Última revisión
16/06/2023
Auto 10/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Especial de LOPJ articulo nº 61, Rec. 1/2023 de 25 de abril del 2023
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Fecha: 25 de Abril de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FERNANDO PIGNATELLI MECA
Nº de sentencia: 10/2023
Núm. Cendoj: 28079160612023200011
Núm. Ecli: ES:TS:2023:5767A
Núm. Roj: ATS 5767:2023
Encabezamiento
Fecha Auto: 25/04/2023
Tipo de procedimiento: ART. 61 LOPJ
Número del procedimiento: 1/2023
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca
Procedencia: TRIBUNAL SUPREMO, SALA SEGUNDA
Secretaría de Gobierno
Transcrito por: NCM
Nota:
ART. 61 LOPJ núm.: 1/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca
Secretaría de Gobierno
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Francisco Marín Castán, presidente en funciones
D. Jacobo Barja de Quiroga López
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
D.ª Rosa María Virolés Piñol
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Eduardo Espín Templado
D. Fernando Pignatelli Meca
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
D. Ricardo Cuesta Del Castillo
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 25 de abril de 2023.
La Sala Especial contemplada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -en lo sucesivo, LOPJ- ha visto las actuaciones registradas como causa penal número A61/1/2023, incoadas como consecuencia de la querella formulada por don Alonso contra el presidente de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, Excmo. Sr. don Artemio, y los magistrados de la misma Sala Excmo. Sr. don Benigno y Excma. Sra. doña Consuelo por la presunta comisión de un delito de prevaricación del artículo 446.3 del Código Penal -en adelante, CP-.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca.
Antecedentes
El 10 de febrero de 2023, la procuradora de los tribunales doña María Concepción Moreno de Barreda Rovira, en nombre y representación de don Alonso, bajo la dirección técnica del letrado don Luis Emilio Ugena Yustos, presentó ante esta Sala querella contra el presidente de la Sala Segunda del Tribunal Supremo Excmo. Sr. don Artemio y los magistrados de la misma Sala Excmo. Sr. don Benigno y Excma. Sra. doña Consuelo por la presunta comisión de un delito de prevaricación del artículo 446.3 del CP, delito que consideraba cometido mediante el dictado del auto de 11 de noviembre de 2019, por el que se acordó no haber lugar a autorizar al querellante a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 26 de julio de 2005 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Elche recaída en el juicio de faltas 155/2004 y la dictada el 6 de abril de 2006 por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, en el rollo de apelación 64/2006.
Mediante diligencia de ordenación de 13 de febrero de 2023 se acordó formar rollo de sala, designar ponente y conferir traslado al Ministerio Fiscal para informe sobre admisión, que lo emitió mediante escrito presentado el 22 de febrero siguiente en el que solicitaba la inadmisión de la querella.
Por diligencia de ordenación de 23 de febrero de 2023 se acordó la unión del informe a los autos y dar cuenta a la Sala para que resolviera sobre admisibilidad.
Por providencia de 22 de marzo de 2023 se acordó señalar el siguiente día 24 de abril, a las 11:30 horas, para deliberación, votación y fallo, lo que tuvo lugar en dichas fecha y hora con el resultado que se refleja a continuación.
Fundamentos
Los hechos en los que se apoya la querella pueden sintetizarse en la forma descrita en los apartados siguientes:
- El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Elche, en el juicio de faltas núm. 155/2004, dictó sentencia en fecha 26 de julio de 2005 en la que consideró probado que sobre las 12:50 horas del día 22 de noviembre de 2003 don Alonso había atropellado con el vehículo matrícula ....-KNG, que conducía con el consentimiento de su propietario y sin estar asegurado en entidad alguna, en la zona de paso de cebra existente en la calle Poeta Miguel Hernández de Elche, al peatón don Rosendo, causándole lesiones. La sentencia condenó al hoy querellante como autor responsable de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones, tipificada en el entonces vigente artículo 621.3 del CP, sentencia en la que -al margen de su responsabilidad penal- se le condenó a que, en vía de responsabilidad civil, indemnizara a la víctima en la cantidad de 14.463,71 euros por daños personales y en 1.585 euros por gastos médicos. Interpuesto recurso de apelación contra dicha resolución, fue desestimado por sentencia de 6 de abril de 2006 dictada por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, en el rollo de apelación 64/2006, que confirmaba la sentencia apelada.
- El hoy querellante ya entonces consideraba -como considera ahora- que el peatón había resultado lesionado el día anterior al atropello -el día 21 de noviembre de 2003, en lugar del 22-, tal y como constaba en el informe médico aportado a las actuaciones y en el informe forense, por lo que, desde entonces, desplegó diversas actuaciones -comparecencias en Fiscalía y solicitudes en el Departamento de Salud de la Generalitat Valenciana- encaminadas a reunir pruebas para demostrar que él no había causado las lesiones.
