PRIMERO.- El auto recurrido en apelación, después de que se presentara denuncia por presunto delito de usurpación no violenta de inmueble en la vivienda situada en CALLE000 nº NUM000, de la localidad de Terrassa, acordó la incoación del correspondiente procedimiento penal por Juicio de Delito Leve y, a la vez, su sobreseimiento provisional por no quedar justificada la perpetración del delito.
Igualmente denegaba la solicitud de medida cautelar consistente en el desalojo forzoso del inmueble que había efectuado la parte denunciante.
Fundamentaba el juzgado dicha clausura anticipada del procedimiento sobre la base de que no quedaba justificado inicialmente el elemento intencional constitutivo del delito denunciado al no constar por la parte denunciante su voluntad de oposición al mantenimiento en el hecho de la ocupación ilegítima por terceros ocupantes, no bastando al efecto, según entiende, la comunicación verbal a éstos ni el mero hecho de la denuncia.
La mercantil denunciante ha recurrido en apelación, tras ver desestimado su previo recurso de reforma, dicho sobreseimiento provisional sobre la base, muy en resumen, de que de los hechos que denunciaba se desprendía indicios de la comisión de un delito de usurpación de inmuebles, no siendo este momento inicial del proceso penal, a su parecer, el apto para realizar las consideraciones que contenía el auto recurrido en fundamentación del sobreseimiento, correspondiendo las mismas a momentos posteriores y, en concreto, en el acto de juicio oral correspondiente.
Solicita la continuación del procedimiento y el pronunciamiento expreso por parte del juzgado sobre la adopción de la medida cautelar de desalojo solicitado en la denuncia así como la práctica de averiguación de la identificación de los ocupantes.
El Ministerio Fiscal, finalmente, se ha adherido al recurso y solicita su estimación.
SEGUNDO.- La Sala ya se ha pronunciado en numerosas ocasiones previas sobre la improcedencia, en general, de las inadmisiones a trámite o archivos de denuncias interpuestas por personas, físicas o jurídicas, por presunto delito de usurpaciones no violentas de inmuebles que no constituyan morada y que describe el art.245.2 de nuestro Código Penal cuando ya, desde la denuncia o atestado iniciales, los hechos informados describen los presupuestos de este delito, sin mayores consideraciones adicionales y que resultan, en este momento absolutamente inicial del proceso penal, extemporáneas y prematuras, por mucho que la Sala pueda compartir algunas de las mismas en relación al delito denunciado y la necesidad, en todo caso, de realizar una nítida línea divisoria entre el mero ilícito civil y el ámbito penal.
Por ejemplo, decíamos al respecto lo siguiente en nuestro reciente auto de 24.1.22 dictado por la Sala:
La abrupta decisión sobreseyente, sobreseimiento libre, en el entendimiento de que los hechos denunciados no son constitutivos de ilícito penal cuando en el mismo atestado policial se describen hechos que, de ser ciertos, integrarían la conducta típica del art.245.2 del CP , siendo que, y por demás, consta identificada la presunta ocupante del inmueble de autos, determina la necesidad de estimar, en los términos que se dirá, el recurso planteado secundado por el Ministerio Fiscal.
El Juzgado de Instrucción "a quo", se fundamenta, sustancialmente, en el entendimiento de la Juez de Instrucción de que la conducta denunciada no revestiría caracteres de ilícito penal en línea con la tesis preconizada por algún sector minoritario de la denominada jurisprudencia menor, en posicionamiento judicial voluntarista, en la restricción del ámbito aplicatorio del delito leve de usurpación de bien inmueble, definido y sancionado en el art. 245.2 del Código Penal , en cuanto al alcance de la protección posesoria, posicionándose en el entendimiento que la descrita perturbación posesoria, en el supuesto de autos, no llegaría a merecer la tutela penal, sino que debería la denunciante acudir al ámbito jurisdiccional civil, pues se afirma que la protección penal solo alcanza a la posesión material que comporte goce y disfrute del bien, significando que cuando no se disfrute de forma efectiva de ese bien del que se reclama la recuperación posesoria debe derivarse la pretensión actuada hacia la jurisdicción civil.
Frente a tales argumentos en los que el Juzgado de Instrucción "a quo" trata de apoyar la decisión sobreseyente, se alza la empresa denunciante, alegando que es perjudicada en la presente causa por la presunta comisión de un delito leve de usurpación de bien inmueble por parte de quienes, cual es de observar en la documentación acompañada a la denuncia inicial vienen sin título ni permiso del dueño, ocupando ilegítimamente el inmueble del que es titular dominical la recurrente, con constancia, por demás, en el atestado presentado de la identidad de la presunta ocupante. Por razón de la dicha denuncia, no se tolera ni permite por la propiedad esa ocupación y se solicita, que, en su caso, una vez identificados los presuntos ocupantes, se disponga a través del correspondiente procedimiento, la práctica de las diligencias esenciales para la averiguación de los hechos ( art.777 Lecrim ).
Sentado lo precedente, no se desconoce que el derecho al proceso no es un derecho absoluto es una evidencia, y así ha sido reconocido por el Tribunal Constitucional en numerosas sentencias: el contenido del art.24.1 C.E no otorga un derecho incondicionado a la incoación de un proceso penal, sino a obtener un pronunciamiento motivado del juez.
Así las cosas, se trata de analizar si los hechos denunciados (la base fáctica de la denuncia), junto a la documental aportada, superan un doble test de verosimilitud y de tipicidad. El primero requiere una valoración mínima, muy básica, sobre la existencia de indicios suficientes de la veracidad de los hechos relatados. El segundo exige una valoración estrictamente técnica de subsunción de los hechos en alguna de las normas penales de la parte especial del Código Penal. Se trata, pues, de realizar una labor de control de que deba abrirse el procedimiento penal, haciendo compatible el derecho del querellante al proceso (ius ut procedatur) y el derecho del denunciado a no sufrir las consecuencias del proceso en cualquier caso e incondicionalmente.
