Última revisión
18/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 1740/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 4869/2022 de 20 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Diciembre de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ISAAC MERINO JARA
Nº de sentencia: 1740/2023
Núm. Cendoj: 28079130022023100389
Núm. Ecli: ES:TS:2023:5783
Núm. Roj: STS 5783:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 20/12/2023
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 4869/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 12/12/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara
Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.3
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 4869/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. José Antonio Montero Fernández, presidente
D. Rafael Toledano Cantero
D. Dimitry Berberoff Ayuda
D. Isaac Merino Jara
D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
En Madrid, a 20 de diciembre de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 4869/2022, interpuesto por el abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el 5 de abril de 2022, en el recurso núm. 686/2021 en materia de impuesto sobre la renta de las personas físicas.
Ha comparecido, como parte recurrida, doña Laura, representada por la procuradora de los tribunales doña Nuria Munar Serrano.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara.
Antecedentes
El objeto del presente recurso de casación lo constituye la sentencia dictada el 5 de abril de 2022, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que estimó el recurso nº 686/2021 interpuesto por doña Laura, en materia del impuesto sobre la renta de las personas físicas ["IRPF"].
1º) La interesada presentó su declaración de IRPF, ejercicio 2015.
2º) El 3 de diciembre de 2018 la oficina gestora de Benidorm de la Agencia Estatal de Administración Tributaria ["AEAT"] inició un procedimiento de comprobación limitada respecto del citado impuesto.
3º) La contribuyente no atendió el requerimiento y el 30 de enero de 2019 se dictó la propuesta de liquidación provisional. El 6 de mayo de 2019 se dictó el acuerdo de liquidación provisional, desestimándose las alegaciones presentadas y se suprimió el índice corrector para empresas de pequeña dimensión.
4º) Contra la citada liquidación la contribuyente interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por resolución notificada el 29 de mayo de 2019.
5º) Frente a dicha resolución, la recurrente planteó reclamación económica administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional ["TEAR"] de la Comunidad Valenciana, siendo desestimada por resolución de 17 de febrero de 2021. El TEAR confirmó el criterio de la AEAT, señalando que en el ejercicio 2014 trabajaron en la empresa de la contribuyente 19 personas asalariadas, sin que se trate de que el número de unidades del módulo personal asalariado sea de hasta dos, sino que se exige no disponer, a la vez, simultáneamente o de forma concurrente, de más de dos trabajadores, es decir, que a lo largo del año no haya más de dos personas asalariadas trabajando a la vez en la actividad. En definitiva, considera que el requisito se refiere a personas y no a unidades o, lo que es lo mismo, que en ningún día del año puede haber más de dos personas contratadas.
6º) La reclamante interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicho acuerdo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que fue registrado con el nº 686/2021.
La sala
La
"Atendiendo al contenido de la normativa expuesta se desprende que el sistema de cálculo de personal asalariado hace referencia a la persona que trabaje el número de horas anuales por trabajador fijadas en el convenio colectivo correspondiente o en su defecto 1800 horas/año, y si el número es inferior superior, se estimará como cuantía de la persona asalariada la proporción existente entre el número de horas realmente trabajadas y las fijadas en su convenio o en su defecto 1.800 sin que de la Orden se desprenda que el hecho de que la Instrucción 2.3.b).b. 1) se refiere hasta dos trabajadores, implique una fórmula distinta en su cómputo, pues el citado límite de hasta dos trabajadores va unido al concepto personal asalariado, y la Orden no contiene método distinto de calculo que el ya señalado.
En cuanto a la circunstancia de que existen dos resoluciones vinculantes de 2007 y 2014 de la Dirección General de Tributos que lo interpretan en el sentido de que más de dos trabajadores implica que a lo largo del año no haya más de dos personas asalariadas trabajando a la vez en la actividad, debemos señalar que las decisiones administrativas no vinculan a la Sala".
La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.
La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 1 de junio de 2022.