- Años después, una persona conocida que había tenido un problema similar le entregó un documento del Departamento de Salud del Hospital General de Elche, de fecha 21 de diciembre de 2017, en el que se "
A la vista de tal documento, don Alonso solicitó el 30 de julio de 2019 autorización para interponer recurso extraordinario de revisión de la sentencia condenatoria firme.
Manifiesta el querellante que los magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Supremo frente a los que se interpone la querella, denegaron, por auto de 11 de noviembre de 2019, la solicitud en base a los siguientes motivos:
- Solo se pueden autorizar revisiones cuando se aporten pruebas nuevas con fecha de aparición posterior a la firmeza de la sentencia o conocidas posteriormente por el recurrente.
- Resulta necesario que las pruebas aportadas sean inequívocamente concluyentes a efectos de evidenciar la inocencia del condenado.
Afirma el querellante que respecto del primer requisito, los querellados razonaron, de manera sorprendente, que el documento había sido generado por el Sr. Alonso muchos años después de la firmeza de la sentencia, pudiéndolo haber hecho antes.
Y, respecto del segundo, asevera que los querellados manifestaron, de forma inaudita, que la aportada no era una prueba que demostrase inequívocamente la inocencia del recurrente, ya que existían otras pruebas -declaración de un agente de policía local que hizo referencia a un posible error en la fecha del atestado y ausencia de otro parte de urgencias-.
La querella considera que los hechos descritos en ella son constitutivos del delito de prevaricación del artículo 446.3 del CP, por las siguientes razones:
- El documento en el que se apoyaba la solicitud de revisión de sentencia firme demuestra inequívocamente la inocencia del querellante, ya que deja claro que no es posible que existiera un error informático en la fecha de la asistencia médica al peatón, que ya tenía las lesiones el 21 de noviembre de 2003, es decir, un día antes de ser, presuntamente, atropellado por el querellante -constando en el expediente judicial el informe de entrada en urgencias del lesionado el día 21 de noviembre de 2003-.
- Resulta irrelevante que no existiera otro parte de lesiones, ya que el peatón pudo entrar en urgencias el día 22 de noviembre y no llegar a registrarse, lo que explicaría la ausencia de otro informe.
- Tampoco influye en el contenido del documento aportado el hecho de que un agente de policía dijese en la vista que se había producido un error en el atestado, pues el error corregido en la vista afectaba al año que figuraba en el atestado - 2004-, confirmando que este se levantó el día del incidente -22 de noviembre de 2003-, sin que, por otra parte, tal rectificación afectara -porque no podía hacerlo- a la fecha del informe médico de lesiones, que siempre han sido datadas el 21 de noviembre de 2003.
- El documento no solo no pudo ser obtenido antes por el querellante, sino que nunca ha podido obtenerlo, pues le ha sido facilitado por una tercera persona que se ha visto en un caso similar.
El Ministerio Fiscal solicita la inadmisión de la querella, en síntesis, por las siguientes consideraciones:
- El auto tildado de prevaricador se sustentó, en primer lugar, en que el documento aportado para conseguir la revisión de la sentencia condenatoria firme se había elaborado catorce años después de los hechos, cuando nada hubiera impedido que se hubiera elaborado antes, para aportarlo en el momento del plenario. Además, la decisión adoptada consideró que el documento aportado no era concluyente, ya que el extremo referido a que la fecha del parte de lesiones era anterior a la de los hechos constaba desde el principio y sobre ello se había efectuado prueba en el juicio.
- A las anteriores razones del auto a través del que se entiende cometida la prevaricación y con las que el querellante muestra su discrepancia -inexistencia de elemento nuevo que hiciese palmario el error-, puede añadirse que en ningún momento se había dudado de la integridad del parte médico ni se había sospechado que hubiese sido objeto de modificación alguna, por lo que el "
- Con independencia de la discrepancia del querellante, la resolución tildada de prevaricadora presenta una innegable razonabilidad externa y se acomoda al procedimiento previsto legalmente y a la jurisprudencia existente sobre la materia.
Esta Sala es competente para el conocimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61.1.4º de la LOPJ.
- El derecho de acceso a la jurisdicción no es absoluto e incondicionado, sino que ha de someterse, en cuanto derecho de configuración legal, al cumplimiento de los presupuestos y requisitos establecidos por el legislador en cada caso. Por ello, queda también satisfecho a través de un pronunciamiento de inadmisión que aprecie razonada y razonablemente la concurrencia de una causa expresamente establecida en la ley - SSTC 311/2000, FJ 3, 124/2002, FJ 3, 327/2005, FJ 3 y 231/2012, FJ 2-.
