Última revisión
14/04/2023
Sentencia Civil 384/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 3960/2019 de 21 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Marzo de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
Nº de sentencia: 384/2023
Núm. Cendoj: 28079110012023100356
Núm. Ecli: ES:TS:2023:1144
Núm. Roj: STS 1144:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 21/03/2023
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 3960/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 08/03/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: RSJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3960/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 21 de marzo de 2023.
Esta Sala ha visto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 10.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 57 de Madrid. Los recursos fueron interpuestos por la mercantil Fotones de Castuera S.L.U., representada por la procuradora Cayetana de Zulueta Luchsinger y bajo la dirección letrada de Rafael San Bruno Casuso. Es parte recurrida la administración concursal de Assyce Fotovoltaica S.L., representada por la procuradora Belén Jiménez Torrecillas y bajo la dirección letrada de Mónica Vallejo González.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
Antecedentes
"1.- Se declare que Fotones de Castuera S.L. ha interrumpido el contrato de operación y mantenimiento celebrado con mi mandante celebrado el 32 de diciembre de 2009 al no abonar las facturas trimestrales emitidas desde el III y IV trimestre 2015 y I,II y III trimestres 2016.
"2.- En base al incumplimiento anterior, se declare que Fotones de Castuera S.L. adeuda a mi mandante la cantidad de setecientos diecinueve mil ciento cincuenta euros con veintiséis céntimos (719.150,26 euros).
"3.- Se condene a Fotones de Castuera S.L. a pagar a mi mandante la referida cantidad más los intereses legales devengados desde la presentación al cobro de las respectivas facturas, o subsidiariamente desde la interposición de esta demanda.
"4.- Se impongan las costas procesales a la demandada".
"1.º Se reconozcan los costes que han de restarse de la remuneración base del Contrato de Oposición y Mantenimiento, según se acredita en el hecho tercero , apartado 3.2.
"2.º Se estime la excepción de contrato no cumplido adecuadamente (
"3.º Se declare la procedencia de descontar el IVA de las facturas acompañadas a la demanda, a la vista de que dichas facturas han sido rectificadas, emitiéndose nuevamente sin IVA, según se acredita en el hecho sexto, apartado 6.1.
"4.º Se estime la minoración del importe de las facturas ASFR005, ASFR006, ASFR007, ASFR008, ASFR009 y ASFR10 todas ellas de fecha 15.12.2016, en la cantidad de 5.822,33 euros cada una de ellas, según se acredita en el hecho sexto, apartado 6.2.
"5.º A la vista del allanamiento parcial se considere satisfecho el saldo deudor por parte de la demandada a Assyce según se acredita en el hecho sexto.
"6.º Se imponen las costas procesales a la demandante".
"Fallo: Que estimando parcialmente la demanda presentada por la procuradora de los tribunales Sra. Jiménez Torrecillas, en nombre y representación de la Administración Concursal de Assyce Fotovoltaica S.L. contra Fotones de Castuera S.L. representada por la procuradora Sra. De Zulueta Luchsinger, debo declarar y declaro que Fotones Castuera S.L. ha incumplido el contrato de Operación y Mantenimiento celebrado con la actora celebrado el 21 de diciembre de 2009 al no abonar las facturas trimestrales emitidas desde el III y IV trimestre 2015 y I, II y III trimestres de 2016, y en base a dicho incumplimiento se declara que Fotones de Castuera S.L. adeuda a la actora la cantidad de quinientos noventa y cuatro mil trescientos treinta y nueve euros con ocho céntimos (594.339,08 euros), de los que ya se encuentran consignados 79.559,19 euros con fecha 28 de marzo de 2017; y asimismo debo condenar y condeno a dicha demandada a que abone a la actora la referida cantidad más los intereses legales devengados por la misma desde la presentación de la demanda y hasta el 28 de marzo de 2017, y desde dicha fecha continuará devengando dichos intereses legales la cantidad restante que asciende a 514.779,19 euros, absolviendo a dicha demandada del resto de las pretensiones deducidas en su contra en la demanda.
"No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales".
1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Fotones de Castuera S.L.U. La representación de la administración concursal de la entidad Assyce Fotovoltaica S.L., se opuso al recurso interpuesto de contrario.