"Determinar cómo se ha de aplicar el índice corrector del 0,90 por 100 para empresas de pequeña dimensión con hasta dos trabajadores en el método de estimación objetiva del IRPF: si de forma nominal, es decir, únicamente cuando se cuente con un máximo de 2 trabajadores contratados a la vez o, por el contrario, en función de las horas anuales prorrateadas por trabajador.
Concluye el escrito de interposición solicitando de esta sala que fije como doctrina la siguiente: "Solo los contribuyentes que cuentan con un máximo de dos trabajadores contratados a la vez, cualquier día del año, límite calculado sumando el personal nominal de todas sus actividades económica en estimación objetiva, pueden aplicarse el índice corrector del rendimiento neto de 0.90, previsto en la Instrucción 2.3.b).1 de la Orden HAP/2222/2014, de 27 de noviembre (BOE 29 de noviembre), que figura en el Anexo II de la misma, debiendo cuantificarse teniendo en cuenta todas las actividades económicas en estimación objetiva realizadas por el contribuyente y no individualmente, y esto debe hacerse en términos nominales y no en términos ponderados en función del número de horas anuales del trabajador prorrateadas".
Por providencia de fecha 11 de octubre de 2023 se designó como magistrado ponente al Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara y se señaló para votación y fallo de este recurso el día 12 de diciembre de 2023, fecha en que comenzó la deliberación del recurso.
Fundamentos
En el presente recurso lo que se debate es como ha de interpretarse el concepto
El abogado del Estado considera que solo el contribuyente que cuente con un máximo de dos trabajadores contratados a la vez cualquier día del año, límite calculado sumando el personal nominal de todas sus actividades económicas en estimación objetiva, puede aplicarse el índice corrector del rendimiento neto de 0,90. Defiende que dicho personal debe cuantificarse teniendo en cuenta todas las actividades económicas en estimación objetiva realizadas por el contribuyente y no individualmente, y esto debe hacerse en términos nominales y no en términos ponderados (lo que supondría computar un trabajador si alcanza las 1.800 horas/año).
La recurrida sostiene que la finalidad de la norma es proteger a las empresas de carácter estacional y con menos de dos trabajadores/año, siendo por ello contrario al principio de capacidad económica sostener una interpretación tan rigorista como la que mantiene la administración.
La recurrida era titular de un pequeño comercio al por menor de juguetes en el municipio de Benidorm (Alicante, epígrafe 659.6 del IAE). En 2015 determinó el rendimiento de su actividad por el sistema de estimación objetiva por índices, signos o módulos al amparo del artículo 31 de la Ley del IRPF. Para dicho año es la Orden HAP/2222/2014 del ministro de Hacienda y Administraciones Públicas de 27 de noviembre de 2014, por la que se desarrollan para el año 2015 el método de estimación objetiva del impuesto sobre la renta de las personas físicas y el régimen especial simplificado del impuesto sobre el valor añadido. La problemática que se plantea es la misma que ha resuelto la sentencia núm. 1667/2023, el hecho de que esta resolviera un asunto relativo al ejercicio 2014 y que aplicara la Orden HAP/2206/2013 del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas de 26 noviembre de 2013, por la que se desarrollan para el año 2014 el método de estimación objetiva del impuesto sobre la renta de las personas físicas y el régimen especial simplificado del impuesto sobre el valor añadido no cambia, normativamente hablando, el concepto clave que hay que interpretar, el de personal asalariaría, de ahí que por unidad de doctrina y por seguridad jurídica nos remitamos a la sentencia núm. 1667/2023, de 13 de diciembre, recaída en el RC 2702/2022.
En los párrafos iníciales del fundamento de derecho tercero de la citada sentencia, afirmamos:
"no sobra recordar que, en el régimen de estimación objetiva el elemento de referencia es cada actividad económica, pues como apunta el artículo 32 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, "[e]l método de estimación objetiva se aplicará a cada una de las actividades económicas, aisladamente consideradas, que determine el Ministro de Economía y Hacienda, salvo que los contribuyentes renuncien a él o estén excluidos de su aplicación, en los términos previstos en los artículos 33 y 34 de este Reglamento...."
