Última revisión
05/04/2024
Auto 2/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Especial de LOPJ articulo nº 42, Rec. 12/2023 de 21 de febrero del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 32 min
Fecha: 21 de Febrero de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
Nº de sentencia: 2/2024
Núm. Cendoj: 28079160422024200002
Núm. Ecli: ES:TS:2024:2135A
Núm. Roj: ATS 2135:2024
Encabezamiento
Fecha Auto: 21/0
Tipo de procedimiento: CONFLICTO ART.42 LOPJ
Número del procedimiento:
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís
Procedencia: JDO. DE LO SOCIAL N. 7
Secretaría de Gobierno
Transcrito por:
Nota:
CONFLICTO ART.42 LOPJ núm.: 12/2023/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís
Secretaría de Gobierno
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente en funciones
D. Francisco José Navarro Sanchís
D. Juan Molins García-Atance
En Madrid, a 21 de febrero de 2024.
Esta Sala Especial de Conflictos de Competencia, constituida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica 1/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, ha visto el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 7 de Valencia y el Juzgado de lo Social nº 7 de Alicante.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís.
Antecedentes
Fundamentos
- De una parte, las bases que rigen la convocatoria del proceso selectivo cuya resolución fue objeto de recurso contencioso-administrativo pretenden constituir bolsas de empleo temporal para atender a las necesidades de determinados puestos de trabajo en
- Se señala también que el acuerdo que aprobó las bases de la convocatoria a que se ha hecho mención en el punto anterior efectuaban la indicación de que, frente a tal acuerdo, que agotaba la vía administrativa, cabía la interposición de recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el siguiente al día de su publicación.
- Añade a lo anterior la cita de la Sentencia de este Tribunal Supremo, Sala Cuarta, nº 378/2018, de 9 de abril (si bien referida a la entidad pública RENFE, distinta de la empresa pública convocante, pero cuyo estatuto no difiere del que define la naturaleza jurídica de la entidad pública que nos ocupa):
"[...] siendo la empresa Renfe-Operadora una empresa pública, en cuanto entidad empleadora que es, ha de someterse al Derecho laboral en la prestación de servicios del personal, lo que atrae la cuestión al orden jurisdiccional social, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 1 de la Ley de Procedimiento Laboral ("Los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho"), conforme a la doctrina de esta Sala IV/TS que acata la SAN, porque la convocatoria impugnada es un acto de la empresa pública en cuanto entidad empleadora y no en cuanto poder público que actúe en ejercicio de potestades administrativas, competencia que se hace extensiva a los actos próximos, preparatorios y previos a la relación de trabajo".
- De un lado, porque se pretende la nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada, dada la falta de competencia de la autoridad que la dictó, así como por haberse prescindido del procedimiento establecido en el art. 106 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al no haberse recabado el preceptivo informe del
- Por otra parte, la controversia se centra en la baremación de los méritos del recurrente para obtener la plaza asignada inicialmente, por lo que no se discute, a juicio del juez de lo social, ningún acto de FGV
- El conflicto exige dilucidar la competencia para enjuiciar la impugnación de una resolución administrativa por la que se convoca un proceso selectivo para ingreso de personal laboral en la Administración, por acceso libre.
Esta cuestión -argumenta- ha tenido una larga evolución en la doctrina judicial: La postura inicial era la de atribuir la competencia al orden contencioso-administrativo cuando no existía vínculo laboral entre el aspirante y la Administración y al orden social cuando, en caso contrario, la convocatoria tenía carácter restringido y quedaba limitada su participación a quienes ya tenían un vínculo laboral previo con la Administración pública.
Esta inicial doctrina se modificó a partir de la sentencia del pleno de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2019 (rec. casación nº 132/2018) que, tras la entrada en vigor de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social -LRJS-, consideró que la interpretación de su art. 2.n) exige que, en ambos supuestos, se atribuya la competencia al orden social. Siguiendo este nuevo criterio, se dictaron numerosos autos, tanto por esta Sala Especial de Conflictos, como por la propia Sala Cuarta del TS.
Añade que, más adelante, la disposición final vigésima de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2022, modificó el art. 3 LRJS, excluyendo del conocimiento de los órganos de la jurisdicción social las controversias relacionadas con los actos administrativos dictados en las fases preparatorias previas a la contratación de personal laboral para ingreso por turno libre en la Administración pública, actos que, desde entonces, debían ser impugnados ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
La reseñada disposición contenía la siguiente regulación:
" Disposición final vigésima. Modificación de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.
Dos. Los actuales apartados f), g) y h), pasan a denominarse g), h) e i)".
Esta modificación legislativa, sin embargo, fue declarada inconstitucional por la sentencia del Tribunal Constitucional - STC- nº 145/2022, de 15 de noviembre, declaración que obliga a volver a la situación precedente -que residenciaba el enjuiciamiento de tales litigios en los órganos del orden social-, como señaló el auto de esta Sala Especial de 20 de diciembre de 2022, mediante una doctrina luego reiterada en los autos de 21 de febrero y 22 de mayo de 2023.
