Última revisión
15/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 315/2009 de 26 de enero del 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 38 min
Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Enero de 2011
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA ISABEL MARTIN VALERO
Núm. Cendoj: 28079230042011100067
Núm. Ecli: ES:AN:2011:590
Núm. Roj: SAN 590:2011
Encabezamiento
Madrid, a veintiseis de enero de dos mil once.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 315/2009 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la
Audiencia Nacional ha promovido el Procurador D. Ignacio Rodríguez Díez, en nombre y representación de ESPINDESA DE
INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO, S.A (ESPINDESA) contra la resolución de la Subsecretaría de Industria, Turismo y
Comercio, por delegación del Ministro de Industria, Turismo y Comercio de fecha 13 de noviembre de 2009, que desestima el
recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la resolución del Subsecretario de Economía de 3 de julio de 2003, dictada
por delegación del Ministro, que desestimó su reclamación de responsabilidad patrimonial, y subsidiariamente, contra la
resolución del Subsecretario de Economía de 22 de octubre de 2002, que confirmó en alzada la de la Subdirección General de
Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso de 4 de marzo de 2002.
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA ANA MARTIN VALERO, quien expresa el parecer de la Sala.
La cuantía del recurso se ha fijado en indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta del recurso extraordinario de revisión interpuesto en fecha 7 de enero de 2009 ante el Ministro de Industria, Turismo y Comercio, mediante escrito presentado en fecha 10 de noviembre de 2009 acordándose su admisión por providencia de esta Sala de fecha 27 de noviembre de 2009 con reclamación del expediente administrativo.
SEGUNDO.- La entidad actora presentó escrito en fecha 2 de diciembre de 2009, solicitando la ampliación del recurso a la resolución expresa dictada en fecha 13 de noviembre de 2009, que aportaba, a lo que se accedió mediante providencia de 19 de enero de 2010.
TERCERO.- En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, en la cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando: <<(...) dicte sentencia por la que se acuerde estimar el presente recurso, con expresa condena en costas a la Administración demandada, y proceda a (I) declarar el derecho de ESPINDESA a la indemnización reclamada a título de responsabilidad patrimonial en el expediente administrativo en los términos impetrados en nuestro escrito de 10 de abril de 2002, previa minoración de 390.000 euros, y en su consecuencia: (II) Anule la resolución de la Subsecretaría de Industria, Turismo y Comercio, de 13 de noviembre de 2009, dictada por delegación del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, por la que se desestime expresamente el recurso extraordinario de revisión interpuesto por ESPINDESA; (III) anule la resolución del Subsecretario de Economía de 3 de julio de 2003, dictada por delegación del Ministro de Economía, por la que se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por ESPINDESA por los perjuicios ocasionados por la actuación de la Administración General del Estado en relación con la exportación a Libia de una planta para la fabricación de ácido nítrico; y (IV) subsidiariamente, para el caso de que esta Ilma. Sala entendiera que la consideración como antijurídica de la lesión patrimonial sufrida por ESPINDESA requiere la previa autorización de exportación de la referida planta, anule también la Resolución del Subsecretario de Economía (dictada por delegación del Secretario de Estado de Comercio y Turismo) de 22 de octubre de 2002, que confirmó en alzada la resolución de la Subdirección General de Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso de 4 de marzo de 2002, por la que se denegó a mi mandante la autorización de la exportación de la Planta, y declare igualmente el derecho de ESPINDESA a la indemnización reclamada a título de responsabilidad patrimonial en el expediente administrativo en los términos impetrados en nuestro escrito de 10 de abril de 2002, previa minoración de 390.000 euros>>.
CUARTO.- El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 17 de mayo de 2010, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.
QUINTO.- Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 19 de enero de 2010, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del Ministro de Industria, Turismo y Comercio de fecha 13 de noviembre de 2009 que desestima el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la entidad ESPINDESA ESPAÑOLA DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO, S.A contra la resolución del Subsecretario de Economía de 3 de julio de 2003, dictada por delegación del Ministro, que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por la recurrente por los perjuicios ocasionados por la denegación de la licencia de exportación de una planta para la fabricación de ácido nítrico a Libia, y subsidiariamente, contra la resolución del Subsecretario de Economía de 22 de octubre de 2002 que confirmó en alzada la de la Subdirección General de Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso de 4 de marzo de 2002, denegatoria de esa exportación.
