Última revisión
01/08/2014
Sentencia Penal Nº 587/2014, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 11124/2013 de 18 de Julio de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 136 min
Orden: Penal
Fecha: 18 de Julio de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARCHENA GOMEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 587/2014
Núm. Cendoj: 28079120012014100547
Núm. Ecli: ES:TS:2014:3086
Núm. Roj: STS 3086/2014
Encabezamiento
Andalucía
En nombre del Rey
La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente
En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil catorce.
Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el
Antecedentes
NUM004 del camino pecuario de la parcelación; así como que la fecha adecuada sería el 8 de octubre de 2011, aprovechando que ese fin de semana estaría con los niños conforme al acuerdo al que había llegado al efecto con su esposa, negándose para ello a una alteración de fechas que le fue propuesta posteriormente.
todavía no habían fallecido), junto con una mesa metálica con el tablero en posición vertical, que cubría prácticamente en toda su longitud el cuerpo de los menores y la propia pira, y prendió una gran hoguera que avivó rápidamente gracias al uso de leña - unos 250 kilogramos- y gasoil - alrededor de 80 litros-, que llegó a alcanzar temperaturas de hasta 1.200 grados centígrados, logrando un efecto similar a un horno crematorio. Ante la magnitud de la temperatura, las partes blandas de los cuerpos de los citados niños desaparecieron rápidamente, quedando únicamente unos restos óseos. Permaneciendo el acusado junto a la hoguera hasta las 17,30 horas, alimentándola de gasoil (acelerante) para mantener la elevada temperatura que permitiera la total calcinación y desaparición de los cuerpos de sus hijos Rosa y David .
Como consecuencia de todo ello, el acusado Teofilo , prevaliéndose de su condición de padre y de su mayor fortaleza física, confianza de los niños y autoridad sobre ellos, acabó con la vida de sus hijos Rosa y David .
Dña
5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, por vulneración de los derechos
fundamentales a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a un proceso público con todas las garantías consagrados en los arts. 24.1 y 24.2 de la CE , así como el principio de interdicción de la arbitrariedad del art. 9.3 de la CE y con vulneración igualmente del derecho a la inviolabilidad del domicilio.
la CE.
la CE.
la CE.
849.1 de la LECrim, por aplicación indebida de los arts. 457 y 109 del CP .
Fiscal, por escrito de fecha 28 de abril de 2014, evacuado el trámite que se le
confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión del recurso formulado.
Fundamentos
2013 por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, desestimatoria del recurso de apelación entablado contra la sentencia del Magistrado-Presidente fechada el 22 de julio de 2013 , en el ámbito del Tribunal del Jurado, confirmó la condena impuesta a Teofilo a las penas de veinte años de prisión, con las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, por cada uno de los dos delitos de asesinato que le fueron imputados, con la agravante de parentesco y a la pena de 9 meses de multa, a razón de 10 euros diarios, por el delito de simulación de delito, con las accesorias, prohibiciones e indemnización civil que han sido reflejadas en los antecedes de hecho de esta resolución.
Se formalizan catorce motivos de casación que van a ser objeto de tratamiento individualizado, sin perjuicio de recurrir a las remisiones que resulten aconsejables con el fin de evitar la reiteración de argumentos.
El primero de los motivos se formaliza al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim . Se denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a un proceso con todas las garantías ( art. 24 CE ). También se denuncia la infracción del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 CE ).
A juicio de la parte recurrente, los restos óseos analizados, principal prueba de cargo de este proceso, no son una prueba constitucionalmente válida. Su obtención no se llevó a cabo con regularidad procesal, ni accedió lícitamente al juicio. Por tanto, todas las pruebas que de forma directa derivaron de ella (informes periciales) tampoco lo son. Se alega que esa prueba jamás debió ser introducida en el plenario para su valoración. Una vez desestimada la cuestión previa suscitada como tal en el procedimiento, aquella prueba no ha sido sino el desenlace de toda una serie de '
El motivo centra su atención en los momentos iniciales de la investigación, en la hoguera en la que se recogió la principal prueba de cargo
contra el recurrente, los restos óseos atribuidos a
Rosa y a
David . Se alude a la total y absoluta ausencia de vigilancia de la misma durante las primeras 24 horas de la investigación, así como a la alteración y manipulación que la hoguera sufrió previamente a la recogida de dichos restos óseos. La defensa reprocha al Magistrado-Presidente y a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia -al resolver respectivamente las alegaciones sobre la cadena de custodia y el recurso entablado contra la decisión del primero- que '....
La defensa se pregunta, a la vista de las contradicciones que aprecia en los testimonios de algunos de los policías que participaron en las primeras diligencias, si la hoguera llegó o no a precintarse y si la Secretaria Judicial que levantó acta del precinto reflejó o no la verdad de lo acontecido. Entiende que la hoguera detectada por los agentes careció de precinto desde la noche del día
8 de octubre hasta las 19,00 horas del día siguiente. Fueron, pues, 24 horas sin que la hoguera estuviera vigilada, lo que habría implicado -se aduce- una ruptura objetiva de la cadena de custodia desde el primer momento de la investigación. Se trataría, por tanto, de una ruptura '...
otra foto. Existen, además, otros datos que serían expresivos de esa ruptura en las garantías de la custodia de los restos óseos que tanto relieve probatorio han tenido en la condena del recurrente. Las diferencias horarias que afloraron entre los agentes y la Secretaria Judicial respecto del momento en que se llevaron a la práctica las diligencias iniciales, las circunstancias que acompañaron a la aparición de tres restos óseos, las pisadas que reflejan las fotografías de la hoguera y, en fin, la manipulación y desplazamiento de los restos, abonan la idea que anima el recurso, esto es, la de la ilicitud probatoria.
La queja es inviable.
Esta Sala no censura el énfasis de la defensa en los argumentos mediante los que se pretende obtener la exoneración de
Teofilo . El legítimo ejercicio de su derecho constitucional a combatir la hipótesis de la acusación le autoriza a subrayar cuantos elementos de descargo tenga por conveniente. De hecho, la formalización del recurso es una buena muestra de técnica jurídica y de un minucioso trabajo orientado a poner de relieve lo que, a su juicio, serían irregularidades que tiñen de ilicitud algunas de las pruebas más decisivas, así como conclusiones valorativas erradas desde la perspectiva del canon constitucional de apreciación probatoria. Sin embargo, la Sala no puede identificarse con un discurso conforme al cual, cada una de las resoluciones jurisdiccionales obtenidas en respuesta a las alegaciones hechas valer ante el Jurado y ante el Tribunal Superior de Justicia, no es sino la expresión de un deseo de '
esta perspectiva, todo lo que suponga no identificarse con la estrategia exoneratoria supondría distanciarse de los dictados de la justicia como valor constitucional y contribuir a la condena de una persona inocente que, además, habría carecido de un proceso justo.
Nada de esto puede ser admitido por la Sala.
El acusado no ha visto limitadas sus posibilidades de alegación y prueba. El principio de contradicción ha inspirado todas las fases del proceso. Ha contado con una doble vía de impugnación de la decisión del Jurado - apelación y casación- en la que ha podido argumentar sin cortapisas las razones de su discrepancia con los fundamentos fácticos y jurídicos de la condena. No ha existido, desde luego, ninguna ilicitud probatoria que obligara a excluir las pruebas construidas a partir de los restos hallados en la FINCA000 . Tampoco constatamos una valoración irracional o extravagante de la fiabilidad de unas pruebas que, a juicio de la defensa, nunca debieron haberse integrado en el caudal probatorio.
A) Ninguna de las dudas que la defensa pretende arrojar sobre la cadena de custodia conducen a la ilicitud probatoria. Es cierto que la ruptura de la cadena de custodia puede tener una indudable influencia en la vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia. Resulta imprescindible descartar la posibilidad de que la falta de control administrativo o jurisdiccional sobre las piezas de convicción del delito pueda generar un equívoco acerca de qué fue lo realmente analizado. Lo contrario podría implicar una más que visible quiebra de los principios que definen el derecho a un proceso con todas las garantías. Pero las objeciones del recurrente son cuestiones fácticas que, como tales, se hallan sujetas a las reglas generales sobre valoración de la prueba. En otras
palabras, no se pueden confundir los dos planos. Irregularidad en los protocolos establecidos como garantía para la cadena de custodia no equivale a nulidad. Habrá que valorar si esa irregularidad (no mención de alguno de los datos que es obligado consignar; ausencia de documentación exacta de alguno de los pasos...) es idónea para despertar dudas sobre la autenticidad o indemnidad de la fuente de prueba. No es una cuestión de nulidad o inutilizabilidad, sino de fiabilidad (cfr. STSS 195/2014, 3 de marzo; y
506/2012, 11 de junio y 884/2012, 8 de noviembre, entre otras).