En el presente caso, la apertura del procedimiento y su continuación hasta el enjuiciamiento, tratándose de la denuncia de un delito de usurpación de bien inmueble, solamente requiere una valoración provisoria de una probabilidad y juicio ponderado de verosimilitud de lo circunstanciado en la denuncia inicial, como modo de iniciar el procedimiento penal, más allá de la mera conjetura, de que, efectivamente, la persona o personas, que, en su momento, sean, en su caso, identificadas, accedieron al inmueble de autos sin consentimiento del titular de su propiedad. Todas las cuestiones sobre el fondo de la cuestión, es decir, sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo, han de plantearse en la fase de enjuiciamiento, dada la opción de legislador por el empleo del procedimiento de los delitos leves, en el que no disponemos de fase de instrucción ni de fase intermedia (en la que se puede hacer una valoración indiciaria para evitar el enjuiciamiento). Esas cuestiones, analizadas jurisprudencialmente en multitud de resoluciones, son variadas y todas requieren la valoración probatoria que solamente en el ámbito de la fase de enjuiciamiento puede desarrollarse. En concreto, si la entidad denunciante ha llevado a cabo, previamente al hecho denunciado, una actividad de ejercicio del derecho posesorio ligado a la propiedad cuya alteración justifique el uso del derecho penal. Este dato, esencial para poder distinguir los ámbitos civil y penal de este tipo de conflicto (sobre todo desde la Ley 5/2018), solamente puede afirmarse o determinarse después de la práctica del material probatorio pertinente y necesario que propongan las partes. Con el texto de la denuncia, únicamente, no es posible hacer una valoración mínimamente sólida sobre si concurre tal presupuesto.
En este momento, es evidente que concurre la probabilidad de que concurra, juntamente con el resto de los elementos del tipo, por lo que procede, no solamente la incoación del procedimiento sino también su continuación hasta el enjuiciamiento, siendo que el juicio anticipatorio que subyace en la resolución atacada deviene improcedente.
Así las cosas, esa decisión yugular, dictada "ab initio", laminar, producto de una abrupta decisión sobreseyente, plasmada en un pseudoformato de resolución mecanizada por estereotipada, viene a incidir frontal y derechamente en la afectación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el art.24.2 de la C.E ., siendo que la traslación de la notitia criminis al Juzgado de Instrucción ha de dar pábulo a lo dispuesto en el art. 299 de la L.E.Criminal , es decir, a realizar las mínimas ,esenciales y necesarias diligencias de investigación en orden a averiguar la naturaleza de los hechos, la identificación del presunto o presuntos autores y las circunstancias concurrentes. Esa necesidad de una previa investigación, cual ya ha declarado el Tribunal Constitucional, en modo alguno está reñida con el proceso penal por delito leve cuando es menester una mínima actividad preparatoria del juicio, pese a la sencillez del procedimiento por delito leve y a la, en principio, ausencia de fase de instrucción propiamente dicha.
Repetimos, la mera interposición de la denuncia iniciadora del proceso penal ya denota, bien a las claras, la oposición de la empresa denunciante a permitir o tolerar la ocupación. Es más, el requisito explicitador de la manifestación de voluntad contraria a la posesión ilegítima queda cumplido, cual ha declarado esta Sección Novena, en sentencia de 5 de enero de 2017 , con la formulación de la denuncia pertinente.
Así las cosas, y, siendo la recurrente titular registral y legítima propietaria del inmueble de autos, propiedad que debe gozar de la protección constitucional, reclama que se dé curso a la denuncia con la finalidad de recuperar la posesión con la formal imputación del delito leve de usurpación de bien inmueble de vivienda previsto y penado en el art.245.2 del Código Penal .
Pues bien, la decisión de cierre anticipado, por prematuro y aventurado, de las diligencias reseñadas no se atiene a Derecho. En efecto, parte el núcleo fundamentador de la antecitada resolución de una premisa falaz, pues de la denuncia, acta de declaración, unida al atestado policial presentado, identifica a la presunta autora del hecho que se denuncia, con quien se entrevistaron los agentes actuantes, y quien se negó, al parecer, en todo momento a colaborar, constando, ítem más, que la misma conocía que ocupaba la vivienda sin estar legitimidad para ello, y sin conocimiento ni consentimiento por parte de su titular.
Vaya por delante que no se trata de efectuar una valoración social ni interpretativa, al pairo de un voluntarismo judicial, cuando el legislador ha querido plasmar en la norma jurídica penal una sanción a ese tipo de conductas de ocupación ilegal de un bien inmueble contra la voluntad o sin expresa autorización del titular del bien manteniéndose en esa ilícita ocupación contra la voluntad de la propiedad, siendo la ocupación inmobiliaria sin mediar violencia ni intimidación.
Remitir, con automatismo, de forma sistemática, a quien impetra legítimamente la tutela judicial penal a la vía jurisdiccional civil puede abocar a la permisividad, es decir, traducirse ello en el efecto "llamada" a colectivos "ocupas", además de propiciar un terreno abonado para empresas que, de forma similar a las que se dedican a la recuperación de créditos, al denominado cobro de morosos, se ofrezcan en el mercado para ,con métodos harto discutibles, y, en muchas ocasiones poco ortodoxos, cuando no, en algunos supuestos, ribeteando el ilícito penal, se anuncian a los propietarios afectados ofreciéndoles soluciones céleres y expeditivas ante reclamada pronta respuesta penal que no se obtiene, cuando es sabido que el proceso civil de desahucio por precario se dilata en el tiempo, o los instrumentos interdictales no resultan de inmediata eficacia, tanto como se prolonga el abuso de esos colectivos "okupas", y, se incrementa el perjuicio para la propiedad de los dueños de los bienes inmuebles afectados, máxime cuando superada o en vía de superarse, la desaceleración y atonía en el sector inmobiliario, parece actualmente repuntar un progresivo incremento en el mercado de alquiler y de venta en ese relevante sector de la economía que, ante la estrepitosa bajada de los tipos de interés, se convierte en atractivo producto de inversión, ante la nula o muy escasa remuneración de los depósitos bancarios o cuentas de imposición a plazo fijo.
De aceptarse la tesis bonancible expuesta por el Juzgado de Instructor en el Auto de sobreseimiento apelado, sin la ponderación y el rigor jurídico necesarios, ello podría, a la postre, desencadenar, repetimos, un pernicioso efecto llamada, siendo al legislador al que compete acometer reformas legislativas de urgencia sobre una cuestión tan relevante calificada ,por el legislador autonómico, de emergencia social, priorizando los instrumentos necesarios para afrontar las situaciones de vulnerabilidad, la pobreza y la exclusión social y que mereced a la iniciativa legislativa popular se ha obligado a los grandes tenedores de viviendas, entidades financieras y fondos de inversión a ofrecer alquileres sociales antes de interponer una demanda judicial de desahucio potenciando la mediación como vía alternativa para la resolución a los conflictos y que con la Ley 24/15, del Parlament de Catalunya, habilitaba a las administraciones públicas a forzar a los bancos y a los fondos de inversión a ceder para uso social una parte de los pisos vacíos durante un plazo de tres años (...).
