Última revisión
19/12/2023
Auto 15/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Especial de LOPJ articulo nº 61, Rec. 7/2023 de 29 de junio del 2023
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Fecha: 29 de Junio de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JAVIER HERNANDEZ GARCIA
Nº de sentencia: 15/2023
Núm. Cendoj: 28079160612023200023
Núm. Ecli: ES:TS:2023:14967A
Núm. Roj: ATS 14967:2023
Encabezamiento
Fecha Auto: 29/06/2023
Tipo de procedimiento: ART. 61 LOPJ
Número del procedimiento: 7/2023
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García
Procedencia: T.SUPREMO SALA 3A. SECCION 2A.
Secretaría de Gobierno
Transcrito por: IGC
Nota:
ART. 61 LOPJ núm.: 7/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García
Secretaría de Gobierno
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente en funciones
D. Manuel Marchena Gómez
D. Jacobo Barja de Quiroga López
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
D.ª Rosa María Virolés Piñol
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Eduardo Espín Templado
D. Fernando Pignatelli Meca
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
D. Javier Hernández García
D. Ricardo Cuesta Del Castillo
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 29 de junio de 2023.
La Sala Especial contemplada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -en lo sucesivo, LOPJ- ha visto las actuaciones registradas como causa penal número A61/7/2023 , incoadas como consecuencia de la querella presentada el 19 de abril de 2023 por D. Lucas contra el magistrado de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Supremo, D. Miguel, y quienes lo fueron D. Narciso, D. Obdulio, D. Onesimo y D. Pascual.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.
Antecedentes
Por escrito de la procuradora Sra. Martínez Serrano en representación del querellante se aportó poder especial y doce documentos numerados en el escrito de querella que no habían sido aportados previamente, acordándose su unión por providencia de 25-4-2023,.
Fundamentos
La delegación especial de Madrid de la Agencia Tributaria incoó procedimiento de inspección tributaria conta don Lucas en relación con el impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a los ejercicios 1989 y 1990. En fecha 6 de septiembre de 1996 se acordó confirmar el Acta de disconformidad de 14 de mayo de 1995 nº NUM000 en la que, en cuanto al ejercicio de 1989 se hace constar la procedencia de modificar la declaración autoliquidación presentada, de la que resultaba a pagar una cuota de 716.379 ptas. (4.305,52€).
Este acuerdo fue notificado el día 15 de octubre de 1996 y fue impugnado por el querellante ante el Tribunal Regional de Madrid el día 28 de octubre de 1996 (reclamación NUM001).
Por lo que respecta al ejercicio de 1990, este fue remitido al Ministerio Público, que ejercitó acción penal por delito contra la Hacienda Pública, incoándose en el Juzgado de Instrucción 37 de Madrid las diligencias previas nº 2587/96. El Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid dictó sentencia de fecha 11 de septiembre de 2000, recaída en el procedimiento abreviado nº 304/99, absolviendo al contribuyente del delito contra la Hacienda Pública del que había sido acusado. Esta sentencia fue confirmada por la de 19 de febrero de 2002, dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid.
El día 26 de noviembre de 1996, el señor Lucas planteó ante el Tribunal Regional de Madrid la existencia de cuestión prejudicial penal, al estar sustanciándose las diligencias previas 2587/96 ante el Juzgado de Instrucción 37 de Madrid, por presunto delito contra la Hacienda Pública, concepto IRPF 1990, por existir identidad de hechos, sujetos y fundamentos con la reclamación interpuesta ante el Tribunal Regional.
El Tribunal Regional el día 13 de enero de 1997 resolvió admitir dicha cuestión prejudicial y decretar la paralización de las actuaciones hasta que existiese pronunciamiento firme de la jurisdicción penal.
La recaudación ejecutiva dictó providencia de apremio sobre la deuda liquidada más el pertinente recargo, que fue asimismo impugnada ante el mismo Tribunal Regional, lo que dio lugar a la reclamación NUM002, que fue acumulada a la NUM001.
El Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, reanudó la tramitación de las dos reclamaciones pendientes y, en fecha 28 de abril de 2003 dictó Resolución en las referidas reclamaciones NUM003 y NUM002, acordando desestimar la primera y estimar la nº NUM002 anulando la providencia de apremio impugnada.
El Tribunal Económico-Administrativo Central dictó resolución de fecha 1 de junio de 2006, en la reclamación económico-administra de segunda instancia promovida por don Lucas y contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 28 de abril de 2003.
Don Lucas interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central que fue estimado por sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativa de la Audiencia Nacional, que declaró la nulidad de las resoluciones recurridas por ser disconformes con el ordenamiento jurídico, sin imposición de costas.
La Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado interpuso recurso de casación contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional.