En palabras del Fiscal que la Sala haya suyas, la cadena de custodia constituye un sistema formal de garantía que tiene por finalidad dejar constancia de todas las actividades llevadas a cabo por cada una de las personas que se ponen en contacto con las evidencias. De ese modo la cadena de custodia sirve de garantía formal de la autenticidad e indemnidad de la prueba pericial. No es prueba en sí misma. La infracción de la cadena de custodia afecta a lo que se denomina
B) En el extenso desarrollo del primero de los motivos, la defensa deriva la nulidad probatoria de las irregularidades invalidantes con las que se habrían practicado las primeras diligencias. Sin embargo, ya hemos apuntado
protocolos policiales en la obtención de las piezas de convicción, no conduce de forma necesaria a la nulidad de los informes periciales elaborados a partir de esas piezas.
Entiende la Sala que las cenizas de una hoguera en la que se alojan restos óseos pueden ser objeto de un análisis pericial aunque formalmente no haya existido un precinto que delimite, desde el primer momento de su descubrimiento, su contorno. La tesis de la defensa convierte en presupuesto de legitimidad de un dictamen pericial sobre los restos óseos allí aparecidos el que los agentes de Policía hayan dispuesto, siempre y en todo momento, una línea convencional de exclusión. Con ello se incurre en la falta de racionalidad que el motivo atribuye al Jurado. En efecto, la experiencia indica que son muchos los casos en los que el análisis científico de los restos materiales o biológicos que se encuentran en el escenario del crimen tiene lugar meses -en algunos casos, años- después de que el delito se haya cometido. La exigencia de que el escenario del crimen esté precintado desde el momento en que éste se comete y, caso contrario, las evidencias allí encontradas no pueden ser tomadas en consideración, carece de toda fuerza persuasoria. La tesis de que sólo lo que ha sido previamente precintado puede proporcionar vestigios de interés para la investigación, carece de apoyo normativo. En el presente caso, además, se da la circunstancia de que fue a raíz de una segunda inspección ocular, practicada horas después, cuando se detectaron vestigios de interés para la investigación y se establecieron los correspondientes controles para delimitar el perímetro.
No abogamos por una relajación de las exigencias impuestas por los
arts. 326 , 334 , 338 , 770.3 y concordantes de la LECrim a la hora de adoptar las medidas necesarias '...
interrogados todos cuantos tuvieron intervención inicial en las primera diligencias. Lo decisivo no es si se hallaron o no pisadas, sino si se hallaron o no restos óseos que, una vez analizados, permitieron afirmar, sin lugar para la duda, que pertenecían a dos niños de la edad de los que el acusado decía haber extraviado.
Por cuanto se ha expuesto, procede la desestimación del motivo por su falta de fundamento ( art. 885.1 LECrim ).
La alegada infracción tendría su origen en la recogida de los restos óseos de la hoguera en un registro absolutamente ilícito, sin autorización judicial válida, sin presencia de Teofilo y en ausencia del Juez instructor o la Secretaria Judicial, sin que concurrieran los requisitos de urgencia y necesidad. Estaríamos en presencia de una prueba obtenida con vulneración de derechos fundamentales y, por tanto, con incidencia directa en los derechos a la inviolabilidad domiciliaria ( art. 18.2 CE ), a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías ( art. 24.1 y 2 CE ).
No tiene razón el recurrente
La vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio la asocia la defensa a la práctica del registro efectuado en la FINCA000 el día
10 de octubre, que se prolongó hasta las 3:00 o 4:00 horas de la madrugada sin que existiera autorización para ello. Esa falta de habilitación -se aduce- es tanto más evidente cuando se compara con las resoluciones dictadas por el
Juez instructor autorizando la entrada y registro, emitidas los días 9, 11 y 12 de octubre que, sin embargo, sí contenían la previsión expresa de que el registro podía prolongarse en horas nocturnas.
De entrada, esta alegación ha sido silenciada hasta el momento de la formalización del recurso ante esta Sala. Se incurre con ello en la causa de inadmisión -ahora desestimación- prevista en el
art. 884.4 de la LECrim , en la medida en que resulta indispensable que las alegaciones que se hacen valer en el recurso de casación hayan sido suscitadas con carácter previo ante el Tribunal Superior de Justicia al interponer el recurso de apelación. De lo contrario, se abre la puerta a una impugnación
Sea como fuere, la desestimación del motivo se justifica por sí sola. Se trata -como pone de manifiesto el Fiscal- de un registro que actúa sobre el exterior de la vivienda y para cuya habilitación el Juez instructor llegó a dictar hasta cuatro autos distintos. En principio, la lectura combinada de esas resoluciones no permite afirmar de forma apodíctica, como sostiene la defensa, que en la remisión que el auto de 10 de octubre de 2011 hace a la fundamentación jurídica que integraba la resolución dictada el día anterior, deba excluirse la autorización que expresamente concedía el primero para la práctica del registro en horas nocturnas. La tesis de que la remisión no incluía el permiso para que los agentes especializados pudieran operar durante la noche, pues no se daban los presupuestos con los que la primera de las resoluciones justificaba la entrada, admite interpretaciones alternativas tan razonables como la que abandera la defensa. No hay datos que avalen la idea de que en la segunda de las resoluciones, fechada el día 10 de octubre, la habilitación para el registro en horas nocturnas había sido expresamente
excluida por el Instructor. Esa falta de mención expresa pudo estar originada por la coincidencia en el objeto de la diligencia practicada el día anterior, que no era otro que la búsqueda en la
FINCA000 , de restos de interés para la investigación. Como sostiene el Fiscal, la correlación entre los distintos autos y la unidad de búsqueda los parifican. El que la presencia de
Teofilo fuera calificada por el Instructor como facultativa o que no exigiera la intervención de la Secretaria Judicial, se explica por el hecho de que se trataba de una diligencia que tenía por objeto '...
Tampoco puede proclamarse una vulneración de alcance constitucional la alegada ausencia de la Secretaria Judicial, en la medida en que el propio Juez instructor justificó las razones de su innecesaria presencia, al tratarse de un registro no invasivo de la intimidad que, además, aparecía como continuación de otro practicado el día precedente. Con independencia de lo expuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha proclamado de forma reiterada que el efecto de la ausencia del Secretario no se proyecta sobre la validez constitucional de la medida de injerencia. En efecto, la doctrina del Tribunal Constitucional - SSTC 290/1994 , 133/1995 , 228/1997 , 94/1999 y 239/1999 - viene manteniendo de forma constante que el único requisito necesario y suficiente por sí solo para dotar de licitud constitucional a la entrada y registro de un domicilio, fuera del consentimiento expreso de quien lo ocupa o la flagrancia delictiva, es la existencia de una resolución judicial que con antelación lo mande o autorice, de suerte que, una vez obtenido el mandamiento judicial, la forma en que la entrada y el registro se practiquen, las incidencias que en su curso se puedan producir y los defectos en que se incurra, se inscriben y generan efectos sólo en el plano de la legalidad
ordinaria. [...] A este plano corresponde la asistencia del Secretario Judicial cuya ausencia por tanto -en toda la diligencia o en una parte de la misma- no afecta al derecho a la inviolabilidad del domicilio ni a la tutela judicial del mismo, aunque sí afecta a la eficacia de la prueba preconstituida por la diligencia. [...] En definitiva, tiene declarado el Tribunal Constitucional y ha sido reiteradamente recogido en sentencias de esta Sala que la ausencia de Secretario Judicial en la diligencia de entrada y registro no afecta al derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio cuando ha precedido la correspondiente resolución que lo autoriza (cfr. SSTS 378//2014, 7 de mayo y
381/2010, 27 de abril). Cuestión distinta es la trascendencia que en el orden procesal puede tener la ausencia del Secretario Judicial en tal diligencia. Y es asimismo reiterada la jurisprudencia de esta Sala que proclama que el registro efectuado sin intervención del Secretario Judicial es procesalmente nulo, careciendo de operatividad y total falta de virtualidad a efectos probatorios, si bien ello no empece a que merced a otros medios de prueba se evidencie la existencia real de los efectos que se dicen intervenidos y hallados en el domicilio registrado.
La misma conclusión ha de afirmarse respecto de la queja referida a la falta de presencia del interesado en el momento del registro. Que Teofilo se mantuviera a cierta distancia del foco en el que se contenían los restos de la hoguera -actitud que según el agente NUM006 fue en todo momento voluntaria, pese a las indicaciones y consejos en sentido contrario que aquél le daba-, no afecta a la licitud de la prueba. Su eficacia probatoria no puede hacerse depender, claro es, del interés que el imputado tenga en seguir de cerca o mantenerse a distancia del desarrollo de la diligencia.
