Auto Contencioso-Administ...o del 2016

Última revisión
19/01/2024

Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 544/2014 de 25 de febrero del 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Núm. Cendoj: 08019330022016200003

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:588A

Núm. Roj: ATSJ CAT 588:2016

Resumen:
a sentencia menciona un auto fechado el 06-10-2014 que rechaza una medida cautelar previamente solicitada por la parte recurrente. Posteriormente, la misma parte requirió la suspensión de la ejecución del acto impugnado en fecha 20-01-2016. A este pedido se le dio trámite permitiendo un plazo de cinco días para que las partes implicadas aportaran información relevante sobre la solicitud de suspensión. El resultado de este proceso se encuentra documentado en los autos del caso.

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Vía Laietana, 56

08003 - Barcelona

Recurso ordinario (Ley 1998) nº 544/2014

Parte actora: HIPERCOR S.A.

Representada por: ENRIQUE GALISTEO CANO

Parte demandada: Junta de Finanzas del Departament d'Economia i Coneixement de la Generalitat de Catalunya

Representada por: LLETRAT DE LA GENERALITAT

A U T O

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Emilio Berlanga Ribelles

Doña María del Carmen Muñoz Juncosa

Don Jordi Palomer Bou

Don Javier Bonet Frigola

Doña Montserrat Figuera Lluch

En la Ciudad de Barcelona, a veinticinco de febrero de dos mil dieciséis.

Por presentado el anterior escrito el Lletrat de la Generalitat, únase y;

Antecedentes

UNICO .- En la presente pieza recayó auto en fecha 06-10-2014 en el que se denegaba la medida cautelar solicitada por la recurrente y, posteriormente, mediante escrito presentado el 20-01-2016 por la misma parte se solicitó de nuevo la suspensión de la ejecución del acto impugnado de la que se dio el oportuno traslado a las partes por término de cinco días a fin de que informasen sobre dicha suspensión, con el resultado que es de ver en autos.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte recurrente en el presente procedimiento, solicita, como ya hiciera con anterioridad, la suspensión de la ejecución de la liquidación impugnada, aduciendo que, en casos idénticos al presente el tribunal Supremo ha acordado la suspensión de la ejecutoriedad de los actos de liquidación tributaria.

SEGUNDO.- El artículo 132.1 LJCA, dispone que: "Las medidas cautelares estarán en vigor hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado, o hasta que éste finalice por cualquiera de las causas previstas en esta Ley. No obstante, podrán ser modificadas o revocadas durante el curso del procedimiento si cambiaran las circunstancias en virtud de las cuales se hubieran adoptado."

Este apartado, redactado conforme a una enmienda que se introdujo en el Senado al proyecto de ley remitido por el Congreso de los Diputados, pretendió acabar con la práctica de tener que tramitar un nuevo incidente cautelar, cada vez que el procedimiento accedía a una nueva instancia procesal. Permitiéndose, sin embargo, un nuevo examen de la pretensión cautelar a partir de un "cambio de circunstancias", que no podrán consistir, tal y como precisa el apartado segundo del mismo precepto, en "los distintos avances que se vayan haciendo durante el proceso respecto al análisis de las cuestiones formales o de fondo que configuran el debate, y tampoco en razón de la modificación de los criterios de valoración que el Juez o Tribunal aplicó a los hechos al decidir el incidente cautelar".

En el presente procedimiento, la parte actora ningún cambio de circunstancias expone, pues se limita a alegar un pretendido cambio jurisprudencial.

En estas circunstancias, procede traer a colación la doctrina contenida en la STS de 7 de marzo de 2003 , según la cual: "las cuestiones atinentes a la procedencia de la suspensión ya fueron resueltas en el auto de la Sala de instancia de 27 de diciembre de 2000. Sobre ellas no se puede volver, porque constituyen "cosa juzgada" que sólo podrá ser revisada si "cambiaran las circunstancias en virtud de las cuales se hubieran adoptado" artículo 132.1 de la Ley Jurisdiccional".

Y en base a la misma, denegar la suspensión pretendida por cuanto las resoluciones dictadas no suponen la existencia de cambio alguno e las circunstancias que motivaron lo acordado con anterioridad por esta misma Sala y Sección en relación con la pretendida suspensión.

VISTOS los artículos invocados y demás de general aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA : Que no ha lugar a suspender cautelarmente el acto administrativo impugnado, sin hacer condena en costas en el presente incidente.

Notifíquese a las partes esta resolución, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de REPOSICIÓN ante esta Sala en el plazo de cinco días siguientes a su notificación .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Magistrados de la Sección; doy fe.

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