Última revisión
19/01/2024
Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 544/2014 de 25 de febrero del 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Núm. Cendoj: 08019330022016200003
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:588A
Núm. Roj: ATSJ CAT 588:2016
Encabezamiento
Vía Laietana, 56
08003 - Barcelona
Representada por: ENRIQUE GALISTEO CANO
Representada por: LLETRAT DE LA GENERALITAT
Don Emilio Berlanga Ribelles
Doña María del Carmen Muñoz Juncosa
Don Jordi Palomer Bou
Don Javier Bonet Frigola
Doña Montserrat Figuera Lluch
En la Ciudad de Barcelona, a veinticinco de febrero de dos mil dieciséis.
Por presentado el anterior escrito el Lletrat de la Generalitat, únase y;
Antecedentes
Fundamentos
Este apartado, redactado conforme a una enmienda que se introdujo en el Senado al proyecto de ley remitido por el Congreso de los Diputados, pretendió acabar con la práctica de tener que tramitar un nuevo incidente cautelar, cada vez que el procedimiento accedía a una nueva instancia procesal. Permitiéndose, sin embargo, un nuevo examen de la pretensión cautelar a partir de un "cambio de circunstancias", que no podrán consistir, tal y como precisa el apartado segundo del mismo precepto, en "los distintos avances que se vayan haciendo durante el proceso respecto al análisis de las cuestiones formales o de fondo que configuran el debate, y tampoco en razón de la modificación de los criterios de valoración que el Juez o Tribunal aplicó a los hechos al decidir el incidente cautelar".
En el presente procedimiento, la parte actora ningún cambio de circunstancias expone, pues se limita a alegar un pretendido cambio jurisprudencial.
En estas circunstancias, procede traer a colación la doctrina contenida en la STS de 7 de marzo de 2003 , según la cual: "las cuestiones atinentes a la procedencia de la suspensión ya fueron resueltas en el auto de la Sala de instancia de 27 de diciembre de 2000. Sobre ellas no se puede volver, porque constituyen "cosa juzgada" que sólo podrá ser revisada si "cambiaran las circunstancias en virtud de las cuales se hubieran adoptado" artículo 132.1 de la Ley Jurisdiccional".
Y en base a la misma, denegar la suspensión pretendida por cuanto las resoluciones dictadas no suponen la existencia de cambio alguno e las circunstancias que motivaron lo acordado con anterioridad por esta misma Sala y Sección en relación con la pretendida suspensión.
VISTOS los artículos invocados y demás de general aplicación.
Fallo
Notifíquese a las partes esta resolución, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de REPOSICIÓN ante esta Sala en el plazo de cinco días siguientes a su notificación
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Magistrados de la Sección; doy fe.