Por mucha concienciación y sensibilidad que se tenga hacia la difícil situación laboral y económica actual, con insensata precarización salarial, y, a la acentuada y, en ocasiones bochornosa y vergonzante brecha de desigualdad social y económica, y de discriminación salarial de la mujer, habrá de convenirse en que rige el principio de legalidad que debe ser respetado, sin perjuicio de que, en su caso, quepa eventualmente por quien resulte investigado por la presunta ocupación ilegal de bien inmueble aducir un estado de necesidad ,como circunstancia exoneradora, atemperadora o mitigadora de la penalidad, y, naturalmente, sin perjuicio de las medidas que se ofrezcan por las instituciones y organismos públicos, en consonancia con lo que se afirmaba en el Preámbulo de la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, al abordar el informe "Emergència habitacional a Catalunya. Impacte de la crisi hipotecària en el dret a la salut i els drets dels infants", que evidenciaba las consecuencias en la salud y en la infancia.
Ciertamente, el empeoramiento de esta situación de emergencia social y la limitación o escasez de las ayudas que reciben las personas afectadas contrastan con los ingentes beneficios obtenidos por entidades financieras y empresas de suministros. Ahora bien, ello no debe desnortarnos de nuestra función jurisdiccional en la aplicación e interpretación de la ley.
En efecto, el relato que ofrece la denunciante, corroborado por la documental obrante en autos, atestado inicial al que se adjunta el acta de declaración de la denunciante, revela que la entidad mercantil recurrente ha acreditado paladinamente, mediante la documental atiente al Registro de la Propiedad, su condición y cualidad de propietaria de la dicha vivienda de la que no puede disfrutar ni disponer, habida cuenta que se le priva de su posesión y disponibilidad al permanecer, según el relato de la denuncia, ocupada por persona o personas que está autorizada, carente de título que le habilite y sin contar con el consentimiento ni autorización de la propiedad.
Cabe recordar que, conforme a la STC núm. 63/2002, de 11 de marzo : "Hemos de reiterar que el ejercicio de la acción penal no comporta en el marco del art.24.1 CE un derecho incondicionado a la apertura y plena substanciación del proceso penal, sino sólo a obtener un pronunciamiento motivado del Juez en la fase instructora sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando las razones por las que inadmite su tramitación, o acuerda el sobreseimiento y archivo de las actuaciones. De modo que las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva se verán satisfechas por la resolución de inadmisión si se fundamenta de forma razonable en la exclusión ab initio del carácter delictivo de los hechos imputados ( arts.269 y 313 LECrim ), y, si se admite la querella, por la resolución que acuerda la terminación anticipada del proceso penal, sin apertura de la fase de plenario, en caso de que se sustente razonablemente en la concurrencia de los motivos legalmente previstos de sobreseimiento libre o provisional de conformidad con los arts. 637 , 641 y 789.5.1 LECrim " (entre otras muchas, SSTC 115/ 2001 , 129/2001 y 178/2001 ).
Significar que el bien jurídico protegido en el delito de usurpación es la posesión, es decir, una relación específica del propietario o poseedor legítimo sobre la cosa, una situación de hecho consistente en el señorío sobre la cosa, derivada de su condición de tal en ella. La posesión constituye una situación fáctica, que está amparada por el ordenamiento jurídico con una tutela específica, la llamada tutela interdictal que proclaman los artículos 441 a 446 del Código Civil . A este amparo de carácter civil de los interdictos posesorios, el legislador de 1995 ha sumado la protección penal, definida como delito en la conducta del art.245.2 del Código Penal , al entender que era necesario regular la conducta que venía extendiéndose bajo la conocida de "okupas" y con el objeto de dotar de una mayor protección, no sólo civil a través de las acciones interdictales, sino también penal, al derecho a la propiedad e incluso de posesión de bienes inmuebles.
Ciertamente, entre los fenómenos sociales que ha provocado la actual crisis económica se encuentra lo que generalmente se conoce como el " movimiento okupa ", que ha sido útil para sensibilizar socialmente de un problema real de muchas familias que se encuentran en una situación de exclusión y marginación social, por residencial, no es menos cierto que en los últimos tiempos se han detectado determinadas patologías consistente en que bajo la falsa apariencia de una "okupación" ,basada en el estado de necesidad, se ocultan determinados grupos o personas que operan en la más absoluta opacidad e impunidad obteniendo beneficios económicos por la ocupación de una vivienda, mediante clandestinos contratos ficticios de alquiler, para que su propietario pueda recuperar la posesión de la misma. Inclusive, la praxis forense ofrece supuestos extremos de actitudes y comportamientos chantajistas para liberar la vivienda por parte de desaprensivos, algunos en grupos organizados. Sin desconocer la preocupación, e incluso la indignación de los vecinos de inmuebles que ven cómo se invaden pisos y espacios que posteriormente se utilizan para dedicarse actividades ilícitas ,principalmente tráfico de estupefacientes, narcopisos, prostitución, plantaciones de marihuana ,mafias de realquiler y esa personas que ven perturbada la convivencia, ruidos insoportables, insalubridad, suciedad, peleas, etc, muchas veces se topan con la frustración de la respuesta judicial a través del manido y socorrido principio de intervención mínima o la deriva a la jurisdicción civil a través de los instrumentos y mecanismos interdictales ,etc., con repercusión negativa para las sociedades que han pasado a ser dueñas de las dichas fincas ocupadas en cuanto a su proyección de rentabilidad, de comercialización, de venta o mercado de alquiler, con la incidencia económica que ello conlleva.
Así las cosas, de la misma forma que el derecho de crédito cuenta con una tutela cautelar rápida, en sede civil, verbigracia a través del monitorio o títulos de ejecución no judiciales, en la penal, el derecho a la protección de la propiedad, debe explorar si en la actual marco legislativo, dispone de una herramienta procesal eficaz para afrontar con éxito dicho problema y que debe emplearse cuando concurran los presupuestos legales. Y lo cierto es que la normativa procesal penal actual ya ofrece una posible vía de solución mediante la eficaz tutela cautelar de los derechos, merced al art.13 y 544 y concordes de la L.E.Criminal , la orden de desalojo judicial.
