Auto 9/2025 Tribunal Supr...e del 2025

Última revisión
10/12/2025

Auto 9/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Especial de LOPJ articulo nº 42, Rec. 6/2025 de 27 de octubre del 2025

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Fecha: 27 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Especial de LOPJ articulo nº 42

Ponente: VICENTE MAGRO SERVET

Nº de sentencia: 9/2025

Núm. Cendoj: 28079160422025200009

Núm. Ecli: ES:TS:2025:10380A

Núm. Roj: ATS 10380:2025

Resumen:
Conflicto positivo de competencia entre los órdenes civil (mercantil) y penal: medida cautelar de carácter patrimonial; anotación preventiva de querella y prohibición de disponer; concurso de acreedores; competencia del juez del concurso.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala Especial de Conflictos de Competencia Art. 42 LOPJ

Auto núm. 9/2025

Fecha Auto: 27/10/2025

Tipo de procedimiento: CONFLICTO ART.42 LOPJ

Número del procedimiento: 6/2025

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Valencia

Secretaría de Gobierno

Transcrito por: MBP

Nota:

CONFLICTO ART.42 LOPJ núm.: 6/2025/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Secretaría de Gobierno

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala Especial de Conflictos de Competencia Art. 42 LOPJ

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D.ª María Isabel Perelló Doménech, presidenta

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 27 de octubre de 2025.

Esta Sala ha visto conflicto positivo de jurisdicción suscitado entre el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Valencia por el que remitía testimonio de particulares suscitado entre dicho Juzgado y el Juzgado de Instrucción nº 19 de Valencia.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

PRIMERO.-El día 24 de abril de 2025 tuvo entrada en el registro de este Tribunal, oficio remitido por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Valencia por el que remitía testimonio de particulares suscitado entre dicho Juzgado y el Juzgado de Instrucción nº 19 de Valencia al haberse dictado auto planteando el conflicto positivo de competencia el citado juzgado de fecha 14 de abril de 2025.

Por oficio de fecha 20 de mayo de 2025 del Juzgado de Instrucción nº 19 de Valencia, se remitió testimonio de la pieza de responsabilidad civil de las Diligencias Previas nº 2208/19 seguidas en este juzgado, dándose traslado al Ministerio Fiscal para informe, quien lo presentó en fecha 30 de mayo de 2025, señalándose fecha para decisión de conflicto de competencia la del 27 de octubre de 2025 a las 12:10 h.

SEGUNDO.-Se ha designado ponente al Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

PRIMERO.-Constituyen antecedentes de necesario conocimiento del presente conflicto los siguientes:

En el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Valencia se tramita concurso necesario ordinario 134/2024 relativo al deudor don Carlos. El concurso fue declarado por auto de 15 de marzo de 2023, rectificado por otro de 21 de marzo de 2023 y se abrió fase de liquidación mediante auto de 11 de julio de 2023.

En el Juzgado de Instrucción nº 19 de Valencia se tramitan las Diligencias Previas nº 2208/2019 por un supuesto delito societario contra don Carlos y otros.

En la pieza de responsabilidad civil consta el auto de fecha 18 de diciembre de 2019 que admite a trámite la querella y con el fin de asegurar las posibles responsabilidades civiles acuerda (fundamento jurídico tercero), la anotación preventiva "de la querella en los bienes referidos en el Tercer Otrosí Digo de la querella, así como la prohibición de disponer de tales bienes, al menos sin previa solicitud y autorización consecuente del Juzgado" Y, en la parte dispositiva acuerda: "Ordenar conforme se solicita en el Tercer Otrosí Digo, y respecto de los bienes expuestos en las letras "A) y

"B) de tal apartado, la medida pedida como subsidiaria de anotación en el Registro de la Propiedad la existencia de querella, y la prohibición de disponer de ellos, sin obtener la previa autorización de este juzgado.

SEGUNDO.-Como indica el Ministerio Fiscal en su informe es competente el juzgado de lo mercantil y debe resolverse el conflicto en estos términos.

Conflicto positivo de competencia.

El Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Valencia mediante auto de fecha 9 de noviembre de 2023 acuerda:

'En aplicación de lo expuesto y toda vez que las medidas cautelares perjudican la tramitación del concurso, tal y como argumenta razonadamente la AC, procede acordar su suspensión y requerir al Sr. Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 19 de Valencia para que proceda al levantamiento de las mismas.

El hecho de que las medidas hayan sido acordadas no para asegurar responsabilidades civiles sino por considerarse los bienes efectos del delito de blanqueo de dinero, no afecta a la competencia del juez del concurso, pues ni el art. 54.2 TRLC ni el art. 520.1 TRLC establecen limitación alguna.

Acuerdo, por todo ello, suspender las medidas cautelares y practicar el requerimiento referido.

PARTE DISPOSITIVA

SUSPENDER LAS MEDIDAS CAUTELARES y REQUERIR al Sr. Magistrado al Juzgado de Instrucción número 19 de Valencia, en las Diligencias Previas 2208/2019, Procedimiento Abreviado (PAB) - 002208/2019 para que proceda al levantamiento de las anotaciones de querella y prohibiciones de disponer, anotadas en la Finca Registral número NUM000, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Sagunto (Valencia) y en la Finca Registral número NUM001, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 12 de Valencia, medidas que afectan al patrimonio del concursado.

El Juzgado de Instrucción nº 19 de Valencia en la pieza separada de responsabilidad civil citada, por auto de 22 de marzo de. 2024 accede a lo solicitado y acuerda el levantamiento de las medidas acordadas. No obstante, por auto de fecha 21 de julio de 2024, que resuelve un recurso de reforma, acuerda mantener las medidas cautelares acordadas.

La anterior resolución es recurrida pero la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera, por auto de 25 de noviembre de 2024, confirma el auto recurrido por falta de legitimación del administrador concursal recurrente para interponer recurso de apelación.

El Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Valencia mediante auto de 14 de abril de 2025 planteó el presente conflicto positivo de competencia, acordando la remisión de las actuaciones para que por esta Sala se determine el órgano competente.

Ante ello, hay que recordar que, como bien sostiene el Ministerio Fiscal, a Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley Concursal otorgan competencia exclusiva y excluyente al juez del concurso para conocer todas las medidas que se planteen sobre los bienes del concursado y la LC contempla expresamente que el juez del concurso plantee una cuestión de competencia si el juez de lo penal no atiende sus requerimientos en relación con el levantamiento de medidas cautelares.

La jurisdicción del juez del concurso es exclusiva y excluyente para conocer de toda medida cautelar que afecte al patrimonio del concursado ( art. 86 ter 2. 5. 0 LOPJ) . Y en la actualidad a tenor de la nueva redacción dada por la LO 1/2025, de 2 de Enero en la LOPJ se reubican las competencias del antiguo art. 86 ter en el art. 87 LOPJ y en concreto en el art. 87.7 a) 5º, a cuyo tenor:

2 En todo caso, la jurisdicción del juez del concurso será exclusiva y excluyente en las siguientes materias. 5 Las medidas cautelares que afecten o pudieran afectar a los bienes y derechos de la persona concursada integrados o que se integren en la masa activa, cualquiera que sea el tribunal o la autoridad administrativa que la hubiera acordado, excepto las que se adopten en los procesos civiles sobre provisión de medidas de apoyo y otros relativos a personas con discapacidad, filiación, matrimonio y menores.