"Fallo: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales Sra. De Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de Fotones de Castuera S.L., contra la sentencia de fecha 27 de julio de 2018, dictada en los autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 57 de Madrid bajo el cardinal 1147/2016, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, imponiendo expresamente las costas de esta alzada a la parte apelante".
Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:
"1º) Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional, en particular por falta de competencia objetiva de la Jurisdicción civil ordinaria, al infringir los arts. 86.Ter.1º LOPJ, y 8, 9 y 52 de la Ley Concursal (LC).
"2º) Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, en particular el art. 218 LEC en cuanto al deber de congruencia de las sentencias".
El motivo del recurso de casación fue:
"1º) Infracción del art. 58 LC, en lo que se refiere a la prohibición de compensación de créditos en el concurso de acreedores, de conformidad con el art. 477.2.3.º LEC".
"Admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Fotones de Castuera S.L. contra la sentencia de 24 de mayo de 2019, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décima, en el recurso de apelación n.º 1033/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 1147/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 57 de Madrid".
Fundamentos
El 21 de diciembre de 2009, Fotones Castuera, S.L.U. (en adelante, Fotones) concertó con Assyce Fotovoltaica, S.L. (en adelante, Assyce) un contrato de mantenimiento y gestión de explotaciones para el proyecto de parques solares Badajoz I y Badajoz II. En virtud de este contrato, Assyce asumía las labores de vigilancia de instalaciones, inspección, mantenimiento, reparación y cuidado del recinto, limpieza, vigilancia y conserjería, con una retribución fijada a tanto alzado (cláusula 5) a razón de 17,00 euros/KWP anual más IVA. En razón a la potencia instalada y recibida, equivalía a unos 223.762,00 euros por Badajoz I y 223.762,00 euros por Badajoz II, en ambos casos más IVA. Esta retribución se abonaba mediante cuatro cuotas anuales, pasados cinco días desde la presentación de las respectivas facturas.
El contrato contenía una cláusula por la que cualquier controversia relacionada con la validez y cumplimiento del contrato se sometía a arbitraje.
Assyce fue declarada en concurso de acreedores el 19 de diciembre de 2014. Y el juez del concurso, de conformidad con lo previsto en el art. 52 LC, dictó un auto el 8 de abril de 2016 que dejaba sin efecto la cláusula arbitral.
Fotones dejó de pagar el importe correspondiente a los servicios prestados desde el tercer trimestre de 2015 al tercer trimestre de 2016, que ascendía a 719.150,26 euros.
La demandada Fotones, en su contestación a la demanda, alegó que a la suma reclamada debían descontarse las siguientes cantidades: i) 81.109,14 euros por los gastos del Contrato de Garantía de Montaje de recambios firmados con la empresa SMA correspondientes al periodo reclamado; ii) 71.006,15 euros, por los gastos y costes de mantenimiento y reparación de la estación transformadora de Iberdrola, en lo que corresponde a ese periodo; iii) 44.891,35 euros, por los costes de abastecimiento eléctrico al parque solar; iv) 140.662,50 euros, por servicios de vigilancia/control de terreno distintos de los de supervisión de las instalaciones; v) 9.075 euros que Fotones abonó por servicios de inspección durante el periodo objeto de reclamación; vi) 20.601,77 euros que Fotones abonó por labores de cuidado del terreno que, conforme a la cláusula 1-e del contrato, eran de cuenta de ASSYCE; vii) 112.500 euros por el incumplimiento de la obligación de entrega de información de rendimiento de la planta solar, a los inversores; viii) el IVA de las sumas reclamadas (124.811,18 euros). También pedía que se minorará del importe de la reclamación en 34.933,98 euros como consecuencia de la rectificación de facturas.
Luego entra a analizar cada una de las partidas que la demandada pedía fueran compensadas o descontadas de la suma reclamada. De una parte admite la existencia de los siguientes créditos: 54.072,76 euros por la factura de SMA, que estaba siendo reclamado en el concurso como crédito contra la masa; 71.006,15 euros por costes de Iberdrola, y que también tendrían la consideración de créditos contra la masa; 44.891,35 euros por costes de abastecimiento eléctrico. Respecto de estas cantidades, la sentencia de apelación entiende que deben ser reclamadas en el concurso de la demandante y que no cabe su compensación con la suma reclamada por la demandante (concursada).