Por tanto, la controversia se ciñe al primero de los planteamientos apuntados, esto es, si debe realizarse un cómputo nominal o en términos ponderados, resultando relevante la diferencia precisamente porque, como reconoce el abogado del Estado, "durante el año 2014, tuvo más de dos trabajadores contratados a la vez en sus diversas actividades en estimación objetiva, si bien en cómputo ponderado, en atención a las horas efectivamente trabajadas (1.800 horas año para que se compute un trabajador) e individualizado por actividades no superó el citado límite de dos trabajadores"".
Dicho eso, mantuvimos que, inicialmente, la sentencia recurrida debía ser confirmada, puesto que su criterio es el que se desprende de la Orden HAP/2206/2013, de 26 de noviembre (BOE de 28 de noviembre), siendo nuestro razonamiento el siguiente:
"La Orden HAP 2206/2013 que, para el ejercicio 2014, desarrolla el método de estimación objetiva del IRPF, prevé en las "Instrucciones para la aplicación de signos, índices y módulos" que figuran en su anexo II instrucción 2.3 lo que sigue:
"b) Índices correctores generales. Los índices correctores generales son aplicables a cualquiera de las actividades de este anexo en las que concurran las circunstancias señaladas en cada caso.
b.1) Índice corrector para empresas de pequeña dimensión:
Se aplicará el índice que corresponda, en función de la población en que se desarrolle la actividad, cuando concurran todas y cada una de las circunstancias siguientes:
1º) Titular persona física.
2º) Ejercer la actividad en un solo local.
3º) No disponer de más de un vehículo afecto a la actividad y que éste no supere los 1.000 kilogramos de capacidad de carga.
4º) Sin personal asalariado.
Población del municipio Índice
Hasta 2.000 habitantes 0,70
De 2.001 hasta 5.000 habitantes 0,75
Más de 5.000 habitantes 0,80
(...)
Cuando concurran las circunstancias señaladas en los números 1°), 2°) y 3°) del primer párrafo y, además, se ejerza la actividad con personal asalariado, hasta 2 trabajadores, se aplicará el índice 0,90, cualquiera que sea la población del municipio en el que se desarrolla la actividad".
En efecto, si bien la Instrucción 2.3 b) del anexo II se refiere al ejercicio de la actividad "con personal asalariado, hasta 2 trabajadores" sin mayor concreción, la Instrucción número 2.1.2ª de la misma Orden se refiere al personal asalariado, expresando que "[...] Se computará como una persona asalariada la que trabaje el número de horas anuales por trabajador fijado en el convenio colectivo correspondiente o, en su defecto, mil ochocientas horas/año. Cuando el número de horas de trabajo al año sea inferior o superior, se estimará como cuantía de la persona asalariada la proporción existente entre el número de horas efectivamente trabajadas y las fijadas en el convenio colectivo o, en su defecto, mil ochocientas. (...)".
La Orden HAP/2206/2013, de 26 de noviembre y sus anexos utilizan una metodología uniforme a los efectos de determinar las actividades incluidas en el método de estimación objetiva y en el régimen especial simplificado, excluyendo de dichos regímenes aquellos supuestos que superen una serie de magnitudes que el propio texto de la Orden califica de excluyentes.
Por tanto, esa uniformidad debe trasladarse también al plano de los conceptos y de las magnitudes y requisitos regulados.
En este sentido, más allá de lo apuntado con relación a la Instrucción número 2.1. 2ª de la Orden, el propio artículo 3 al referirse a las magnitudes excluyentes, establece:
"1. No obstante lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de esta Orden, el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido no serán aplicables a las actividades o sectores de actividad que superen las siguientes magnitudes
[...]
El personal empleado se determinará por la media ponderada correspondiente al período en que se haya ejercido la actividad durante el año inmediato anterior.