El art. 54. I TRLC establece que 1. La jurisdicción exclusiva y excluyente del juez del concurso se extiende a cualquier medida cautelar que afecte o pudiera afectar a los bienes y derechos del concursado integrados o que se integren en la masa activa, cualquiera que sea el tribunal o la autoridad administrativa que la hubiera acordado, excepto las que se adopten en los procesos civiles sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores, así como de cualquiera de las adoptadas por los árbitros en el procedimiento arbitral.

Y el nº 2 establece "2. Si el juez del concurso considerase que las medidas adoptadas por otros tribunales o autoridades administrativas pueden suponer un perjuicio para la adecuada tramitación del concurso de acreedores, acordará la suspensión de las mismas, cualquiera que sea el órgano que las hubiera decretado, y podrá requerirle para que proceda al levantamiento de las medidas adoptadas. Si el requerido no atendiera de inmediato al requerimiento, el juez del concurso planteará conflicto de jurisdicción, conflicto de competencia o cuestión de competencia, según proceda.

Por su parte, el art. 519 del TRLC, bajo el epígrafe prejudicialidad penal, establece que:

La incoación de procedimientos criminales relacionados con el deudor o por hechos que tuvieran relación o influencia en el concurso de acreedores no provocará la suspensión de la tramitación de este, ni de ninguna de las secciones en que se divide.

Más específicamente, con respecto, a las medidas cautelares a solicitud de jueces o tribunales del orden jurisdiccional penal, dispone el art. 520 TRLC, que 1. Admitida a trámite querella o denuncia criminal contra el deudor o por hechos que tuvieran relación o influencia en el concurso, será competencia exclusiva del juez del concurso, adoptar, a solicitud del juez o tribunal del orden jurisdiccional penal, cualquier medida cautelar de carácter patrimonial que afecte a la masa activa, incluidas las de retención de pagos a los acreedores inculpados en procedimientos criminales u otras análogas.

2. Las medidas cautelares acordadas en ningún caso deben impedir continuar la tramitación del procedimiento concursal, y se acordarán del modo más conveniente para garantizar la ejecución de los pronunciamientos patrimoniales de la eventual condena penal.

3. Las medidas cautelares acordadas no podrán alterar o modificar la clasificación de los créditos concursales, ni las preferencias de pagos establecida en esta ley.

El art. 192 TRLC establece: "1. La masa activa del concurso está constituida por la totalidad de los bienes y derechos integrados en el patrimonio del concursado a la fecha de la declaración de concurso y por los que se reintegren al mismo o adquiera hasta la conclusión del procedimiento.

2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior aquellos bienes y derechos que, aun teniendo carácter patrimonial, sean legalmente inembargables.

Pues bien, esta Sala ya se ha pronunciado sobre esta cuestión en el Auto de fecha 19 de febrero de 2019 en el conflicto suscitado entre el Juzgado de lo Mercantil n.º 9 de Barcelona, por el que se solicitaba se resolviese el conflicto positivo de competencia suscitado entre dicho órgano y el Juzgado de Instrucción n.º 37 de Madrid, señalando que:

"1. El conflicto de competencia se plantea entre el juzgado mercantil que conoce del concurso de acreedores de cuatro sociedades del denominado grupo Sequor, y un juzgado de instrucción que en unas diligencias previas de procedimiento abreviado por presuntos delitos contra la Seguridad Social e insolvencia punible, adoptó como medida cautelar el bloqueo de las cuentas de aquellas sociedades.

Una vez declarado el concurso de acreedores, después de la adopción de estas medidas cautelares, el juez del concurso se dirigió al juzgado de instrucción para que levantara el bloqueo de las cuentas.

El juzgado de instrucción rechazó este requerimiento y mantuvo la medida cautelar sobre las cuentas de las concursadas. Y el juzgado mercantil planteó el conflicto de competencia.

2. Las razones aducidas por el juzgado instrucción para justificar su competencia para decidir sobre la procedencia del mantenimiento del bloqueo de las cuentas son las siguientes:

El juez del concurso no puede plantear conflicto de competencia como consecuencia de la absoluta primacía de la jurisdicción penal reflejada en el art. 44 LOPJ , que establece que: «el orden jurisdiccional penal es siempre preferente. Ningún juez o tribunal podrá plantear conflicto de competencia a los órganos de dicho orden jurisdiccional».

Al estar atribuido al órgano penal el pronunciamiento sobre la responsabilidad civil derivada del delito, también le corresponde, conforme a las reglas generales de la LECRIM, acordar su aseguramiento mediante la adopción de medidas cautelares, sin que la situación concursal en que pueda hallarse la persona jurídica sobre la que aquellas recaen modifique este régimen competencial.

Las medidas cautelares adoptadas en el proceso penal no tienen otro objeto que el aseguramiento o efectividad de las responsabilidades pecuniarias que en su día pudieran declararse procedentes, sin que el bloqueo acordado limite las facultades liquidadoras en el concurso.

3. Las razones aducidas por el juzgado mercantil por las que entiende que el juzgado de instrucción invade sus competencias como juez del concurso son las siguientes:

El juez del concurso tiene competencia exclusiva y excluyente para conocer de todas las acciones dirigidas frente al patrimonio del concursado, así como de toda ejecución sobre los bienes y derechos que integran la masa activa del concurso, cualquiera que sea el órgano que las hubiera ordenado ( arts. 86 ter LOPJ y 8 LC ).

Una vez declarado, el juez del concurso es el único competente para conocer de la ejecución universal sobre los bienes de la concursada. Corresponde al órgano de administración del concurso proceder a la liquidación de los activos integrados en la masa activa, conforme al plan de liquidación aprobado judicialmente, para pagar a los acreedores por el orden y prelación señalada en los arts. 84 y 154 y ss. LC .

Del art. 55 LC se desprende que, una vez declarado el concurso, las ejecuciones sobre bienes de la concursada que estuvieran en trámite se suspenderán y las nuevas se inadmitirán, siendo nulas todas las actuaciones practicadas hasta ese momento.

Aunque esta regla admite excepciones -ejecuciones administrativas, laborales y de garantías reales-, entre ellas no están incluidas las medidas cautelares adoptadas en los procedimientos penales en trámite para asegurar las responsabilidades civiles derivadas del delito, ya que el perjudicado por el delito no tiene mejor derecho para el cobro que el resto de los acreedores del concurso ni su crédito goza de ningún privilegio ( arts. 90 y 91 LC ).

El juez del concurso en varias resoluciones ha acordado el alzamiento y cancelación de los embargos trabados por el Juzgado de Instrucción, embargos que, en contra de lo afirmado por este, sí limitan las facultades de liquidación en el concurso, pues impiden disponer del dinero de las cuentas bancarias o recuperar los derechos de crédito que la concursada tiene contra terceros con los que pagar a los acreedores ( arts. 33 , 142 y 152 y ss. LC ).

Los bienes y derechos embargados por el Juzgado de Instrucción forman parte de la masa activa, ya que figuran incluidos en el inventario, que no fue impugnado, por lo que están sujetos a la liquidación por la administración concursal conforme al plan de liquidación judicialmente aprobado.

El Ministerio Fiscal estima que es competente la jurisdicción penal.

SEGUNDO. Competencia para decidir sobre medidas cautelares sobre el patrimonio del concursado.

1. En primer lugar, no concurre la prohibición del art. 44 LOPJ de planteamiento de conflicto de competencia a los tribunales penales. La preferencia de estos tribunales del orden penal se ciñe a la responsabilidad penal, pero no alcanza ni a la responsabilidad civil, que puede ejercitarse conjunta o separadamente ( art. 111 LEcrim ), ni a las medidas cautelares que pudieran adoptarse para asegurar la satisfacción de esta responsabilidad civil.

