Sentencia Civil Nº 67/200...ro de 2006

Última revisión
17/02/2006

Sentencia Civil Nº 67/2006, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 76/2006 de 17 de Febrero de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Febrero de 2006

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: BAENA RUIZ, EDUARDO

Nº de sentencia: 67/2006

Núm. Cendoj: 14021370012006100043

Núm. Ecli: ES:APCO:2006:114

Resumen:

Encabezamiento

SENTENCIA Nº 67/06

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Eduardo Baena Ruiz.

Magistrados:

D. Antonio Fernández Carrión.

D. José María Magaña Calle.

APELACIÓN CIVIL

Liquidación de gananciales

número 49/05

Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Córdoba

Rollo: 76/06

Asunto: 441/06

En la ciudad de Córdoba a diecisiete de febrero de dos mil seis.

Visto por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación interpuesto contra autos de Liquidación de gananciales número 49/05, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Córdoba , a instancia de Dña. Eugenia , representada por la Procuradora Sra. Calero Serrano y asistida por la Letrada Sra. Moreno Ramírez, contra D. Romeo , representado por la Procuradora Sra. Moreno Reyes y asistida por el Letrado Sr. Villarejo Lozano, pendientes en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada, contra la sentencia recaída en los autos, siendo Ponente del recurso el Presidente de la Audiencia Iltmo. Sr. Don Eduardo Baena Ruiz.

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO: Seguido el juicio por sus trámites, se dictó sentencia con fecha 22 de junio de 2005, por la Iltma. Magistrada-Juez de 1ª Instancia nº 5 de Córdoba , cuya parte dispositiva dice así: "Que debo declarar y declaro que el inventario de la comunidad matrimonial formada por DÑA. Eugenia y D. Romeo , es el siguiente ACTIVO: 1) Vivienda sita en Córdoba, CALLE001 Córdoba Arce, nº NUM002 , NUM001 - NUM000 .2) 66,67% del solar y la vivienda sita en Cerro Muriano (Córdoba), CALLE000 , nº NUM003 .3) Plaza de aparcamiento nº NUM004 sita en Córdoba, AVENIDA000 , s/n; 4) Cochera nº NUM005 sita en Córdoba, URBANIZACIÓN000 , en la barriada de las Margaritas, 5),- Saldo cuentas corrientes de la entidad Cajasur número NUM006 ; NUM007 ; NUM008 ; NUM009 ; NUM010 ; 6) El importe de la venta de los Bonos y Letras del Tesoro suscritos en el Banco de España; 7) Dos nichos en el cementerio municipal de Santaella (Córdoba); 8) Vehículo GA-....-D ; 8) mobiliario y ajuar doméstico de las viviendas incluidas en el activo ganancial; PASIVO: 1) Importe del impuesto de Bienes de Naturaleza Urbana correspondientes a los bienes inmuebles del activo; 2) Importe de las cuotas ordinarias y extraordinarias de la comunidad de propietarios de los inmuebles gananciales; 3) Gasto de demolición de la antigua construcción existente en la CALLE000 , s/n, de Cerro Muriano; 4) Gastos de mantenimiento y arreglos de la vivienda sita en la CALLE001 Córdoba Arce nº NUM002 , NUM001 - NUM000 ; 5) Gasto de reparación y pintura del vehículo ganancial; 6) Gastos de mantenimiento y arreglos de la vivienda sita en Cerro Muriano de Córdoba, CALLE000 , nº NUM003 ; Sin pronunciamiento sobre las costas.".

SEGUNDO: Contra dicha sentencia y por la representación de la parte demandada, se interesó la preparación del recurso de apelación, en escrito de fecha 1 de julio de 2005, que se tuvo por preparado por resolución del día 7 del mismo mes y año, emplazando a la recurrente para que lo interpusiera en el plazo legal, lo que verificó, recurso que fue admitido, emplazándose a la contraparte por término legal, para que presentase escrito de oposición o impugnación, en cuyo trámite presento escrito de oposición al recurso, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, donde recibido y turnado, reuniéndose para deliberación el día 16 de febrero de 2006.

TERCERO: En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

No se aceptan en aquello que contradigan los de la presente resolución.

PRIMERO: El recurrente pretende que dentro del pasivo de la sociedad de gananciales se incluya a su favor un crédito derivado de la venta de una casa adquirida por herencia que supuso aportar al patrimonio ganancial 500.000 pesetas en el año 1977.

La Juzgadora de instancia deniega la pretensión, no por negar el carácter privativo de dicha cantidad, sino porque no consta en que se invirtió dicho importe, si para bienes gananciales o privativos del apelante, habiendo transcurrido 26 años.

SEGUNDO: No ha quedado acreditado que el dinero heredado por el recurrente lo retuviere o lo hubiere aplicando en beneficio exclusivo, sino que como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 1999 "en línea de racionalidad y lógica media, y a falta de prueba, cuya carga correspondería a la esposa ha de declararse que fue destinada a satisfacer los pagos y gastos a cargo de la sociedad de gananciales, en el ámbito de los artículo 1362 y concordantes del Código Civil , dada su imperatividad".

Consecuentemente, al no haberse probado que la referida suma se destinara a la adquisición de bienes determinados sino que simplemente confundida con el dinero ganancial, se dedicó al sostenimiento de las cargas y obligaciones de la sociedad de gananciales, procede por aplicación del artículo 1319 y 1364 del Código Civil que se reconozca el derecho del recurrente a ser reintegrada de su valor a costa del patrimonio común, toda vez que como dice la sentencia citada "el precepto citado establece un régimen general de reintegros que opera proyectado a la responsabilidad definitiva de la masa ganancial, que ha de cubrir ese tipo de anticipos, en las operaciones liquidatorias del haber patrimonial común".

Además, para que un bien o derecho, en este caso dinero, pase a ser de privativo a ganancial, se requiere común acuerdo de los cónyuges, tal y como exige el artículo 1355 del Código Civil , y en ningún momento se ha alegado ni probado en el procedimiento que existiera dicho acuerdo de dar carácter ganancial la suma percibida.

TERCERO: Consecuencia de lo expuesto es la estimación del recurso sin hacer expresa condena de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Romeo contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de esta Ciudad el 22 de Junio de 2005 en el procedimiento de liquidación de gananciales 49/05 , se debe reconocer como partida del pasivo de la sociedad de gananciales de las partes el importe actualizado recibido por herencia por el recurrente que fue en su día de 500.000 pesetas.

No ha lugar a hacer expresa condena de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma y, con los autos originales, remítase al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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