Esta resolución parte de los siguientes antecedentes fácticos:
1.- El 11 de mayo de 2000 ESPINDESA remitió una carta a la Subdirección General de Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso, en la que comunicaba la exportación a Libia de una planta para la fabricación de ácido nítrico, informando que no estaba sometida a la reglamentación tanto nacional como comunitaria sobre las exportaciones de material de doble uso, a la que la mencionada Subdirección contestó por oficio de 17 de mayo del mismo año, en la que se hacía constar que los productos a exportar para el uso declarado no estaban supeditados a autorización de exportación de productos de doble uso. Por oficio del siguiente día 19 de mayo, como continuación y complemento del anterior, se le comunicó que de acuerdo con la legislación vigente, cualquier producto que pueda destinarse tanto a usos civiles como militares pueden ser sometidos a control cumpliendo determinados requisitos, así como el deber de información a las autoridades si se tiene conocimiento de que puedan estar destinados a alguno de los usos militares que menciona.
Existiendo posibilidad de que el producto fabricado por la planta que se iba a exportar se desviara a usos militares, la Junta Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso, acordó en su reunión del 25 de septiembre de 2001 exigir autorización administrativa para la exportación de dicha planta.
La correspondiente licencia de exportación fue informada desfavorablemente por la Junta Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso en su reunión nº 2 de 4 de marzo de 2002, por lo que por resolución del Subdirector General de Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso de 5 de marzo de 2002, ésta fue denegada. Contra la anterior resolución se presentó recurso de alzada, que fue desestimado por resolución del Subsecretario de Economía, dictada por delegación del Secretario de Estado de Comercio y Turismo, de 22 de octubre de 2002. Estas resoluciones devinieron firmes porque contra ellas no se presentó recurso contencioso administrativo.
Con anterioridad, el 29 de abril de 2002, ESPINDESA presentó reclamación de responsabilidad patrimonial por importe de 8.695.000 dólares más los intereses legales, con ocasión de los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la denegación de la licencia de exportación, que fue desestimada, por la resolución de 3 de julio de 2003, del Subsecretario de Economía, dictada por delegación del Ministro, en la que se consideró que la actuación administrativa se había desarrollado amparada en el régimen jurídico aplicable a un sector específico del comercio exterior que la empresa conocía y que debía asumir como posible antes de celebrar el contrato, lo que supone una limitación al derecho de propiedad originada por la necesidad de garantizar los intereses nacionales relativos a la seguridad exterior y a la defensa; es decir, la reclamante tenía el deber jurídico de soportar los perjuicios que se han originado como consecuencia de que se hayan producido las circunstancias ya contempladas en la legislación de aplicación, que han obligado a someter la importación a autorización y a su consecuente denegación. Contra esta resolución se interpuso recurso contencioso administrativo que fue desestimado por sentencia de la Audiencia Nacional de 19 de enero de 2007 que confirmó la resolución administrativa.
La recurrente, con fecha 16 de enero de 2007 comunicó a la Subdirección General de Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso, que los equipos y materiales que se impidió exportar a Libia habían sido exportados a la República Argentina. Y, ya en el año 2009 se interesó por la posibilidad de exportar una nueva planta de fabricación de ácido nítrico de mayor capacidad que la anterior también con destino a Libia.
2.- La Subdirección General de Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso, .comunicó a ESPINDESA que la Junta Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso el 30 de septiembre de 2008 había acordado revocar el acuerdo de 25 de septiembre de 2001, por el que se exigía autorización para la exportación de una planta para la producción de ácido nítrico a Libia.
3.- El 7 de enero de 2009 ESPINDESA presentó recurso extraordinario de revisión contra la resolución de 3 de julio de 2003, del Subsecretario de Economía, por la que se desestimó su reclamación de responsabilidad patrimonial, y subsidiariamente, contra la resolución del Subsecretario de Economía de 22 de octubre de 2002, fundamentado, esencialmente, en que la Junta Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso el 30 de septiembre de 2008 había acordado revocar el acuerdo de 25 de septiembre de 2001, considerando esta revocación como un documento nuevo amparado en el artículo 118.1.2ª, que evidencia el error de las resoluciones recurridas, ya que no tenía obligación de soportar las consecuencias de la resolución denegatoria de 4 de marzo de 2002 dictada por la exigencia del acuerdo revocado, cuando no se precisaba autorización para la exportación a Libia de la planta de ácido nítrico como se deduce de la nueva resolución revocatoria de la Junta Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso, lo que implica la nulidad por innecesaria de la resolución desautorizatoria y su derecho a percibir la indemnización solicitada en su día.
Posteriormente, la recurrente presentó escrito reafirmándose en su solicitud de revisión de la resolución recurrida, por haber rechazado el Tribunal Supremo la aportación del nuevo documento al recurso de casación que tramita contra la Sentencia de la Audiencia Nacional de 19 de enero de 2007 que confirmó la resolución de 3 de julio de 2003.
