de secreto profesional solo se aplican mientras no se haya hecho pública la decisión de resolución (sentencia de 1 de junio de 2022, Aeris Invest/Comisión y JUR, T?628/17, recurrida en casación, EU:T:2022:315, apartado 375).
94 Por lo tanto, ha de desestimarse la segunda parte de este motivo por ser manifiestamente infundada.
Tercera parte, basada en que la valoración de los intereses en juego hace necesario que se dé acceso a los documentos solicitados
95 La demandante sostiene que, incluso si existiese un interés público en no divulgar las versiones íntegras del dispositivo de resolución y de la valoración 2, varios intereses prevalecen sobre el interés vinculado a la política económica de la Unión o de los Estados miembros y justifican que se dé acceso a esas versiones. Invoca, por un lado, el interés en dar la mayor transparencia posible a los actos adoptados por la JUR y, por otro lado, su derecho a la tutela judicial efectiva.
96 A este respecto, basta con recordar que, cuando se trata de las excepciones al derecho de acceso establecidas, en particular, en el artículo 4, apartado 1, letra a), cuarto guion, del Reglamento n.º 1049/2001, la institución está obligada a negarse a divulgar un documento cuando dicha divulgación pueda perjudicar los intereses protegidos por esa disposición, sin que, en un caso semejante y a diferencia de lo dispuesto concretamente en el apartado 2 del mismo artículo, puedan sopesarse las exigencias ligadas a la protección de dichos intereses y las derivadas de otros (sentencia de 1 de febrero de 2007, Sisón/Consejo, C?266/05 P, EU:C:2007:75, apartado 46; véase, asimismo, en este sentido, la sentencia de 27 de abril de 2023, Aeris Invest/BCE, C?782/21 P, no publicada, EU:C:2023:345, apartado 41).
97 Por lo tanto, ha de desestimarse la tercera parte de este motivo por ser inoperante.
98 De todas las consideraciones anteriores se desprende que debe desestimarse el tercer motivo de recurso por ser infundado.
Cuarto motivo de recurso, basado en la infracción del artículo 15 TFUE, del artículo 42 de la Carta y del artículo 4, apartado 2, del Reglamento n.º 1049/2001
99 La demandante alega que el Panel de Recurso infringió el artículo 15 TFUE, el artículo 42 de la Carta y el artículo 4, apartado 2, del Reglamento n.º 1049/2001 al denegar el acceso completo a los documentos solicitados basándose en que dicho acceso perjudicaría los intereses comerciales de personas físicas y jurídicas.
100 Con carácter preliminar, como se desprende de los apartados 60 a 68 de la presente sentencia, habida cuenta de que el Panel de Recurso no era competente para pronunciarse sobre la solicitud de acceso a documentos, no denegó el acceso a la versión íntegra de los documentos solicitados y la JUR disponía de un amplio margen de apreciación para determinar qué información de la que figuraba en los documentos solicitados no debía divulgarse con arreglo al artículo 4, apartado 2, del Reglamento n.º 1049/2001.
101 Por lo tanto, las alegaciones de la demandante relativas al hecho de que el Panel de Recurso no demostró un perjuicio concreto para los intereses comerciales de Banco Popular o de Banco Santander deben rechazarse por ser inoperantes.
102 Cabe considerar que, mediante este motivo de recurso, la demandante reprocha, en esencia, al Panel de Recurso que este entendiera que, en el marco de la divulgación parcial de los documentos solicitados, la JUR tenía derecho a censurar aquella información que pudiera suponer un perjuicio para un interés comercial, en el sentido del artículo 4, apartado 2, del Reglamento n.º 1049/2001.
103 En primer término, la demandante alega que la divulgación de los documentos solicitados no afecta a los intereses comerciales de Banco Popular ni a los de Banco Santander. Según la demandante, estos documentos contienen datos relativos a la situación financiera y a la posición en el mercado de Banco Popular en el pasado, de modo que carecen de relevancia para el mercado. Habida cuenta de que Banco Popular ha sido objeto de resolución, esos datos no son actuales ni sensibles.
104 De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, cuando la información que pudo constituir secreto comercial en una determinada época tiene cinco o más años de antigüedad, se considera en principio, debido al transcurso del tiempo, información histórica y despojada, por ello, de su carácter secreto, salvo si, excepcionalmente, la parte que invoca ese carácter demuestra que, a pesar de su antigüedad, dicha información sigue constituyendo un elemento esencial de su posición en el mercado o de la de terceros afectados (véase la sentencia de 19 de junio de 2018, Baumeister, C?15/16, EU:C:2018:464, apartado 54 y jurisprudencia citada).