El recurso fue resuelto por sentencia de fecha 29 de octubre de 2012, dictado por la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda del Tribunal Supremo, que estimó el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 21 de mayo de 2009, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, y asimismo, estimó parcialmente el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto contra la resolución del TEAC de 1 de junio de 2006, que se anuló en cuanto a la sanción, confirmándose en todo lo demás la liquidación practicada.
No es asumible, se sostiene en la querella, que si los tribunales penales han excluido simulación en las distintas operaciones de transmisión de acciones y de derechos preferentes de adquisición entre los distintas sociedades mercantiles constituidas y administradas por el ahora querellante -ARIBERIA, S.A., IBERHORMIGONES, S.A., TRANSCENTRO, S.A., y GRAVERAS DEL CENTRO, S.A y ARIBÉRICOS S.A-, descartando, por tanto, que los rendimientos obtenidos de la venta final del total del accionariado a una mercantil británica debieran tributar como renta personal, pueda un tribunal del orden contencioso-administrativo afirmar, con los mismos hechos, que sí existió simulación, validando la régimen de imputación fiscal y la sanción establecida por la Administración Tributaria. Ello supone revertir el sentido del fallo firme de la jurisdicción penal tanto normativa como fácticamente.
Contrariedad grosera e irreductible que reuniría la tasa de antijuricidad exigida por el delito de prevaricación.
Decisión de inadmisión que parte de una idea troncal: quien ejercita la acción penal no adquiere, por ello, un derecho incondicionado ni a la plena sustanciación del proceso ni tan solo a su apertura. Sino solo a un pronunciamiento motivado del tribunal competente sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos que exprese las razones por las que inadmite su tramitación. Entre las que cabe la consideración de su irrelevancia penal y la consiguiente denegación de incoación del proceso o su terminación anticipada, de conformidad a las previsiones sobreseyentes contempladas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal - SSTC 106/2011, 193/2011, 26/2019-.
De la compatibilidad entre dicha decisión y el derecho a la tutela judicial efectiva que ostenta la parte que ejercita la acción penal se deriva también, como lógica consecuencia, la imposibilidad de reconocer cualquier gravamen relativo al derecho a la apertura del proceso penal o de utilizar los medios de prueba pertinentes.
Como nos recuerda el Tribunal Constitucional, si el sumario o la fase previa tiene por objeto establecer si los hechos investigados pueden, o no, ser constitutivos de delito, resulta inútil o incluso improcedente cualquier medida investigativa desde el momento en que, con el material fáctico reunido o, incluso, de la mera lectura del instrumento pretensional el juez puede afirmar que los hechos justiciables no son subsumibles en tipo penal alguno - STC 89/1996-.
La incoación de un proceso penal contra una persona determinada comporta siempre graves consecuencias. La imputación constituye de forma primaria una fuente de sometimiento al proceso y, por tanto, supone, o puede suponer, también, una afectación del principio de presunción de inocencia entendido como estándar que garantiza el estatuto de libertad de los ciudadanos.
En lógica consecuencia, dicha actuación procesal reclama, por un lado, que los hechos sobre los que se basa el pretendido ejercicio de la acción penal puedan tener relevancia penal y, por otro, que se identifique un mínimo fundamento indiciario que justifique, precisamente, la necesidad de dicha limitación. Un ciudadano no debe defenderse por ser llamado como imputado al proceso sino solo porque hay razones fácticas y normativas que justifican que sea llamado como tal.
El juez competente de la decisión de incoación de un proceso penal, como recuerda el Tribunal Constitucional - SSTC 41/98, 87/2001-, debe administrar de forma responsable y razonable las reglas de imputación, no sometiendo al proceso penal, por leve que sea el título de imputación, a ninguna persona si no hay causa para ello y no manteniendo dicho efecto de imputación si desaparecen las causas o razones que lo justificaron. De ahí, la necesidad de rechazar imputaciones que contengan trazos de genericidad intolerable o se basen en hechos justiciables implausibles o en juicios normativos de tipicidad inconsistentes.
La exclusión del delito no comporta que no pueda declararse responsabilidad tributaria por los hechos imponibles realizados, aplicando la norma tributaria que la administración considera que se pretendió eludir.
El propio Tribunal Constitucional, en la relevante STC 120/2005, distinguió entre simulación, como acción típica del delito contra la Hacienda Pública que exige la ocultación y la manipulación de las bases y los hechos imponibles, del
La Gran Sala llega a la conclusión de que "
El hecho de que el juez penal no identificara la conducta fraudulenta que reclama el tipo del artículo 305 CP, no obstaba a que, si por la Administración competente se apreciara fraude de ley tributaria en el cumplimiento de las obligaciones, se decidieran las consecuencias liquidatorias y sancionatorias correspondientes.
Decisión cuya corrección técnica no nos corresponde convalidar o revalorar pero que, de manera evidente, excluye todo espacio a la irreductible injusticia y a la desnuda arbitrariedad. Que es el espacio donde solo puede
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución cabe recurso de súplica.
Así se acuerda y firma. Doy fe.