El motivo, por tanto, ha de ser desestimado (arts. 884.3 y 885.1
LECrim)
3.- La vulneración de los derechos constitucionales que da vida al primero de los motivos, inspira también el tercero, ahora desde una perspectiva distinta. En efecto, se sostiene que el examen de la procedencia de los restos óseos, el recorrido de los mismos y su cadena de custodia, hasta que finalmente fueron analizados por los peritos, quebrantaron, no ya una '
A) La defensa centra su argumentación en el itinerario de los restos óseos desde su intervención en el escenario del crimen hasta su puesta a disposición del perito que dictaminó su origen humano. Se subraya el incumplimiento de la Orden del Ministerio de Justicia 1291/2010, 13 de mayo, por la que se aprueban normas por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
También ahora resulta obligado insistir en que la nulidad probatoria que se reivindica no puede hacerse depender del cumplimiento de una orden ministerial, cuya importancia resulta decisiva para la ordenación de la tarea de recogida y traslado de muestras que van a ser objeto de análisis científico, pero que en modo alguno determina la validez o nulidad de los actos procesales de prueba. Una vez más, nos vemos obligados a recordar que la prueba de ese recorrido de las piezas de convicción y de su mismidad es una cuestión fáctica, que no queda subordinada al estricto cumplimiento de una norma reglamentaria que, por su propia naturaleza, no puede mediatizar la conclusión jurisdiccional acerca de la integridad de esa custodia. De la
observancia de esa norma reglamentaria se sigue una mejor ordenación de la actividad administrativa de preparación y remisión de las muestras que hayan de ser objeto de análisis por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. Es indudable que la gestión de esas muestras no puede quedar abandonada a la iniciativa individual de cada una de las unidades orgánicas de policía. De ahí la justificación de esa norma. Y es indudable también que su observancia contribuirá -como anuncia la Exposición de Motivos de la referida O.M- a encauzar correctamente los análisis y a despejar cualesquiera dudas acerca del mantenimiento de la cadena de custodia. Sin embargo, la infracción de alguna de las previsiones reglamentarias de la OM 1291/2010, con la consiguiente cuestión acerca de si las muestras intervenidas son las mismas que las que han sido objeto de análisis, no puede resolverse conforme a una concepción burocratizada, con arreglo a la cual cualquier omisión de las previsiones de aquella norma haya de conducir de forma irremediable a la nulidad probatoria. Insistimos, esa norma reglamentaria impone uniformidad en las labores administrativas de recogida y envío de muestras, pero no tiene por objeto integrar el régimen de nulidades probatorias. La vulneración de alguno de los dictados de aquel reglamento actúa como llamada de aviso acerca de la necesidad de reforzar las cautelas a la hora de concluir la integridad de las muestras, pero no se impone a la tarea jurisdiccional relacionada con la fiabilidad de la prueba.
B) En el presente caso, es evidente que la respuesta ofrecida por el Tribunal Superior de Justicia a la cuestión suscitada, derivada de lo que se considera una omisión insubsanable de firmas, no satisface a la parte recurrente, que insiste en la necesidad de negar todo valor probatorio a los dictámenes periciales sobre los restos óseos que fueron intervenidos en las cenizas de la hoguera que Teofilo realizó en su FINCA000 . Sin embargo, esta cuestión ha sido abordada en cuatro resoluciones en las que
se da respuesta pormenorizada a la petición de la defensa. Todas son coincidentes en la ausencia de razones para dudar de que los restos óseos analizados por los profesores Plácido y Florencio , fueron los mismos que aquellos que se detectaron, después de varios registros, en la finca del acusado.
Por su especial interés, al haber sido la primera de las respuestas jurisdiccionales obtenidas a la alegación del recurrente y por su proximidad cronológica con los hechos sobre los que se fundamenta la queja, la Sala quiere subrayar su coincidencia con el exhaustivo razonamiento que el titular del Juzgado de instrucción núm. 4 de Córdoba volcó en su auto de 19 de noviembre de 2012 . La transcripción literal de un fragmento de su FJ 2º es la mejor forma de expresar la ausencia de todo motivo que haga sospechar de la ruptura de la cadena de custodia:
'
A la vista de ese razonamiento, no resulta fácil, desde luego, acoger la tesis impugnativa de la defensa. Con posterioridad, en el trámite de las cuestiones previas a que se refiere el art. 36 de la LOTJ , esa cuestión fue suscitada de nuevo. El auto del Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado fechado el 11 de marzo de 2013 abordó la alegada ruptura de la cadena de custodia. A su FJ 3º nos remitimos. El desacuerdo de la defensa con esa respuesta llevó a la interposición de un recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que fue resuelto mediante el auto fechado el 13 de mayo de 2013 . En su FJ 3º se insiste en la ausencia de razones para acoger la duda promovida por la representación legal de Teofilo . Y finalmente, en la sentencia que es objeto de recurso, dictada
con fecha 5 de noviembre de 2013, se ratifica la racionalidad del criterio que excluyó la alegada ruptura de la cadena de custodia.
Por su valor conclusivo, resulta conveniente la transcripción del FJ 3º del auto mediante el que el Magistrado-Presidente rechazó la alegación de la falta de integridad de la prueba. Allí puede leerse lo siguiente: '...
C) Pero más allá del contenido de esas resoluciones, tres de ellas dictadas con carácter previo a la celebración del juicio oral, el Tribunal del Jurado pudo valorar las explicaciones de los peritos acerca de la cadena de custodia. En efecto, en el informe del Dr.
Plácido se incluye una referencia a la conservación de la cadena de custodia. En la pág. 82, folio 4947, tomo XIX, se dice expresamente lo siguiente: '...
Es cierto que la conclusión acerca de la integridad de la prueba tampoco puede hacerse descansar de forma incondicional en la opinión de los peritos. Pero es que en el presente caso, fue el Tribunal del Jurado el que valoró sus explicaciones y resolvió la alternativa ofrecida en el objeto del veredicto por el Magistrado-Presidente, que sometió a su examen dos hipótesis alternativas. Como precisa el Tribunal Superior de Justicia en el apartado III del FJ 2º de la sentencia recurrida: '...
D) Que los huesos analizados por los peritos fueron los mismos hallados en la FINCA000 y que éstos, a su vez, procedían de la hoguera avivada por el acusado Teofilo es un dato fáctico expresamente probado por quien así tiene que declararlo, que no es otro que el Tribunal del Jurado. La tenacidad de la defensa no puede aspirar a convertir su legítima, pero interesada versión de los hechos, en la única verdad sobre la autoría del asesinato de los niños Rosa y David . La estrategia consistente en glosar la declaración de los testigos y peritos, con transcripción literal de sus respuestas, para a continuación etiquetar como falsa cada una de esas afirmaciones, encierra, en el fondo, una valoración alternativa de la prueba que, como es sabido, desborda los límites del recurso de casación.
Ni la falta de coincidencia entre los agentes de policía interrogados acerca de la fecha exacta -día 11 o día 13 de octubre de 2011- en que los huesos fueron trasladados desde Córdoba a Sevilla; ni la alegada falta de firma en alguna de las diligencias de entrega y recepción de la caja con los restos óseos; ni la existencia de una copia sin firmar para justificar la realidad de una comparecencia; ni las dudas suscitadas acerca de la unidad orgánica en la que las muestras fueron finalmente depositadas; ni, en definitiva, la falta de precinto de las muestras, originada por inspecciones anteriores, son elementos
que conduzcan de forma irremediable a la sugerida nulidad probatoria, con el inmediato efecto de la exclusión de las conclusiones periciales acerca de la composición y origen de los huesos intervenidos en la hoguera de
La defensa cita en apoyo de sus tesis algunos fragmentos de la STC
170/2003, 29 de septiembre. Sin embargo, nada tiene que ver el asunto allí enjuiciado con el que ahora centra nuestra atención. En aquel caso se trataba de un delito contra la propiedad intelectual imputado a dos acusados a quienes fue intervenida una significativa cantidad de CDs. La estimación del recurso de amparo tuvo por fundamento el hecho de que en el momento de la intervención de aquellos soportes por los agentes de Policía, no se especificó a quién pertenecía cada uno de ellos, hasta el punto de que la imputación llegó a basarse en una atribución indiscriminada y, por tanto, sin individualizar, de esas piezas de convicción. Además, el informe pericial acerca de su contenido se realizó sobre un número superior de CDs al que había sido objeto de intervención por los agentes. Como puede apreciarse, no se trataba de la infracción de normas reglamentarias sobre la metodología de remisión y custodia de los efectos que van a ser objeto de dictamen pericial, sino de la vulneración de uno de los pilares básicos del derecho penal, a saber, la responsabilidad por el hecho propio, imposible de afirmar cuando la imputación se hace de manera conjunta.
Por lo expuesto, el motivo ha de ser desestimado ( art. 885.1 LECrim ).
4.- Los motivos cuarto y quinto son susceptibles de tratamiento unitario.
El cuarto sitúa la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para la defensa, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (
art. 24 CE ) en las circunstancias que presidieron la aportación del informe pericial del Dr. Plácido . En el mes de agosto de 2012 -se arguye- la investigación estaba atascada. Se creía que los restos óseos recogidos en la hoguera de
FINCA000 eran faunísticos. Entonces, se enviaron al citado doctor varias fotografías no obrantes en las actuaciones que, tras su examen, hicieron sospechar a aquél que los huesos eran humanos. Se vulneró así el derecho de defensa y, por tanto, el resto de los derechos fundamentales anunciados, en atención a la desigualdad de armas entre acusación y defensa, pues la Policía, de forma irregular, envió a una de las partes -la acusación, concretamente- y nunca a la defensa, material de la investigación no incorporado al sumario, desequilibrando y vulnerando el citado derecho de defensa. Ningún permiso ni autorización judicial existió para este ilegal envío de fotografías a la acusación particular, para que ésta se las enviase a un perito ajeno a la investigación, no enterándose la defensa de este hecho hasta el mes de septiembre en el que se le comunicó directamente el resultado de ese informe pericial ya terminado. Esta diligencia -se concluye- fue '
En el quinto se insiste en la reivindicada infracción de derechos fundamentales, ahora desde la perspectiva de la falta de garantías y autorización para la apertura de la caja en la que se alojaban los restos óseos hallados en la hoguera de FINCA000 . Las irregularidades en la práctica del primero de los dictámenes periciales elaborado por el Dr. Plácido
vuelve a hacer acto de presencia en el quinto de los motivos. Su acreditación debería llevar a esta Sala a declarar la vulneración de los derechos a la tutela judicial sin indefensión y a un proceso con todas las garantías ( art. 24 CE ), así como del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos del art. 9.3 del mismo texto constitucional.