Conforme a nuestro auto -ATS-, de la Sala de Conflictos, nº 112/2007, de 30 de noviembre (conflicto nº 27/2007) -que partía de la doctrina conocida como de los
En este sentido se había pronunciado, en asuntos similares, esta Sala Especial en multitud de resoluciones, entre las que pueden citarse los AATS núm. 13/2001, de 14-6 (cc. 6/01), núm. 22/2001, de 20-12 (cc. 11/01), núm. 63/2004, de 22-10 (cc. 24/04), núm. 69/2004, de 22-10 ( cc. 34/04), núm. 302/2006, de 18-10 ( cc. 329/06), núm. 348/2006, de 21-12 ( cc. 318/06), núm. 1/2008, de 12-2 ( cc. 35/07), núm. 11/2011, de 12-4 (cc. 2/11), núm. 13/2012, de 27-4 (cc. 2/12) o núm. 13/2013, de 17-6 ( cc. 5/13), resolución esta última que seguía también la doctrina fijada por la Sala Cuarta y sistematizada en SSTS, Sala Tercera, Secc. 7.ª, de 31-10-2000 (rec. 3765/96) y de 22-7-2003 (rec. 61/02). La misma doctrina fue reiterada en el más reciente auto de esta sala núm. 19/2016, de 20-10 ( cc. 8/16).
No obstante, esta Sala Especial reflejó en su doctrina el importante cambio de criterio llevado a efecto en la materia por la Sala Cuarta de este Tribunal Supremo, a partir de la sentencia del Pleno nº 438/2019, de 11 de junio (rec. casación nº 132/2018). Esta sentencia, tras analizar la posición mantenida por dicha Sala Cuarta durante la vigencia de la Ley de Procedimiento Laboral -LPL- y la evolución seguida después de la entrada en vigor de la LRJS -tras la que ya había dictado algunas resoluciones que avalaban la solución entonces adoptada-, rectificó su tradicional doctrina, elaborada esencialmente a partir de las disposiciones de la LPL -Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral-.
- La voluntad del legislador de 2011, de atraer al orden social, por su mayor especialidad, el conocimiento de todas aquellas materias que, de forma directa o por esencial conexión, puedan calificarse como sociales, incluso cuando esté implicada la Administración pública, cristaliza en el art. 1 y, especialmente, en lo que aquí atañe, en el art. 2.n) LRJS, que atribuye al orden social de la jurisdicción el conocimiento de las "demás impugnaciones de otros actos de las Administraciones públicas sujetas al derecho administrativo en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia laboral y sindical que pongan fin a la vía administrativa, siempre que en este caso su conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccional", con modificación de los arts. 1 a 3 LPL, en los que se había sustentado la doctrina tradicional de atribuir el conocimiento de estas controversias al orden contencioso-administrativo.
- Este cambio normativo exigía transferir al orden social el conocimiento del objeto del proceso concretamente examinado en dicha sentencia -en el que se impugnaban las bases de la convocatoria de un proceso selectivo llevado a cabo por la Administración empleadora para personal laboral-.
- La actuación de la Administración pública como futuro empleador de personal laboral ha de ajustarse a los criterios contemplados en el Estatuto Básico del Empleado Público, Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba su texto refundido -EBEP- para el acceso al empleo público -con sometimiento, así, a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad-, puesto que se está ante la actuación de una Administración pública en el ejercicio de sus potestades y funciones administrativas.
- Si dicha actividad administrativa versa sobre materia laboral -como consecuencia de la vertiente empleadora en la que, a través de sus actos, muestra la Administración-, el conocimiento de todas las fases de la contratación del personal laboral ha de bascular en favor del orden social, comprendiendo también la fase preparatoria, que viene a conformar y condicionar el propio vínculo de trabajo entre las partes, y que ha de estar sujeta a la especial tutela que el legislador encomienda sobre la relación de trabajo a la jurisdicción social.
- Según se argumenta en el auto de esta Sala Especial nº 16/2022, de 30 de diciembre (cc. 9/22), comentando la STC que se ha mencionado:
"[...] Se incorporaba de esa forma, por una ley presupuestaria, una norma que determinaba y concretaba el orden jurisdiccional competente para conocer de la controversia en las fases preparatorias previas a la contratación de personal laboral para el ingreso por acceso libre, que es la suscitada por la parte actora, lo que hubiera conducido a la atribución de su conocimiento al orden contencioso-administrativo.
En consecuencia, erradicado dicho precepto del cuerpo procesal laboral, habremos de retornar a la situación precedente acuñada por la Sala, y que determinaba, por los razonamientos anteriormente indicados a los que nos remitimos, residenciar la competencia en el orden social de la jurisdicción [...]".
Razonamientos similares se han reiterado en los posteriores autos núm. 17/2022, de 30-12 ( cc. 16/22), 1/2023, de 10-1 ( cc. 11/22), 2/2023, de 10-1 ( cc. 15/22), 3/2023, de 10-1 ( cc. 17/22), 4/2023, de 21-2 ( cc. 18/22), 5/2023, de 21-2 ( cc. 19/22), 9/2023, de 22-5 ( cc. 3/23) y 17/2023, de 12-12 ( cc. 10/23).
Contra esta resolución no cabe recurso ( art. 49 LOPJ).
Fallo
Contra esta resolución no cabe recurso.
Así se acuerda y firma.
