Última revisión
13/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 3461/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 753/2019 de 29 de Julio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Julio de 2020
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: ABELLEIRA RODRIGUEZ, MARIA
Nº de sentencia: 3461/2020
Núm. Cendoj: 08019330012020100837
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:6206
Núm. Roj: STSJ CAT 6206:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO 753/2019
Partes: Fructuoso C/ TEAR
S E N T E N C I A Nº 3461
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTA:
Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADO/AS
D. EDUARDO RODRIGUEZ LAPLAZA
D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de julio de dos mil veinte.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 753/2019, interpuesto por D. Fructuoso, representado por el Procurador D. ANTONIO PARA MARTÍNEZ, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO. -Por el Procurador D. Antonio Para Martínez, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso en fecha de 4 de julio de 2019, recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO. -Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO. -Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO. -En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - Objeto del recurso y suplico de la demanda.
Por la representación de D. Fructuoso se interpone recurso contencioso-administrativo con núm. 753/2019 contra las resoluciones del TEAR de Cataluña siguientes:
-resolución de 5 de septiembre de 2018, contra las liquidaciones provisionales de IRPF- ejercicios 2013 a 2015, dictadas por la Administración de Sabadell de la AEAT, con cuantía total de 4.394,83 euros ( 3.080,82 euros, 560,46 euros, 499,65 euros y 253,90 euros), que no admite a trámite las solicitudes de suspensión presentadas por el actora en fecha de 2.5.2018 en las reclamaciones NUM000, NUM001 y NUM002, acumuladas;
-resolución de 8 de febrero de 2019, que desestima el recurso de anulación de resolución relativa a la solicitud de suspensión de la reclamación contra liquidaciones gestoras de IRPF - ejercicios 2013 a 2015, dictadas por la Administración de Sabadell de la AEAT, que desestima la misma por no existir vicio alguno de error en la resolución previa, sino sólo análisis de fondo.
Suplica la actora en su demanda que, tras los trámites pertinentes, se dicte sentencia por la que '... Acuerde Decretar la nulidad de dichos actos administrativos, y se Impongan costas a la Administración demandada.'
SEGUNDO. - Posición de la parte actora.
Tras exponer los antecedentes fácticos -HECHOS- que consideró aplicables, se interesa la nulidad de pleno derecho 'por omisión total y absoluta de trámites esenciales, o en su defecto, o de anulabilidad del art. 48.2 in fine de la Ley 39/2015, por no ser conformes a Derecho.'
La demanda se centra en explicar lo que considera un trato desigual improcedente con respecto a una operación económica de venta de participaciones. Se estipuló el pago de una parte del precio mediante pagarés durante 3 años con cantidades divididas por los dos socios (el actor y otro). En el segundo año, según parece se dejan de abonar los pagarés y se resuelve el contrato. Al actor se le regulariza y sanciona. Se reproduce una resolución del TEAC de 6 de mayo de 2016 cuyo criterio considera aplicable a su caso.
TERCERO. - Posición de la AEAT.
Por el Abogado del Estado en la legítima representación que ostenta de la AEAT expone en el escrito de contestación a la demanda:
-Inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo: interposición extemporánea del recurso en esta vía judicial respecto del acto que se trata de impugnar. El escrito de interposición es de fecha 4 de julio de 2019, correspondiendo esta fecha a la entrada efectiva en el TSJ-Sala C-A. Se pretende impugnar el recurrente tanto la resolución del TEARC de fecha 5.9.2018 y 8.2.2019. La primera resolución se notificó en fecha de 7.11.2018 (folio 83 EA) y la segunda se notificó el 2.5.2019 (folio 93 EA), por lo que el plazo finó el 2.7.2019, por lo que el plazo resulta extemporáneo por 2 días. Procede declarar la inadmisión del recurso contencioso-administrativo por haberse interpuesto fuera de plazo establecido.
-Fondo del asunto: es ajustada a Derecho la resolución del TEARC de 8.2.2019, que desestima el recurso de anulación interpuesto contra la de 5.9.2018, por cuanto no existe error de hecho que alega el actor para peticionar la suspensión de las liquidaciones por IRPF de 2013 a 2015. La resolución de inadmisión fue correcta y en modo alguno podía prosperar el recurso de anulación interpuesto posteriormente. Finalmente, respecto a la alegada nulidad de pleno derecho de las resoluciones del TEARC , no concurre causa de nulidad radical que plantea, ni anulabilidad. Cabe remitirse al informe emitido por la Abogada del Estado, de fecha 23.9.2019, que consta en los folios 138 a 140 EA, respecto a la solicitud efectuada en vía administrativa de que se declare la nulidad de pleno derecho de las resoluciones impugnadas.