Como nos recuerda el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial no es tal sin medidas cautelares que aseguren el efectivo cumplimiento de la futura resolución definitiva que recaiga en el proceso ( SSTC 259/2007 , entre otras). Y precisamente, por ello, el legislador no puede eliminar de manera absoluta la posibilidad de adoptar medidas cautelares dirigidas a asegurar la efectividad de la sentencia, pues así vendría a privarse a los justiciables de una garantía que se configura como contenido del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 78/1996 y 218/1994 , entre otras). No es dable propiciar la perpetuación de la perturbación del orden jurídico originado por el nuevo fenómeno social de la "okupación" inconsentida por el propietario.
Tras dicha reflexión, en el caso de autos, la decisión sobreseyente no puede ser compartida. El recurso debe ser estimado, dado que es menester verificar si, de veras, en la finca urbana de autos permanecen todavía o no personas intrusas carentes de título posesorio, previa su identificación, atendido el tiempo transcurrido desde la fecha de los hechos.
Ello sintoniza con lo dispuesto en el art.11.3 de la L.O.P.J al establecer el deber de los Juzgados y Tribunales de resolver siempre, de dar oportuna y cabal respuesta a las pretensiones formuladas por las partes que acuden en demanda de Justicia. En efecto, ni que decir tiene que el art.13 de la L.E.Criminal contempla bien a las claras, como primeras diligencias que deben ser activadas por el receptor de la denuncia judicial, las encaminadas a restaurar el orden jurídico perturbado, cuando, cual aquí acontece, se trata de un delito de carácter permanente, a fin de dar la cabal protección a los ofendidos o perjudicados por el delito denunciado y no cabe duda que tal medida tuitiva no debe circunscribirse al ámbito personal de las víctimas, sino en general al conjunto de bienes jurídicos afectados por la presunta comisión delictiva ,debiendo ponderarse los parámetros de idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida cautelar instada en función de los hechos acreditados en la fase de instrucción. No parece ortodoxo ni plausible que el hecho punible denunciado, de ser constatado, continúe desplegando efectos hasta el pronunciamiento de la sentencia, y perpetuar con ello la actuación presuntamente delictiva.
Deberá, por consiguiente, recabando el auxilio policial, procederse a practicar las diligencias de investigación necesarias, indispensables, enderezadas a verificar tales extremos y resolver conforme a derecho acerca del desalojo instado, y, en su caso, de no existir persona alguna, autorizar la inmediata recuperación de la posesión, es decir, la reintegración de la posesión del titular dominical, evitando que se perpetúe una situación jurídica ilegal.
Recordemos que en lo tocante a la ausencia de disfrute del inmueble urbano por parte de la recurrente denunciante, decir que se trata de persona jurídica que ostenta la propiedad de la misma y el tipo penal de usurpación de bien inmueble, para su apreciación, requiere de los siguientes elementos:
a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituye morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia.
b) Que el realizador de esa ocupación carezca de título jurídico alguno que legitime esa posesión, pues en caso de que inicialmente hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque sea temporalmente o en calidad de precarista, el titular de la vivienda o edificio deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles para recuperar su posesión.
c) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica el artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio "contra la voluntad de su titular".
d) Que concurra dolo del autor, que abarca el conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización o de la manifestación de la oposición del titular del edificio.
Añadiéndose con relación a la discusión acerca de cuándo estamos ante una conducta punible, que diversas Audiencias Provinciales, en los últimos años, han llevado a cabo un intento de diferenciación que se puede sistematizar en los siguientes puntos:
No puede reputarse punible cualquier perturbación de la posesión, incluso aquellas que se desarrollen bajo la forma de ocupación, sino solo las ocupaciones que supongan un riesgo para el bien jurídico protegido de la posesión del titular ( AP de Cádiz, Sección 8, de 6.10.00 y AP de Las Palmas, Sección 1, de 13.10.00 ).
Conforme a ello, la ocupación punible solo sería aquella en que el ocupante tiene la intención evidente de ejercer derechos posesorios sobre el inmueble ocupado (SAP de Burgos, S, Sección 1, de 17.1.00 y AP de Córdoba, Sección 1, de 9.10.00), lo que se puede poner de manifiesto con la permanencia en la vivienda ocupada.
No serian punibles las ocupaciones de fincas abandonadas o ruinosas ( SAP de Barcelona, Sección 3, de 16.1.03 y AP de Huelva, Sección 1, de 5.2.04 ) o de un solar (AP Madrid, Sección 16, de 15.4.02 ) ni aquellas que exista una posesión "socialmente manifiesta" ( SAP de las Palmas, Sección 1ª, de 13.10.00 )
Del mismo modo tampoco serian punibles con arreglo a este tipo penal, las ocupaciones temporales, transitorias u ocasionales, como pueden ser las meras entradas para dormir ( SAP de Málaga, Sección 2ª, de 9.10.00 ), o sin vocación de permanencia (SAP de Barcelona, Sección 5ª de 14.5.03 y Valencia, Sección 4ª, de 9.5.01).
En el mismo sentido, la SAP de Granada, Sección 1ª, de 29.5.00 , entiende que el hecho punible ha de consistir en un apoderamiento físico del inmueble, que ocasiones una desposesión continuada, permanente y estable en el tiempo del titular. Se añade lo indicado por la SAP Valencia, Sección 2ª, de 3.2.11 en el sentido de que la posesión constituye una situación fáctica que está amparada por el ordenamiento jurídico con una tutela específica, la llamada tutela interdictal que proclaman los arts.446 y ss. Código Civil .
A este amparo de carácter civil de los interdictos posesorios, el legislador de 1995 ha sumado la protección penal, definida como delito en la conducta del artículo 245.2 del Código Penal , al entender el legislador que era necesario regular la conducta que venía extendiéndose bajo la denominada " okupación", fenómeno que se ha extendido con sus diferentes modalidades y con el objeto de dotar de una mayor protección, no solo civil ,a través de la tutela judicial protectora sumarial, las acciones interdictales, sino también penal, al derecho a la propiedad e incluso de posesión de bienes inmuebles.
