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12/12/2023
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 227/2016 de 27 de Noviembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Noviembre de 2017
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SANTILLAN PEDROSA, BERTA MARÍA
Núm. Cendoj: 28079230062017100394
Núm. Ecli: ES:AN:2017:5063
Núm. Roj: SAN 5063:2017
Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SEXTA
Núm. de Recurso: 0000227 /2016
Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General: 02370/2016
Demandante: DÑA. Candelaria
Procurador: DÑA. CRISTINA DE VEGA SUÁREZ
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
S E N T E N C I A Nº:
IIma. Sra. Presidente:
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 227/16 promovido por la Procuradora Dña. Cristina de Vega Suárez, en nombre y representación de Dña. Candelaria , contra la resolución de 7 de marzo de 2016 dictada por el Secretario General Técnico por delegación del Ministro de Educación, Cultura y Deporte que declara la desestimación del recurso extraordinario de revisión que se había interpuesto contra la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de fecha 22 de noviembre de 2005 que acuerda denegar la homologación del título de Juris Doctor obtenido en la Universidad Interamericana de Puerto Rico, San Juan (EEUU), al título español de Licenciado en Derecho. Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que acuerde la nulidad de la resolución administrativa impugnada y, en consecuencia, se declare la procedencia de la homologación solicitada.
SEGUNDO.-El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que confirme el acto recurrido en todos sus extremos.
TERCERO.- Una vez practicadas las pruebas admitidas a trámite se dio traslado a las partes para que presentaran escritos de conclusiones. Y una vez aportados quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera. Y se fijó para ello la audiencia del día 15 de noviembre de 2017 en que tuvo lugar.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. BERTA SANTILLAN PEDROSA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto de impugnación en este proceso la resolución de 7 de marzo de 2016 dictada por el Secretario General Técnico por delegación del Ministro de Educación, Cultura y Deporte que declaró la desestimación del recurso extraordinario de revisión que se había interpuesto contra la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de fecha 22 de noviembre de 2005 que había acordado denegar la homologación del título de Juris Doctor obtenido en la Universidad Interamericana de Puerto Rico, San Juan (EEUU), al título español de Licenciado en Derecho.
SEGUNDO.-Con el fin de centrar adecuadamente el objeto del presente proceso se destacan los siguientes hechos que se deducen del expediente administrativo y de las alegaciones de las partes:
1.- Dña. Candelaria presentó, con fecha 24 de febrero de 2005, solicitud para la homologación del título Juris Doctor obtenido en la Universidad Interamericana de Puerto Rico(EEUU)a la Licenciatura en Derecho; y el título de Bachelor of Arts en Ciencias Sociales obtenido en la Universidad de Puerto Rico a la Licenciatura en Geografía.
2.- En fecha 26 de agosto de 2005, la interesada renunció a la homologación del título de Bachelor of Arts al de Licenciado en Geografía con el fin de que también se computaran dichos estudios para la homologación a la Licenciatura en Derecho.
3.- Mediante Orden Ministerial de Educación y Ciencia de 22 de noviembre de 2005 se acordó la denegación de la homologación del título Juris Doctor a la Licenciatura en Derecho. Y por Orden Ministerial de Educación y Ciencia de 1 de marzo de 2006 se otorgó la homologación del título de Bachelor of Arts a la Licenciatura en Geografía aunque condicionada a realizar una prueba de conjunto.
4.- La interesada presentó en fecha 3 de noviembre de 2010 nueva solicitud para la homologación conjunta de los títulos Juris Doctor y de Bachelor Of Arts al de Licenciado en Derecho. Y la Subdirección General de Títulos y Reconocimientos de Cualificaciones de la Dirección General de Política Universitaria del Ministerio de Educación inadmitió la solicitud argumentando que dicha petición ya había sido resuelta en su día.
5.- Mediante escrito de 17 de octubre de 2012 la interesada presenta nuevo escrito solicitando la revisión de oficio del expediente de solicitud de homologación al título de Licenciado en Derecho. Y se apoyaba en la existencia de situaciones similares al suyo que si obtuvieron la homologación al título de Licenciado en Derecho. Solicitud que reitera en posteriores escritos, la última en fecha 18 de septiembre de 2014.
6.- Escritos que se califican por la Administración como recurso extraordinario de revisión que se desestimó mediante resolución del Secretario General Técnico por delegación del Ministro de Educación, Cultura y Deporte de 7 de marzo de 2016 que es la resolución que constituye el objeto del presente proceso. Dicha resolución afirma que:
'Sentado lo anterior, únicamente queda por determinar si esos precedentes o, por mejor decir, las credenciales acreditativas de la homologación de sus títulos, pueden servir de base para su fundamentación. La conclusión a la que se ha de llegar ha de ser negativa, puesto que no basta con que aparezca cualquier documento, sino que ha de tratarse de un documento esencial de importancia decisiva. [...].