En defensa del motivo se sostiene que jamás hubo permiso o autorización judicial para abrir la caja de los huesos para que el profesor
Plácido los analizase. No la hubo hasta las 12,52 horas del día 4 de agosto de 2012 y, sin embargo, '...
Ambos motivos han de ser rechazados.
No se vulneran los principios legitimadores del proceso por el hecho de que una de las pruebas periciales sobre el carácter humano de los huesos hallados en la hoguera
La misma desestimación se impone respecto del alegado desfase horario entre el momento de la apertura de la caja en la que se contenían los restos y la recepción del fax en el que se hacía constar la autorización judicial concedida por el titular del Juzgado de instrucción núm. 4 de Córdoba. Para el caso en que esa falta de coincidencia hubiera quedado acreditada, lo decisivo no es la fecha de la recepción formal de la resolución habilitante, sino la existencia previa de una autorización judicial que habilitaba al experto para el examen científico de los restos. La defensa transforma esa autorización judicial en presupuesto de legitimidad para el examen de las piezas de convicción por el profesor Plácido . Sin embargo, ese auto no es sino el vehículo formal que acoge la decisión del Juez instructor de autorizar una diligencia de investigación consistente en el análisis científico de los restos óseos (cfr. art. 456 LECrim ), pero no opera como premisa habilitante, ligada a
una exigencia constitucional que, de resultar obviada, pudiera llegar a afectar a la validez de la prueba. De ahí que la argumentación referida al efecto anulatorio que se derivaría de la ausencia del Secretario Judicial, incluso, del Juez de instrucción en el momento de proceder a la apertura de la caja en la que se contenían los restos óseos, no es aceptable. Como hemos apuntado
Una vez más, la defensa recurre -en el legítimo ejercicio de su cometido constitucional- a una estrategia en la que se exacerban las exigencias formales, adjudicando un efecto trascendente a omisiones que carecen de idoneidad para debilitar la solidez estructural de los actos de prueba. Así acontece, por ejemplo, con el esfuerzo argumental encaminado a arrojar dudas acerca de si las fotografías fueron directamente remitidas por la acusación particular al experto o si aquellas fueron enviadas por la Policía: '...
ejercicio de la acusación particular. Lo decisivo es si tales fotografías fueron o no objeto de manipulación y si permitieron asentar las conclusiones científicas finalmente transmitidas a los miembros del Jurado.
De ahí también la necesidad de excluir el efecto anulatorio que el motivo asocia a la autorización verbal que el Juez de instrucción pudo hacer llegar al perito Dr. Plácido para un primer contacto con las fotografías remitidas por la acusación particular. La LECrim no es ajena a esa posibilidad. De hecho, el art. 461 de la LECrim , autoriza al Juez de instrucción, en aquellos casos en los que así lo aconseje la urgencia, a una designación verbal del perito, sin perjuicio de que esa decisión quede posteriormente documentada. También ahora la cita jurisprudencial invocada en apoyo de la tesis impugnativa exige algún matiz. En efecto, la STS 985/2009, 13 de diciembre , se refiere a la presencia del fedatario público y la asistencia de los Letrados de las partes en el acto judicial de volcado de los datos obrantes en un ordenador de interés para la investigación. La diferencia radica en que el contenido del ordenador está íntimamente ligado al derecho fundamental al entorno digital, que a su vez se descompone en los derechos a la inviolabilidad de las comunicaciones, a la intimidad y a la protección de datos. Y en tales supuestos, por imperativo constitucional ( art. 18.3 CE ), resulta indispensable la autorización judicial habilitante y, en su caso y si así lo solicitaren, la presencia de los Letrados llamados al ejercicio del derecho de defensa. No existe, por tanto, identidad sustancial entre los datos automatizados que se contienen en un ordenador incautado al sospechoso y los restos óseos alojados en una caja y que, como luego quedó acreditado, pertenecían a las dos víctimas del doble asesinato cometido por Teofilo .
Tampoco es trascendente a efectos de la pretendida ilicitud probatoria el hecho de que las fotografías iniciales -salvo una de ellas- no constaran en el
sumario. La explicación dada por los agentes es razonable. En un principio se manejaba la tesis, inducida por el dictamen de la perito núm. NUM005 , de que aquellos huesos eran de naturaleza faunística. De ahí la falta de interés en incorporar a la instrucción un reportaje fotográfico de más de un centenar de restos cuya relevancia para la investigación había sido inicialmente descartada. Se habría generado una vulneración de derechos fundamentales si la acusación particular se hubiera prevalido de una relación informal con los agentes de Policía que le hubiera permitido excluir a la defensa de toda posibilidad de contraargumentación, no respecto del lugar de archivo y custodia de las fotografías, sino de los métodos científicos aplicados y de las conclusiones sentadas por los peritos. Pero nada de esto aconteció.
La misma intrascendencia debe predicarse del hecho de que el Dr. Plácido alcanzara su convicción, en un primer momento, a la vista de las fotos en blanco y negro de los restos óseos o después, cuando le fueron remitidos los originales, que obraban en color. La supuesta irregularidad invalidante y la alegada quiebra del principio de igualdad de parte no puede hacerse depender de que la convicción del perito se obtuviera a partir de una foto incorporada a la causa o de otras no unidas formalmente a las actuaciones. La igualdad de armas y el derecho de defensa sólo se resienten cuando se prescinde de alguna de las partes para la formulación de unas conclusiones científicas sobre el origen humano o faunístico de los huesos hallados en la hoguera. Sin embargo, la misma resolución judicial que acordaba la práctica de la prueba pericial por el Dr. Plácido , ofrecía a las partes la posibilidad de designación del propio perito que presenciara y participara en las operaciones científicas.
Algo similar acontece con la alegada ilegalidad de un
Jurado hubieran tenido como fundamento ese documento, se habrían quebrantado elementales exigencias de contradicción y defensa, pero no es eso lo que revela el examen de la causa. El examen de los peritos que dictaminaron en la causa se verificó en condiciones que descartan cualquier riesgo de vulneración de relieve constitucional. Primero, ofreciendo el Juez de instrucción a las partes la posibilidad, conforme al art. 471 de la LECrim , de designar un perito que estuviera presente en las operaciones científicas (cfr. auto 29 de agosto de 2012). La segunda, mediante un exhaustivo interrogatorio que permitió abarcar cuantas cuestiones se consideraran de interés para la propia estrategia. La apreciación probatoria, en fin, no fue sino el resultado de las explicaciones de los expertos acerca de una metodología y unas conclusiones que siempre se basaron en informes al alcance de todas las partes.
En atención a lo razonado, resulta obligada la desestimación de los motivos cuarto y quinto ( art. 885.1 LECrim ).
249 CE), así como el principio constitucional que proscribe la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 CE ).
A) La lectura del desarrollo del motivo formalizado evidencia el desacuerdo frontal de la defensa con los juicios de inferencia proclamados por el Jurado como sostén del relato fáctico que ha llevado a la condena de Teofilo y con la confirmación de su validez por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía al resolver el recurso de apelación.
La alegación de la quiebra del derecho a la presunción de inocencia obliga a una puntualización -de la que se hace eco el Fiscal- y que resulta imprescindible para conocer el alcance y los límites de la impugnación casacional. En efecto, La verificación de la existencia de prueba de cargo bastante -recuerdan las SSTS 45/2014, 7 de febrero y 2013 y 154/2012, 29 de febrero , con cita de la STS 390/2009, 21 de abril - requiere una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.
Cuando se trata del recurso de casación en procedimientos seguidos conforme a la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, la valoración de la prueba efectuada por el jurado y concretada por el Magistrado Presidente en la sentencia del Tribunal, ya ha sido previamente revisada por el Tribunal Superior de Justicia al resolver el recurso de apelación, donde deberá haber procedido a las comprobaciones antes mencionadas. En consecuencia, en estos aspectos, ya se ha dado cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo
14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en cuanto reconoce el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a someter el fallo condenatorio y la pena a un Tribunal superior.
De otro lado, la sentencia contra la que se interpone el recurso de casación es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia, que no ha presenciado la práctica de la prueba y, por lo tanto, no ha dispuesto de la inmediación que sí ha tenido el Tribunal del jurado.
