Última revisión
03/04/2025
Auto 9/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Especial de LOPJ articulo nº 61, Rec. 18/2024 de 12 de febrero del 2025
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Fecha: 12 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Especial de LOPJ articulo nº 61
Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
Nº de sentencia: 9/2025
Núm. Cendoj: 28079160612025200010
Núm. Ecli: ES:TS:2025:2944A
Núm. Roj: ATS 2944:2025
Encabezamiento
Fecha Auto: 12/02/2025
Tipo de procedimiento: ART. 61 LOPJ
Número del procedimiento: 18/2024
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar
Procedencia: Sala II del Tribunal Supremo
Secretaría de Gobierno
Transcrito por: BDL
Nota:
Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar
Secretaría de Gobierno
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
D.ª María Isabel Perelló Doménech, presidenta
D. Julián Sánchez Melgar
D. Rafael Sarazá Jimena
En Madrid, a 12 de febrero de 2025.
La Sala Especial contemplada en el art. 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -en lo sucesivo, LOPJ- ha visto las actuaciones registradas como causa penal núm. A61/18/2024, incoadas como consecuencia de la querella formulada por don Justiniano contra los Excmos. Sres. don Luis Carlos, don Matías, don Marcos, doña Maribel, don Gines, don Gonzalo, don Teodosio, don Jesus Miguel, don Pedro Enrique, doña Valle, don Belarmino, don Arsenio, don Anibal, don Pelayo, doña Virginia, don Artemio, doña Marisa y don Mariano, por los presuntos delitos de pertenencia a organización criminal del art. 270.1 del Código Penal -en adelante, CP- y prevaricación judicial del art. 446.3 CP.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.
Antecedentes
El 15 de agosto de 2024, la letrada doña María Yurena Carrillo Ramos, que afirmaba actuar en nombre y representación de don Justiniano, presentó ante esta sala querella contra los magistrados don Luis Carlos, don Matías, don Marcos, doña Maribel, don Gines, don Gonzalo, don Teodosio, don Jesus Miguel, don Pedro Enrique, doña Valle, don Belarmino, don Arsenio, don Anibal, don Pelayo, doña Virginia, don Artemio, doña Marisa y don Mariano, por los presuntos delitos de pertenencia a organización criminal del art. 270.1 CP y prevaricación judicial del art. 446.3 CP, que consideraba cometidos mediante el dictado del auto 10/2023, de 25 de abril, por el que se acordó inadmitir la querella formulada contra los magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que, por auto de 11 de noviembre de 2019, habían acordado no autorizar al querellante a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 26 de julio de 2005 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Elche dictada en el juicio de faltas 155/2004 y contra la dictada por la Sección 7.ª de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, dictada en el rollo de apelación 64/2006.
Mediante diligencia de ordenación de 4 de septiembre de 2024, se acordó formar rollo de sala y, advirtiéndose que la querella formulada no se acomodaba a las existencias de los arts. 277 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -en lo sucesivo, LECRIM-, se concedió a la parte querellante plazo de diez días para que subsanara el defecto apreciado, consistente comparecer con procurador con poder bastante, bajo apercibimiento de inadmisión.
Solicitado por don Justiniano el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, por diligencia de ordenación de 17 de septiembre de 2024, se acordó estar a la espera de la resolución que adoptara la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita respecto de dicha solicitud, quedando entretanto en suspenso las actuaciones, así como librar oficio al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid a fin de que comunicara a la sala las designaciones que, si procedieran, se efectuaran al querellante.
Reconocida la asistencia jurídica gratuita al querellante mediante acuerdo de 18 de octubre de 2024 de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita y designado procurador por el Colegio de Procuradores de Madrid el siguiente día 27 de noviembre, por diligencia de ordenación de 5 de diciembre de 2024, se tuvo por designada a la procuradora doña Marisa para representar al querellante y se acordó conferir traslado al Ministerio Fiscal para informe, que lo emitió mediante escrito presentado el 20 de diciembre de 2024, en el que solicitaba la inadmisión de la querella.
Por diligencia de ordenación de 23 de diciembre de 2024, se acordó unir el informe a los autos, designar ponente y dar cuenta a la sala para que resolviera sobre admisibilidad.
