Auto aclaratorio del Trib...o del 2022

Última revisión
07/07/2023

Auto aclaratorio del Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 700/2021 de 03 de marzo del 2022

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Orden: Social

Fecha: 03 de Marzo de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA

Núm. Cendoj: 28079140012022800012

Núm. Ecli: ES:TS:2022:3330AA

Núm. Roj: AATS 3330:2022

Resumen:
Recurso de revisión de auto de inadmisión que condena en costas al trabajador.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

AUTO DE ACLARACIÓN

Fecha del auto: 03/03/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 700/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: C.A.G./P.P.P

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 700/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

AUTO DE ACLARACIÓN

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 3 de marzo de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 23 de noviembre de 2021, se dictó por esta Sala IV auto declarando la inadmisión del recurso de casación para la unificación de la doctrina nº 700/2021, formulado por el trabajador demandante, D. Carlos Miguel, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas) de 11 de diciembre de 2020 (R. 857/2020), dictada en autos de despido, que estimó parcialmente el recurso formulado por el empresario, D. Luis Alberto.

SEGUNDO.- Por la letrada Dª. María del Mar Sánchez Reyes, en nombre y representación de D. Carlos Miguel, se presentó escrito en virtud del cual interpone "recurso de revisión" contra el auto indicado en el ordinal anterior, en el que muestra su discrepancia respecto de la condena en costas de la que ha sido objeto, siendo que se trata de un trabajador que goza, por ello, del beneficio de asistencia jurídica gratuita.

Fundamentos

PRIMERO.- Conforme a lo manifestado por la representación de la parte recurrente, efectivamente se aprecia que en nuestro auto de 23 de noviembre de 2021, el mismo ha sido considerado como empresa en lugar de ocupar la posición de trabajador, así:

a) En el Fundamento de Derecho Primero se dice: "(...) Frente a dicha resolución recurre la empresa demandada en casación para la unificación de doctrina (...)"

Igualmente se constata que, consecuencia de lo anterior,

b) En el Fundamento de Derecho Segundo se dice: "(...) En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente incluidos los honorarios del letrado de la parte recurrida en cuantía de 300 € y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo. (...)"

c) En la Parte Dispositiva la Sala acuerda: "(...) Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente, incluidos los honorarios del letrado de la parte recurrida, en cuantía de 300 € y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo. (...)"

Es evidente la existencia de error porque el recurrente no era empresario, sino trabajador.

Por otro lado, el artículo 235.1 LRJS dispone: "La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita (...)." El artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, establece: "En los términos y con el alcance previstos en esta ley y en los tratados y convenios internacionales sobre la materia en los que España sea parte, tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita. (...) d) en el orden jurisdiccional social, además, los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social, tanto para la defensa en juicio como para el ejercicio de acciones para la efectividad de los derechos laborales en los procedimientos concursales. Y, entre otros muchos, los AATS de 5 de abril de 2018 (R. 1727/2017), 29 de mayo de 2018 (R. 2819/2017), 22 de noviembre de 2018 (R. 4412/2017) y 26 de noviembre de 2018 (R. 3965/2017), han considerado que, siendo el trabajador beneficiario del derecho a la asistencia jurídica gratuita, no procede su condena en costas.

SEGUNDO.- El artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece: "1. Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan. (...) 3. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento. (...)"

En consecuencia, debe rectificarse el auto del modo siguiente.

a) El Fundamento de Derecho Primero debe decir: "(...) Frente a dicha resolución recurre el trabajador demandante en casación para la unificación de doctrina (...)"

b) El Fundamento de Derecho Segundo debe decir: "(...) En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no procede condena en costas."

c) El Parte Dispositiva la Sala debe acordar: "(...) Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente. (...)"

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Rectificar los errores padecidos en el auto dictado el 23 de noviembre de 2021, de inadmisión del recurso de casación para la unificación de la doctrina nº 700/2021, formulado por el trabajador demandante, D. Carlos Miguel, debiendo quedar redactado del modo siguiente:

a) El Fundamento de Derecho Primero dice: "(...) Frente a dicha resolución recurre la empresa demandada en casación para la unificación de doctrina (...)"; y debe decir: "(...) Frente a dicha resolución recurre el trabajador demandante en casación para la unificación de doctrina (...)"

b) El Fundamento de Derecho Segundo dice: "(...) En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente incluidos los honorarios del letrado de la parte recurrida en cuantía de 300 € y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo. (...)"; y debe decir: "(...) En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no procede condena en costas."

c) El Parte Dispositiva la Sala acuerda:"(...) Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente, incluidos los honorarios del letrado de la parte recurrida, en cuantía de 300 € y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo. (...)"; y debe acordar: "(...) Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente. (...)"

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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