Desde esta perspectiva, el control que corresponde al Tribunal Supremo, cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, se concreta, en realidad, en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala Segunda sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas. En definitiva, se concreta en cuatro puntos: a) en primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia del Tribunal del Jurado, se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden; b) en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones; c) en tercer lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo; d) en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
B) Cuando la impugnación que inspira el motivo mira preferentemente a la insuficiencia e irracionalidad en la valoración de los indicios, hasta el punto de afirmar que Teofilo ha sido víctima de un proceso sin garantías, que habría vulnerado su derecho constitucional a la presunción de inocencia,
resulta conveniente recordar la legitimidad de la prueba indiciaria como fuente racional para la integración del hecho probado y la necesidad de reforzar las exigencias de motivación como mecanismo de fiscalización frente al puro voluntarismo jurisdiccional.
Como ya señalábamos en la 947/2007, 12 de noviembre, el recelo respecto de la prueba indiciaria no es de ahora. Los aforismos '
En cualquier caso, como queda dicho, la prueba indiciaria supone un proceso intelectual complejo que reconstruye un hecho concreto a partir de una recolección de indicios. Se trata, al fin y al cabo, de partir de la constatación de unos hechos mediatos para concluir otros inmediatos. Y como quiera que cuando se pone en marcha la cadena lógica, nos adentramos en el terreno de las incertidumbres, la necesidad de un plus argumentativo se justifica por sí sola. El juicio histórico y la fundamentación jurídica han de expresar, con reforzada técnica narrativa, la hilazón lógica de los indicios sobre los que se construye la condena. El proceso deductivo ha de quedar plasmado en toda su extensión, permitiendo así un control de la racionalidad
del hilo discursivo mediante el que el órgano jurisdiccional afirma la condena. Ha de quedar al descubierto el juicio de inferencia como actividad intelectual que sirve de enlace a un hecho acreditado y su consecuencia lógica (cfr. STS
456/2008, 8 de julio).
C) La defensa denuncia el juicio de inferencia ilógico a partir de unos indicios no probados, que ha llevado al Jurado a proclamar la autoría de
Teofilo . El Tribunal Superior de Justicia, al resolver el recurso de apelación, no ha podido dar una contestación razonable, motivada y ajustada a la pretensión esgrimida por la defensa, ni ha realizado un efectivo control del proceso deductivo de valoración llevado a cabo por el Jurado a raíz de los hechos base, su suficiencia y su engarce con los hechos consecuencia. Por lo tanto, la conclusión del TSJA se torna tan irracional, irrazonable e ilógica como la del propio Jurado. El órgano decisorio - se alega- '...
A partir de esta premisa, la defensa emprende una laboriosa tarea que le lleva a una anotación crítica y selectiva de todas aquellas respuestas del Jurado que considera inferencias abiertas y, por tanto, inhábiles para respaldar la autoría del acusado. De esta forma, se critica la falta de enlace preciso y directo entre las afirmaciones de los testigos -algunos de ellos de referencia y no testigos directos de los hechos sobre los que deponen- acerca de la personalidad de Teofilo y la conclusión del Jurado sobre la determinación de acabar con la vida de sus dos hijos.
La defensa, sin embargo, no es fiel a lo que anuncia en los primeros párrafos del desarrollo del motivo. Sugiere que no va a ofrecer una valoración alternativa de la prueba y, sin embargo, analiza en términos críticos la
conclusión del Jurado siempre que no coincide con la tesis exoneratoria que con tanto tesón es defendida en el recurso. Es el caso, por ejemplo, del examen individualizado de las 22 declaraciones testificales. Sin adentrarnos en el examen de cada una de ellas, baste citar, por ejemplo, la reprobación dirigida al Jurado por hacer caso a una testigo -la abuela de los niños- por lo manifestado novedosamente en el juicio oral, frente a lo que había declarado en el sumario: '
Matilde (2) (testifical 19/6). Le dijo
Teofilo :
El mismo reproche hace acto de presencia en el examen crítico con el que la defensa aborda el testimonio de
Raúl , quien afirmó haber oído de
Teofilo : '...
No puede identificarse la Sala con la agria censura que formula el recurrente -hasta el punto de lamentar la ausencia de un delito específico de prevaricación del Jurado- al hecho de que la selección de las declaraciones de los acusados y testigos que ha llevado a cabo el Jurado, al motivar su respuesta a las distintas preguntas que definían el objeto del veredicto, no sea íntegra, sino parcial, omitiendo elementos de descargo que neutralizarían el valor incriminatorio de las proposiciones fácticas mediante las que fue delimitado el veredicto. Y es que la apreciación probatoria que el art. 741 de la LECrim exige del órgano decisorio consiste precisamente en eso, en seleccionar de lo manifestado por cada uno de los testigos y acusados aquello que sea susceptible de fundamentar el hecho probado, por razón de la credibilidad racionalmente atribuida a aquéllos y por su relación con otras fuentes de prueba que permiten respaldar o matizar lo que en cada momento proclaman los testigos y/o acusados. En un sistema de valoración racional de
la prueba no es posible precipitar en su totalidad esos testimonios en la explicación de la hipótesis aceptada como hecho probado. Esas declaraciones, en lo que tienen de elemento incriminatorio y de descargo, de percepción directa o referencial, han de ser contextualizadas con el resto de las pruebas aportadas a la causa por el Fiscal y las partes. De lo contrario, no sería descartable un desenlace en el que las contradicciones de unos o de otros, impidieran proclamar un juicio histórico coherente y susceptible de servir de base fáctica para la formulación ulterior del juicio de tipicidad (cfr. STS
284/2014, 25 de marzo).
Al margen de ello, la transcripción textual de ese pasaje del extenso recurso de la defensa es la mejor muestra del desbordamiento de los límites de la casación penal cuando se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. En efecto, la defensa no centra sus esfuerzos en demostrar la insuficiencia de la prueba -empeño nada fácil cuando de lo que se está discrepando es de los testimonios de 22 testigos-, tampoco ofrece a esta Sala las claves de la irracionalidad de la conclusión probatoria. Ni siquiera se reprocha al Jurado haber dado por probada una afirmación del testigo que éste no sostuvo en el plenario. Se reprueba haber incorporado al acta algo que Matilde y Raúl proclamaron en el plenario pero que, hasta entonces, no habían dicho en sus respectivas declaraciones sumariales. Da la impresión de que la defensa está sugiriendo al Jurado una fidelidad ciega al contenido de las declaraciones de la fase de investigación, sin poder dar por probado todo aquello que fluye espontáneamente en el juicio oral, pero no ha sido anticipado con anterioridad. No es ésta, precisamente, la filosofía que inspira las especialidades probatorias de la LOTJ. La racionalidad en la valoración probatoria y los principios que definen el derecho a un proceso justo -también invocado como infringido en el motivo-, no se aseguran
despreciando lo que se declara en el plenario y aferrándose a lo que se narró en la instrucción.
Y esta línea metodológica inspira buena parte del motivo en el que se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado. En otras ocasiones, se reinterpreta lo que la declaración de los testigos debería haber acreditado. Se censura al Magistrado-Presidente que aportara de cosecha propia datos fácticos que no fueron proclamados por el Jurado. A partir de ahí se van analizando todos los fragmentos del juicio histórico -elaborado con fundamento en la votación del Jurado- y se critican una por una las inferencias que han llevado a la condena de
Teofilo . La disponibilidad de la finca por el acusado, su reacción en el momento en el que el agente
NUM006 le hace ver el hallazgo de la receta de las pastillas prescritas por el psiquiatra, los datos de geolocalización del acusado, el acopio de gasoil en la gasolinera
de humo. Todo ello permite concluir a la defensa la ausencia de pruebas, reforzada por el hecho de que ni el Magistrado- Presidente ni los miembros del Jurado pudieron determinar con exactitud cómo murieron los niños. No se sabe si por acción de las pastillas o al ser quemados la hoguera.
En definitiva, aunque la defensa no lo reconozca, lo que se insta de esta Sala es que nos identifiquemos con su versión de los hechos. Que desplacemos la apreciación probatoria proclamada por el Jurado y que veamos irracionalidad e insuficiencia donde sólo detectamos un análisis congruente y preciso del material probatorio. Y para ello recurre a un fraccionamiento de los indicios valorados por el órgano decisorio, silenciando -como razonamos
593/2009, 8 de junio y 527/2009, 27 de mayo- que el análisis descompuesto y fraccionado de diferentes indicios puede conducir a conclusiones inaceptables desde el punto de vista del razonamiento impugnativo. En efecto, el grado de aceptación de las exigencias constitucionales impuestas por el art. 24.2 de la CE , no puede obtenerse a partir de una regla valorativa de naturaleza secuencial, en la que el todo se descompone hasta ser convertido en un mosaico inconexo de indicios. La cadena lógica a la hora de valorar las hipótesis iniciales no puede descomponerse en tantos eslabones como indicios, procediendo después a una glosa crítica de cada uno de ellos sin ponerlo en relación con los restantes.