2. La medida cautelar adoptada por el juzgado de instrucción es el bloqueo de las cuentas de sociedades que más tarde han sido declaradas en concurso de acreedores.

Desde la declaración del concurso, el patrimonio de las concursadas queda afectado a las medidas de restricción de facultades patrimoniales del concursado previstas en el art. 40 LC : la suspensión en el ejercicio de las facultades patrimoniales o, en su caso, su intervención por la administración concursal. Son medidas cautelares de control para evitar actos de despatrimonialización del deudor que puedan impedir todavía más el cobro de los créditos de sus acreedores.

3. El ordinal 3.° del art. 86.ter.1 letras LOPJ atribuye al juez del concurso la competencia exclusiva y excluyente para conocer de las ejecuciones contra el patrimonio del concursado:

«En todo caso, la jurisdicción del juez del concurso será exclusiva y excluyente en las siguientes materias:

[...]»

3.° Toda ejecución frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursados cualquiera que sea el órgano que la hubiera ordenado».

Sin perjuicio de las excepciones que el art. 55 LC establece respecto de las ejecuciones laborales o administrativas respecto de bienes embargados con anterioridad a la declaración de concurso, y siempre que no concurran las salvedades de que el bien no sea necesario para la continuación de la actividad económica del deudor y no se haya abierto la liquidación. Y de la excepción que el art. 56 LEC reconoce respecto de los acreedores con garantía real sobre bienes no necesarios para la actividad económica del deudor.

Entre estas excepciones no se encuentra la ejecución de una condena de responsabilidad civil declarada en una sentencia penal.

En la lógica del concurso de acreedores, el control del patrimonio del deudor concursado le corresponde al juez del concurso, quien debe velar porque los créditos sean satisfechos de acuerdo con las reglas concursales de prelación de créditos.

4. En consonancia con lo anterior, el ordinal 4° del art. 86 ter 1 LOP atribuye también al juez del concurso la competencia exclusiva y excluyente para la adopción de las medidas cautelares que afecten al patrimonio del deudor concursado:

«En todo caso, la jurisdicción del juez del concurso será exclusiva y excluyente en las siguientes materias:

4.° Toda medida cautelar que afecte al patrimonio del concursado, excepto las que se adopten en los procesos civiles que quedan excluidos de su jurisdicción en el número 1.° y sin perjuicio de las medidas cautelares que puedan decretar los arbitros durante un procedimiento arbitral».

Está claro que una vez declarado el concurso, el único competente para acordar una medida cautelar sobre el patrimonio del deudor es el juez del concurso. O dicho de otro modo, no cabe que un tribunal distinto del juez del concurso adopte medidas cautelares que afecten a la masa del concurso de acreedores, mientras este esté en vigor.

5. De hecho, el art. 189 LC , cuando se platea como garantizar la efectividad de un eventual pronunciamiento de responsabilidad civil contenido en una sentencia penal, en un momento en que la causa criminal está en fase de instrucción o enjuiciamiento, no opta por legitimar al juez penal para adoptar medidas cautelares sobre el patrimonio del concursado. Lo que prevé es que «será de competencia del juez de éste adoptar las medidas de retención de pagos a los acreedores inculpados u otras análogas que permitan continuar la tramitación del procedimiento concursal, siempre que no hagan imposible la ejecución de los pronunciamientos patrimoniales de la eventual condena penal».

De tal forma que el eventual crédito por responsabilidad civil contra el deudor concursado que se llegara a declarar en una sentencia penal no debería sustraerse a las reglas del concurso de acreedores. Y a quien le corresponde el control de las medidas para que sea así es al juez del concurso, a quien el art. 189.2 LC le reconoce la competencia para adoptar las medidas que garanticen que el acreedor de aquel posible crédito por responsabilidad civil derivada de delito, pendiente de resolución en una sentencia penal, no quede postergado en el cobro.

Pero, en ningún caso el juez de instrucción puede adoptar medidas cautelares sobre la masa activa intervenida en el concurso de acreedores, y, bajo la lógica de la función de las medidas cautelares, hay que entender que la declaración de concurso conlleva la innecesariedad de todas aquellas adoptadas en otros procedimientos, en cuanto que la función cautelar es sustituida por las medidas propias del concurso.

6. En consecuencia, procede reconocer competencia al juez del concurso para decidir sobre la vigencia de las medidas cautelares que afectan al patrimonio del deudor concursado, y que no están afectadas por las excepciones a la paralización de ejecuciones o la competencia exclusiva del juez del concurso para la adopción de medidas cautelares. Como en este caso, la medida de bloqueo de cuentas se adoptó en unas diligencias penales, para garantizar una eventual condena a la concursada a indemnizar daños y perjuicios, no se incluye en aquellas excepciones, debemos resolver el presente conflicto de competencia atribuyéndosela al juez mercantil que conoce del concurso."

En la misma línea, Tribunal Supremo, Sala de Conflictos de Competencia, Auto de 11 Oct. 2019, Rec. 6/2019. Y auto 9/2024, conflicto nº 2/24, por lo que procede resolver el conflicto positivo de competencia entre el Juzgado de Instrucción nº 15 de Valencia y el nº 3 de lo Mercantil de Valencia, en el sentido de declarar la competencia exclusiva del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Valencia. Todo ello, por las mismas razones que se exponen en esas resoluciones y en el propio auto del Juzgado de lo Mercantil nº 3 que plantea el actual conflicto.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:

LA SALA ACUERDA:Resolver el conflicto de competencia planteado entre el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Valencia y el Juzgado de Instrucción nº 19 de Valencia en el sentido de que debe resolverse el conflicto declarando la competencia del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Valencia (Concursal 134/23) en su planteamiento de conflicto competencial ante el Juzgado de Instrucción nº 19 de Valencia (DP nº 2208/19) en relación a las medidas cautelares acordadas por éste. Sin costas.

Así se acuerda y firma.

María Isabel Perelló Doménech M.ª Ángeles Parra Lucán

Vicente Magro Servet

Antecedentes

PRIMERO.-El día 24 de abril de 2025 tuvo entrada en el registro de este Tribunal, oficio remitido por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Valencia por el que remitía testimonio de particulares suscitado entre dicho Juzgado y el Juzgado de Instrucción nº 19 de Valencia al haberse dictado auto planteando el conflicto positivo de competencia el citado juzgado de fecha 14 de abril de 2025.

Por oficio de fecha 20 de mayo de 2025 del Juzgado de Instrucción nº 19 de Valencia, se remitió testimonio de la pieza de responsabilidad civil de las Diligencias Previas nº 2208/19 seguidas en este juzgado, dándose traslado al Ministerio Fiscal para informe, quien lo presentó en fecha 30 de mayo de 2025, señalándose fecha para decisión de conflicto de competencia la del 27 de octubre de 2025 a las 12:10 h.

SEGUNDO.-Se ha designado ponente al Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

PRIMERO.-Constituyen antecedentes de necesario conocimiento del presente conflicto los siguientes:

En el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Valencia se tramita concurso necesario ordinario 134/2024 relativo al deudor don Carlos. El concurso fue declarado por auto de 15 de marzo de 2023, rectificado por otro de 21 de marzo de 2023 y se abrió fase de liquidación mediante auto de 11 de julio de 2023.