La intervención penal sobrevenida obliga a los Tribunales de este orden jurisdiccional a una interpretación, que, acorde, con los principios básicos que informan el estrado de Derecho, permita establecer el límite que separa el ámbito de protección del interdicto posesorio y del precepto penal. Se trata de establecer, por razones de seguridad jurídica, criterios consistentes y coherentes, que permitan resolver en cada situación particular la posible tipicidad de la conducta concreta realizada.
Cierto es que un sector doctrinal llega a la conclusión que la protección penal atribuida por el delito de usurpación no violenta ni con intimidación, no es la propiedad inmobiliaria, ni tampoco el derecho a la posesión, sino la posesión material e inmediata del bien que determina un uso directo de la cosa, gozando de ella en base a los arts.431 y 432 CC , ya que la posesión que no se goza efectivamente ya está protegida en el ordenamiento. La posesión protegida sería el goce y disfrute directo de forma efectiva por parte de quien la ostente (denunciante), no sólo porque la que no se disfruta efectivamente ya tiene la protección en el ordenamiento civil mediante las mencionadas acciones de tutela sumaria de la posesión -antiguos interdictos- y los juicios verbales de desahucio, incluido el juicio verbal plenario por precario, sino porque el Derecho penal no debe proteger la posesión que no se ejercita obteniendo una utilidad individual. La posesión protegida en el orden penal es la que se goza y disfruta de forma efectiva (...), porque el derecho penal, a nuestro entender, no debe proteger la posesión que no se ejerza obteniendo utilidad individual. Con ello, la jurisprudencia penal excluye la protección de ocupaciones de bienes inmuebles en estado de aparente abandono, los desocupados durante largo periodo de tiempo y los que no puedan considerarse como morada; reenviando al que pretende la liberación, a la jurisdicción civil
Otras sentencias consideran atípica la conducta de ocupar un inmueble deshabitado donde no concurre una ocupación socialmente manifiesta. Se trata de un apartamento que había sido adjudicado tiempo atrás a una sociedad que no lo llegó a ocupar, estando la propiedad en litigio (...), no se ha desmentido el estado lamentable en que se encontraba el inmueble. Es decir, que el estado de abandono del apartamento durante un largo periodo de tiempo denota que no existía una posesión socialmente manifiesta acreditada por el propietario. El bien jurídico protegido es la posesión del propietario socialmente manifiesta (...). La posesión puede ser más o menos manifiesta socialmente y son los actos de voluntad sobre la cosa los que la hacen manifestarse socialmente. Pero, en todo caso, lo que está claro es que el amparo interdictal protege toda posesión en forma amplia, aun cuando no exista conciencia del señorío de una determinada persona sobre la cosa.
Ahora bien, evoquemos que conforme al art.448 del C.Civil , el poseedor en concepto de dueño tiene a su favor la presunción legal de que posee con justo título y no se le puede obligar a exhibirlo, el art.446 del mismo Cuerpo Legal Sustantivo Básico preceptúa que todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión y si es inquietado en ella debe ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios legales y procedimientos establecidos (...).
No cabe, por tanto, decretar el sobreseimiento de las actuaciones en base al argumento alusivo a la ausencia de un efectivo disfrute del inmueble objeto de la denuncia, cuando, además, la propietaria denunciante se trata de persona jurídica que, en la denuncia relata que no puede acceder al inmueble de su propiedad por hallarse indebidamente ocupado por tercera o terceras personas que le impiden, precisamente, disfrutar de la efectiva posesión del bien con la perturbación que supone para la plena disponibilidad del mismo con miras al tráfico inmobiliario y con la consiguiente afectación de la seguridad jurídica.
Derivar, sistemáticamente, a quien acude a la jurisdicción penal a la vía civil, cuando, de entrada, no se atisban razones para ello, comporta desnaturalizar el ejercicio de la acción penal y comprometer el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
En suma, la reclamada por la denunciante -recurrente- actuación judicial de investigación de los hechos e instrucción tiene amparo y plena cobertura legal en los arts.777.1 y 779.1 LECrim , en los que se recoge que el Juez practicará por si las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado...( art. 777.1 LEcrim ), y practicará sin demora las diligencias pertinentes (inicio del art.779.1 LEcrim ).
Y por lo que hace al principio de intervención mínima indicar que, en el supuesto examinado, el bien jurídico protegido no resulta ser tanto la propiedad, difícil de atacar de forma definitiva cuando se trata de inmuebles o viviendas, sino los derechos de disfrute y tenencia inherentes a la propiedad y aún a la posesión, en su doble vertiente, inmediata y mediata, indudablemente concurrentes en el supuesto de la entidad denunciante, sin que quepa excluirlos del ámbito de protección decidido por el legislador en contemplación a eventuales riesgos socialmente manifiestos y que, como señala la Ley 24/2015, de 29 de julio del Parlamento de Cataluña, sobre medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de le vivienda y la pobreza energética, aborda la situación de emergencia social del colectivo vulnerable, especialmente grave como consecuencia del sobreendeudamiento hipotecario y desahucios, con riesgo de exclusión residencial.
Por otra parte, como señalan las SSTS de 8.9.94 , 13.6.00 , 19.1.02 , 23.5.05 , 21.6.06 y 12.5.08 , el principio de intervención mínima no es un principio de la interpretación del derecho penal, sino de la política criminal que se dirige fundamentalmente al legislador, y que sólo puede operar como criterio regulador de la interpretación de las normas penales de manera mediata, pero sin que en ningún caso pueda servir para invalidar una interpretación de la ley ajustada al principio de legalidad. Se trata de un principio que en el momento de la aplicación del derecho penal se refleja en la necesidad de una interpretación estricta de la Ley penal, y supone que el principio de legalidad excluye la generalización del contenido del texto legal basado en la extensión analógica del mismo.
Como dice la STS de 19.5.16 , " el principio de intervención mínima implica que la sanción penal solo debería utilizarse para resolver conflictos cuando sea imprescindible. Uno de los supuestos de máxima expresión aparece cuando se trata de una adecuada reacción orientada a mantener la legalidad y el respeto a los derechos de los ciudadanos. El Derecho penal solamente se ocupará de la sanción de los ataques más graves a la legalidad, constituidos por aquellas conductas que superan la mera contradicción con el Derecho para suponer un ataque consciente y grave a los intereses que precisamente las normas infringidas pretende proteger".