SEGUNDO.- La resolución desestima el recurso de revisión exponiendo que el Reglamento ( CE) nº 1334/2000, de 22 de junio de 2000, por el que se establece un régimen comunitario de control de exportaciones de productos y tecnologías de doble uso, en su artículo 2 define qué debe entenderse por productos de doble uso, que son los productos, incluido el soporte lógico (software) y la tecnología que puedan destinarse a usos tanto civiles como militares y que incluyen todos los productos que puedan ser utilizados tanto para usos no explosivos como para ayudar a la fabricación de armas nucleares u otros dispositivos nucleares explosivos. Que este Reglamento 1334/2000, en su artículo 3 incluye dentro de su ámbito de aplicación la exportación de productos de doble uso, entendiendo por tales los indicados en el apartado anterior, exigiendo autorización para la exportación, en todos los casos, cuando se trata de productos incluidos en su Anexo I, y en el resto de productos de doble uso, no incluidos en dicho Anexo I, cuando esta sea exigida por las autoridades en aplicación de los artículos 4 o 5 de dicho Reglamento. Por su parte, el artículo 4 que se refiere a los artículos de doble uso que no figuran en el anexo I, determina que cualquier producto que pueda destinarse tanto a usos civiles como militares puede ser sometido a control siempre que el exportador sea informado por sus autoridades de que se trata de productos cuyo destino es o puede contribuir al desarrollo de armas químicas, biológicas o nucleares o al desarrollo de misiles capaces de transportarlas. El artículo 5 determina que los Estados podrán prohibir la exportación de artículos no incluidos en la lista del anexo I o imponerles un requisito de autorización por motivos de seguridad pública o por razones de derechos humanos.
Que de lo anterior cabe deducir, como primera consecuencia, que la aplicación del artículo 4 o del artículo 5 del Reglamento a una operación de exportación determinada de productos y tecnología de doble uso, conlleva la exigencia de autorización para la realización de dicha exportación y su revocación sólo supone la variación en la exigencia de autorización, pero no implica ninguna variación sobre la consideración de doble uso del producto, por lo que siempre estará sujeto a las cautelas que establece el Reglamento.
Esta es la razón por la que la Junta Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso en su reunión de 30 de septiembre de 2008, acordó revocar el acuerdo adoptado el 25 de septiembre de 2001, en el que se exigía la autorización para la exportación de una planta para la producción de ácido nítrico a Libia, por considerar que la exigencia de autorización de la citada planta, cuya exportación había informado negativamente el 4 de marzo de 2002, no tenía razones suficientes para mantenerse, al no disponer ESPINDESA de dicha planta por haber sido exportados sus componentes a Argentina, según había comunicado la misma empresa. Además, en su decisión de revocar la exigencia de autorización a la citada planta, tuvo también en consideración la modificación del riesgo de desvío a posibles usos relacionados con proliferación de armas de destrucción masiva y misiles capaces de transportarlas, al considerar que dicho riesgo había disminuido considerablemente como consecuencia de la declaración de Libia de renuncia y desmantelamiento de sus programas de armas de destrucción masiva, así como de su colaboración con el OIEA y los inspectores internacionales en la verificación de dicho desmantelamiento, llevados a cabo con posterioridad a la adopción del acuerdo de 25 de septiembre de 2001 por el que se exigía autorización, con lo que ya no era necesaria tal exigencia de autorización por no darse en ese momento las circunstancias que contemplan los artículos 4 y 5 del Reglamento 1334/2000 .
Y consecuentemente con lo anterior, la revocación que se produce el 30 de septiembre de 2008 no puede considerarse como un documento nuevo que evidencie el error del acuerdo de 25 de septiembre de 2001 y por tanto, de las resoluciones cuya revisión se solicita por estar en él fundamentadas, sino que hay que considerarlo como un nuevo pronunciamiento sobre las circunstancias que motivan, en el año 2008, la aplicación de los artículos 4 ó 5 del Reglamento a la exportación en concreto, que esta vez se hace en forma contraria a como se hizo en el año 2008, por haber variado esencialmente esas circunstancias tanto en el exportador, por haberse desprendido de la planta en cuestión, como en el país a que iba dirigida la exportación por haber suscrito los acuerdos internacionales sobre proliferación de armas de destrucción masiva. En este sentido, se debe considerar que la revocación del acuerdo de 2001 no tiene un efecto ex tunc que suponga la nulidad de la exigencia de autorización que contenía, sino un efecto ex nunc que tiene eficacia desde que se adopta el acuerdo de revocación en el que se levanta esa exigencia, que, no obstante, se ha mantenido hasta ese momento. El levantamiento de esa exigencia de autorización se aplica al futuro y, por ejemplo, podría afectar a la intención de exportación a Libia de una nueva planta de fabricación de ácido nítrico de mayor capacidad de producción manifestada en el año 2009, pero sin que sus efectos puedan retrotraerse al año 2001 ni determinar el error de las resoluciones impugnadas, ya que las circunstancias en las que se ha producido uno y otro acuerdo son sustancialmente distintas.