En cuanto a los servicios no prestados por Assyce, cuyo incumplimiento ha generado un coste que, a juicio de Fotones, debía ser compensado con lo reclamado por Assyce, la Audiencia reconoce el importe de 9.377,50 euros por los gastos de vigilancia (factura de Vigilantia Inversiones, S.A.); 9.075 euros por servicios de inspección (factura de Mensur Granadinos de Electricidad, S.L.); y 20.601,77 euros de cuidado del terreno (factura de Extrepronatur, S.L.).
Pero la sentencia de apelación rechaza que todos estos importes puedan ser descontados de la suma reclamada por la demandante, porque constituiría una compensación prohibida por el art. 58 LC. El razonamiento seguido al respecto es el siguiente:
"Por ello, concordamos con la Juez a quo que en el presente caso, no es posible la compensación de los créditos que el demandado solicita. El artículo 58 de la Ley Concursal , no establece un plazo para interponer el incidente que decida sobre una controversia sobre compensación, pero el propio precepto sólo admite la posibilidad de compensación cuando los requisitos de dicha institución existieran con anterioridad a la declaración del concurso, una interpretación lógica del precepto lleva a considerar que la solicitud de compensación, y en su caso, la promoción del incidente, debe ser anterior a la terminación del plazo para comunicación de créditos, porque dicha comunicación estará condicionada (hasta el punto de que incluso puede devenir innecesaria) por la solución que se dé a la solicitud de compensación; o como máximo antes del momento preclusivo del citado artículo 97.1 de la misma Ley .
"En el presente caso, todos los créditos cuya compensación se pretende son posteriores a la declaración de concurso, y no nacen del contrato. El contrato ha sido adecuadamente interpretado por la juzgadora de instancia".
Los recursos guardan relación con los que fueron resueltos en la sentencia 864/2022, de 1 de diciembre. En ambos asuntos las partes son las mismas y la cuestión controvertida es semejante. Quien ahora formula el recurso extraordinario por infracción procesal y el de casación es la misma entidad, Fotones, y se fundan en los mismos motivos que el citado precedente. Razón por la cual, para la resolución del presente procedimiento seguiremos el criterio adoptado en aquel precedente ( sentencia 864/2022, de 1 de diciembre), al no apreciarse razón alguna que justifique su variación.
El recurso entiende que el art. 8 LC no puede interpretarse en sentido literal, sino que hay que acudir a una interpretación sistemática, lógica y teleológica del precepto. Conforme a esta interpretación, una vez que el juez del concurso deja sin efecto la cláusula arbitral, en virtud de la facultad que le confiere el art. 52 LC, atrae la competencia para conocer de las controversias que habrían estado afectadas por la cláusula arbitral, sin que opere el art. 54 LC.
Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
"1. La declaración de concurso, por sí sola, no afecta a los pactos de mediación ni a los convenios arbitrales suscritos por el concursado. Cuando el órgano jurisdiccional entendiera que dichos pactos o convenios pudieran suponer un perjuicio para la tramitación del concurso podrá acordar la suspensión de sus efectos, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales".
En nuestro caso, consta que el juez del concurso de acreedores de Assyce había acordado la suspensión de efectos del convenio arbitral que se había incluido en el contrato que la concursada había concertado con Fotones, de 21 de diciembre de 2009, de mantenimiento y gestión de explotaciones para el proyecto de parques solares Badajoz I y Badajoz II.
El efecto de esa resolución judicial es que la jurisdicción para conocer de las eventuales controversias derivadas de este contrato correspondería a los tribunales ordinarios, sin que además se alteren las reglas de competencia legales. Esto es: la decisión del juez del concurso se limita a suspender, durante el concurso, la eficacia de la cláusula arbitral, pero no altera las reglas sobre competencia objetiva establecidas por la Ley.