Para la STS de 29.11.06 "esta Sala tiene declarado que reducir la intervención del derecho penal, como última ratio, al mínimo indispensable para el control social, es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal.
Así las cosas, el invocado principio no puede constituir un valladar a la viabilidad de la pretensión penal actuada por la apelante.
Por lo demás, no es de recibo efectuar distingos aplicativos de la norma penal en razón a si la propietaria de la finca ocupada es una entidad bancaria o un fondo de inversión y en este sentido decir que actualmente, en fase parlamentaria, se tramita un procedimiento civil de desahucio exprés, un procedimiento específico para garantizar la posesión de viviendas titularidad de propietarios personas físicas y para asegurar a las entidades sociales y a las administraciones públicas la disponibilidad de las viviendas en su haber destinadas a alquiler social, lleno de buenas intenciones pero que ,salvo enmiendas, va a dispensar una protección diferente, en función de quien sea el titular afectado, es decir, como se ha escrito, se pretende demonizar a determinadas entidades empresariales-bancos, fondos de inversión que se les tilda de oportunistas y especulativos y se les denomina despectivamente " fondos buitre", con lo cual de aprobarse ese texto la ley antiokupa protegería a los particulares personas físicas y a las propias administraciones públicas y entidades sociales, quedando extramuros de esa protección tutelar sumarial, entidades privadas y gestoras de fondos de viviendas con un dispar y desigualitario tratamiento legal que afectará al mercado inmobiliario y, a la postre, repercutirá en la economía nacional.
Repárese en que en la Exposición de Motivos de esa proposición de ley que pretende implementar mecanismos eficaces en orden a la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute, se hace alusión al considerable número de desahucios de personas y familias en sobrevenida situación de vulnerabilidad económica y de exclusión residencial. Por todas las Administraciones públicas se han venido desarrollando planes de actuación para atender tales situaciones.
De forma casi simultánea, y, en la mayor parte de los casos, sin que exista relación alguna con situaciones de extrema necesidad, han aparecido también fenómenos de ocupación ilegal premeditada, con finalidad lucrativa, que, aprovechando de forma muy reprobable la situación de necesidad de personas y familias vulnerables, se han amparado en la alta sensibilidad social sobre su problema para disfrazar actuaciones ilegales por motivaciones diversas, pocas veces respondiendo a la extrema necesidad. Incluso, se han llegado a ocupar ilegalmente viviendas de alquiler social de personas en situación económica muy precaria o propiedad de ancianos con pocos recursos y para abandonarlas se les ha exigido el pago de cantidades a cambio de un techo inmediato, o se ha extorsionado al propietario o poseedor legítimo de la vivienda para obtener una compensación económica como condición para recuperar la vivienda de su propiedad o que legítimamente venía poseyendo.
Por otra parte, ninguno de los cauces legales actualmente previstos en la vía civil, para procurar el desalojo de la ocupación por la fuerza de inmuebles, resulta plenamente satisfactorio y, en todo caso, se demora temporalmente de forma extraordinaria, con los consiguientes perjuicios de los legítimos poseedores de la vivienda, en muchos casos también con una difícil situación económica, personal o familiar.
Actualmente la recuperación inmediata de la vivienda por el propietario o titular de otros derechos legítimos de posesión de viviendas no es sencilla en la vía civil, como tampoco encuentra protección suficiente la función social que han de cumplir las viviendas que tienen en su haber las entidades sociales o instrumentales de las Administraciones públicas, para ser gestionadas en beneficio de personas y familias vulnerables, puesto que un porcentaje demasiado elevado del referido parque de viviendas se encuentra ocupado de forma ilegal, especialmente en los núcleos urbanos.
Están identificadas verdaderas actuaciones organizadas, muy lucrativas y de carácter mafioso, que perturban y privan de la posesión de viviendas a las personas físicas a las que legítimamente corresponde, o dificultan e imposibilitan la gestión de aquellas viviendas en manos de organizaciones sociales sin ánimo de lucro y de entidades vinculadas a Administraciones públicas, que están dedicadas a fines sociales en beneficio de familias en situación de vulnerabilidad, pero que su ocupación ilegal impide que puedan ser adjudicadas a aquellas personas o familias a las que correspondería según la normativa reguladora en materia de política social. Indisponibles, por tanto, para el fin para el que están destinadas, suponiendo ello un grave perjuicio social.
La ocupación ilegal, esto es, la ocupación no consentida ni tolerada, no es título de acceso a la posesión de una vivienda, ni encuentra amparo alguno en el derecho constitucional a disfrutar de una vivienda digna. Los poderes públicos, eso sí, deben promover las condiciones necesarias y establecer las normas pertinentes para hacer efectivo ese derecho y, en ese marco, preocuparse de forma particular por aquellas personas en riesgo de exclusión social. De ahí que las Administraciones vengan trabajando en planes y actuaciones que permitan generar un parque de vivienda social para atender de manera rápida, ágil y eficaz las necesidades de las personas y unidades familiares en riesgo de exclusión residencial.
Por lo expuesto y razonado, el recurso debe ser estimado, debiendo la Juez Instructora de instancia, reabrir el proceso penal y continuar con la instrucción, con la práctica de las diligencias de investigación que le han sido solicitadas y aquellas otras que estime pertinentes y necesarias, ex art.269 L.E.Criminal , y, ello sin perjuicio de la resolución que adopte con posterioridad con plena libertad de criterio.
Por último, a modo de reflexión conclusiva, indicar, de una parte que, la ocupación ilegal de viviendas ha hecho converger los colectivos de personas en situación de especial vulnerabilidad y la organización delictiva en torno a la posesión inmobiliaria y, de otra parte, que nos hallamos ante un grave fenómeno de la ocupación ilegal de viviendas, según publicaba, recientemente, el diario Expansión, en nuestro país hay entre 85.000 y 90.000 viviendas okupadas, de las que más de tres cuartas partes son propiedad del sector financiero. Con ello, al menos 70.000 pisos en manos de las entidades están habitados de forma ilegal. Según la Memoria de la Fiscalía General del Estado de 2017, en 2015 se incoaron 22.917 procedimientos penales por usurpación, de los cuales solo fueron calificados 3461, mientras que el número de procedimientos penales incoados en 2016 se redujeron a 12.900 de los que tan solo fueron calificados 1.057. A su vez, en 2012 se incoaron 12.482, de los cuales fueron calificados 1508 y en 2013 12.569, y 1525 calificados.