Es evidente que, en este contexto, el documento que invoca la recurrente no está comprendido dentro de la circunstancia 2ª que contempla el artículo 118.1 de la LRJPAC, y teniendo en cuenta que el Consejo de Estado ha manifestado en reiteradas ocasiones que el recurso extraordinario de revisión constituye una vía excepcional que solo procede por los concretos y tasados motivos determinados legalmente, que además deben ser interpretados de modo restrictivo, es por lo que, al no estar basado en la circunstancia invocada, debe desestimarse el recurso extraordinario de revisión presentado.
TERCERO.- Como se ha expuesto, en el caso de autos se solicita la revisión de oficio de dos resoluciones: la resolución de 3 de julio de 2003, del Subsecretario de Economía, por la que se desestimó su reclamación de responsabilidad patrimonial y la resolución de Subsecretario de Economía de 22 de octubre de 2002 que confirmó en alzada la de la Subdirección General de Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso de 4 de marzo de 2002, denegatoria de la exportación de una planta para la fabricación de ácido nítrico a Libia.
El Abogado del Estado opone en la contestación a la demanda la inadmisibilidad del recurso extraordinario de revisión al encontrarse el primero de los actos "revisados" pendiente de resolución judicial, al no constar sentencia en el recurso de casación interpuesto ante el Tribunal Supremo contra la Sentencia de la Sección 6ª de la Audiencia Nacional de 19 de enero de 2007 .
Tal pretensión, no obstante, ha de ser rechazada siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo expuesta en la Sentencia de 7 de junio de 2005 (rec. nº 2018/2003 ) que declara que: "(...) estamos ante un recurso administrativo extraordinario, en cuanto sólo pueden hacerse valer a través del mismo los concretos motivos de ilegalidad del acto que se establecen en la propia Ley ( art. 118) y también en cuanto reabre la posibilidad de impugnación ante la Administración respecto de actos "firmes en vía administrativa", según expresión literal del referido art. 118 de la Ley 30/92 tras la reforma operada por Ley 4/1999, expresión que viene a terminar con las discrepancias anteriores sobre el alcance de la firmeza (administrativa o jurisdiccional) de los actos susceptibles de tal recurso, y que debe considerarse a efectos de interpretación de la redacción anterior, en el sentido de que tal recurso resulta viable en cuanto se ha alcanzado dicha firmeza en vía administrativa, en cualquiera de las formas que ello se produce, ya sea por haberse agotado dicha vía o por no haber interpuesto recurso administrativo en plazo, como señalaba el artículo 118 de la Ley 30/92 en la redacción originaria.
Se desprende de la regulación legal, que el fundamento, justificación y finalidad de este recurso de revisión es garantizar al administrado la posibilidad de reaccionar frente a los concretos vicios del acto administrativo señalados en el art. 118, más allá de los reducidos plazos establecidos con carácter general para los recursos ordinarios, ampliando los mismos (caso de la primera causa de revisión a cuatro años) o fijando como dies a quo, para el cómputo de los plazos ampliados que se establecen, el momento en que se tiene conocimiento del vicio o causa de revisión (conocimiento del documento o sentencia judicial firme).
Ello no impide que tales vicios o causas de ilegalidad del acto puedan hacerse valer a través de los recursos ordinarios, si concurren al tiempo de su interposición, lo que excluiría el ulterior recurso de revisión por las mismas causas, por cuanto ya habrían accedido al control de legalidad propio de la vía administrativa.
Tal planteamiento se proyecta de manera paralela en cuanto a la apertura de la vía judicial de la que la vía administrativa constituye un presupuesto, de manera que se producirá incompatibilidad con el recurso administrativo de revisión cuando el mismo incida en causas de ilegalidad del acto que ya han tenido acceso a la vía jurisdiccional o pueden solventarse en la misma, por cuanto no cabe la revisión por la Administración de los pronunciamientos judiciales en asuntos y sobre pretensiones que se han sometido a la potestad jurisdiccional.
Por el contrario, el hecho de que se haya abierto un proceso judicial sobre el mismo acto o resolución administrativa ejercitando unas determinadas pretensiones de ilegalidad, no es obstáculo para acceder a la vía administrativa del recurso extraordinario de revisión haciendo valer alguna de las causas específicamente recogidas en el art. 118 de la Ley 30/92 , que no se han ejercitado en la vía judicial ni pueden solventarse en la misma, otra interpretación, además de no deducirse de la regulación legal, llevaría a denegar el acceso a la tutela judicial frente a tales vicios y causas de nulidad en contra de las previsiones legales que así lo autorizan y en virtud de una interpretación rigurosa y formalista contraria a dicho derecho fundamental, como señala la doctrina del Tribunal Constitucional antes citada".