- Aunque opera en él en toda su intensidad el principio
- Lo que este derecho impide es que se clausure un procedimiento por defectos que puedan ser subsanados, de modo que, para que las decisiones de inadmisión por incumplimiento de los requisitos procesales sean acordes con él, es preciso que el requisito incumplido sea insubsanable o que no haya sido corregido por el actor cuando el órgano judicial le haya otorgado tal posibilidad - SSTC 147/1997, FJ 4, 122/1999, FJ 2, 153/2002, FJ 2-.
Por otra parte, debe tenerse presente que la valoración de la significación penal de los hechos no puede hacerse sino en función de la descripción que de los mismos se haga en la querella, y no de los que pudieran ser acreditados a resultas de su tramitación. Es decir, que la presentación de una querella no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal, sino que es precisa una inicial valoración jurídica de la misma que debe hacerse en función de sus propios términos, de manera que si los hechos contenidos en ella, tal y como se describen o afirman, no son delictivos, procede su inadmisión a trámite sin más, sin que tal inadmisión vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva del querellante en su vertiente de acceso a la jurisdicción, dado que es doctrina constitucional consolidada que el ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso, sino solamente a un pronunciamiento judicial motivado sobre la calificación jurídica que merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que se inadmite su tramitación - STC 31/1996, que se hace eco de las SSTC 111/1995, 157/1990, 148/1987 y 108/1983-.
La prevaricación que se imputa en la querella es la prevista y penada en el artículo 446.3 del CP, que describe un tipo penal sobre el que deben realizarse las siguientes consideraciones:
- El elemento nuclear del tipo objetivo es el dictado de una "sentencia o resolución" que pueda ser calificada de "injusta" en sentido jurídico penal.
- Pero este elemento objetivo consistente en la injusticia de la resolución no se aprecia cuando se produce una mera contradicción con el Derecho. La ley admite en numerosas ocasiones interpretaciones divergentes, por lo que es lícito que el juez pueda optar, en atención a las particularidades del caso, por una u otra interpretación sin incurrir en delito, aunque su decisión pudiera ser revocada en vía de recurso.
- Por ello, la jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha objetivado progresivamente el elemento de la "injusticia" de la resolución a efectos del delito del artículo 446 del CP -especialmente a través de las SSTS núms. 2/1999, de 15 de octubre, 2338/2001, de 11 de diciembre, 359/2002, de 26 de febrero, 806/2004, de 28 de junio y de 3 de febrero de 2009-, de modo que la determinación de la injusticia ha de concurrir en clave estrictamente "objetiva", en el sentido de que la decisión se haya apartado de la función judicial propia del Estado de Derecho, desconociendo los métodos de interpretación admisibles en Derecho, de manera que solo quepa atribuirla a la voluntad de quien la dicta, que se sitúa por encima de la ley.
- Por lo tanto, la acción propia del delito de prevaricación judicial no puede identificarse con el hecho de negar la razón a alguna de las partes. La injusticia de una resolución tampoco puede predicarse de la frustración de las expectativas de tutela que, en cada caso, asistan a la parte - ATS, Sala Segunda, de 28 de julio de 2020 (causa especial 20201/2020)-.
- En cuanto al elemento subjetivo del tipo, concretado en la expresión "a sabiendas", consiste en que el juez tenga conciencia de que incurre en un total apartamiento de la legalidad y de las interpretaciones usuales y admisibles en Derecho, lo que debe ser valorado desde su condición de técnico en Derecho y, por lo tanto, de conocedor del mismo. Dicho de otro modo, el elemento subjetivo se cumple cuando el juez sabe que su resolución no es conforme a Derecho y se aparta de los métodos usuales de interpretación, de forma que su voluntad es la única explicación posible de su decisión.
- Por otra parte, como ha señalado la Sala Segunda del Tribunal Supremo "el legítimo debate procesal, no puede degenerar en una querella reconduciendo tal debate al terreno de la prevaricación" -ATS de 15 de julio de 2015 (causa especial 20413/2015), FJ 4-, pues "el ordenamiento brinda a las partes para canalizar esas diferencias un sistema de recursos. No es lógico apartarse [...] de ese itinerario natural y reaccionar con una infundada querella por prevaricación sin base sólida aparece
- Aunque sea sobradamente conocido, es preciso reiterar, además, que esta Sala especial no es una instancia revisora de la actividad de las otras Salas del Tribunal Supremo, ni por medio de recurso ni, menos aún, mediante la presentación de querellas frente a los magistrados que hubieran intervenido en los asuntos judiciales relacionados con el querellante, intentando mantener viva la discusión sobre las cuestiones debatidas mediante la interposición de querellas en las que se añadan nuevas alegaciones o se agreguen nuevos argumentos -ATS, Sala del artículo 61 de la LOPJ, núm. 2/2018, de 14 de marzo-.