Mediante escrito presentado por la representación procesal del querellante el 8 de enero de 2025, se formularon alegaciones al informe del Ministerio Fiscal y, por diligencia de ordenación de 8 de enero de 2025, se acordó su unión a los autos y tener por efectuadas las manifestaciones.
Fundamentos
Al margen de las reiteradas descalificaciones dirigidas a los querellados, al sistema judicial y a la integrante del Ministerio Fiscal que firmó el informe de inadmisión, la querella se apoya, en síntesis, en los siguientes hechos susceptibles de ser constitutivos de los delitos imputados:
La Sala Especial del art. 61 LOPJ acordó inadmitir la querella formulada contra los magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Supremo -que habían denegado la autorización solicitada para interponer recurso extraordinario de revisión- entrando en el fondo del asunto planteado en el recurso de revisión, lo que supuso saltarse toda la normativa procesal en materia criminal, ya que la inadmisión de una querella no puede acordarse abordando el fondo del asunto.
Esta decisión constituye una prevaricación dolosa, ya que el argumento de inadmisión de la querella utilizado por los hoy querellados se basó en justificar y hacer suya la decisión de fondo adoptada previamente por los magistrados de la Sala Segunda en el previo recurso extraordinario de revisión, a sabiendas de que, conforme a la ley, no podían inadmitir la querella entrando en el fondo del recurso de revisión.
En definitiva, el auto inadmitió la querella por motivos de fondo, prejuzgando el caso, sin que exista norma en la que pueda ampararse la no investigación de los delitos tipificados, por lo que, a juicio del querellante, existiendo solo opción de admisión, forzar una inadmisión formal constituye una conducta prevaricadora.
Sin embargo, en varios pasajes de la querella considera el querellante que sí era importante que en el procedimiento en el que se le juzgó y en el que fue condenado existieran documentos de fechas distintas a las que figuraban en el relato de hechos probados de la sentencia condenatoria -apartado V, sexto del escrito de querella-, insistiendo en la injusticia de su condena y en la necesidad de revisar la sentencia condenatoria - apartado V, octavo del escrito de querella-, porque «la aplicación literal del artículo 954.1d de la LEcrim es un fraude de ley.»
En la fundamentación jurídica del escrito de querella, además de tildarse de prevaricadora la conducta de los querellados, se hace referencia a los arts. 408 LOPJ y 408 LECRIM
El Ministerio Fiscal solicita la inadmisión de la querella, en síntesis, por las siguientes consideraciones:
Aun cuando en un principio parecía imputarse un delito de pertenencia a organización criminal, en la querella nada se aduce ni en cuanto a los hechos ni en cuanto a su subsunción en dicho tipo delictivo, que la querella se limita a enunciar.
La decisión que se tilda de prevaricadora es el auto 10/2023, de 25 de abril, dictado por la Sala Especial del art. 61 LOPJ y, si se quiere, el auto de 2 de octubre de 2023, del mismo órgano judicial, que desestima el recurso de súplica interpuesto contra el anterior -aunque respecto de este último auto nada se aduce, más allá de haber desestimado el recurso de súplica-. En todo caso, en la querella se designan como querellados magistrados que no formaron parte de la Sala Especial del art. 61 LOPJ que acordó el archivo de la querella.
La imputación de prevaricación se hace radicar en que el auto 10/2023, al examinar la resolución que era tildada de prevaricadora para ver si se trataba de una resolución injusta, había examinado y había resuelto sobre aquello que dicha resolución trataba.
Por otro lado, la imputación de prevaricación se hace radicar en que, formalizada una querella imputando una conducta delictiva, la sala estaba obligada a incoar el procedimiento.
Ninguna de ambas razones es compartida, porque la sala, al examinar la resolución adjetivada de prevaricadora para comprobar si era injusta, carece de toda competencia para resolver sobre lo que la resolución presuntamente prevaricadora había resuelto previamente -en el presente caso, la autorización para interponer un recurso de revisión-, lo que ya había sido examinado por otro órgano judicial con su propio recorrido procesal, sin que la querella pueda considerarse una nueva fase procesal de la pretensión de autorización de revisión.
Por otro lado, el archivo liminar de la querella por no ser los hechos constitutivos de delito es una decisión que está establecida en la legislación procesal para estos supuestos en el art. 313 LECRIM, por lo que la aplicación de dicho precepto y el pertinente archivo de la querella no puede constituir ninguna vulneración del derecho procesal, al no existir norma alguna que obligue a la admisión a trámite de las querellas.