CUARTO.- Y en caso de un proceso judicial previo, para determinar la viabilidad del recurso administrativo extraordinario de revisión, señala esta misma Sentencia que ha de atenderse a las circunstancias antes expuestas, y así, abierta la vía judicial, previo recurso administrativo ordinario, pueden ser diversas las situaciones:
A) Que en la vía administrativa se hayan hecho valer las causas de ilegalidad previstas en el art. 118 de la Ley 30/92 , o se hayan incorporado al proceso judicial en trámite procesal adecuado al efecto sujetándolas al pronunciamiento que resuelva el recurso, en cuyo caso no puede acudirse al recurso extraordinario de revisión administrativa para reiterar el control administrativo y judicial sobre unas mismas causas de ilegalidad del acto de que se trate.
B) La existencia de un proceso judicial que tenga por objeto el mismo acto o resolución administrativa y que haya terminado por sentencia firme. En tal caso, una antigua jurisprudencia ( Ss. 26-11-73 , 12-2-71 , 25-10-60 y 12-5-61 ), considerando que los supuestos de revisión administrativa son equivalentes a los del recurso de revisión judicial ( art. 102 LJ ), considera que habiendo recaído sentencia firme ha de acudirse para su revisión a la vía judicial.
La coincidencia sustancial de tales motivos de revisión (administrativos y judiciales), permite hacerlos valer frente a la sentencia firme y producir semejantes efectos para la tutela judicial del administrado, lo que justifica la opción de la vía judicial sin merma para el derecho fundamental del interesado.
C) Finalmente, en el caso de que se haya iniciado un proceso judicial en relación con el mismo acto administrativo, previo recurso administrativo ordinario en el que no se hayan hecho valer las causas de ilegalidad previstas en el artículo 118 de la Ley 30/92 , en el proceso judicial no se efectúa valoración alguna sobre las mismas, salvo que se incorporen al debate del recurso contencioso administrativo en trámite procesal oportuno, por lo que, cuando no se produzca tal incorporación o la misma no sea posible, la existencia del proceso judicial no es obstáculo para la interposición de correspondiente recurso administrativo extraordinario de revisión, como presupuesto para acceder a la tutela judicial, de la que en otro caso se vería privado el Administrado, al no poder hacer valer frente al acto impugnado vicios o defectos que, precisamente por su gravedad e importancia, son objeto de una protección especial por la Ley, privación con fundamento en la existencia de un proceso previo en el que no se discuten tales vicios o defectos y, por lo tanto, no se efectúan pronunciamientos sobre los mismos, impidiendo el control administrativo y judicial del acto en tales aspectos sustanciales, en contra de los principios constitucionales y derecho a la tutela judicial que se invocan por las partes recurrentes".
Este es el caso de autos, en el que la resolución de 3 de julio de 2003 es firme en vía administrativa, si bien está pendiente del recurso de casación interpuesto ante el Tribunal Supremo contra la sentencia de la Audiencia Nacional de 19 de enero de 2007 que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la misma. Ahora bien, después de dictarse la Sentencia de esta Audiencia Nacional la entidad recurrente ha interpuesto un recurso de revisión basado en la causa 1ª del artículo 118.1 LRJAP , como consecuencia de la aparición de un documento nuevo posterior, a su juicio, cual es el Acuerdo de la Junta Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso en su reunión de 30 de septiembre de 2008, acordó revocar el acuerdo adoptado el 25 de septiembre de 2001, en el que se exigía la autorización para la exportación de una planta para la producción de ácido nítrico a Libia, y que determinarían el error de la resolución de 3 de julio de 2003 que desestima su reclamación de responsabilidad patrimonial, pues esta se basó exclusivamente en el Acuerdo de 25 de septiembre de 2001 que se ha revocado.
Por tanto, cuando ESPINDESA interpone el recurso extraordinario de revisión, ya se había dictado sentencia desestimatoria del recurso contencioso administrativo en fecha 19 de enero de 2007 , y se hallaba pendiente de recurso de casación, recurso judicial extraordinario que por su propia naturaleza no permite la incorporación de cuestiones no suscitadas en la instancia, por lo que la interesada no podía obtener la tutela judicial de su derecho en dicha vía judicial, como lo demuestra el hecho de que el Tribunal Supremo no le haya admitido la aportación del documento "nuevo" en el recurso de casación pendiente y, por lo tanto, ha de considerarse abierta la posibilidad reconocida en el art. 118 de la Ley 30/92 , de la que no puede ser privado por la genérica referencia a la existencia de aquel proceso judicial, en el que no se habían ejercitado ni se podían ejercitar las pretensiones de nulidad amparadas en la causa segunda del referido art. 118.