Desde el punto de vista de la suficiencia y racionalidad de la inferencia que ha llevado a la proclamación de la autoría de Teofilo , la Sala detecta un núcleo indiciario de una intensísima fuerza incriminatoria, que nos aleja de
cualquier duda razonable y nos sitúa en el plano de la certeza. El día 8 de octubre de 2011, Teofilo se encontraba al cargo de sus dos hijos, Rosa y David de 6 y 2 años de edad respectivamente. Ese mismo día denunció que los había extraviado cuando se hallaban en un céntrico parque de la ciudad de Córdoba. Horas después, en la FINCA000 , inmueble de su propiedad, se detecta una hoguera en la que aparecen restos óseos calcinados que, sometidos al dictamen técnico de 12 expertos, permiten proclamar, con un margen de error de +- 20 días, que pertenecen a dos niños de 6 y 2 años de edad. Esa secuencia fáctica, debidamente interrelacionada con otros hechos base que el Jurado pone de manifiesto en el acta del veredicto, singularmente, la constatación de que ninguna desaparición de dos niños de esa edad había sido denunciada en la provincia de Córdoba, permite inferir, sin quebrantar ningún principio lógico ni apartarse de ninguna máxima de experiencia, que quien tenía en su poder a los niños y quien denunció haberlos perdido, ideó un plan para acabar con su vida, como venganza frente a su esposa, que se negaba a reiniciar la vida en común. Ésta es la conclusión del Jurado. Ésta es la conclusión avalada por el Tribunal Superior de Justicia y, en fin, ésta es la tesis que esta Sala considera como el desenlace lógico a la valoración racional del material probatorio ofrecido por las acusaciones, cuya suficiencia, por otra parte, es incuestionable.
Ninguna insuficiencia ni falta de razonabilidad detecta la Sala en el esquema argumental de la sentencia mediante la que la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia -no se olvide, esta resolución es el verdadero objeto del presente recurso-, confirma la dictada por el Magistrado-Presidente. Una vez más, la transcripción literal de un fragmento de la fundamentación jurídica de la sentencia que la defensa del recurrente considera descabellada, permitirá alejar cualquier atisbo de arbitrariedad o voluntarismo en la
proclamación de la autoría de Teofilo . En el FJ 4º, apartado 2º, puede leerse lo siguiente:
Siguen razonando los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que '...
La cita del precedente representado por la sentencia de esta Sala núm.
1043/2012, 21 de noviembre, tampoco desvirtúa la impecable solidez de ese razonamiento del Tribunal Superior de Justicia. En efecto, en aquel caso se trataba de la desaparición de una persona mayor de edad de la que nunca más se supo. El Tribunal Superior de Justicia revocó la condena dictada por el Magistrado-Presidente y absolvió a su pareja sentimental de la acusación por asesinato, desenlace luego confirmado por esta Sala al desestimar el recurso de casación interpuesto por las acusaciones. Sin embargo, en aquel caso nunca aparecieron en una hoguera avivada en un inmueble propiedad del acusado restos orgánicos de una persona de la misma edad de la desaparecida. Tampoco el entonces acusado se hallaba al cargo de la guarda y custodia de su pareja sentimental. La parquedad de los indicios ponderados por el Tribunal del Jurado en aquella ocasión, nada tuvo que ver con la carga probatoria sobre la que se ha sustentado la condena de Teofilo .
El motivo, por tanto, carece de fundamento y ha de ser desestimado
117.1 de la CE, que garantiza la independencia de Jueces y Tribunales, en relación con lo indicado en el art. 6 del CEDH , art 14 PIDCP y art. 96 de la CE .
La defensa sitúa el origen de esas violaciones en el tratamiento mediático del caso, con una permanente presencia del comisario Francisco en los medios de comunicación, explicando detalles sobre las investigaciones que han contribuido de forma irreparable a condicionar la labor de los jurados. Argumenta el motivo que se ha sometido a Teofilo a un juicio cuyo resultado estaba fijado de antemano, sin posibilidad alguna de poder defenderse y vulnerándose flagrantemente el derecho fundamental a un Juez imparcial en el marco del proceso con todas las garantías.
No tiene razón el recurrente.
A) La imparcialidad del Juez es indisociable del derecho al Juez predeterminado por la ley. Aquélla no se entiende sin la vigencia de éste. Y de acuerdo con las normas de competencia objetiva fijadas por nuestro sistema, el enjuiciamiento de los hechos imputados a Teofilo no admitía otra fórmula que la constitución del Tribunal del Jurado. Así se desprende del art. 1.a) de la LOTJ (LO 5/1995, 22 de mayo), así como de lo dispuesto en las normas de conexión fijadas en el art. 5 del mismo texto legal , interpretadas conforme a los acuerdos de Pleno no jurisdiccional de esta Sala fechados el 29 de enero de
2008 y el 23 de marzo de 2010. Como indica el Fiscal, la condición principal de los asesinatos arrastraba indeclinablemente la competencia hacia el Tribunal del Jurado. Por tanto, ni el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley ni las normas de competencia han sido alteradas o vulneradas.
B) Lamenta la defensa las repetidas intervenciones televisivas del principal responsable policial de la investigación. Es cierto. Pero también lo es que no fue el único profesional ligado al proceso que tuvo oportunidad de explicar su versión ante los medios de comunicación. Es un hecho notorio - que esta Sala observa con preocupación ante su anómala frecuencia en asuntos
penales que generan interés colectivo- la continua presencia en platós televisivos de profesionales a quienes su estatuto jurídico obliga a guardar la debida reserva. Poco queda del principio de publicidad como garantía constitucional frente a cualquier tentación de arbitrariedad. La
Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta materia. En la
STS 1394/2009, 25 de enero , decíamos que '...
Sin embargo, hasta tanto surjan soluciones normativas que ajusten la publicidad del proceso a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional y de esta misma Sala, no cabe otra opción que analizar, en cada
caso, si el juicio de autoría proclamado en la instancia ha tenido como fundamento el material probatorio generado en el plenario o, por el contrario, la percepción colectiva, anticipada e inducida por los medios de comunicación. Y en el presente caso, como subraya el Fiscal, basta con leer la singular motivación del veredicto para tener la convicción de que el Jurado ha decidido sobre la base exclusiva de lo visto y oído en el juicio oral. No hay una enumeración formal de las pruebas practicadas que enmascare una decisión puramente voluntarista, sino una minuciosa exposición de los muy variados elementos de convicción procedentes todos de la prueba practicada en el juicio. Que el veredicto finalmente haya coincidido con un cierto estado previo de opinión resulta intrascendente cuando tal veredicto aparece como resultado natural, lógico y coherente con lo sucedido en el debate en juicio. En definitiva, la imparcialidad no sólo se afirma cuando el desenlace del proceso se distancia de un estado de opinión preexistente. La eventual coincidencia no tiene por qué ser la prueba de un menoscabo de la imparcialidad. Lo decisivo, al fin y al cabo, es el alcance de la motivación exteriorizada por el Jurado y su conexión con los elementos de convicción ofrecidos por las distintas fuentes de prueba.
Por todo ello, procede la desestimación del motivo (art. 885.1
LECrim).
8.- El octavo de los motivos sigue la misma inspiración que los anteriores. Se citan como infringidos los derechos a la tutela judicial efectiva, la presunción de inocencia, a un proceso con todas las garantías ( art. 24 CE ). Se invoca también la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 CE ), todo ello en conexión con la vulneración del art. 117.1 de la CE , que garantiza la independencia de Jueces y Tribunales, en relación con lo indicado en el art. 6 del CEDH y 14 del PIDCP .
El menoscabo de ese círculo de derechos se habría producido como consecuencia de la actitud del Magistrado-Presidente, que habría '...
La Sala no puede aceptar la queja del recurrente.
Censura la defensa los términos del interrogatorio del Fiscal, con el apoyo implícito del Magistrado-Presidente, cuando aquél procedió al examen de la perito núm. NUM005 . Con su impasible actitud, a la vista de los derroteros por los que discurrió ese interrogatorio, el Magistrado-Presidente habría quebrantado el estatuto de imparcialidad que le impone nuestro sistema y que de manera expresa recuerda el art. 54.3 de la LOTJ .
No ha existido la vulneración de alcance constitucional que se aduce por la defensa.
No se puede identificar el anuncio de una deducción de testimonio para la investigación de un posible delito contra la administración de justicia con una advertencia al Jurado para que descarte la credibilidad de la perito núm. NUM005 . Cuando el Fiscal exige de quien está declarando como perito -por tanto, sometido a juramento y con obligación de decir verdad- que explique el origen de las imputaciones que se formularon respecto de otros agentes que
participan en la investigación y que podían ser relevantes para cuestionar la cadena de custodia, ni está amenazando a la declarante ni está dirigiendo un mensaje al Jurado. Está simplemente cumpliendo con su deber.
Tampoco constata la Sala esa vulneración por la supuesta negativa del Magistrado-Presidente a que se interrogue al funcionario
NUM006 sobre el momento en que llegó al Dr.