105 Además, el Tribunal General ya ha declarado que no puede admitirse que la adopción de un dispositivo de resolución genere una nueva presunción conforme a la cual la información sobre la posición comercial de la entidad de crédito sometida al dispositivo de resolución deviene automáticamente histórica (sentencia de 6 de octubre de 2021, Aeris Invest/BCE, T?827/17, EU:T:2021:660, apartado 239).
106 Pues bien, Banco Popular siguió en funcionamiento como integrante del grupo Banco Santander después del 7 de junio de 2017, concretamente hasta el 28 de abril de 2018, fecha en la que fue objeto de una fusión por absorción con Banco Santander (sentencia de 6 de octubre de 2021, Aeris Invest/BCE, T?827/17, EU:T:2021:660, apartado 240).
107 En efecto, una de las razones por las que la JUR decidió adoptar un dispositivo de resolución respecto de Banco Popular consistía en garantizar la continuidad de las funciones esenciales de dicha entidad, de conformidad con el artículo 14, apartado 2, letra a), del Reglamento n.º 806/2014. De este modo, la venta a Banco Santander permitió a Banco Popular seguir funcionando en condiciones normales de mercado como miembro del grupo Santander (sentencia de 6 de octubre de 2021, Aeris Invest/BCE, T?827/17, EU:T:2021:660, apartado 241).
108 Por lo tanto, la demandante no puede sostener válidamente que, en la fecha de adopción de la decisión impugnada, la información que figuraba en los documentos solicitados relativos a la situación financiera de Banco Popular ya no podía perjudicar los intereses comerciales de esta entidad ni los de Banco Santander.
109 En segundo término, la demandante alega, con carácter subsidiario, que, incluso si existieran intereses comerciales que aconsejaran no dar acceso a los documentos solicitados, la ponderación de los distintos intereses en juego hace necesario dar pleno acceso a dichos documentos.
110 A este respecto, basta con señalar que el régimen de excepciones establecido en el artículo 4 del Reglamento n.º 1049/2001 se fundamenta en la ponderación de los intereses en juego en una situación determinada, a saber, los intereses que se verían favorecidos por la divulgación de los documentos de que se trate, por un lado, y aquellos que resultarían amenazados por esa divulgación, por otro. La decisión que se adopte sobre una solicitud de acceso a documentos depende de la determinación de qué interés debe prevalecer en el caso concreto (véanse las sentencias de 7 de septiembre de 2023, Breyer/REA, C?135/22 P, EU:C:2023:640, apartado 72 y jurisprudencia citada, y de 12 de marzo de 2019, De Masi y Varoufakis/BCE, T?798/17, EU:T:2019:154, apartado 65 y jurisprudencia citada).
111 Pues bien, procede recordar que el Panel de Recurso no es competente para aplicar por sí mismo una de las excepciones previstas en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento n.º 1049/2001 a la información que figura en los documentos solicitados. Corresponde a la JUR, tras la devolución decidida por el Panel de Recurso, apreciar si la divulgación de la información que figura en los documentos solicitados perjudica concreta y efectivamente los intereses protegidos por el artículo 4, apartado 2, del Reglamento n.º 1049/2001.
112 Así pues, la eventual ponderación del interés protegido por el artículo 4, apartado 2, del Reglamento n.º 1049/2001 y de un interés público superior invocado por la demandante no debe ser efectuada por el Panel de Recurso, sino por la JUR, en el momento de determinar qué información de la que figura en los documentos solicitados no pretende divulgar.
113 Por lo tanto, debe rechazarse la alegación de la demandante por ser inoperante.
114 De todas las consideraciones anteriores se desprende que debe desestimarse el cuarto motivo de recurso por ser manifiestamente infundado.
Quinto motivo de recurso, basado en la infracción del artículo 15 TFUE y del artículo 88 del Reglamento n.º 806/2014
115 La demandante alega que, aunque el Panel de Recurso no indicó claramente en la decisión impugnada si se basaba en una presunción de confidencialidad para denegar el acceso al texto completo de los documentos solicitados, corroboró la decisión confirmatoria inicial en la medida en que en esta se denegó el acceso a los documentos solicitados sobre la base de una presunción general de confidencialidad. La demandante sostiene que no existe presunción de confidencialidad para los documentos relativos a un procedimiento de resolución ya finalizado.
116 Según la jurisprudencia, la posibilidad de basarse en presunciones generales de confidencialidad no es más que una simple facultad de la institución, órgano u organismo de la Unión que conoce de una solicitud de acceso a documentos, que siempre conserva la posibilidad de efectuar un examen concreto e individual de los documentos de que se trate para determinar si están protegidos, en todo o en parte, por una o varias de las excepciones enumeradas en el artículo 4 del Reglamento n.º 1049/2001 (sentencia de 22 de enero de 2020, PTC Therapeutics International/EMA, C?175/18 P, EU:C:2020:23, apartado 61; véase, asimismo, por analogía, la sentencia de 6 de octubre de 2021, Aeris Invest/BCE, T?827/17, EU:T:2021:660, apartado 200).