Con carácter general, la competencia para conocer de las reclamaciones que la concursada ejercita frente a un tercero, después de la declaración de concurso y al amparo de lo regulado en el art. 54 LC, viene determinada por las reglas generales de atribución de competencia, sin que exista una vis atractiva a favor del juez del concurso. Esta regla general no deja de operar también cuando el juez del concurso suspende los efectos de una cláusula arbitral, sin que esta decisión conlleve una atracción de la competencia a favor del juez del concurso, pues eso supondría una modificación de las reglas contenidas en el art. 86 ter.1. LOPJ y el art. 8 LOPJ. El art. 52.1 LC, cuando prescribe la facultad del juez del concurso de suspender la eficacia del convenio arbitral, no contiene ninguna previsión que atribuya a su vez la competencia al juez del concurso para conocer en todo caso de las cuestiones afectadas por el convenio arbitral. Razón por la cual, rigen las reglas generales de atribución de competencia objetiva, en el caso de las acciones del concursado frente a un tercero al amparo del art. 54 LC.
Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
"Con carácter general, venimos considerando que "el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el
Al margen de su calificación jurídica, la demandada se ha opuesto a la demanda porque entendía que debía menos de lo reclamado, pues de la suma reclamada en la demanda había que descontar una sería de cantidades por diversas razones. La Audiencia ha entendido que esta pretensión de la demandada constituía una compensación, que por estar la demandante en concurso, estaba prohibida. Al margen de la corrección de esta apreciación, que debe analizarse en casación, con su resolución la Audiencia no ha dejado de resolver la pretensión de la demandada, ni ha resuelto algo diferente, que pudiera hacerle caer en incongruencia.
En el desarrollo del motivo se razona que la jurisprudencia contenida en las sentencias 188/2014, de 15 de abril, 428/2014, de 24 de julio, 181/2017, de 13 de marzo, y 129/2019, de 3 de marzo, en supuestos, como el presente, de liquidación de una única relación contractual de la que han surgido obligaciones para una y otra parte, nos encontramos ante un mecanismo de liquidación del contrato y no ante compensaciones a la que sea de aplicación la prohibición de compensación del art. 58 LC. Además, la sentencia 181/2017, de 13 de marzo, declaró que no cabía aplicar la prohibición de compensación en caso de créditos contra la masa.
Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
Esta realidad, la improcedencia de aplicar la prohibición de compensación del art. 58 LC se muestra evidente por dos razones: la primera, que la prohibición de compensación del art. 58 LC opera únicamente respecto de créditos concursales, anteriores a la declaración de concurso, y en nuestro caso el crédito reclamado por la concursada es posterior al concurso y las cantidades que se solicita por Fotones sean descontadas afloraron también después del concurso; y la segunda, porque no estamos propiamente ante una compensación de créditos a la que se refiere el art. 58 LC, sino ante la liquidación de créditos y deudas derivadas de una misma relación contractual, que no se ve afectada por la prohibición de compensación.
"Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 205, declarado el concurso, no procederá la compensación de los créditos y deudas del concursado, pero producirá sus efectos la compensación cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración, aunque la resolución judicial o acto administrativo que la declare se haya dictado con posterioridad a ella.
"En caso de controversia en cuanto a este extremo, ésta se resolverá a través de los cauces del incidente concursal".
Esta misma previsión normativa se contiene ahora en el art. 153 del Texto Refundido de la Ley Concursal de 2020.
En las sentencias 428/2014, de 24 julio, y 181/2017, de 13 de marzo, razonamos por qué esta prohibición de compensación del art. 58 LC debía afectar únicamente a créditos concursales, y no a los créditos contra la masa:
"En principio, la declaración de concurso produce, entre otros efectos, que los créditos anteriores frente al deudor común formen parte de la masa pasiva ( art. 49 de la Ley Concursal) y para su cobro, una vez reconocidos como créditos y clasificados, estén afectados por la solución concursal alcanzada (convenio o liquidación). Estos créditos concursales están sujetos a las reglas de la par condicio creditorum, que impiden, en principio y salvo excepciones, su pago al margen del convenio o la liquidación. Esa es la razón por la que el art. 58 de la Ley Concursal prohíbe la compensación de los créditos y deudas del concursado, salvo que los requisitos de la compensación hubieran existido con anterioridad a la declaración de concurso.
"Pero si el crédito no es concursal, sino contra la masa, no se integra en la masa pasiva del concurso, no está sujeto a las reglas de la par condicio creditorum, y puede ser pagado al margen de la solución concursal alcanzada, sea la de convenio o la de liquidación".