Plácido la autorización para abrir la caja en la que se contenían los restos óseos. La intervención de quien está llamado a dirigir los debates se limitó a recordar algo que resultaba indispensable, a saber, que esas alegaciones habían sido ya reiteradas ante el Juez instructor, ante el Magistrado Presidente en las cuestiones previas y ante la propia Sala de lo Civil y Penal, al resolver el recurso de apelación formalizado. Se trataba, por tanto, de una cuestión ya resuelta y que, por tanto, desbordaba el ámbito competencial del Jurado, sobre todo, a la vista del planteamiento por la defensa -que todavía se mantiene en el presente recurso- que siempre ha suscitado el debate desde la perspectiva de la nulidad probatoria. No incumbe al órgano de justicia integrado por ciudadanos sanear el proceso de las posibles irregularidades invalidantes. Pero lo más importante, incluso para el caso en que se estimara con mayor precisión que las cuestiones relacionadas con la mismidad de la prueba son de naturaleza fáctica, que no deben sustraerse a la decisión del Jurado, el Magistrado-Presidente incluyó en el objeto del veredicto una opción alternativa que incluía la posibilidad de que el Jurado diera por no probada la identidad de los restos óseos incorporados a la caja que fue remitida al profesor
Plácido . Como hemos indicado
tesis de las acusaciones, es decir, que los restos óseos '
En consecuencia, ningún precepto se vulneró cuando el Magistrado- Presidente impidió que la defensa incorporara al Jurado al debate sobre la validez de la prueba y su posible exclusión del material probatorio. Los hechos -sólo los hechos- sobre los que se basaba la duda alentada por la defensa respecto de la cadena de custodia, sí fueron valorados por los miembros del Jurado, a quienes se ofreció una alternativa fáctica que fue resuelta por unanimidad.
La misma solución ofrece respuesta a la alegada quiebra de la imparcialidad por la actitud del Magistrado-Presidente en el momento del interrogatorio de Leon , cuñado de Teofilo . Los comentarios y admoniciones que lamenta la defensa tuvieron como destinatarias a todas las partes del proceso, tanto al Fiscal como a la acusación particular y la propia defensa. De hecho, no deja de ser llamativo que el reproche hacia el Magistrado-Presidente, ahora en relación con otros testigos y peritos y respecto del propio acusado Teofilo , oscile entre la crítica por su excesivo intervencionismo y la censura por su indiferente abstención frente al interrogatorio del Fiscal y la acusación particular. En el desarrollo del motivo late un deseo de la defensa de suplantar el papel que la ley atribuye al Magistrado-Presidente para formular el juicio de pertinencia. Ninguna de las actitudes descritas tiene la entidad suficiente como para acordar la anulación del juicio por pérdida de imparcialidad del Magistrado-Presidente. Son concebibles formas alternativas de dirigir los debates, pero la asumida en el presente caso, carece de la trascendencia que la defensa quiere adjudicarle.
El motivo, por tanto, ha de ser desestimado ( art. 885.1º LECrim ).
Se argumenta que los peritos de parte que analizaron el teléfono del acusado no respetaron las restricciones del auto de intervención, lo que condujo a una ilegítima intromisión en el derecho a la intimidad de Teofilo , en su vertiente de inviolabilidad de las comunicaciones, sin que el Juez instructor declarase nulas todas aquellas pruebas que el Jurado recogió en su acta de votación, en base a esta ilegítima intromisión sin permiso.
La propia defensa reconoció en el acto de la vista que la formalización de este motivo obedecía al deseo de poner de manifiesto las continuas irregularidades que marcaron la investigación, pero que carecía de relevancia en el desenlace del proceso. Este dato, unido al carácter novedoso de la alegación, que fue silenciada en el momento de la interposición del recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia, abocan a la desestimación de la queja ( art. 885.1 LECrim ).
Este motivo tiene visibles puntos de coincidencia con el que ha sido desarrollado bajo el ordinal octavo. El hecho de que la negativa denunciada tenga alcance constitucional no es obstáculo -se alega- para reiterarlo desde la perspectiva del art. 850.3 y 4 de la LECrim , en la medida en que encierra un quebrantamiento de forma.
Desde la perspectiva del quebrantamiento de forma, se insiste en la queja que anima el octavo de los motivos, que ya ha sido abordada en el FJ 8º de esta resolución. A lo allí expuesto conviene remitirse. Baste ahora añadir que lo que el recurrente interpreta como decisiones arbitrarias del Magistrado- Presidente, que cercenaron su derecho de defensa y consiguiente capacidad para interrogar a testigos y peritos o lo que se califica como fórmulas coactivas hacia algunos de los declarantes, no alcanzan la consideración de tales. Ninguna de ellas condicionó el desenlace del proceso. No se quebrantó la imparcialidad del Juez ni se erosionó la capacidad de alegación y prueba que es propia del estatuto de parte pasiva.
El motivo ha de ser desestimado ( art. 885.1 LECrim ).
Los documentos que avalarían ese error valorativo que se denuncia son los siguientes: a) el informe INFOCA sobre la detección de la columna de humo; b) el atestado núm. NUM008 de la Policía Judicial; c) los documentos e informes policiales acerca de la cadena de custodia de los restos quemados, sobre la hoguera de las quemadillas reflejados en un CD y sobre la metodología referida a la alteración de los restos de la hoguera; d) el informe
del Comisario Jefe referido al análisis científico de la muestra núm. 8; e) el informe pericial del
La desestimación del motivo es obligada. Así lo impone el art. 884.4 de la LECrim . Para demostrar la equivocación del Tribunal Superior de Justicia se designan documentos que no pueden ser calificados como tales a efectos casacionales.
Es el caso, por ejemplo, de las fotografías. Una jurisprudencia de esta
Sala, pudiendo citarse, entre otras, las SSTS 766/2008, 27 de noviembre y
335/2001, 6 de marzo, declara que las fotografías no tienen carácter documental en el ámbito de la casación penal, pues su contenido se halla matizado por el lugar desde donde se toman, de la iluminación, el color, lo que obviamente, sólo puede ser valorado por el Tribunal de Instancia.
Lo propio acontece con los oficios y atestados policiales. Decíamos en la STS 341/2008, 16 de junio , que la jurisprudencia reitera su inidoneidad impugnativa en numerosos pronunciamientos, de los que las SSTS 2076/2002 ,
23 de enero; 993/2002, 27 de mayo; 1606/2001, 7 de septiembre; 1388/1997,
10 de noviembre y 114/1995, 10 de noviembre, no son sino elocuentes ejemplos.
La excepcionalidad de los informes periciales como elemento impugnativo también ha sido objeto de tratamiento por esta Sala. La Sala Segunda -decíamos en las SSTS 458/2014, 9 de junio y 370/2010, 29 de abril - solo excepcionalmente ha admitido la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia, impugnada en casación, en supuestos como: a) existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de forma que se altere relevantemente su sentido originario; b) cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar las razones que lo justifiquen o sin una explicación razonable ( SSTS 182/2000, 8 de febrero ; 1224/2000, 8 de julio ; 1572/2000, 17 de octubre ; 1729/2003, 24 de diciembre ; 299/2004, 4 de marzo y 417/2004, 29 de marzo , entre otras).
La excepcionalidad con que esta posibilidad se ha aceptado por la jurisprudencia a pesar de la frecuencia con que se plantea, no supone que pueda afirmarse que la prueba pericial pueda ser nuevamente valorada en todo caso y en su integridad, por el Tribunal de casación. Las pruebas periciales no son auténticos documentos, sino pruebas personales consistentes en la emisión de informes sobre cuestiones técnicas, de mayor o menor complejidad, emitidos por personas con especiales conocimientos en la materia, sean o no titulados oficiales. Como tales pruebas quedan sujetas a la valoración conjunta de todo el material probatorio conforme a lo previsto en el artículo 741 de la LECrim . Cuando, como es habitual, los peritos comparecen en el juicio oral,
el Tribunal dispone de las ventajas de la inmediación para completar el contenido básico del dictamen con las precisiones que hagan los peritos ante las preguntas y repreguntas que las partes les dirijan ( artículo 724 de la LECrim ). Y es doctrina reiterada que lo que depende de la inmediación no puede ser revisado en el recurso de casación.
En definitiva, no cabe hablar de una equiparación plena de la prueba pericial a la documental a estos efectos del art. 849.2 LECrim . No lo permite la diferente naturaleza de estos dos medios de prueba. La pericial es una prueba de carácter personal donde el principio de inmediación personal, particularmente cuando esta prueba se practica en el juicio oral, tiene una relevancia que no aparece en la documental Si, como hemos dicho, en definitiva la interdicción de la arbitrariedad constituye el fundamento último de esta norma de la LECrim. (art. 849.2 ) en esta clase de prueba dado su carácter personal, ha de tener mayor importancia la explicación que al efecto nos ofrezca el Tribunal de instancia sobre su apreciación de lo escuchado en juicio, ( SSTS. 275/2004, 5 de marzo y 768/2004 , 18 de junio).
Lo que se pretende -como advierte el Fiscal- no es otra cosa que una reinterpretación de la prueba pericial en sentido opuesto al del Tribunal del Jurado. Se aspira a sustituir a éste en la valoración probatoria. Además, el esfuerzo argumental de la defensa no se centra en el verdadero objeto del recurso de casación -la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía-, sino en las respuestas contenidas en el acta del veredicto emitido por el Jurado.
Por lo expuesto, es obligado el rechazo del motivo (art. 884.4 y 885.1
LECrim).
LECrim, la indebida aplicación del art. 139.1 del CP .
La defensa enfatiza la existencia de párrafos de la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en los que se destaca, por ejemplo, que '...
El motivo no puede prosperar.