117 El objetivo de estas presunciones reside, así, en la posibilidad de que la institución, órgano u organismo de la Unión de que se trate considere que la divulgación de determinadas categorías de documentos perjudica, en principio, el interés protegido por la excepción que invoca, basándose en dichas consideraciones de carácter general, sin tener la obligación de examinar concreta e individualmente cada uno de los documentos solicitados (véanse las sentencias de 22 de enero de 2020, PTC Therapeutics International/EMA, C?175/18 P, EU:C:2020:23, apartado 59 y jurisprudencia citada, y de 28 de mayo de 2020, Campbell/Comisión, T?701/18, EU:T:2020:224, apartado 30 y jurisprudencia citada).
118 El reconocimiento de una presunción general según la cual la divulgación de documentos de determinada naturaleza perjudicaría, en principio, la protección de alguno de los intereses enumerados en el artículo 4 del Reglamento n.º 1049/2001 permite que la institución interesada tramite una solicitud global y responda a ella de una manera igualmente global (sentencia de 14 de noviembre de 2013, LPN y Finlandia/Comisión, C?514/11 P y C?605/11 P, EU:C:2013:738, apartado 48; véase, asimismo, la sentencia de 28 de mayo de 2020, Campbell/Comisión, T?701/18, EU:T:2020:224, apartado 36 y jurisprudencia citada).
119 Sin embargo, una presunción general de esta índole no excluye la posibilidad de demostrar que un documento determinado, cuya divulgación se solicita, no está cubierto por dicha presunción o que existe un interés público superior que justifica la divulgación del documento en virtud de la salvedad indicada al final del artículo 4, apartado 2, del Reglamento n.º 1049/2001 (véanse las sentencias de 27 de febrero de 2014, Comisión/EnBW, C?365/12 P, EU:C:2014:112, apartado 100 y jurisprudencia citada, y de 28 de mayo de 2020, Campbell/Comisión, T?701/18, EU:T:2020:224, apartado 37 y jurisprudencia citada).
120 En cambio, la exigencia de verificar si resulta realmente aplicable una presunción general no puede interpretarse en el sentido de que la institución de que se trate debe examinar individualmente todos los documentos a los que se haya solicitado el acceso en el caso concreto. Tal exigencia privaría a la presunción general de su efecto útil, a saber, el de permitir que la institución responda a una solicitud de acceso global de un modo igualmente global (sentencia de 14 de noviembre de 2013, LPN y Finlandia/Comisión, C?514/11 P y C?605/11 P, EU:C:2013:738, apartado 68; véase, asimismo, la sentencia de 28 de mayo de 2020, Campbell/Comisión, T?701/18, EU:T:2020:224, apartado 38 y jurisprudencia citada).
121 Basta con señalar que, en la decisión impugnada, el Panel de Recurso, por un lado, consideró que la JUR, en la decisión confirmatoria inicial, no podía denegar un acceso global a los documentos solicitados y, por otro lado, devolvió el asunto a la JUR para que esta procediera a un examen concreto de los datos que figuraban en dichos documentos y justificara su denegación de acceso a cada uno de ellos basándose en alguna de las excepciones enumeradas en el artículo 4 del Reglamento n.º 1049/2001.
122 Así pues, de la decisión impugnada se desprende que el Panel de Recurso, al devolver el asunto a la JUR para que esta preparase versiones no confidenciales de los documentos solicitados, no reconoció que la JUR podía aplicar una presunción general de confidencialidad para denegar el acceso a dichos documentos.
123 De ello se sigue que procede rechazar por ser inoperante la alegación de la demandante de que no existe presunción de confidencialidad de los documentos solicitados.
124 Asimismo, debe rechazarse por ser inoperante la alegación de la demandante, formulada con carácter subsidiario, según la cual, en el supuesto de que los documentos solicitados estuvieran amparados por una presunción de confidencialidad, esta no sería aplicable en el presente asunto, puesto que los documentos solicitados están destinados a ser utilizados en el marco de un procedimiento judicial.