QUINTO.- Entrando ya a analizar la pretensión de la parte recurrente, ésta opone en su demanda que, contrariamente a lo que sostiene la Administración, el acuerdo de revocación no puede tener otro sentido que el de reconocer que la exportación de la Planta no precisaba de autorización. Expone el régimen jurídico de la exportación de productos de doble uso, vigente al momento de dictarse el Acuerdo de 25 de septiembre de 2001, del cual deduce que la exportación de un producto de esta clase deberá ser o no sometida a autorización al amparo del artículo 4.1 del Reglamento (CE ) nº 1334/2000, según sus características técnicas, sin que pueda serlo o no a discreción de la Administración. Concluyendo que cuando se trata de la exportación de un producto no incluido en el Anexo I del Reglamento (CE) nº 1334/2000, se prevé un procedimiento en el que la Administración ha de formar un juicio técnico sobre si la exportación reúne o no los requisitos técnicos previstos en el artículo 4.1 del citado Reglamento (CE ) nº 1334/2000. Esto es, se requiere que la Administración realice un juicio técnico que solo admite una solución justa; no se trata de una potestad discrecional de la Administración sino de un deber cuando concurren los requisitos técnicos para ello. Añade que al dictar el Acuerdo de 25 de septiembre de 2001 en el que se exigió la autorización en virtud de lo dispuesto por el artículo 4 del Reglamento (CE ) nº 1334/2000 la Administración emitió implícitamente un juicio técnico sobre el proyecto de Planta a exportar por ESPINDESA, considerando que el mismo podía servir a los fines de doble uso concretos que se contenían en el artículo 4.1 del Reglamento (CE ) nº 1334/2000. Y el Acuerdo de revocación desdice ese juicio técnico y confirma que los materiales de la Planta no cumplían los requisitos previstos en el art. 4.1 del Reglamento (CE ) nº 1334/2000 para que su exportación pudiera someterse a autorización. Estima que no pude argumentarse para revocar el Acuerdo exigiendo autorización que habían variado las circunstancias del artículo 5 del Reglamento (CE ) nº 1334/2000, puesto que ni dicho precepto era de aplicación ya que el artículo 2.2 del RD 491/1998 remitía al artículo 5 del Reglamento (CE ) nº 3381/1994, que no es concordante con el artículo 5 del Reglamento (CE ) nº 1334/2000, ni de hecho éste fue el precepto en que se basó el Acuerdo revocado de 25 de septiembre de 2001, que expresamente se refería al artículo 4 del Reglamento (CE ) nº 1334/2000.
Considera que la Administración confunde lo que son presupuestos para someter una exportación al régimen autorizatorio de lo que son los requisitos para otorgar o no la autorización. Y argumenta que los presupuestos para exigir autorización son objetivos, esto es, derivados de la posibilidad de que los materiales de doble uso de la Planta puedan destinarse a la proliferación de armas de destrucción masiva y misiles capaces de transportarlas, sin referencia alguna a las circunstancias del país receptor de las mismas. Éstas circunstancias no se examinan para determinar si una operación de exportación debe someterse a autorización, sino si dicha autorización debe otorgarse o no, según el artículo 6.1 del RD 491/1998 , y admitir el razonamiento de la Administración (que las circunstancias del país importador son relevantes para someter la exportación a autorización) supondría vaciar de contenido los requisitos que han de tenerse en cuenta en el procedimiento de otorgamiento de la autorización.
Así, resulta que los componentes de la Planta tienen, a los efectos del artículo 4.1 del Reglamento (CE ) nº 1334/2000, las mismas características objetivas en 2008 que en 2001, es decir, las circunstancias a valorar en el momento en que se han producido "uno y otro acuerdo" son exactamente las mismas. Por tanto, el hecho de que la Administración asegure ahora que el Acuerdo de Revocación "sólo supone la variación en la exigencia de autorización" solo implica que la Planta no era susceptible de destinarse a los usos previstos en el apartado 4 del Reglamento (CE) nº 1334/2000, por lo que este argumento de la resolución recurrida únicamente redunda en lo improcedente que fue el cambio de criterio operado por la Administración cuando dictó el Acuerdo de 25 de septiembre de 2001.
En consecuencia, estima que el Acuerdo de revocación, mientras no se anule o revise legítimamente, comporta la invalidez del Acuerdo de 25 de septiembre de 2001, que revoca. Y esos efectos invalidatorios alcanzan también a la resolución de 3 de julio de 2003 por la que la Administración denegó la indemnización solicitada a título de responsabilidad patrimonial por la frustración de la exportación de la Planta a Libia. Precisamente por este motivo, el Acuerdo de revocación es un documento de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sea posterior, evidencia el error de la resolución recurrida, quedando demostrado que los daños causados a la Sociedad como consecuencia de la frustración por la Administración de la exportación de la Planta son antijurídicos. Tales daños los concreta en la privación del derecho dimanante del Contrato a recibir el precio de 8.695.000 dólares estadounidenses; perjuicios derivados de la ejecución de la garantía otorgada por ESPINDESA (293.408 euros); el coste del asesoramiento legal en vía administrativa (37.000 euros); el coste del almacenamiento y seguro de los componentes de la Planta (495.591,13 euros). Si bien, a la cantidad resultante de los conceptos anteriores habría que minorar el valor obtenido por la venta de los componentes de la Planta que ha alcanzado los 390.000 euros.