Ese problema se agrava por la ineficiencia del sistema procesal para obtener el desalojo urgente del ocupante ilegal de bienes inmuebles, de una parte, por la indebida calificación jurídico penal provisoria, ab initio, ante un ilícito penal que pudiera revestir las características de allanamiento de morada, lo cual debe conducir, de inmediato, y por el Juzgado de Guardia competente, a la aplicación de la medida de desalojo del intruso. Resulta inadmisible que quien sale de la vivienda para ir de compras, de fin de semana, de vacaciones, o se vea obligado a una estancia temporal en una residencia geriátrica, ingreso hospitalario por intervención quirúrgica, o por razones de estudios o profesionales, o cualquier motivo, tenga que verse en la engorrosa tesitura de sufrir las consecuencias de esa fenomenología criminal en auge. Esa lamentable situación ha dado lugar a un negocio floreciente, de una parte, la expansión de las empresas de seguridad con la instalación de equipos de seguridad, alarmas en viviendas y locales que se anuncian con profusión, y, de otra, las controvertidas empresas privadas que se dedican a desalojar a ocupas con empleo de métodos polémicos y usualmente poco ortodoxos. Sea como fuere, a la postre, la propiedad, singularmente, el ciudadano, ante la creciente sensación de inseguridad, constituyendo una de las prioritarias preocupaciones de la ciudadanía, especialmente en Barcelona y área metropolitana, se ve abocado a contratar los servicios de una empresa que le instale alarmas en su morada, con el coste económico adicional que ello comporta y ,cómo no, cierta o relativa pérdida de privacidad e intimidad, y, en suma , se resiente la libertad en una sociedad que ,por ser tolerante, cada vez resulta incomprensiblemente más permisiva cuando en otros países de nuestro entorno, Reino Unido, Francia, Alemania, Italia o Dinamarca, disponen de expeditivos sistemas de expulsión en 24 horas.
Repárese en la necesidad de agilizar las resoluciones de entregas de posesiones de inmuebles en estos supuestos y en ese sentido, según ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( TEDH), en la Sentencia de 13 de diciembre de 2018, asunto Casa di Cura Valle Fiorita, S.R.L. c. Italia, la demora prolongada de las autoridades públicas a la hora de ejecutar una orden judicial de desalojo de los ocupantes ilegales de un inmueble , aun escudándose en la necesidad de planificar cuidadosamente el desalojo con el fin de preservar el orden público y garantizar la asistencia a las personas en situación de vulnerabilidad que participaron en la ocupación, vulnera el derecho del titular legítimo a un proceso equitativo que garantiza el art.6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH ), así como su derecho de propiedad ( art.1 del Protocolo núm. 1 CEDH ).
TERCERO.- Muy recientemente, nuestro Tribunal Supremo, con vocación de doctrina, ha dictado la STS de 18.5.23 en relación con los requisitos que exige el tipo penal analizado. No exige, en absoluto, los requisitos que estima el juzgado, y parte de la jurisprudencia que cita éste en apoyo de su decisión, en particular el de que el denunciante pruebe fehacientemente su voluntad de poseer efectivamente la finca poseída y hacerlo en concreto mediante actos propios de la posesión real. Desde luego, mucho menos exige que, ya desde el inicio del procedimiento penal, dicha parte perjudicada justifique de esa manera su posesión real y efectiva. Ha sentado lo siguiente:
"El art.245.2 del Código Penal sanciona a quien ocupare, sin la autorización debida, un inmueble que no constituya morada, o se mantuviera en él contra la voluntad de su titular. Es evidente, a partir del relato de los hechos que como probados se contienen en la sentencia impugnada, que el acusado, vaciando repetidamente en las mencionadas fincas, anejas a la que había alquilado, el contenido de un camión (escombros), las estaba ocupando, estaba haciendo un uso de las mismas, no solamente indebido sino también excluyente del que sus propietarios pudieran querer darle. En este sentido, nuestra sentencia número 800/2014, de 12 de noviembre , ya recordaba que: "La modalidad delictiva específica de ocupación pacífica de inmuebles, introducida en el Código Penal de 1995 en el número 2º del artículo 245 , requiere para su comisión los siguientes elementos:
a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia.
b) Que esta perturbación posesoria pueda ser calificada penalmente como ocupación, ya que la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal ( Art 49 3º de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea ). Desde ambas perspectivas la ocupación inmobiliaria tipificada penalmente es la que conlleva un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado, que es lo que dota de lesividad y significación típica a la conducta, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, son ajenas al ámbito de aplicación del tipo.
c) Que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión, pues en el caso de que hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque fuese temporalmente o en calidad de precarista, la acción no debe reputarse como delictiva, y el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión.
d) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio "contra la voluntad de su titular", voluntad que deberá ser expresa.
e) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajeneidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectación del bien jurídico tutelado por el delito, es decir la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada" (...).
Resulta irrelevante, por otro lado, que los propietarios de las fincas efectivamente ocupadas no hubieran requerido en momento alguno al acusado para que procediera a dejarlas libres y expeditas, a disposición de aquéllos."
CUARTO.- La aplicación de la anterior doctrina a este caso particular va a conllevar la estimación del recurso subsidiario de apelación.
En efecto, y con independencia de la más que discutible posibilidad procesal de sobreseer provisionalmente en este procedimiento de Juicio por Delito Leve, en el que su regulación no prevé dicha medida de clausura anticipada, solo expresamente prevista para el Procedimiento Ordinario o Abreviado, lo cierto es que estamos ante un archivo inicial de una denuncia por no quedar justificada la perpetración del delito denunciado, cuyo trámite debería haber tenido mejor encaje procesal en el art.269 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y se pone fin definitivo al proceso penal solicitado sin práctica de diligencia alguna.
Centrado así el trámite procesal impugnado, resulta esencial precisar que, como hemos visto, este precepto procesal solo autoriza la inadmisión a trámite de la denuncia, ad limine, y sin siquiera practicar diligencias de investigación en averiguación de los hechos denunciados, en dos supuestos tasados: Cuando los hechos, en abstracto, no son constitutivos de delito alguno, y la atipicidad penal por tanto resulta evidente. Y cuando la denuncia es "manifiestamente falsa".