En el presente caso, las credenciales de homologación que aporta la interesada no demuestran error alguno en la orden impugnada, pues en esos expedientes el órgano técnico [...] llegó a la conclusión de que los estudios tuvieron una duración de 5 años y una carga académica (total y práctica) de 3000 créditos, circunstancia que no concurría en el caso de la interesada [...]'.
TERCERO.- En el escrito de demanda presentado por la actora se solicita la nulidad de la resolución impugnada apoyándose en los siguientes razonamientos.
1.- Sostiene que reúne la formación suficiente como para que se admita la homologación solicitada a la Licenciatura en Derecho.
2.- Añade que concurren los requisitos para poder estimar el recurso extraordinario de revisión por cuanto que es patente la existencia de unos documentos que resultan esenciales para evidenciar el error de la resolución impugnada. Dichos documentos son resoluciones administrativas que, frente a lo sucedido en su caso, si han acordado la homologación a favor de estudiantes que se encontraban en la misma situación académica que la ahora recurrente.
3.-Finalmente sostiene que se ha vulnerado el principio de igualdad en cuanto que la Administración ha otorgado un trato diferente a situaciones semejantes.
Por el contrario, el Abogado del Estado interesa la desestimación del presente recurso contencioso administrativo.
CUARTO.-Conviene determinar que el objeto del presente proceso es la resolución administrativa que ha desestimado el recurso extraordinario de revisión que la recurrente había interpuesto contra una resolución administrativa anterior firme y que le había denegado la homologación interesada. Y ello implica que exclusivamente debamos revisar si la desestimación del citado recurso extraordinario de revisión es o no ajustada a derecho y si los motivos alegados por la recurrente encajan o no en los supuestos tasados previstos legalmente para estimar el citado recurso de revisión. No es admisible que por la vía del recurso extraordinario de revisión se deje sin efecto la firmeza de una resolución administrativa anterior en virtud de cuestiones de fondo que debieron defenderse por la vía de los recursos ordinarios y que no encajan en ninguno de los motivos tasados aludidos.
La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común dispone en el artículo 108 que 'contra los actos firmes en vía administrativa, sólo procederá el recurso extraordinario de revisión cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 118.1' . Y el artículo 118.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , que regula el recurso extraordinario de revisión dispone que:
'Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
...
2ª. Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida'.
Idéntica redacción se recoge en el artículo 125 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas .
De esta regulación legal resulta que el recurso administrativo de revisión es extraordinario en un doble sentido, pues se interpone contra actos firmes en vía administrativa y sólo procede cuando concurren motivos tasados. De ahí que no pueda convertirse en un cauce para recurrir un acto por cualesquiera argumentaciones y motivos, pues ello desnaturalizaría su carácter extraordinario, de suerte que es una vía especial para impugnar actos firmes en vía administrativa.
Pues bien, la recurrente justifica el citado recurso extraordinario de revisión afirmando que, con posterioridad a la fecha en que le había sido notificada la resolución que le denegaba la homologación solicitada, tuvo conocimiento de resoluciones administrativas que otorgaban la homologación a la Licenciatura de Derecho a personas que habían realizado estudios idénticos o similares a los suyos. Y entendía que esas resoluciones administrativas podían calificarse como documento esencial que permitían evidenciar la incorrección de la resolución firme que le había sido desfavorable en cuanto que le había denegado la homologación a la Licenciatura en Derecho.
Existe una consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha dado respuesta negativa a la cuestión de si las sentencias y resoluciones administrativas que interpretan el ordenamiento jurídico aplicado de forma distinta por la resolución cuya revisión se pretende por la recurrente pueden ser incluidas entre los 'documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida' a que se refiere la causa 2ª del artículo 118.1 de la Ley 30/1992 para sustentar los recursos extraordinarios de revisión. De ella son exponentes, entre otras, las sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 28 mayo 2001 (recurso de Casación 1157/1997 ); 24 de junio de 2008 (recurso de casación núm. 3681/2005 ) y 17 de junio de 2009 (recurso de casación núm. 4846/2007 ), entre otras.
En la sentencia de 28 de mayo de 2001, recuerda el Tribunal Supremo que:
' Esta Sala del Tribunal Supremo ya declaró en su Sentencia de 10 de mayo de 1999 (recurso de casación 664/1995 , fundamento jurídico séptimo) que esgrimir como documento nuevo una sentencia firme que puso fin a otro proceso, a fin de justificar la interposición de un recurso extraordinario de revisión ( artículo 118.1.2ª de la indicada Ley), supone desnaturalizar el presupuesto legitimador de dicho recurso, ya que éste no tiene como finalidad extender la eficacia de la cosa juzgada más allá de lo que dispone el artículo 86 de la Ley Jurisdiccional de 1956 (72.2 de la vigente de 1998). Se intenta, ahora, que la eficacia de una sentencia firme, anulatoria de concretos y determinados actos de la Administración, se extienda a otro acto de la propia Administración en virtud de la consideración de dicha sentencia firme como un documento nuevo demostrativo del error en que incurrió la Administración al resolver, pero, como hemos dicho, tal sentencia podrá contener una solución diferente de la adoptada por la Administración, pero no puede considerarse como un documento que evidencie el error de hecho en que incurrió la resolución administrativa, impugnada ante la propia Administración por el inadecuado cauce del recurso extraordinario de revisión, lo que abunda en la improsperabilidad de los tres motivos de casación aducidos'.