En el Juzgado de Instrucción nº 19 de Valencia se tramitan las Diligencias Previas nº 2208/2019 por un supuesto delito societario contra don Carlos y otros.

En la pieza de responsabilidad civil consta el auto de fecha 18 de diciembre de 2019 que admite a trámite la querella y con el fin de asegurar las posibles responsabilidades civiles acuerda (fundamento jurídico tercero), la anotación preventiva "de la querella en los bienes referidos en el Tercer Otrosí Digo de la querella, así como la prohibición de disponer de tales bienes, al menos sin previa solicitud y autorización consecuente del Juzgado" Y, en la parte dispositiva acuerda: "Ordenar conforme se solicita en el Tercer Otrosí Digo, y respecto de los bienes expuestos en las letras "A) y

"B) de tal apartado, la medida pedida como subsidiaria de anotación en el Registro de la Propiedad la existencia de querella, y la prohibición de disponer de ellos, sin obtener la previa autorización de este juzgado.

SEGUNDO.-Como indica el Ministerio Fiscal en su informe es competente el juzgado de lo mercantil y debe resolverse el conflicto en estos términos.

Conflicto positivo de competencia.

El Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Valencia mediante auto de fecha 9 de noviembre de 2023 acuerda:

'En aplicación de lo expuesto y toda vez que las medidas cautelares perjudican la tramitación del concurso, tal y como argumenta razonadamente la AC, procede acordar su suspensión y requerir al Sr. Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 19 de Valencia para que proceda al levantamiento de las mismas.

El hecho de que las medidas hayan sido acordadas no para asegurar responsabilidades civiles sino por considerarse los bienes efectos del delito de blanqueo de dinero, no afecta a la competencia del juez del concurso, pues ni el art. 54.2 TRLC ni el art. 520.1 TRLC establecen limitación alguna.

Acuerdo, por todo ello, suspender las medidas cautelares y practicar el requerimiento referido.

PARTE DISPOSITIVA

SUSPENDER LAS MEDIDAS CAUTELARES y REQUERIR al Sr. Magistrado al Juzgado de Instrucción número 19 de Valencia, en las Diligencias Previas 2208/2019, Procedimiento Abreviado (PAB) - 002208/2019 para que proceda al levantamiento de las anotaciones de querella y prohibiciones de disponer, anotadas en la Finca Registral número NUM000, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Sagunto (Valencia) y en la Finca Registral número NUM001, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 12 de Valencia, medidas que afectan al patrimonio del concursado.

El Juzgado de Instrucción nº 19 de Valencia en la pieza separada de responsabilidad civil citada, por auto de 22 de marzo de. 2024 accede a lo solicitado y acuerda el levantamiento de las medidas acordadas. No obstante, por auto de fecha 21 de julio de 2024, que resuelve un recurso de reforma, acuerda mantener las medidas cautelares acordadas.

La anterior resolución es recurrida pero la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera, por auto de 25 de noviembre de 2024, confirma el auto recurrido por falta de legitimación del administrador concursal recurrente para interponer recurso de apelación.

El Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Valencia mediante auto de 14 de abril de 2025 planteó el presente conflicto positivo de competencia, acordando la remisión de las actuaciones para que por esta Sala se determine el órgano competente.

Ante ello, hay que recordar que, como bien sostiene el Ministerio Fiscal, a Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley Concursal otorgan competencia exclusiva y excluyente al juez del concurso para conocer todas las medidas que se planteen sobre los bienes del concursado y la LC contempla expresamente que el juez del concurso plantee una cuestión de competencia si el juez de lo penal no atiende sus requerimientos en relación con el levantamiento de medidas cautelares.

La jurisdicción del juez del concurso es exclusiva y excluyente para conocer de toda medida cautelar que afecte al patrimonio del concursado ( art. 86 ter 2. 5. 0 LOPJ) . Y en la actualidad a tenor de la nueva redacción dada por la LO 1/2025, de 2 de Enero en la LOPJ se reubican las competencias del antiguo art. 86 ter en el art. 87 LOPJ y en concreto en el art. 87.7 a) 5º, a cuyo tenor:

2 En todo caso, la jurisdicción del juez del concurso será exclusiva y excluyente en las siguientes materias. 5 Las medidas cautelares que afecten o pudieran afectar a los bienes y derechos de la persona concursada integrados o que se integren en la masa activa, cualquiera que sea el tribunal o la autoridad administrativa que la hubiera acordado, excepto las que se adopten en los procesos civiles sobre provisión de medidas de apoyo y otros relativos a personas con discapacidad, filiación, matrimonio y menores.

El art. 54. I TRLC establece que 1. La jurisdicción exclusiva y excluyente del juez del concurso se extiende a cualquier medida cautelar que afecte o pudiera afectar a los bienes y derechos del concursado integrados o que se integren en la masa activa, cualquiera que sea el tribunal o la autoridad administrativa que la hubiera acordado, excepto las que se adopten en los procesos civiles sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores, así como de cualquiera de las adoptadas por los árbitros en el procedimiento arbitral.

Y el nº 2 establece "2. Si el juez del concurso considerase que las medidas adoptadas por otros tribunales o autoridades administrativas pueden suponer un perjuicio para la adecuada tramitación del concurso de acreedores, acordará la suspensión de las mismas, cualquiera que sea el órgano que las hubiera decretado, y podrá requerirle para que proceda al levantamiento de las medidas adoptadas. Si el requerido no atendiera de inmediato al requerimiento, el juez del concurso planteará conflicto de jurisdicción, conflicto de competencia o cuestión de competencia, según proceda.

Por su parte, el art. 519 del TRLC, bajo el epígrafe prejudicialidad penal, establece que:

La incoación de procedimientos criminales relacionados con el deudor o por hechos que tuvieran relación o influencia en el concurso de acreedores no provocará la suspensión de la tramitación de este, ni de ninguna de las secciones en que se divide.

Más específicamente, con respecto, a las medidas cautelares a solicitud de jueces o tribunales del orden jurisdiccional penal, dispone el art. 520 TRLC, que 1. Admitida a trámite querella o denuncia criminal contra el deudor o por hechos que tuvieran relación o influencia en el concurso, será competencia exclusiva del juez del concurso, adoptar, a solicitud del juez o tribunal del orden jurisdiccional penal, cualquier medida cautelar de carácter patrimonial que afecte a la masa activa, incluidas las de retención de pagos a los acreedores inculpados en procedimientos criminales u otras análogas.

2. Las medidas cautelares acordadas en ningún caso deben impedir continuar la tramitación del procedimiento concursal, y se acordarán del modo más conveniente para garantizar la ejecución de los pronunciamientos patrimoniales de la eventual condena penal.

3. Las medidas cautelares acordadas no podrán alterar o modificar la clasificación de los créditos concursales, ni las preferencias de pagos establecida en esta ley.

El art. 192 TRLC establece: "1. La masa activa del concurso está constituida por la totalidad de los bienes y derechos integrados en el patrimonio del concursado a la fecha de la declaración de concurso y por los que se reintegren al mismo o adquiera hasta la conclusión del procedimiento.

2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior aquellos bienes y derechos que, aun teniendo carácter patrimonial, sean legalmente inembargables.