Por ello, el juzgado instructor cuando recibe una denuncia solo puede inadmitirla por esos dos exclusivos motivos tasados. En caso contrario, el archivo inicial será prematuro y supondrá una vulneración de la tutela judicial efectiva que ampara a todo ciudadano por virtud de nuestra Constitución.
En este sentido, ya hemos visto, que el juzgado debe realizar un doble test de veracidad de la denuncia y de tipicidad inicial y en abstracto, y ambos filtros iniciales, además, solo pueden ser aproximativos y no rigurosos, so pena de infringir aquella tutela constitucional.
Desde esta perspectiva procesal, en mi criterio, resulta fuera de toda duda que, en este caso particular, la denuncia cumplía satisfactoriamente, en este primer momento del proceso, con ambas notas.
Los hechos denunciados, en efecto, presentaban un alto grado de veracidad en cuanto a la información que aportaba a la vista de la documentación que adjuntaba en orden a la realidad del inmueble, su titularidad y hecho de la ocupación inconsentida por su parte, aportando escritura pública al respecto, de la que se deduce indiciariamente su propiedad. Se alega en la denuncia, además, que la propietaria ha intentado acceder al inmueble y no lo ha conseguido. Se ha aportado, además, informe de ocupación dando cuenta de la posibilidad cierta de que el inmueble, en estado de habitabilidad y conservación, se halle ocupado por terceras personas. Ninguna duda cabe sobre la concurrencia inicial de esta primera nota, sin perjuicio de lo que pueda resultar más adelante.
Tampoco existe duda sobre la circunstancia de que, sin mayores precisiones ni comprobaciones, la denuncia describe, en abstracto, los presupuestos del delito de usurpación pacífica de inmuebles, según la descripción que de él hace el art.245.2 del Código Penal, y que ya hemos resumido anteriormente. No es preciso volver a describir el tipo penal, y que exige lo que exige, sin más, y, más ahora, a la vista de la doctrina recientemente sentada por nuestro Tribunal Supremo.
A partir de dicha constatación objetiva y aproximativa, todas las consideraciones que contiene el auto de archivo, y en fundamento del mismo, no son más que referencias genéricas sobre la ausencia d ellos elementos subjetivos del delito, sin aportar ningún dato concreto e individualizado al caso, en lo que bien puede calificarse como una resolución absolutamente estereotipada y "de modelo" aplicada, sin más precisiones, a denuncias presentadas por entidades bancarias, de inversión o, simplemente, personas jurídicas, no particulares directamente afectados, y que solo poseerían la finca presuntamente ocupada como objeto de inversión o para su alquiler o venta, sin ocuparlas efectiva y directamente. Posesión, digamos, "inversora", que, a juicio del juzgado, no merecería la protección penal y escaparía así a la descripción que del delito realiza el art.245.2 del Código Penal, y sí solo el amparo jurisdiccional en el ámbito civil.
Pero es que, además, considero que todas esas circunstancias denunciadas, y las que destaca el auto apelado, deberán ser, precisamente, objeto de la investigación judicial o acto de juicio por delito leve que se le estaba pidiendo legítimamente al juzgado. Será en el marco procesal y garantista de dicha investigación judicial donde, precisamente, dichas circunstancias, algunas de ellas muy relevantes, desde luego, en orden a la calificación penal de los hechos, entre ellas la individualización y filiación de los presuntos ocupantes, podrán ser averiguadas y precisadas, o no, dando lugar ello, tras el resultado de dichas diligencias, valoradas conjunta e indiciariamente, cuando el juzgado, entonces sí, se halle en plena disposición para tomar la decisión motivada correspondiente sobre la continuación del procedimiento o debe, por el contrario, sobreseer el mismo por falta de indicios de su comisión o bien por no conocerse a los presuntos ocupantes.
Resulta claro que no es requisito de la denuncia la determinación concreta de los presuntos ocupantes si, como es el caso, la denunciante no ha podido determinarlos. Corresponde al juzgado su determinación, en el caso de que sea posible, al igual que ocurre con toda investigación penal.
Desde luego, lo que no resulta correcto procesalmente es archivar, automáticamente y en resolución estereotipada, sin individualización al caso particular, sin práctica de diligencias de investigación, una denuncia por este tipo de delitos leves cuando se comprueba que la parte denunciante es una persona jurídica de perfil inversor.
Sin ánimo de prejuzgar los hechos denunciados y ahora archivados, el art.245.2 del Código Penal no excluye, en absoluto, el delito cuando se trata de una persona jurídica la afectada y denunciante. Ni tampoco exige, desde luego, que su propietario la ocupe efectivamente, siendo así que, de hecho, por el contrario, el tipo sí exige que el inmueble no sea "morada".
En todo caso, resulta llamativo el argumento de que la propietaria perjudicada no ha ejercido una posesión efectiva sobre el inmueble cuando es lo cierto que está denunciando, precisamente, que alguien ha ocupado el inmueble, impidiéndole incluso el acceso a su interior.
Como hemos visto, según la jurisprudencia aplicable al caso, no es necesario a los efetos del delito el requerimiento expreso por parte del denunciante propietario para que los presuntos terceros ocupantes abandonen el inmueble. En todo caso, el hecho de la mera denuncia ya puede presuponer la voluntad contraria de aquélla al hecho de la ocupación, bastando al efecto la ausencia de autorización expresa.
En este caso, nos encontramos en un procedimiento por juicio de delitos leves, por lo que el trámite correspondiente, con independencia de que el juzgado pueda estimar pertinente la práctica de una pequeña instrucción para la determinación de los presuntos ocupantes o adopción de posibles medidas cautelares al amparo del art.13 de nuestra ley procesal , una vez descartada, como hemos visto, la posibilidad de inadmitir a trámite la denuncia, será el acto de juicio oral, donde las partes podrán alegar y probar con amplitud lo que a sus respectivas estrategias procesales convenga.
Deberá el juzgado, en primer lugar, pronunciarse sobre la adopción de la medida cautelar solicitada por la parte denunciante, una vez determinados los presuntos ocupantes.
Por todo ello, y sin más precisiones sobre la calificación penal de los hechos denunciados, siendo prematura la inadmisión inicial acordada e impugnada, debemos estimar el recurso en los términos interesados.
QUINTO.- Declaramos de oficio las costas devengadas en este recurso ( art.240 LECRIM.)