El personal empleado comprenderá tanto el no asalariado como el asalariado. A efectos de determinar la media ponderada se aplicarán exclusivamente las siguientes reglas:
Sólo se tomará en cuenta el número de horas trabajadas durante el período en que se haya ejercido la actividad durante el año inmediato anterior.
Se computará como una persona no asalariada la que trabaje en la actividad al menos 1.800 horas/año. Cuando el número de horas de trabajo al año sea inferior a 1.800, se estimará como cuantía de la persona no asalariada la proporción existente entre número de horas efectivamente trabajadas en el año y 1.800.
No obstante, el empresario se computará como una persona no asalariada. En aquellos supuestos en que pueda acreditarse una dedicación inferior a 1.800 horas/año por causas objetivas, tales como jubilación, incapacidad, pluralidad de actividades o cierre temporal de la explotación, se computará el tiempo efectivo dedicado a la actividad. En estos supuestos, para la cuantificación de las tareas de dirección, organización y planificación de la actividad y, en general, las inherentes a la titularidad de la misma, se computará al empresario en 0,25 personas/año, salvo cuando se acredite una dedicación efectiva superior o inferior.
Se computará como una persona asalariada la que trabaje el número de horas anuales por trabajador fijado en el convenio colectivo correspondiente o, en su defecto, 1.800 horas/año. Cuando el número de horas de trabajo al año sea inferior o superior, se estimará como cuantía de la persona asalariada la proporción existente entre el número de horas efectivamente trabajadas y las fijadas en el convenio colectivo o, en su defecto, 1.800.
En el primer año de ejercicio de la actividad se tendrá en cuenta el número de personas empleadas o vehículos o bateas al inicio de la misma.
Cuando en un año natural se superen las magnitudes indicadas en este artículo, el sujeto pasivo quedará excluido, a partir del año inmediato siguiente, del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del régimen simplificado o del régimen de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando resulten aplicables por estas actividades.
Los contribuyentes que por aplicación de lo dispuesto en este artículo queden excluidos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, determinarán su rendimiento neto por la modalidad simplificada del método de estimación directa siempre que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 28 del Reglamento del Impuesto y no renuncien a su aplicación"".
En consecuencia, declaramos entonces que la pretensión casacional del abogado del Estado decaía habida cuenta de que, "desde una perspectiva sistemática y de coherencia interna, no es posible decantar significados diferentes respecto de una misma noción definida en la propia Orden, de modo que si el cómputo se realiza sobre la base del número de horas anuales por trabajador fijado en el convenio colectivo correspondiente, ese mismo cómputo debe servir a los efectos del índice corrector del 0,90 por 100 para empresas de pequeña dimensión con hasta dos trabajadores en el método de estimación objetiva del IRPF.
En síntesis, la aplicación del límite del índice corrector debe tener también en consideración la magnitud tal y como viene definida
En función de lo razonado en el fundamento de derecho cuarto de dicha sentencia fijamos la siguiente doctrina:
"A los efectos de aplicar el índice corrector del 0,90 por 100 para empresas de pequeña dimensión con hasta dos trabajadores en el método de estimación objetiva del IRPF, la magnitud consistente en un máximo de 2 trabajadores debe computarse en función del número de horas anuales prorrateadas por trabajador fijado en el convenio colectivo correspondiente".
Por tanto, se desestima el recurso de casación al resultar conforme la sentencia impugnada con la doctrina expuesta.
De conformidad con el artículo 93.4 LJCA, no apreciándose mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Primero. Fijar los criterios interpretativos expresados en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia, que reitera el criterio recogido en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia 1667/2023, de 13 de diciembre, recaída en el RC 2702/2022.
Segundo. Desestimar el recurso de casación 4869/2022 interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 5 de febrero de 2022, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 686/2021 en materia de impuesto sobre la renta de las personas físicas.
Tercero. No formular pronunciamiento sobre las costas del recurso de casación.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