Pues bien, esta Sala ya se ha pronunciado sobre esta cuestión en el Auto de fecha 19 de febrero de 2019 en el conflicto suscitado entre el Juzgado de lo Mercantil n.º 9 de Barcelona, por el que se solicitaba se resolviese el conflicto positivo de competencia suscitado entre dicho órgano y el Juzgado de Instrucción n.º 37 de Madrid, señalando que:

"1. El conflicto de competencia se plantea entre el juzgado mercantil que conoce del concurso de acreedores de cuatro sociedades del denominado grupo Sequor, y un juzgado de instrucción que en unas diligencias previas de procedimiento abreviado por presuntos delitos contra la Seguridad Social e insolvencia punible, adoptó como medida cautelar el bloqueo de las cuentas de aquellas sociedades.

Una vez declarado el concurso de acreedores, después de la adopción de estas medidas cautelares, el juez del concurso se dirigió al juzgado de instrucción para que levantara el bloqueo de las cuentas.

El juzgado de instrucción rechazó este requerimiento y mantuvo la medida cautelar sobre las cuentas de las concursadas. Y el juzgado mercantil planteó el conflicto de competencia.

2. Las razones aducidas por el juzgado instrucción para justificar su competencia para decidir sobre la procedencia del mantenimiento del bloqueo de las cuentas son las siguientes:

El juez del concurso no puede plantear conflicto de competencia como consecuencia de la absoluta primacía de la jurisdicción penal reflejada en el art. 44 LOPJ , que establece que: «el orden jurisdiccional penal es siempre preferente. Ningún juez o tribunal podrá plantear conflicto de competencia a los órganos de dicho orden jurisdiccional».

Al estar atribuido al órgano penal el pronunciamiento sobre la responsabilidad civil derivada del delito, también le corresponde, conforme a las reglas generales de la LECRIM, acordar su aseguramiento mediante la adopción de medidas cautelares, sin que la situación concursal en que pueda hallarse la persona jurídica sobre la que aquellas recaen modifique este régimen competencial.

Las medidas cautelares adoptadas en el proceso penal no tienen otro objeto que el aseguramiento o efectividad de las responsabilidades pecuniarias que en su día pudieran declararse procedentes, sin que el bloqueo acordado limite las facultades liquidadoras en el concurso.

3. Las razones aducidas por el juzgado mercantil por las que entiende que el juzgado de instrucción invade sus competencias como juez del concurso son las siguientes:

El juez del concurso tiene competencia exclusiva y excluyente para conocer de todas las acciones dirigidas frente al patrimonio del concursado, así como de toda ejecución sobre los bienes y derechos que integran la masa activa del concurso, cualquiera que sea el órgano que las hubiera ordenado ( arts. 86 ter LOPJ y 8 LC ).

Una vez declarado, el juez del concurso es el único competente para conocer de la ejecución universal sobre los bienes de la concursada. Corresponde al órgano de administración del concurso proceder a la liquidación de los activos integrados en la masa activa, conforme al plan de liquidación aprobado judicialmente, para pagar a los acreedores por el orden y prelación señalada en los arts. 84 y 154 y ss. LC .

Del art. 55 LC se desprende que, una vez declarado el concurso, las ejecuciones sobre bienes de la concursada que estuvieran en trámite se suspenderán y las nuevas se inadmitirán, siendo nulas todas las actuaciones practicadas hasta ese momento.

Aunque esta regla admite excepciones -ejecuciones administrativas, laborales y de garantías reales-, entre ellas no están incluidas las medidas cautelares adoptadas en los procedimientos penales en trámite para asegurar las responsabilidades civiles derivadas del delito, ya que el perjudicado por el delito no tiene mejor derecho para el cobro que el resto de los acreedores del concurso ni su crédito goza de ningún privilegio ( arts. 90 y 91 LC ).

El juez del concurso en varias resoluciones ha acordado el alzamiento y cancelación de los embargos trabados por el Juzgado de Instrucción, embargos que, en contra de lo afirmado por este, sí limitan las facultades de liquidación en el concurso, pues impiden disponer del dinero de las cuentas bancarias o recuperar los derechos de crédito que la concursada tiene contra terceros con los que pagar a los acreedores ( arts. 33 , 142 y 152 y ss. LC ).

Los bienes y derechos embargados por el Juzgado de Instrucción forman parte de la masa activa, ya que figuran incluidos en el inventario, que no fue impugnado, por lo que están sujetos a la liquidación por la administración concursal conforme al plan de liquidación judicialmente aprobado.

El Ministerio Fiscal estima que es competente la jurisdicción penal.

SEGUNDO. Competencia para decidir sobre medidas cautelares sobre el patrimonio del concursado.

1. En primer lugar, no concurre la prohibición del art. 44 LOPJ de planteamiento de conflicto de competencia a los tribunales penales. La preferencia de estos tribunales del orden penal se ciñe a la responsabilidad penal, pero no alcanza ni a la responsabilidad civil, que puede ejercitarse conjunta o separadamente ( art. 111 LEcrim ), ni a las medidas cautelares que pudieran adoptarse para asegurar la satisfacción de esta responsabilidad civil.

2. La medida cautelar adoptada por el juzgado de instrucción es el bloqueo de las cuentas de sociedades que más tarde han sido declaradas en concurso de acreedores.

Desde la declaración del concurso, el patrimonio de las concursadas queda afectado a las medidas de restricción de facultades patrimoniales del concursado previstas en el art. 40 LC : la suspensión en el ejercicio de las facultades patrimoniales o, en su caso, su intervención por la administración concursal. Son medidas cautelares de control para evitar actos de despatrimonialización del deudor que puedan impedir todavía más el cobro de los créditos de sus acreedores.

3. El ordinal 3.° del art. 86.ter.1 letras LOPJ atribuye al juez del concurso la competencia exclusiva y excluyente para conocer de las ejecuciones contra el patrimonio del concursado:

«En todo caso, la jurisdicción del juez del concurso será exclusiva y excluyente en las siguientes materias:

[...]»

3.° Toda ejecución frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursados cualquiera que sea el órgano que la hubiera ordenado».

Sin perjuicio de las excepciones que el art. 55 LC establece respecto de las ejecuciones laborales o administrativas respecto de bienes embargados con anterioridad a la declaración de concurso, y siempre que no concurran las salvedades de que el bien no sea necesario para la continuación de la actividad económica del deudor y no se haya abierto la liquidación. Y de la excepción que el art. 56 LEC reconoce respecto de los acreedores con garantía real sobre bienes no necesarios para la actividad económica del deudor.

Entre estas excepciones no se encuentra la ejecución de una condena de responsabilidad civil declarada en una sentencia penal.

En la lógica del concurso de acreedores, el control del patrimonio del deudor concursado le corresponde al juez del concurso, quien debe velar porque los créditos sean satisfechos de acuerdo con las reglas concursales de prelación de créditos.

4. En consonancia con lo anterior, el ordinal 4° del art. 86 ter 1 LOP atribuye también al juez del concurso la competencia exclusiva y excluyente para la adopción de las medidas cautelares que afecten al patrimonio del deudor concursado:

«En todo caso, la jurisdicción del juez del concurso será exclusiva y excluyente en las siguientes materias:

4.° Toda medida cautelar que afecte al patrimonio del concursado, excepto las que se adopten en los procesos civiles que quedan excluidos de su jurisdicción en el número 1.° y sin perjuicio de las medidas cautelares que puedan decretar los arbitros durante un procedimiento arbitral».

Está claro que una vez declarado el concurso, el único competente para acordar una medida cautelar sobre el patrimonio del deudor es el juez del concurso. O dicho de otro modo, no cabe que un tribunal distinto del juez del concurso adopte medidas cautelares que afecten a la masa del concurso de acreedores, mientras este esté en vigor.