Aunque con error de cita, parece también imputarse en la querella a los querellados un delito de los previstos en el art. 408 CP, esto es, de omisión del delito
El delito contemplado en el art. 408 CP nada tiene que ver con lo sostenido en la querella, de forma que los magistrados que, tras los trámites pertinentes, deciden el archivo de las causas penales no cometen dicha infracción.
Esta sala es competente para el conocimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el art. 61.1. 4.º LOPJ.
En primer lugar, debe recordarse que el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la jurisdicción y a obtener respuesta motivada sobre el fondo, conforme a la constante doctrina del Tribunal Constitucional plasmada desde su ya temprana STC 19/1981 y reiterada en muchas ocasiones -por todas, en la STC 6/2018, FJ 3-, se sintetiza en los siguientes puntos:
- El derecho de acceso a la jurisdicción no es absoluto e incondicionado, sino que ha de someterse, en cuanto derecho de configuración legal, al cumplimiento de los presupuestos y requisitos establecidos por el legislador en cada caso. Por ello, queda también satisfecho a través de un pronunciamiento de inadmisión que aprecie razonada y razonablemente la concurrencia de una causa expresamente establecida en la ley - SSTC 311/2000, FJ 3, 124/2002, FJ 3, 327/2005, FJ 3 y 231/2012, FJ 2-.
- Aunque opera en él en toda su intensidad el principio
- Lo que este derecho impide es que se clausure un procedimiento por defectos que puedan ser subsanados, de modo que, para que las decisiones de inadmisión por incumplimiento de los requisitos procesales sean acordes con él, es preciso que el requisito incumplido sea insubsanable o que no haya sido corregido por el actor cuando el órgano judicial le haya otorgado tal posibilidad - SSTC 147/1997, FJ 4, 122/1999, FJ 2, 153/2002, FJ 2-.
Conforme señalan los AATS, Sala Especial art. 61 LOPJ, núm. 13/2024, de 18 de noviembre (rec. 13/2024), 6/2024, de 24 de junio (rec. 11/2023), 5/2024, de 30 de abril (rec. 6/2024), 4/ 2024, de 7 de marzo (rec. 4/2024), 3/2024, de 26 de febrero (rec. 14/2023), 1/2024, de 29 de enero (rec. 13/2023), 16/2023, de 7 de julio (rec. 3/2023), 14/2023, de 28 de junio (rec. 5/2023), 5/2023, de 7 de marzo (rec. 14/2022), 3/2023, de 6 de marzo (rec. 11/2022), 2/2023, de 21 de febrero (rec. 1/2022), 12/2022, de 29 de noviembre (rec. 5/2022), 7/2022, de 4 de julio (rec. 4/2022), 4/2022, de 5 de julio (rec. 3/2022), 1/2022, de 2 de marzo (rec. 23/2021), 5/2021, de 8 de febrero (rec. 7/2020) y 6/2020, de 30 de septiembre (rec. 10/2019) -con cita de otros anteriores de la misma sala, AATS de 21 de febrero de 2019, de 31 de octubre de 2018, de 16 de junio de 2014 y de 16 de julio de 2012-, el art. 313 LECRIM ordena al juez el rechazo de la querella no solo cuando no sea competente, sino cuando los hechos no sean constitutivos de delito, previsión formulada de forma negativa, de manera que se dispone la inadmisión de la querella cuando, tras su examen, pueda excluirse el carácter delictivo de la conducta imputada al querellado.
Por otra parte, debe tenerse presente que la valoración de la significación penal de los hechos no puede hacerse sino en función de la descripción que de los mismos se haga en la querella, y no de los que pudieran ser acreditados a resultas de su tramitación. Es decir, que la presentación de una querella no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal, sino que es precisa una inicial valoración jurídica de la misma que debe hacerse en función de sus propios términos, de manera que si los hechos contenidos en ella, tal y como se describen o afirman, no son delictivos, procede su inadmisión a trámite sin más, sin que tal inadmisión vulnere la tutela judicial efectiva del querellante en su vertiente de acceso a la jurisdicción, dado que es doctrina constitucional consolidada que el ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso, sino solamente a un pronunciamiento judicial motivado sobre la calificación jurídica que merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que se inadmite su tramitación - STC 31/1996, que se hace eco de las SSTC 111/1995, 157/1990, 148/1987 y 108/1983-.