SEXTO.- El artículo 118.1 de Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , dispone que "Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: (...) 2ª) Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida".
El Tribunal Supremo (por todas, Sentencia de 28 de enero de 2010 -rec. nº 7201/2005 ) ha declarado que son tres los requisitos que, a la vista del contenido del citado artículo 118 LRJA-PAC ---en su apartado 1.2ª, --- deben concurrir, para la procedencia y viabilidad del mencionado recurso de revisión, que el propio legislador, en la reforma llevada a cabo por la Ley 4/1999, de 13 de enero , vuelve a calificar de extraordinario:
a) En primer término, que se esté en presencia de "actos firmes en la vía administrativa".
b) En segundo lugar, que el recurso se fundamente en la aparición de documentos de valor esencial para la resolución del asunto, aclarando el mismo precepto que los documentos pueden, incluso, ser posteriores al momento de la resolución del asunto; y,
c) Por último, en tercer lugar, que los citados documentos evidencien el error de la resolución recurrida.
También ha declarado el Tribunal Supremo de forma reiterada ( STS 31 de octubre de 2006 - recurso de casación 3287/2003 , con cita de otras anteriores-, y STS de 9 de junio de 2008 - recurso de casación nº 2597/2005 -) que: "el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 118 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre , es un recurso excepcional que, aparte de una interpretación estricta de los motivos invocados -sólo los enumerados en dicho precepto-, impide examinar cuestiones que debieron invocarse en la vía de los recursos ordinarios o en el jurisdiccional contra el acto que puso fin a la vía administrativa, pues lo contrario atentaría contra la seguridad jurídica, dejando en suspenso sine die la firmeza de los actos administrativos, a la vez que permitiría soslayar la vía de los recursos ordinarios, por lo que no cabe la admisión de argumento alguno de los contenidos en la demanda que suponga el examen, más allá de los motivos específicos invocados en el recurso extraordinario, de la concurrencia de otras posibles circunstancias que pudieran afectar a la situación de los recurrentes en este tipo de recursos".
Por otra parte, es reiterada doctrina del Tribunal Constitucional que el recurso de revisión es, por su propia naturaleza, un recurso extraordinario y sometido a condiciones de interpretación estrictas, que significa una derogación del principio preclusivo de la cosa juzgada derivado de la exigencia de seguridad jurídica, que, en los específicos supuestos determinados en la Ley como causas de revisión, debe ceder frente al imperativo de la Justicia, configurada en el artículo 1.1 de la Constitución Española como uno de los valores superiores que propugna el Estado Social y Democrático de derecho en que se constituye España ( SSTC, entre otras muchas, 124/1984 y 150/1993 ). El recurso de revisión está concebido para remediar errores sobre los presupuestos fácticos de la infracción y, desde luego, no puede promoverse como consecuencia únicamente de un error iuris. Así lo tiene declarado también la jurisprudencia del Tribunal Supremo en diversas resoluciones, entre ellas, el ATS de la Sala 2ª de 18 de junio de 1998 , y la STS de la Sala 5ª de 27 de enero de 2000 , así como las SSTC 245/1991, de 16 de diciembre y 150/1997, de 29 de septiembre .
En definitiva, el recurso extraordinario de revisión, no es una vía para enmendar infracciones jurídicas sino errores de hecho, y no pueden entenderse comprendidos como fundamento del recurso administrativo extraordinario de revisión los casos en que los documentos presentados muestren que se ha cometido un error o un eventual error de derecho, y no de hecho.
SÉPTIMO.- Partiendo de lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado por las razones que a continuación se exponen.
El documento en que la parte actora fundamenta su recurso de revisión es el Acuerdo de 30 de septiembre de 2008 de la Junta Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso que revoca el acuerdo adoptado el 25 de septiembre de 2001 en el que se exigía la autorización para la exportación de una planta para la producción de ácido nítrico a Libia.