5. De hecho, el art. 189 LC , cuando se platea como garantizar la efectividad de un eventual pronunciamiento de responsabilidad civil contenido en una sentencia penal, en un momento en que la causa criminal está en fase de instrucción o enjuiciamiento, no opta por legitimar al juez penal para adoptar medidas cautelares sobre el patrimonio del concursado. Lo que prevé es que «será de competencia del juez de éste adoptar las medidas de retención de pagos a los acreedores inculpados u otras análogas que permitan continuar la tramitación del procedimiento concursal, siempre que no hagan imposible la ejecución de los pronunciamientos patrimoniales de la eventual condena penal».

De tal forma que el eventual crédito por responsabilidad civil contra el deudor concursado que se llegara a declarar en una sentencia penal no debería sustraerse a las reglas del concurso de acreedores. Y a quien le corresponde el control de las medidas para que sea así es al juez del concurso, a quien el art. 189.2 LC le reconoce la competencia para adoptar las medidas que garanticen que el acreedor de aquel posible crédito por responsabilidad civil derivada de delito, pendiente de resolución en una sentencia penal, no quede postergado en el cobro.

Pero, en ningún caso el juez de instrucción puede adoptar medidas cautelares sobre la masa activa intervenida en el concurso de acreedores, y, bajo la lógica de la función de las medidas cautelares, hay que entender que la declaración de concurso conlleva la innecesariedad de todas aquellas adoptadas en otros procedimientos, en cuanto que la función cautelar es sustituida por las medidas propias del concurso.

6. En consecuencia, procede reconocer competencia al juez del concurso para decidir sobre la vigencia de las medidas cautelares que afectan al patrimonio del deudor concursado, y que no están afectadas por las excepciones a la paralización de ejecuciones o la competencia exclusiva del juez del concurso para la adopción de medidas cautelares. Como en este caso, la medida de bloqueo de cuentas se adoptó en unas diligencias penales, para garantizar una eventual condena a la concursada a indemnizar daños y perjuicios, no se incluye en aquellas excepciones, debemos resolver el presente conflicto de competencia atribuyéndosela al juez mercantil que conoce del concurso."

En la misma línea, Tribunal Supremo, Sala de Conflictos de Competencia, Auto de 11 Oct. 2019, Rec. 6/2019. Y auto 9/2024, conflicto nº 2/24, por lo que procede resolver el conflicto positivo de competencia entre el Juzgado de Instrucción nº 15 de Valencia y el nº 3 de lo Mercantil de Valencia, en el sentido de declarar la competencia exclusiva del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Valencia. Todo ello, por las mismas razones que se exponen en esas resoluciones y en el propio auto del Juzgado de lo Mercantil nº 3 que plantea el actual conflicto.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:

LA SALA ACUERDA:Resolver el conflicto de competencia planteado entre el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Valencia y el Juzgado de Instrucción nº 19 de Valencia en el sentido de que debe resolverse el conflicto declarando la competencia del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Valencia (Concursal 134/23) en su planteamiento de conflicto competencial ante el Juzgado de Instrucción nº 19 de Valencia (DP nº 2208/19) en relación a las medidas cautelares acordadas por éste. Sin costas.

Así se acuerda y firma.

María Isabel Perelló Doménech M.ª Ángeles Parra Lucán

Vicente Magro Servet

Fundamentos

PRIMERO.-Constituyen antecedentes de necesario conocimiento del presente conflicto los siguientes:

En el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Valencia se tramita concurso necesario ordinario 134/2024 relativo al deudor don Carlos. El concurso fue declarado por auto de 15 de marzo de 2023, rectificado por otro de 21 de marzo de 2023 y se abrió fase de liquidación mediante auto de 11 de julio de 2023.

En el Juzgado de Instrucción nº 19 de Valencia se tramitan las Diligencias Previas nº 2208/2019 por un supuesto delito societario contra don Carlos y otros.

En la pieza de responsabilidad civil consta el auto de fecha 18 de diciembre de 2019 que admite a trámite la querella y con el fin de asegurar las posibles responsabilidades civiles acuerda (fundamento jurídico tercero), la anotación preventiva "de la querella en los bienes referidos en el Tercer Otrosí Digo de la querella, así como la prohibición de disponer de tales bienes, al menos sin previa solicitud y autorización consecuente del Juzgado" Y, en la parte dispositiva acuerda: "Ordenar conforme se solicita en el Tercer Otrosí Digo, y respecto de los bienes expuestos en las letras "A) y

"B) de tal apartado, la medida pedida como subsidiaria de anotación en el Registro de la Propiedad la existencia de querella, y la prohibición de disponer de ellos, sin obtener la previa autorización de este juzgado.

SEGUNDO.-Como indica el Ministerio Fiscal en su informe es competente el juzgado de lo mercantil y debe resolverse el conflicto en estos términos.

Conflicto positivo de competencia.

El Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Valencia mediante auto de fecha 9 de noviembre de 2023 acuerda:

'En aplicación de lo expuesto y toda vez que las medidas cautelares perjudican la tramitación del concurso, tal y como argumenta razonadamente la AC, procede acordar su suspensión y requerir al Sr. Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 19 de Valencia para que proceda al levantamiento de las mismas.

El hecho de que las medidas hayan sido acordadas no para asegurar responsabilidades civiles sino por considerarse los bienes efectos del delito de blanqueo de dinero, no afecta a la competencia del juez del concurso, pues ni el art. 54.2 TRLC ni el art. 520.1 TRLC establecen limitación alguna.

Acuerdo, por todo ello, suspender las medidas cautelares y practicar el requerimiento referido.

PARTE DISPOSITIVA

SUSPENDER LAS MEDIDAS CAUTELARES y REQUERIR al Sr. Magistrado al Juzgado de Instrucción número 19 de Valencia, en las Diligencias Previas 2208/2019, Procedimiento Abreviado (PAB) - 002208/2019 para que proceda al levantamiento de las anotaciones de querella y prohibiciones de disponer, anotadas en la Finca Registral número NUM000, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Sagunto (Valencia) y en la Finca Registral número NUM001, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 12 de Valencia, medidas que afectan al patrimonio del concursado.

El Juzgado de Instrucción nº 19 de Valencia en la pieza separada de responsabilidad civil citada, por auto de 22 de marzo de. 2024 accede a lo solicitado y acuerda el levantamiento de las medidas acordadas. No obstante, por auto de fecha 21 de julio de 2024, que resuelve un recurso de reforma, acuerda mantener las medidas cautelares acordadas.

La anterior resolución es recurrida pero la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera, por auto de 25 de noviembre de 2024, confirma el auto recurrido por falta de legitimación del administrador concursal recurrente para interponer recurso de apelación.

El Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Valencia mediante auto de 14 de abril de 2025 planteó el presente conflicto positivo de competencia, acordando la remisión de las actuaciones para que por esta Sala se determine el órgano competente.

Ante ello, hay que recordar que, como bien sostiene el Ministerio Fiscal, a Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley Concursal otorgan competencia exclusiva y excluyente al juez del concurso para conocer todas las medidas que se planteen sobre los bienes del concursado y la LC contempla expresamente que el juez del concurso plantee una cuestión de competencia si el juez de lo penal no atiende sus requerimientos en relación con el levantamiento de medidas cautelares.