Sobre las anteriores premisas, y analizando el contenido de la querella, procede declarar su inadmisión a trámite y el archivo de las actuaciones por aplicación de lo dispuesto en el artículo 313 de la LECRIM, ya que de su relación circunstanciada de hechos no se desprende indicio alguno de que los magistrados querellados cometieran la prevaricación que se les imputa.
Como se ha señalado, el relato de hechos de la querella se concreta en el dictado de un auto por el que los magistrados querellados decidieron rechazar la solicitud articulada por el hoy querellante para que le fuera otorgada la autorización para interponer recurso extraordinario de revisión de sentencia condenatoria firme.
El Segundo de los Fundamentos de Derecho del auto de 11 de noviembre de 2019, a través del que se entiende por el querellante cometida la prevaricación, señala que "Como decíamos en el auto de 08/02/19 revisión 20629/18
a) Sean de posterior aparición a la fecha de la firmeza de la Sentencia que se pretende revisar, o conocidas posteriormente por el recurrente (que sobrevenga su conocimiento), lo que aquí no se acredita. (Y es que el SAIP elabora este documento en diciembre de 2017, 14 años después de los hechos, porque es en este momento cuando se le pregunta sobre la posibilidad de alterar las fechas en los partes de urgencias que se remiten a los Juzgados, algo que perfectamente pudo hacer el recurrente en su momento puesto que como el mismo reconoce, ya en el Juicio Oral, en el año 2004, opuso que la fecha del parte de lesiones era anterior a la fecha de los hechos, cuestión sobre la que se interrogó a los testigos y especialmente, al Policía Local que elaboró el atestado y que dijo haber sufrido un error en el mismo. No se acredita siquiera mínimamente la novedad de la prueba, que es generada por el propio recurrente muchos años después.
b) Se trate de pruebas inequívocamente concluyentes a los efectos de evidenciar la inocencia del condenado o al menos, provocar una condena de menor entidad. Tampoco es así en este caso, pues existen otras pruebas y no consta otro parte judicial de urgencias del día siguiente, pese a que tanto el acusado como la víctima como el Policía Local, declararon que el atropellado, tras el accidente, fue llevado a Urgencias".
El análisis de la descrita fundamentación pone de manifiesto que la decisión de rechazar la solicitud de autorización para interponer recurso extraordinario de revisión frente a sentencia condenatoria firme no solo se mueve dentro de admisibles criterios hermenéuticos situados dentro de la lógica jurídica, sino que se ajusta plenamente a la doctrina aplicable en la materia. Así:
- Conforme a la invariable doctrina emanada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, todas las tasadas causas en las que ha de fundamentarse el recurso extraordinario de revisión -contempladas en el artículo 954 de la LECRIM- tienen un denominador común, consistente en que han de basarse en hechos, datos o circunstancias aparecidos con posterioridad a la condena, ya que este proceso autónomo "no se articula para rectificar decisiones ya tomadas por circunstancias que ya constaban o podían haber sido indagadas", sino para quebrar la firmeza de una sentencia por haber aflorado hechos o elementos de prueba nuevos que ni figuraban en el proceso ni pudieron ser llevados a él, por ser desconocidos y que hacen palmario el error cometido.
-Esta invariable doctrina fue incluida en el auto de 11 de noviembre de 2019 que se tilda de prevaricador, mediante la cita parcial que hizo del auto de 8 de febrero de 2018 (revisión 20629/2018).
- La
- En definitiva, la circunstancia que se intentaba demostrar a través del documento en el que se apoyaba la solicitud de autorización para interponer el recurso extraordinario de revisión -la fecha en la que tuvieron lugar las lesiones- ya constaba en el proceso inicial y en él pudo ser indagada. Esta sola razón es argumento suficiente para rechazar la solicitud articulada.
De todo ello se deduce que no puede entenderse que en los hechos imputados a los magistrados querellados concurra el elemento objetivo del tipo de la prevaricación judicial, consistente en la "injusticia" de la resolución. No puede entenderse que la decisión del tribunal fuese ajena al Derecho ni que se basase en la sola voluntad de quienes la adoptaron, por lo que la misma no puede ser calificada de "injusta" en sentido jurídico penal.
No concurriendo el elemento objetivo del tipo, no cabe hablar del subjetivo.
En definitiva, y con independencia de la valoración del querellante sobre el contenido de la decisión adoptada por los magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ahora querellados, del examen de tal resolución no se aprecia, siquiera de forma indiciaria, la concurrencia de los elementos del tipo delictivo imputado, por lo que procede la inadmisión de la querella y el archivo de las actuaciones.
No habiéndose generado costas, no procede efectuar especial pronunciamiento sobre las mismas.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad conferida por la Constitución, esta Sala ha decidido:
Fallo
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de súplica ante esta misma Sala en el plazo de tres días.
Así se acuerda y firma. Doy fe.