En nuestro caso, la concursada ejercita en su demanda una reclamación del derecho a la retribución convenida por los servicios prestados en el marco del contrato convenido con la demandada en el año 2009. Los servicios cuya retribución convenida se reclaman son del tercer trimestre de 2015 y de los tres primeros trimestres de 2016, posteriores a la declaración de concurso. Las cantidades que la demandada pretendía descontar afloraron también con posterioridad a la declaración de concurso, en el marco de ese mismo contrato de tracto sucesivo y en el periodo correspondiente a la reclamación formulada por la concursada demandante. El derecho de Fotones a reclamar estas cantidades no podría considerarse concursal, por haber nacido después del concurso, razón por la cual su compensación con la cantidad reclamada por la concursada no estaría afectada por la prohibición de compensación del art. 58 LC. Y cabe la compensación judicial en la sentencia, al margen de si están total o parcialmente reconocidos en el concurso como créditos contra la masa, pues la compensación lo que genera es su extinción a partir de entonces, sin que conste exista ninguna regla legal que impida esa compensación. Cuestión distinta es que no quepa compensar créditos que han dejado de existir por estar ya satisfechos en el concurso como créditos contra la masa.
"En realidad, no nos encontramos ante una compensación propiamente dicha, esto es, un subrogado del pago en el que una deuda se extingue hasta donde concurre con otra distinta, cuando cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro, y se cumplan los demás requisitos previstos en el art. 1196 del Código Civil.
"Nos encontramos ante un supuesto de liquidación de una única relación contractual de la que han surgido obligaciones para una y otra parte. En las sentencias 188/2014, de 15 de abril, y 428/2014 de 24 julio, hemos considerado que en estos supuestos, incluso en el caso de que se tratara de que la relación contractual de la que surjan créditos de carácter concursal, nos encontramos ante un mecanismo de liquidación del contrato y no ante compensaciones a las que sea aplicable el art. 58 de la Ley Concursal".
Aunque en la sentencia 129/2019, de 5 de marzo, reiterando esta doctrina jurisprudencial, apostillamos que "en realidad más que una compensación es un mecanismo de liquidación de un contrato ya resuelto" ( sentencia 188/2014, de 15 de abril), con ello no se pretendía acotar esta doctrina a los casos de liquidación de una relación contractual ya resuelta. Cuestión distinta es que en alguna de las sentencias referenciadas fuera ese el caso. Por el contrario, esta doctrina es de aplicación aunque la relación contractual no se haya resuelto, máxime cuando se trata de un contrato de tracto sucesivo, y los créditos y obligaciones surgidas para una y otra parte contractual que se pretende "compensar" se correspondan al mismo periodo de tiempo. Como recordamos en la sentencia 510/2013, de 25 de julio, "en el contrato de tracto sucesivo las prestaciones son susceptibles de aprovechamiento independiente, en el sentido de que cada prestación singular satisface íntegramente el interés de ambas partes durante el correspondiente periodo, independientemente de las prestaciones pasadas o futuras de ese mismo contrato".
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
a) Declarar que la demandada Fotones Castuera, S.L.U. adeuda a Assyce Fotovoltaica, S.L. la suma de 594.339,08 euros;
b) Acordar la procedencia de compensar esta cantidad con los siguientes créditos de Fotones Castuera, S.L.U. frente a Assyce Fotovoltaica, S.L., en la medida en que permanezcan existentes por no haber sido satisfechos en el concurso de acreedores de Assyce Fotovoltaica, S.L.: 54.072,76 euros por la factura de SMA; 71.006,15 euros, por costes de Iberdrola; 44.891,35 euros por costes de abastecimiento eléctrico; 9.377,50 euros por los gastos de vigilancia (factura de Vigilantia Inversiones, S.A.); 9.075 euros por servicios de inspección (factura de Mensur Granadinos de Electricidad, S.L.); y 20.601,77 de cuidado del terreno (factura de Extrepronatur, S.L.).
c) Condenar a Fotones Castuera, S.L.U. a pagar a Assyce Fotovoltaica, S.L. la diferencia entre el crédito de esta última de 594.339,08 euros y aquellos a favor de Fotones Castuera, S.L.U. (enunciados en la letra b) que todavía no hayan sido satisfechos en el concurso de Assyce Fotovoltaica, S.L.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