La jurisdicción del juez del concurso es exclusiva y excluyente para conocer de toda medida cautelar que afecte al patrimonio del concursado ( art. 86 ter 2. 5. 0 LOPJ) . Y en la actualidad a tenor de la nueva redacción dada por la LO 1/2025, de 2 de Enero en la LOPJ se reubican las competencias del antiguo art. 86 ter en el art. 87 LOPJ y en concreto en el art. 87.7 a) 5º, a cuyo tenor:

2 En todo caso, la jurisdicción del juez del concurso será exclusiva y excluyente en las siguientes materias. 5 Las medidas cautelares que afecten o pudieran afectar a los bienes y derechos de la persona concursada integrados o que se integren en la masa activa, cualquiera que sea el tribunal o la autoridad administrativa que la hubiera acordado, excepto las que se adopten en los procesos civiles sobre provisión de medidas de apoyo y otros relativos a personas con discapacidad, filiación, matrimonio y menores.

El art. 54. I TRLC establece que 1. La jurisdicción exclusiva y excluyente del juez del concurso se extiende a cualquier medida cautelar que afecte o pudiera afectar a los bienes y derechos del concursado integrados o que se integren en la masa activa, cualquiera que sea el tribunal o la autoridad administrativa que la hubiera acordado, excepto las que se adopten en los procesos civiles sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores, así como de cualquiera de las adoptadas por los árbitros en el procedimiento arbitral.

Y el nº 2 establece "2. Si el juez del concurso considerase que las medidas adoptadas por otros tribunales o autoridades administrativas pueden suponer un perjuicio para la adecuada tramitación del concurso de acreedores, acordará la suspensión de las mismas, cualquiera que sea el órgano que las hubiera decretado, y podrá requerirle para que proceda al levantamiento de las medidas adoptadas. Si el requerido no atendiera de inmediato al requerimiento, el juez del concurso planteará conflicto de jurisdicción, conflicto de competencia o cuestión de competencia, según proceda.

Por su parte, el art. 519 del TRLC, bajo el epígrafe prejudicialidad penal, establece que:

La incoación de procedimientos criminales relacionados con el deudor o por hechos que tuvieran relación o influencia en el concurso de acreedores no provocará la suspensión de la tramitación de este, ni de ninguna de las secciones en que se divide.

Más específicamente, con respecto, a las medidas cautelares a solicitud de jueces o tribunales del orden jurisdiccional penal, dispone el art. 520 TRLC, que 1. Admitida a trámite querella o denuncia criminal contra el deudor o por hechos que tuvieran relación o influencia en el concurso, será competencia exclusiva del juez del concurso, adoptar, a solicitud del juez o tribunal del orden jurisdiccional penal, cualquier medida cautelar de carácter patrimonial que afecte a la masa activa, incluidas las de retención de pagos a los acreedores inculpados en procedimientos criminales u otras análogas.

2. Las medidas cautelares acordadas en ningún caso deben impedir continuar la tramitación del procedimiento concursal, y se acordarán del modo más conveniente para garantizar la ejecución de los pronunciamientos patrimoniales de la eventual condena penal.

3. Las medidas cautelares acordadas no podrán alterar o modificar la clasificación de los créditos concursales, ni las preferencias de pagos establecida en esta ley.

El art. 192 TRLC establece: "1. La masa activa del concurso está constituida por la totalidad de los bienes y derechos integrados en el patrimonio del concursado a la fecha de la declaración de concurso y por los que se reintegren al mismo o adquiera hasta la conclusión del procedimiento.

2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior aquellos bienes y derechos que, aun teniendo carácter patrimonial, sean legalmente inembargables.

Pues bien, esta Sala ya se ha pronunciado sobre esta cuestión en el Auto de fecha 19 de febrero de 2019 en el conflicto suscitado entre el Juzgado de lo Mercantil n.º 9 de Barcelona, por el que se solicitaba se resolviese el conflicto positivo de competencia suscitado entre dicho órgano y el Juzgado de Instrucción n.º 37 de Madrid, señalando que:

"1. El conflicto de competencia se plantea entre el juzgado mercantil que conoce del concurso de acreedores de cuatro sociedades del denominado grupo Sequor, y un juzgado de instrucción que en unas diligencias previas de procedimiento abreviado por presuntos delitos contra la Seguridad Social e insolvencia punible, adoptó como medida cautelar el bloqueo de las cuentas de aquellas sociedades.

Una vez declarado el concurso de acreedores, después de la adopción de estas medidas cautelares, el juez del concurso se dirigió al juzgado de instrucción para que levantara el bloqueo de las cuentas.

El juzgado de instrucción rechazó este requerimiento y mantuvo la medida cautelar sobre las cuentas de las concursadas. Y el juzgado mercantil planteó el conflicto de competencia.

2. Las razones aducidas por el juzgado instrucción para justificar su competencia para decidir sobre la procedencia del mantenimiento del bloqueo de las cuentas son las siguientes:

El juez del concurso no puede plantear conflicto de competencia como consecuencia de la absoluta primacía de la jurisdicción penal reflejada en el art. 44 LOPJ , que establece que: «el orden jurisdiccional penal es siempre preferente. Ningún juez o tribunal podrá plantear conflicto de competencia a los órganos de dicho orden jurisdiccional».

Al estar atribuido al órgano penal el pronunciamiento sobre la responsabilidad civil derivada del delito, también le corresponde, conforme a las reglas generales de la LECRIM, acordar su aseguramiento mediante la adopción de medidas cautelares, sin que la situación concursal en que pueda hallarse la persona jurídica sobre la que aquellas recaen modifique este régimen competencial.

Las medidas cautelares adoptadas en el proceso penal no tienen otro objeto que el aseguramiento o efectividad de las responsabilidades pecuniarias que en su día pudieran declararse procedentes, sin que el bloqueo acordado limite las facultades liquidadoras en el concurso.

3. Las razones aducidas por el juzgado mercantil por las que entiende que el juzgado de instrucción invade sus competencias como juez del concurso son las siguientes:

El juez del concurso tiene competencia exclusiva y excluyente para conocer de todas las acciones dirigidas frente al patrimonio del concursado, así como de toda ejecución sobre los bienes y derechos que integran la masa activa del concurso, cualquiera que sea el órgano que las hubiera ordenado ( arts. 86 ter LOPJ y 8 LC ).

Una vez declarado, el juez del concurso es el único competente para conocer de la ejecución universal sobre los bienes de la concursada. Corresponde al órgano de administración del concurso proceder a la liquidación de los activos integrados en la masa activa, conforme al plan de liquidación aprobado judicialmente, para pagar a los acreedores por el orden y prelación señalada en los arts. 84 y 154 y ss. LC .

Del art. 55 LC se desprende que, una vez declarado el concurso, las ejecuciones sobre bienes de la concursada que estuvieran en trámite se suspenderán y las nuevas se inadmitirán, siendo nulas todas las actuaciones practicadas hasta ese momento.

Aunque esta regla admite excepciones -ejecuciones administrativas, laborales y de garantías reales-, entre ellas no están incluidas las medidas cautelares adoptadas en los procedimientos penales en trámite para asegurar las responsabilidades civiles derivadas del delito, ya que el perjudicado por el delito no tiene mejor derecho para el cobro que el resto de los acreedores del concurso ni su crédito goza de ningún privilegio ( arts. 90 y 91 LC ).

El juez del concurso en varias resoluciones ha acordado el alzamiento y cancelación de los embargos trabados por el Juzgado de Instrucción, embargos que, en contra de lo afirmado por este, sí limitan las facultades de liquidación en el concurso, pues impiden disponer del dinero de las cuentas bancarias o recuperar los derechos de crédito que la concursada tiene contra terceros con los que pagar a los acreedores ( arts. 33 , 142 y 152 y ss. LC ).