125 Por lo tanto, debe desestimarse el quinto motivo de recurso por ser manifiestamente infundado.
Sexto motivo de recurso, basado en una desviación de poder
126 La demandante sostiene que, en la decisión confirmatoria inicial, la negativa de la JUR a dar acceso al plan de resolución de 2016 tenía por objeto ocultar los errores y lagunas de dicho plan. En su opinión, la decisión impugnada incurrió en una desviación de poder, ya que el Panel de Recurso denegó el acceso completo al plan de resolución y concedió a la JUR un margen de apreciación para elaborar una versión no confidencial. La demandante añade que la finalidad que se perseguía al denegar el acceso al plan de resolución de 2016 no era proteger los intereses que son objeto del artículo 4, apartados 1, letras a) y c), y 2, de la Decisión SRB/ES/2017/01, sino ocultar las deficiencias de dicho plan.
127 Según reiterada jurisprudencia, un acto solo incurre en desviación de poder cuando existen indicios objetivos, pertinentes y concordantes de que ha sido adoptado exclusivamente o, al menos, de modo determinante para alcanzar fines distintos de aquellos para los que se confirió la facultad de que se trate o para eludir un procedimiento específicamente establecido por los Tratados en atención a las circunstancias del caso [véanse las sentencias de 24 de noviembre de 2022, Parlamento/Consejo (Medidas técnicas relativas a las posibilidades de pesca), C?259/21, EU:C:2022:917, apartado 61 y jurisprudencia citada, y de 15 de noviembre de 2023, OT/Consejo, T?193/22, EU:T:2023:716, apartado 208 y jurisprudencia citada].
128 Con carácter preliminar, procede señalar que deben rechazarse las alegaciones de la demandante referidas a la negativa de la JUR a dar acceso al plan de resolución de 2016 en la decisión confirmatoria inicial, puesto que dicha decisión no es objeto del presente recurso, extremo este que la demandante confirmó en respuesta a una pregunta planteada por el Tribunal General mediante diligencia de ordenación del procedimiento.
129 Por lo que respecta a la decisión impugnada, habida cuenta de que la solicitud de acceso al plan de resolución de 2016 se presentó varios meses después de que se adoptara el dispositivo de resolución y por las mismas razones que las relativas a la solicitud de acceso a la valoración 2, el Panel de Recurso consideró que determinadas partes de dicho plan podían divulgarse en una versión censurada y no confidencial sin que ello supusiera un perjuicio para el interés público protegido en virtud del artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 1049/2001 o para un interés comercial en el sentido del artículo 4, apartado 2, del mismo Reglamento. Por lo tanto, devolvió el asunto a la JUR para que esta preparara y divulgara una versión no confidencial censurada del plan de resolución de 2016.
130 De ello se desprende que el Panel de Recurso ejerció las competencias que le confiere el artículo 85, apartado 8, del Reglamento n.º 806/2014. A este respecto, procede recordar que, contrariamente a lo que sostiene la demandante, el Panel de Recurso no le denegó el acceso al plan de resolución de 2016, sino que ejerció sus competencias dentro de los límites establecidos en la referida disposición.
131 La demandante se limita a alegar que del Informe Especial del Tribunal de Cuentas Europeo n.º 23/2017, de 19 de diciembre de 2017, titulado «[JUR]: ha comenzado la compleja tarea de construir la Unión Bancaria, pero aún queda mucho por hacer», y de la versión no confidencial del plan de resolución de 2016 que le fue transmitida se desprende que dicho plan contiene errores.
132 Sin embargo, estos elementos invocados por la demandante no constituyen indicios objetivos, pertinentes y concordantes que permitan acreditar que el Panel de Recurso se pronunció con un fin distinto del de resolver el recurso interpuesto contra la decisión confirmatoria inicial y examinar si la JUR había justificado su denegación de acceso al conjunto del plan de resolución de 2016.
133 Por lo tanto, debe desestimarse el sexto motivo de recurso por ser manifiestamente infundado.
134 Por consiguiente, procede desestimar la solicitud de la demandante de que el Tribunal General ordene la presentación de la versión íntegra del plan de resolución de 2016, mediante diligencia de prueba con arreglo al artículo 91, letra b), del Reglamento de Procedimiento, para que dicho Tribunal examine las deficiencias del plan de resolución.
135 Del conjunto de las consideraciones expuestas se deduce que procede desestimar el recurso por carecer manifiestamente de fundamento jurídico alguno.
Costas
136 A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.
137 Al haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante, procede condenarla a cargar con sus propias costas y con las de la JUR y Banco Santander, conforme a lo solicitado por estos.
Fallo
En virtud de todo lo expuesto,EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)
resuelve:
1) Desestimar el recurso.
2) Condenar a Aeris Invest Sàrl a cargar con sus propias costas y con las de la Junta Única de Resolución (JUR) y Banco Santander, S. A.
Dictado en Luxemburgo, a 16 de julio de 2024.
El Secretario
El Presidente
V. Di Bucci
A. Kornezov
* Lengua de procedimiento: español.