La parte actora estima que este Acuerdo implica el reconocimiento de que el que revoca era erróneo, y esgrime una serie de argumentos tendentes a atacar la legalidad de aquel Acuerdo de 25 de septiembre de 2001, contra el que en su momento no formuló el correspondiente recurso ordinario, dejándolo adquirir firmeza, y en el que podría haber opuesto los motivos de impugnación que ahora invoca. Tampoco recurrió en vía jurisdiccional la resolución del Subsecretario de Economía de 22 de octubre de 2002, que confirmó en alzada la de la Subdirección General de Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso de 4 de marzo de 2002, por la que se le deniega la autorización para la exportación de la planta de producción de ácido nítrico a Libia, cuya nulidad pretende.
Por otro lado, el presunto error que atribuye a ese Acuerdo de 25 de septiembre de 2001 se refiere no a un error en los presupuestos fácticos sino a un error de derecho al interpretar incorrectamente, a su juicio, el artículo 4 del Reglamento (CE ) nº 1334/2000 al confundir los requisitos para exigir autorización para la exportación con los requisitos para otorgar o denegar esa autorización. Error jurídico para cuyo remedio no es apto el recurso extraordinario de revisión, como se ha puesto de manifiesto en el Fundamento precedente
A ello hay que añadir que el Acuerdo de 30 de septiembre de 2008 que revoca el de 25 de septiembre de 2001, no lo hace porque se haya evidenciado la existencia de un error en éste último en el momento en que fue dictado, es decir, no se realiza una revisión de oficio de dicho acto por apreciarse la concurrencia de alguna de las causas de nulidad previstas en el artículo 62 LRJAP , sino una revocación del mismo por haber variado las circunstancias que se tuvieron en cuenta para adoptar la decisión de exigir autorización para la exportación de la planta para la producción de ácido nítrico a Libia en el año 2001.
En particular, se expone en el acto administrativo aquí impugnado, "la modificación del riesgo de desvío de posibles usos relacionados con proliferación de armas de destrucción masiva y misiles capaces de transportarlas, al considerar que dicho riesgo había disminuido considerablemente como consecuencia de la declaración de Libia de renuncia y desmantelamiento de sus programas de armas de destrucción masiva, así como de su colaboración con el OIEA y los inspectores internacionales en la verificación de dicho desmantelamiento, llevados a cabo con posterioridad a la adopción del acuerdo de 25 de septiembre de 2001 por el que se exigía autorización por no darse en ese momento las circunstancias que contemplan los artículos 4 y 5 del Reglamento 1334/2000 ".
Además, el acto al que atribuye el error es el Acuerdo por que el que decide someter a autorización la exportación de la planta de ácido nítrico a Libia, y sin embargo, los actos cuya nulidad pretende son: por un lado, la resolución del Subsecretario de Economía de 22 de octubre de 2002, que confirmó en alzada la de la Subdirección General de Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso de 4 de marzo de 2002, por la que se le deniega la autorización para la exportación de la planta de producción de ácido nítrico a Libia; y como la propia parte argumenta, una cosa es que la decisión de someter la exportación a autorización y otra distinta la de otorgar o denegar esa autorización, pues podía haber ocurrido que, a pesar de que el Acuerdo de 25 de septiembre de 2001 exigiera la autorización, una vez solicitada, ésta hubiera sido concedida. Y por otro lado, pretende que se declare nula la resolución del Subsecretario de Economía de 3 de julio de 2003, dictada por delegación del Ministro, que desestimó su reclamación de responsabilidad patrimonial derivada de los perjuicios sufridos por la anterior resolución, esto es, no por la decisión de someter la exportación la autorización -que es a la que se atribuye el error que resultaría del Acuerdo de 30 de septiembre de 2008-, sino por la denegación de esa autorización, que es la que le habría producido los perjuicios que invoca.
OCTAVO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , no se aprecian méritos que determinen la imposición de una especial condena en costas.
VISTOS los preceptos constitucionales y legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR
el recurso contencioso administrativo nº 315/2009 interpuesto por la representación procesal de ESPINDESA ESPAÑOLA DE INVESTIGACIÓN DE DESARROLLO, S.A contra la resolución de la Subsecretaría de Industria, Turismo y Comercio, por delegación del Ministro de Industria, Turismo y Comercio de fecha 13 de noviembre de 2009, que desestima el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la resolución del Subsecretario de Economía de 3 de julio de 2003, dictada por delegación del Ministro, que desestimó su reclamación de responsabilidad patrimonial, y subsidiariamente, contra la resolución del Subsecretario de Economía de 22 de octubre de 2002, que confirmó en alzada la de la Subdirección General de Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso de 4 de marzo de 2002.
Sin imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación ordinario, el cual se preparará ante esta Sala en el plazo de diez días desde la notificación de aquella, mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos de forma exigidos, previa la consignación del preceptivo depósito.
Así por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento a la oficina de origen, a los efectos legales, junto con el expediente -en su caso-, lo pronunciamos, mandamos y fallamos.
PUBLICACION: Fue publicada la anterior sentencia en la forma acostumbrada. Madrid a