Para analizar si la relación circunstanciada de hechos de la querella puede incardinarse en los delitos imputados, deben examinarse cada uno de ellos.
Es, además, de común conocimiento que una única actividad no puede ser considerada como cooperadora necesaria, como cómplice o como encubridora, dada la naturaleza diversa de dichas formas de participación delictiva, lo que impide que se lleven a cabo de manera simultánea.
El elemento nuclear del tipo objetivo es el dictado de una «resolución» que pueda ser calificada de «injusta» en sentido jurídico penal.
Pero, este elemento objetivo consistente en la injusticia de la resolución no se aprecia cuando se produce una mera contradicción con el derecho. La ley admite en numerosas ocasiones interpretaciones divergentes, por lo que es lícito que el juez pueda optar, en atención a las particularidades del caso, por una u otra interpretación sin incurrir en delito, aunque su decisión pudiera ser revocada en vía de recurso.
Por ello, la jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha objetivado progresivamente el elemento de la «injusticia» de la resolución a efectos del delito del art. 446 CP -especialmente a través de las SSTS núm. 2/1999, de 15 de octubre, 2338/2001, de 11 de diciembre, 359/2002, de 26 de febrero, 806/2004, de 28 de junio, y de 3 de febrero de 2009-, de modo que la determinación de la injusticia ha de concurrir en clave estrictamente «objetiva», en el sentido de que la decisión se haya apartado de la función judicial propia del Estado de derecho, desconociendo los métodos de interpretación admisibles en derecho, de manera que solo quepa atribuirla a la voluntad de quien la dicta, que se sitúa por encima de la ley.
Por lo tanto, la acción propia del delito de prevaricación judicial no puede identificarse con el hecho de negar la razón a alguna de las partes. La injusticia de una resolución tampoco puede predicarse de la frustración de las expectativas de tutela que, en cada caso, asistan a la parte - ATS, Sala Segunda, de 28 de julio de 2020 (causa especial 20201/2020)-.
En cuanto al elemento subjetivo del tipo, concretado en la expresión «a sabiendas», consiste en que el juez tenga conciencia de que incurre en un total apartamiento de la legalidad y de las interpretaciones usuales y admisibles en la hermenéutica jurídica, lo que debe ser valorado desde su condición de técnico en derecho y, por lo tanto, de conocedor del mismo. Dicho de otro modo, el elemento subjetivo se cumple cuando el juez sabe que su resolución no es conforme a derecho y se aparta de los métodos usuales de interpretación, de forma que su voluntad es la única explicación posible de su decisión.
Por otra parte, como ha señalado la Sala Segunda del Tribunal Supremo: «el legítimo debate procesal no puede degenerar en una querella, reconduciendo tal debate al terreno de la prevaricación» -ATS de 15 de julio de 2015 (causa especial 20413/2015)-, pues «el ordenamiento brinda a las partes para canalizar esas diferencias un sistema de recursos. No es lógico apartarse [...] de ese itinerario natural y reaccionar con una infundada querella por prevaricación» (ATS de 7 de mayo de 2015 (causa especial 20738/2014)-.
Aunque sea sobradamente conocido, es preciso reiterar, además, que esta sala especial no es una instancia revisora de la actividad de las otras salas del Tribunal Supremo, ni por medio de recurso ni, menos aún, mediante la presentación de querellas frente a los magistrados que hubieran intervenido en los asuntos judiciales relacionados con el querellante, intentando mantener viva la discusión sobre las cuestiones debatidas mediante la interposición de querellas en las que se añadan nuevas alegaciones o se agreguen nuevos argumentos -ATS, Sala art. 61 LOPJ, núm. 2/2018, de 14 de marzo-.
a) Como se ha señalado, el relato de hechos de la querella se concreta en el dictado de un auto por el que los magistrados querellados decidieron inadmitir una previa querella formulada contra los magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que habían acordado no autorizar al querellante a interponer recurso extraordinario de revisión de una sentencia condenatoria firme.
Entiende el querellante, por una parte, que la resolución por la que se acordó inadmitir su previa querella entró en el fondo del asunto planteado en el recurso extraordinario de revisión promovido ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, lo que, a su juicio, infringe la normativa procesal que impide la inadmisión de las querellas por motivos de fondo, ya que ello implica prejuzgar el asunto sin haber llevado a efecto investigación alguna en averiguación de los delitos imputados en la querella.