Suplica la desestimación del recurso con expresa imposición de costas.
CUARTO. - Sobre la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo. Exceso en el plazo de 2 meses desde la notificación de la resolución desestimatoria del TEARC.
Con carácter previo y como motivo obstativo a entrar en el fondo, en el caso de estimarse, debe analizarse la alegación relativa a la inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo.
Cabe decir, de entrada, que el objeto del recurso, según el escrito de interposición presentado por la actora son las resoluciones del TEARC de 8.2.2019 y la de 5.2.2018 y no la desestimación por silencio de las peticiones de inicio de procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho por virtud de sendos escritos fechados en Correos el 29.7.2019 (folio 96) y 1.6.2019 (folio 100) y con entrada en el TEARC el 1.8.2019 y 5.6.2019, respectivamente.
El anterior escenario obliga a delimitar por ello con precisión el objeto del presente recurso, que no viene sino dado por la resolución, desestimatoria, de recurso de anulación, de 8.2.2019, contra aquella otra resolución del mismo órgano, de fecha 5.9.2018 de inadmisión de la solicitud de suspensión en vía económico- administrativa.
Partiendo de lo anterior, por propia opción de la parte, no cabe más que centrar la alegación sobre la inadmisibilidad en la impugnación que se realiza de la resolución desestimatoria del recurso de anulación y la de origen, entendiendo que esta ha sido ejercicio por propia voluntad de la parte. Así las cosas, no se pone en duda que el recurso de interpuso en fecha de 4 de julio de 2019 y la resolución desestimatoria del recurso de anulación se notificó en fecha de 2 de mayo anterior (folio 93 EA)(martes), por lo que no cabe duda que se excedió en el plazo de 2 meses desde la notificación de la resolución, y, por tanto del marco previsto en el art. 46.1 Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
Entre las fechas referidas, de 2 de mayo 2019 y el 4 de julio de 2019, había transcurrido el plazo de dos meses establecido en el art. 46.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que debe declararse la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo conforme a lo dispuesto en el art. 69.e) de la misma Ley, que establece como causa de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, que se hubiera presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido.
La jurisprudencia reiterada de la Sala Tercera del Tribunal Supremo -de la que son exponente las sentencias de 25 de noviembre de 2003, 15 de junio de 2004, 22 de febrero de 2006 y 10 de junio de 2008, entre otras- proclama la siguiente doctrina: 'Cuando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según elartículo quinto del Código Civil, de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate. El sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica'.
La aludida sentencia del Alto Tribunal de 10 de junio de 2008, con cita de la sentencia de 9 de mayo de 2008, destaca la unificación normativa respecto del cómputo de los plazos procedimentales y de los plazos procesales regulados respectivamente en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, recordando que es reiteradísima la doctrina de dicha Sala al proclamar que los plazos señalados por meses se computan de fecha a fecha, iniciándose el cómputo del plazo al día siguiente de la notificación o publicación del acto, pero siendo la del vencimiento la del día correlativo mensual al de la notificación.
En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, sin entrar en ninguno de los restantes argumentos.
ÚLTIMO. - Costas
En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción dada por la Ley 37/2011, procede la imposición de costas al recurrente al ser rechazadas todas sus pretensiones, si bien, y haciendo uso de la facultad prevista en el art. 139.3 de la Ley de la Jurisdicción, la Sala limita el alcance cuantitativo de la condena en costas, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 1000 euros, por todos los conceptos, atendida la facultad de moderación que el artículo 139.3 de la LJCA concede a este Tribunal fundada en la apreciación de las circunstancias concurrentes que justifiquen su imposición, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas, INCLUIDO EL IVA .
Fallo
1º.- Debemos declarar y declaramos la inadmisibilidaddel recurso contencioso administrativo num. 753/2019interpuesto por la representación de D. Fructuosocontra las resoluciones del TEARC de fecha 8 de febrero de 2019 y 5 de septiembre de 2018 que desestimaron el recurso de anulación interpuesto contra la inadmisión de la pieza de suspensión en vía económico-administrativa.
2º.- Se imponen las costas a la parte recurrente si bien limitadas por todos los conceptos a 1000 euros.
La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA. La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.-La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por la Magistrada ponente . Doy fe.
