Sentencia Administrativo ...re de 2007

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12/12/2023

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1999/2004 de 31 de Octubre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Octubre de 2007

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CANCER LALANNE, ENRIQUE

Núm. Cendoj: 28079130052007100823

Núm. Ecli: ES:TS:2007:6986

Resumen:
Ha lugar al recurso de casación interpuesto contra el auto dictado por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre expulsión del territorio nacional. El acto administrativo recurrido inicia un procedimiento sancionador, siendo éste un auténtico acto de trámite, en virtud del cual se adopta una medida tan importante como es la de internamiento. No es lógico, ni conforme a lo dispuesto en el artículo 51.1.c LJCA, que se prive al interesado de la posibilidad de impugnar tal medida.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil siete.

VISTO el recurso de casación nº 1999/2004, interpuesto por D. Pedro Jesús , representado por la Procuradora Dª. Beatriz González Rivero, contra el auto dictado por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 21 de octubre de 2003, en el recurso seguido ante dicha Sala y Sección con el nº 1671/03, sobre inadmisión de recurso contencioso administrativo interpuesto contra incoación de expediente de expulsión; confirmado en súplica por auto de 19 de enero de 2004.

Antecedentes

PRIMERO.- Por resolución de 18 de diciembre de 2002 se decretó la iniciación de un procedimiento de expulsión contra D. Pedro Jesús , por carecer de documentación que acreditase su estancia legal en España.

SEGUNDO.- Contra esa resolución de iniciación de expediente sancionador se interpuso por D. Pedro Jesús recurso contencioso administrativo, que fue tramitado por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con el número 1671/03 , en el que recayó Auto de 21 de octubre de 2003 (confirmado en súplica por Auto de 19 de enero de 2004 ) por el que se declaraba la inadmisibilidad del recurso interpuesto, por falta de acto impugnable.

TERCERO.- Frente a dichos autos se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 30 de Octubre de 2007, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- D. Pedro Jesús interpone recurso de casación nº 1999/2004 contra el auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (sección 8ª) de 21 de octubre de 2003, (confirmado en súplica por el de 19 de enero de 2004) que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto contra la iniciación de un procedimiento administrativo de expulsión.

SEGUNDO.- El recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo indicando en el antecedente de hecho primero que con fecha 17-12-02 le había sido notificada la iniciación de un procedimiento sancionador contra él, por carecer de documentación que acreditase su estancia legal en España. Seguidamente, en el fundamento jurídico primero, señaló que "se impugna mediante este escrito la resolución por la cual se acuerda la iniciación del procedimiento administrativo sancionador de Don Pedro Jesús , nacional de Senegal de fecha 17-12-02 dictada por funcionarios del cuerpo nacional de policía de Madrid". Consiguientemente, en el "suplico" pidió que se tuviera por interpuesto recurso contra la referida resolución de 17-12-02.

La Sala de instancia, mediante Auto de 23 de octubre de 2003 , confirmado por Auto de 19 de enero de 2004 , acordó la inadmisión del recurso, señalando, entre otras razones, lo siguiente: "Como ya se ha pronunciado esta Sala y Sección en numerosos Autos, el acuerdo de incoación de un expediente es un acto de trámite puro insusceptible de impugnación autónoma, sin que el hecho de que la Administración no haya concluido y resuelto el expediente en plazo autorice a impugnar una supuesta caducidad que solo se produciría si se llega a adoptar la resolución sancionadora fuera del plazo legalmente establecido, y es entonces cuando, mediante la impugnación de esa Resolución final, cabrá instar su anulación por caducidad del procedimiento."

TERCERO.- Contra ese auto de inadmisión ha interpuesto la parte actora recurso de casación, en el cual alega la infracción del artículo 51.1.c) de la Ley Jurisdiccional 29/98 y del artículo 98 del Real Decreto 864/01 .

Alega el recurrente que "el acto que se pretende recurrir es un acto de trámite que decide indirectamente el fondo del asunto, determina la imposibilidad de continuar el procedimiento, produce indefensión y perjuicios irreparables a derechos o intereses legítimos, pues es contra la iniciación de un procedimiento de expulsión"; y añade que el hecho de que el expediente de expulsión esté en trámite reviste, por sí solo, efectos desfavorables para el expedientado.

CUARTO.- Este motivo debe ser estimado.

La más reciente jurisprudencia, superando planteamientos anteriores, ha estimado recursos en los que se planteaba la misma cuestión que ahora nos ocupa (así, entre otras, en sentencias de 12 de mayo, 6 de octubre y 12 de diciembre de 2006, recursos de casación nº 4345/2003, 4465/2003 y 3405/2003 ).

Al igual que en los casos resueltos en ambas sentencias, en este caso el acto administrativo recurrido inicia un procedimiento sancionador, y, en ese aspecto, es sin duda un acto de trámite.

Pero hace algo más, a saber, pone una condición imprescindible para que el Juez de Instrucción adopte la medida cautelar de internamiento. En efecto, se decide en el acto recurrido "proponer, en atención a las circunstancias personales del interesado, al Juez de Instrucción que disponga su ingreso en centro de internamiento, en tanto se sustancia el expediente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 62 de la L.O 4/2000 , reformada por Ley Org. 8/2000 ".

No cabe duda de que esta determinación (que no es condición suficiente para el posterior e hipotético internamiento, pero que es condición necesaria, pues sin ella no puede darse), afecta a la situación personal del interesado y no es, por lo tanto, un mero acto que inicia el procedimiento o lo impulsa, sino una decisión actual de la que depende aquélla.

No es lógico ni conforme a lo dispuesto en el artículo 51-1-c) de la Ley Jurisdiccional 29/98 , que se prive al interesado de la posibilidad de impugnar determinación tan importante, ya sea por vicios generales del acto considerado globalmente (v.g. incompetencia de quien lo dicta) o por defectos de la concreta propuesta que se hace al Juez de Instrucción (v.g. por no ser el caso uno de los que permite hacerla, según el artículo 62-1 de la Ley Orgánica 4/2000 reformada por la Ley Orgánica 8/2000 ).

Señalemos, para terminar, que el actor se ha referido en sus escritos procesales a la caducidad del expediente sancionador concernido, pero el acto impugnado en el recurso contencioso- administrativo, según resulta de sus propias y expresas declaraciones, no es la falta de respuesta a una petición de caducidad (que ni consta ni se alega que se haya presentado ante la Administración) o la negativa de la Administración a declararla, sino el Acuerdo de iniciación del expediente, por lo que siendo este el único acto impugnado, nuestro pronunciamiento debe ceñirse a este concreto objeto.

QUINTO.- Procede, en consecuencia, declarar haber lugar al recurso de casación, con revocación de los autos impugnados, a fin de que continúe la tramitación del recurso contencioso administrativo nº 1671/03.

SEXTO.- Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo, (artículo 139-2 de la L.J. 29/98 ), ni existen razones de temeridad o mala fe para hacerla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

Fallo

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 1999/2004 interpuesto por D. Pedro Jesús contra el auto de fecha 23 de octubre de 2003 (confirmado en súplica por el de 19 de enero de 2004 ) dictados por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 8ª, por los que se inadmitió el recurso contencioso administrativo nº 1671/03, y en consecuencia:

1º.- Revocamos dichos autos.

2º.- Declaramos que el recurso contencioso administrativo nº 1671/03 es admisible por tener por objeto un acto administrativo impugnable, al incorporar una propuesta de internamiento; debiendo el proceso continuar su tramitación conforme a Derecho.

3º.- No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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