Es difícil negar la concurrencia del ánimo de matar cuando la sentencia proclama como probado lo siguiente '...
tenía dispuestos, en un lugar nuevo de la finca, entre varios naranjos y sin visibilidad desde el exterior, en la cual colocó los cuerpos de sus hijos Rosa y David (sin que pueda determinarse si ya estaban sin vida o todavía no habían fallecido), junto con una mesa metálica con el tablero en posición vertical, que cubría prácticamente en toda su longitud el cuerpo de los menores y la propia pira, y prendió una gran hoguera que avivó rápidamente gracias al uso de leña -unos 250 kilogramos- y gasoil -alrededor de 80 litros-, que llegó a alcanzar temperaturas de hasta 1.200 grados centígrados, logrando un efecto similar a un horno crematorio. Ante la magnitud de la temperatura, las partes blandas de los cuerpos de los citados niños desaparecieron rápidamente, quedando únicamente unos restos óseos. Permaneciendo el acusado junto a la hoguera hasta las 17,30 horas, alimentándola de gasoil (acelerante) para mantener la elevada temperatura que permitiera la total calcinación y desaparición de los cuerpos de sus hijos Rosa y David '.
Es cierto que la vía de revisión de los juicios de inferencia que llevan a la prueba del tipo subjetivo -la defensa opta por la utilización del vocablo
321/2012, 23 de abril; 1394/2009, 25 de enero y 4839/2007, 25 de junio, entre otras). Sea como fuere, ya entendamos la vía del art. 849.1 de la LECrim la opción más adecuada, ya situemos ésta en la alegación ordinaria de los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, lo cierto es que ninguna duda existe acerca de la racionalidad de esa inferencia. El desarrollo del motivo, por cierto, no se limita a cuestionar la solidez de la inferencia, sino que revisa toda la valoración probatoria llevada a cabo por el Jurado.
El juicio histórico sugiere una doble alternativa como causa eficiente de la muerte de los dos niños. Ya fuera como consecuencia de una ingesta excesiva de los medicamentos suministrados por el padre, ya como efecto de la combustión producida por las llamas, sostener que, en uno u otro caso, estuvo ausente el dolo de matar, es admisible como argumento defensivo, pero carece de la más mínima lógica. La línea discursiva de la defensa se basa en un sofisma: si no se ha podido practicar la autopsia de los cadáveres y la etiología que determinó la muerte de la víctima se describe de modo alternativo, no se puede afirmar el propósito de matar. Ello no es así. Ya se produjera la muerte como consecuencia de la ingesta de medicinas -el acusado es el padre de los menores y quien desencadena la situación de riesgo-, ya como efecto de la combustión de los cuerpos por la hoguera - Teofilo es quien enciende y alimenta el fuego-, el carácter doloso de la acción está fuera de duda.
No se quiebra el canon racional al que se ajusta nuestro sistema de valoración probatoria, cuando el Tribunal Superior de Justicia acepta la corrección de la inferencia sobre la existencia de dolo con el siguiente argumento: '...
Tampoco ahora el precedente traído a colación -
STS 1043/2012, 21 de noviembre - presenta los puntos de coincidencia que identifica la defensa. Ya hemos anotado
Procede la desestimación del motivo ( art. 885.1 LECrim ).
En el segundo de los motivos, con la misma cobertura, se considera que la infracción derivada de la aplicación del art. 109 del CP , estaría relacionada con la cuantía de la indemnización concedida a favor de la madre de los niños.
A) No se ha errado en el juicio de subsunción al entender que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de simulación de delito del
art. 457 del CP . En el factum se expresa que '...
El precepto que se considera indebidamente aplicado castiga al que '...
Este tipo penal, como se desprende de su literalidad y del contexto sistemático en el que se aloja, abarca tres conductas de simulación: a) ser responsable de un delito; b) ser víctima de un delito; c) denunciar una infracción inexistente. El bien jurídico, en todos los casos, está relacionado con el interés del Estado en evitar actuaciones judiciales superfluas e innecesarias. Se ha señalado también el efecto añadido que esa simulación puede provocar si diere lugar a una investigación que afectara a personas inocentes. Sin embargo, el juicio de tipicidad se colma sin necesidad de que ese efecto llegue a producirse, pues la ofensa al bien jurídico se actúa desde el momento en el que la acción simuladora tiene como destinatario a cualquier funcionario público que esté obligado, por razón del cargo, a promover la averiguación del delito. Y esto es, precisamente, lo que hizo Teofilo . Él sabía que sus hijos no habían sido secuestrados, que ningún tercero los había apartado del control y cuidado de sus padres. Y lo sabía porque, horas antes y con sus propias manos, había acabado con la vida de ambos.
La línea argumental de la defensa, ligada a que en ningún momento el acusado dijo que sus hijos habían sido secuestrados, limitándose a denunciar su desaparición para obtener la ayuda policial, carece de trascendencia típica. El art. 457 del CP no exige como elemento del tipo objetivo que el simulador anticipe o sugiera una calificación jurídico-penal de los hechos. Éstos, por definición, son falsos. Lo trascendente es que esa falsedad sea transmitida a
los agentes de Policía y que genere la incoación de un proceso judicial encaminado al esclarecimiento del hecho falsamente denunciado.
Es cierto que, en algunos casos, la simulación de delito puede presentar puntos de contacto con la búsqueda de la impunidad de una previa infracción penal, acudiendo a una estrategia de autoencubrimiento. Así acontece en aquellos supuestos en los que el simulador lo que pretende es ocultar su participación en otro delito. Sin embargo, parece lógico entender que en supuestos como el presente, la simulación tiene una relevancia típica propia, toda vez que quien ahora ofende a la administración de justicia, carece de cualquier obligación de declararse autor o de confesarse culpable. Y, por otra parte, mal puede hablarse de autoencubrimiento impune cuando el sujeto no se limita a realizar alguna de las conductas descritas en el art. 451 del CP , sino que realiza un hecho distinto, con pleno encaje en el art. 457 del CP (cfr. STS 920/2009,18 de septiembre ).
El acusado ofendió el bien jurídico protegido en el tipo penal que incrimina la simulación de delito ( art. 457 CP ). No ha existido error en el juicio de subsunción y no estamos en presencia de un acto copenado.
B) En un subapartado del motivo decimosegundo y en el motivo decimotercero, reacciona el recurrente frente a lo que considera la aplicación indebida de los preceptos que regulan la responsabilidad civil
a) Respecto de los gastos ocasionados al Ministerio del Interior y Ayuntamiento de Córdoba en la búsqueda de ambos menores, argumenta el recurrente que se infringe la naturaleza del art. 109 del CP , que no es otra que la reparación del daño causado a la víctima consecuencia del delito. Y no, en modo alguno, devolver al investigador lo que gastó en hacer su trabajo, sobre
todo, si el gasto deviene de la negligencia del propio investigador. Fue el clamoroso error de la perito NUM005 -se razona-, que confundió la morfología de los huesos hallados en la hoguera, considerándolos de origen faunístico, lo que prolongó indebidamente las investigaciones.
No tiene razón la defensa.
Da la impresión de que quien así argumenta está reivindicando su derecho a ser descubierto con prontitud, para así no generar gastos que luego le puedan ser imputados. El error de la perito policial tuvo mucho que ver con el estado de los restos óseos hallados en la hoguera encendida por el propio acusado. Se invoca el precedente representado por la
sentencia de esta Sala núm. 62/2013, 29 de enero, caso
Marta del Castillo
Con independencia de ese importante matiz, lo que determina la desestimación del motivo es que la queja que ahora formaliza la defensa se articula de forma sobrevenida, al no haber sido hecha valer en el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente. De ahí su
obligada desestimación, al no haber sido promovida la queja conforme a las exigencias legales que definen el recurso extraordinario de casación (art. 884.4
LECrim).
b) Denuncia en el último motivo el recurrente la infracción del art. 109 del CP , al estar en desacuerdo con la cantidad fijada en la instancia como importe indemnizatorio a favor de Filomena , fijada en 500.000 euros.
El desarrollo del motivo muestra su disconformidad con la cuantía indemnizatoria -250.000 euros por víctima-, en la medida en que implica un distanciamiento de las pautas fijadas por el baremo que, según el Magistrado- Presidente, habría inspirado ese importe.
No tiene razón la defensa. No hay un déficit de motivación. De hecho, el FJ 17º de la sentencia dictada por el Magistrado- Presidente, explica las razones jurídicas que han conducido a la fijación de esa cuantía como indemnización por el daño moral. También señala los precedentes de esta Sala que califican el baremo del seguro obligatorio como un referente en la tarea jurisdiccional de cuantificación del importe indemnizatorio. Además, Sobre la cuestión debatida, hemos insistido en numerosas ocasiones en que el Tribunal de casación no puede revisar las cuantías acordadas como indemnización «
1222/2003, 29 de septiembre y 1091/2003, 25 de julio).
Los motivos decimotercero y decimocuarto han de ser desestimados
Fallo
Que
Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección
Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos
D. Cándido Conde Pumpido Tourón D. José Manuel Maza Martín D. Manuel Marchena Gómez
Dª. Ana María Ferrer García D. Perfecto Andrés Ibáñez