Los bienes y derechos embargados por el Juzgado de Instrucción forman parte de la masa activa, ya que figuran incluidos en el inventario, que no fue impugnado, por lo que están sujetos a la liquidación por la administración concursal conforme al plan de liquidación judicialmente aprobado.

El Ministerio Fiscal estima que es competente la jurisdicción penal.

SEGUNDO. Competencia para decidir sobre medidas cautelares sobre el patrimonio del concursado.

1. En primer lugar, no concurre la prohibición del art. 44 LOPJ de planteamiento de conflicto de competencia a los tribunales penales. La preferencia de estos tribunales del orden penal se ciñe a la responsabilidad penal, pero no alcanza ni a la responsabilidad civil, que puede ejercitarse conjunta o separadamente ( art. 111 LEcrim ), ni a las medidas cautelares que pudieran adoptarse para asegurar la satisfacción de esta responsabilidad civil.

2. La medida cautelar adoptada por el juzgado de instrucción es el bloqueo de las cuentas de sociedades que más tarde han sido declaradas en concurso de acreedores.

Desde la declaración del concurso, el patrimonio de las concursadas queda afectado a las medidas de restricción de facultades patrimoniales del concursado previstas en el art. 40 LC : la suspensión en el ejercicio de las facultades patrimoniales o, en su caso, su intervención por la administración concursal. Son medidas cautelares de control para evitar actos de despatrimonialización del deudor que puedan impedir todavía más el cobro de los créditos de sus acreedores.

3. El ordinal 3.° del art. 86.ter.1 letras LOPJ atribuye al juez del concurso la competencia exclusiva y excluyente para conocer de las ejecuciones contra el patrimonio del concursado:

«En todo caso, la jurisdicción del juez del concurso será exclusiva y excluyente en las siguientes materias:

[...]»

3.° Toda ejecución frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursados cualquiera que sea el órgano que la hubiera ordenado».

Sin perjuicio de las excepciones que el art. 55 LC establece respecto de las ejecuciones laborales o administrativas respecto de bienes embargados con anterioridad a la declaración de concurso, y siempre que no concurran las salvedades de que el bien no sea necesario para la continuación de la actividad económica del deudor y no se haya abierto la liquidación. Y de la excepción que el art. 56 LEC reconoce respecto de los acreedores con garantía real sobre bienes no necesarios para la actividad económica del deudor.

Entre estas excepciones no se encuentra la ejecución de una condena de responsabilidad civil declarada en una sentencia penal.

En la lógica del concurso de acreedores, el control del patrimonio del deudor concursado le corresponde al juez del concurso, quien debe velar porque los créditos sean satisfechos de acuerdo con las reglas concursales de prelación de créditos.

4. En consonancia con lo anterior, el ordinal 4° del art. 86 ter 1 LOP atribuye también al juez del concurso la competencia exclusiva y excluyente para la adopción de las medidas cautelares que afecten al patrimonio del deudor concursado:

«En todo caso, la jurisdicción del juez del concurso será exclusiva y excluyente en las siguientes materias:

4.° Toda medida cautelar que afecte al patrimonio del concursado, excepto las que se adopten en los procesos civiles que quedan excluidos de su jurisdicción en el número 1.° y sin perjuicio de las medidas cautelares que puedan decretar los arbitros durante un procedimiento arbitral».

Está claro que una vez declarado el concurso, el único competente para acordar una medida cautelar sobre el patrimonio del deudor es el juez del concurso. O dicho de otro modo, no cabe que un tribunal distinto del juez del concurso adopte medidas cautelares que afecten a la masa del concurso de acreedores, mientras este esté en vigor.

5. De hecho, el art. 189 LC , cuando se platea como garantizar la efectividad de un eventual pronunciamiento de responsabilidad civil contenido en una sentencia penal, en un momento en que la causa criminal está en fase de instrucción o enjuiciamiento, no opta por legitimar al juez penal para adoptar medidas cautelares sobre el patrimonio del concursado. Lo que prevé es que «será de competencia del juez de éste adoptar las medidas de retención de pagos a los acreedores inculpados u otras análogas que permitan continuar la tramitación del procedimiento concursal, siempre que no hagan imposible la ejecución de los pronunciamientos patrimoniales de la eventual condena penal».

De tal forma que el eventual crédito por responsabilidad civil contra el deudor concursado que se llegara a declarar en una sentencia penal no debería sustraerse a las reglas del concurso de acreedores. Y a quien le corresponde el control de las medidas para que sea así es al juez del concurso, a quien el art. 189.2 LC le reconoce la competencia para adoptar las medidas que garanticen que el acreedor de aquel posible crédito por responsabilidad civil derivada de delito, pendiente de resolución en una sentencia penal, no quede postergado en el cobro.

Pero, en ningún caso el juez de instrucción puede adoptar medidas cautelares sobre la masa activa intervenida en el concurso de acreedores, y, bajo la lógica de la función de las medidas cautelares, hay que entender que la declaración de concurso conlleva la innecesariedad de todas aquellas adoptadas en otros procedimientos, en cuanto que la función cautelar es sustituida por las medidas propias del concurso.

6. En consecuencia, procede reconocer competencia al juez del concurso para decidir sobre la vigencia de las medidas cautelares que afectan al patrimonio del deudor concursado, y que no están afectadas por las excepciones a la paralización de ejecuciones o la competencia exclusiva del juez del concurso para la adopción de medidas cautelares. Como en este caso, la medida de bloqueo de cuentas se adoptó en unas diligencias penales, para garantizar una eventual condena a la concursada a indemnizar daños y perjuicios, no se incluye en aquellas excepciones, debemos resolver el presente conflicto de competencia atribuyéndosela al juez mercantil que conoce del concurso."

En la misma línea, Tribunal Supremo, Sala de Conflictos de Competencia, Auto de 11 Oct. 2019, Rec. 6/2019. Y auto 9/2024, conflicto nº 2/24, por lo que procede resolver el conflicto positivo de competencia entre el Juzgado de Instrucción nº 15 de Valencia y el nº 3 de lo Mercantil de Valencia, en el sentido de declarar la competencia exclusiva del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Valencia. Todo ello, por las mismas razones que se exponen en esas resoluciones y en el propio auto del Juzgado de lo Mercantil nº 3 que plantea el actual conflicto.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:

LA SALA ACUERDA:Resolver el conflicto de competencia planteado entre el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Valencia y el Juzgado de Instrucción nº 19 de Valencia en el sentido de que debe resolverse el conflicto declarando la competencia del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Valencia (Concursal 134/23) en su planteamiento de conflicto competencial ante el Juzgado de Instrucción nº 19 de Valencia (DP nº 2208/19) en relación a las medidas cautelares acordadas por éste. Sin costas.

Así se acuerda y firma.

María Isabel Perelló Doménech M.ª Ángeles Parra Lucán

Vicente Magro Servet

Fallo

LA SALA ACUERDA:Resolver el conflicto de competencia planteado entre el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Valencia y el Juzgado de Instrucción nº 19 de Valencia en el sentido de que debe resolverse el conflicto declarando la competencia del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Valencia (Concursal 134/23) en su planteamiento de conflicto competencial ante el Juzgado de Instrucción nº 19 de Valencia (DP nº 2208/19) en relación a las medidas cautelares acordadas por éste. Sin costas.

Así se acuerda y firma.

María Isabel Perelló Doménech M.ª Ángeles Parra Lucán

Vicente Magro Servet

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