En igual sentido, esta misma Sección - Sección 6ª de la Audiencia Nacional- en la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2008, rec. nº 440/2006 , hemos señalado que:
'...una Resolución dictada por un órgano administrativo o una sentencia de un órgano jurisdiccional no pueden considerarse como documento nuevo, a efectos de fundar un recurso extraordinario de revisión, porque:
1) las sentencias de los tribunales dictadas con posterioridad no afectan a los actos administrativos devenidos firmes.
2) Los documentos que pueden fundar un recurso extraordinario de revisión han de ser los relativos a elementos fácticos, mientras que las sentencias hacen referencia a interpretaciones jurídicas'.
Aplicando la referida doctrina jurisprudencial al caso examinado, esta Sección concluye que las resoluciones administrativas aportadas por la recurrente carecen de la consideración de documentos de valor esencial a los efectos del recurso extraordinario de revisión, en cuanto que se trata de resoluciones administrativas que solamente interpretan el ordenamiento jurídico de forma distinta a la del acto administrativo que afectaba a la recurrente y que le denegaba la homologación solicitada. El concepto de error al que alude el artículo 118.1.2ª citado no puede ser entendido como un error jurídico que se ponga de manifiesto en una resolución, bien judicial o bien administrativa, que interpreta la normativa que sirvió de fundamento al acto firme cuestionado. Si se aceptase el criterio de la recurrente, ello supondría admitir que cualquier resolución administrativa firme que tuviera un sentido distinto a otras resoluciones permitiría reabrir nuevamente el debate de una cuestión que ha quedado firme, cuando esas nuevas resoluciones no permiten acreditar error en el contenido de la resolución firme, sino quizás una diferente interpretación jurídica a la vista de los documentos y razones concretas expuestas por los interesados en los expedientes que dieron lugar a dichas resoluciones.
Finalmente, la actora intenta también justificar la procedencia del recurso extraordinario de revisión refiriendo que la actuación de la Administración al dictar dichas resoluciones, donde ha resuelto de forma diferente en un supuesto que ella entiende que es idéntico al suyo, vulnera el principio de igualdad. Igualmente debemos rechazar esta afirmación toda vez que las citadas resoluciones administrativas no evidencian un error sino una diferente interpretación jurídica de la normativa sin perjuicio de que, en su caso, esta posible vulneración del principio de igualdad alegada pueda ser invocada no como motivo del recurso extraordinario de revisión del articulo 108 y 118 de la Ley 30/1992 sino como motivo del recurso de revisión de actos nulos de pleno derecho previsto en el artículo 102 de la Ley 30/92 . Finalmente, destacar que en la vía excepcional ahora examinada no procede analizar el fondo del asunto para poder así concluir, en su caso, que se ha vulnerado o no el principio constitucional de la igualdad sino que lo único que nos compete en esta fase y proceso es determinar si el documento esgrimido por la recurrente es o no clave a los efectos de poder aceptar que está incluido en el supuesto tasado del artículo 118.1.2ª para poder admitir a trámite el recurso extraordinario de revisión.
QUINTO.-Las razones expuestas obligan a desestimar el recurso, y dicho pronunciamiento determina a su vez que las costas de esta instancia hayan de ser satisfechas por la parte actora conforme a lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley jurisdiccional .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo nº 227/16 promovido por la Procuradora Dña. Cristina de Vega Suárez, en nombre y representación de Dña. Candelaria , contra la resolución de 7 de marzo de 2016 dictada por el Secretario General Técnico por delegación del Ministro de Educación, Cultura y Deporte que desestimó el recurso extraordinario de revisión que se había interpuesto contra la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de fecha 22 de noviembre de 2005 que acordó denegar la homologación del título de Juris Doctor obtenido en la Universidad Interamericana de Puerto Rico, San Juan (EEUU), al título español de Licenciado en Derecho y, en consecuencia, debemos declarar que dicha resolución es ajustada a Derecho.
Con expresa imposición de costas a la parte actora.
La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Una vez firmada y publicada la anterior resolución entregada en esta Secretaría para su notificación, a las partes, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a las actuaciones.
En Madrid a 28/11/2017 doy fe.