Por otra parte, insiste el querellante en la injusticia de su condena y en la necesidad de revisar la sentencia por la que fue condenado, ya que la interpretación literal del art. 954.1.d) LECRIM que hizo la Sala Segunda del Tribunal Supremo es un fraude de ley.
b) Ninguna razón asiste al querellante.
i. En cuanto a la primera de sus quejas, no puede olvidarse el contenido del art. 313 LECRIM a que se viene haciendo continua referencia en la presente resolución, que impone al tribunal que realice un análisis sobre si los hechos a que se contrae la querella son o no constitutivos de delito, y ello, partiendo exclusivamente de sus propios términos, sin la práctica de diligencia de investigación alguna -que solo procede en caso de que los indicios aportados en la querella permitieran su admisión a trámite-.
Dado que el delito imputado en la querella inadmitida por esta sala era un delito de prevaricación judicial dolosa, se hacía necesario analizar el contenido de la decisión previamente adoptada por los magistrados de la Sala Segunda querellados para dilucidar si, a través de su resolución, habían incurrido o no en el referido delito.
Por eso, el FJ 7 del auto núm. 10/2023 recuerda los requisitos que, conforme a la doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, son necesarios para que proceda la revisión de sentencias penales condenatorias firmes, para acabar concluyendo que la decisión adoptada por los entonces querellados -al acomodarse a dicha doctrina- no podía ser tildada de prevaricadora. Así se deduce de los estrictos términos del referido FJ:
«[...] El análisis de la descrita fundamentación pone de manifiesto que la decisión de rechazar la solicitud de autorización para interponer recurso extraordinario de revisión frente a sentencia condenatoria firme no solo se mueve dentro de admisibles criterios hermenéuticos situados dentro de la lógica jurídica, sino que se ajusta plenamente a la doctrina aplicable en la materia. Así:
- Conforme a la invariable doctrina emanada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, todas las tasadas causas en las que ha de fundamentarse el recurso extraordinario de revisión -contempladas en el artículo 954 de la LECRIM- tienen un denominador común, consistente en que han de basarse en hechos, datos o circunstancias aparecidos con posterioridad a la condena, ya que este proceso autónomo "no se articula para rectificar decisiones ya tomadas por circunstancias que ya constaban o podían haber sido indagadas", sino para quebrar la firmeza de una sentencia por haber aflorado hechos o elementos de prueba nuevos que ni figuraban en el proceso ni pudieron ser llevados a él, por ser desconocidos y que hacen palmario el error cometido.
-Esta invariable doctrina fue incluida en el auto de 11 de noviembre de 2019 que se tilda de prevaricador, mediante la cita parcial que hizo del auto de 8 de febrero de 2018 (revisión 20629/2018).
- La
- En definitiva, la circunstancia que se intentaba demostrar a través del documento en el que se apoyaba la solicitud de autorización para interponer el recurso extraordinario de revisión -la fecha en la que tuvieron lugar las lesiones- ya constaba en el proceso inicial y en él pudo ser indagada. Esta sola razón es argumento suficiente para rechazar la solicitud articulada.
De todo ello se deduce que no puede entenderse que en los hechos imputados a los magistrados querellados concurra el elemento objetivo del tipo de la prevaricación judicial, consistente en la "injusticia" de la resolución. No puede entenderse que la decisión del tribunal fuese ajena al Derecho ni que se basase en la sola voluntad de quienes la adoptaron, por lo que la misma no puede ser calificada de "injusta" en sentido jurídico penal.»
De todo ello se deduce que, a través del auto 10/2023, los querellados no dictaron ninguna resolución «injusta» en sentido jurídico penal. No concurriendo el elemento objetivo del tipo, no cabe hablar del subjetivo.
ii. En cuanto a la alegación relativa a la injusticia de la condena y a la necesidad de revisar la sentencia por la que fue condenado, el querellante, con un manifiesto desenfoque procesal, insiste en la pretensión inicialmente articulada ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, como si la interposición de sucesivas querellas por prevaricación contra los magistrados que han adoptado decisiones sobre pretensiones anteriores permitiera «resucitar» las controversias ya definitivamente resueltas.
Fallo
Inadmitir la querella presentada por don Justiniano, así como el archivo de las actuaciones.
Así se acuerda y firma.

