Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
13/12/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1013/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 386/2018 de 14 de Noviembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Noviembre de 2018

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: BLANCO DOMÍNGUEZ, LUIS MIGUEL

Nº de sentencia: 1013/2018

Núm. Cendoj: 47186330012018100425

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:4257

Núm. Roj: STSJ CL 4257/2018

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 01013/2018
-SECCIÓN PRIMERA-
N40000C/ ANGUSTIAS S/NMPCN.I.G: 47186 45 3 2018 0000090
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000386 /2018 MPC
Sobre: FUNCION PUBLICA
De CONSEJERIA DE EDUCACION
Representación Abogado Sr. LARIOS FUERTES
Contra D. Hipolito
Representación Dª. ELISA PATRICIA GOMEZ URBAN
Abogado Sr. HERNÁNDEZ MORENO
SENTENCIA N.º 1013
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DOÑA ANA M. MARTÍNEZ OLALLA
MAGISTRADOS:
DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS
DON FELIPE FRESNEDA PLAZA
DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ
En Valladolid, a catorce de noviembre de dos mil dieciocho.
Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León,
con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, el presente rollo de apelación
registrado con el número 386/18, en el que son partes:
Como apelante, ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN -
CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN-, representada y defendida por el letrado de la comunidad autónoma Sr.
Larios Fuertes.
Como apelado, Hipolito , representado por la procuradora Sra. Gómez Urbán y defendido por el letrado
Sr. Hernández Moreno.
Siend o la resolución impugnada la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo
N.º 1 de Valladolid, en el Procedimiento Abreviado n.º 17/2018.

Antecedentes


PRIMERO . - El expresado Juzgado dictó sentencia nº 77/2018, de fecha 11 de mayo de 2018, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'QUE ESTIMANDO el recurso contencioso interpuesto por D. Hipolito , CONTRA LA RESOLUCIÓN DE 22 DE DICIEMBRE DE 2017, DE LA Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León por la que se inadmite a trámite el recurso extraordinario de revisión formulado por el actor, DECLARO la resolución recurrida contraria a derecho y nula, condenando a la administración demanda a retrotraer las actuaciones al momento en que debió admitir el recurso formulado por el actor para, previo dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León, entrar a resolver sobre el fondo de la cuestión.

No procede hacer especial pronunciamiento sobre costas causadas.'

SEGUNDO . - Contra esa resolución interpuso recurso de apelación la representación procesal de la Administración apelante interesando de la Sala que en su día dicte sentencia en la que se estime el presente recurso de apelación, revocando la sentencia impugnada.

Recurso del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte demandada, habiendo presentado escrito de oposición al mismo la representación procesal de la apelada en el que interesa de la Sala que dicte sentencia por la que desestimando íntegramente el presente recurso confirme la Sentencia de instancia, imponiendo las costas de la apelación a la administración apelante.

Emplazadas las partes, el Juzgado elevó los autos y el expediente a esta Sala .



TERCERO . - Formado rollo, acusado recibo al Juzgado remitente y personadas las partes, se designó ponente al Magistrado D. LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ.



CUARTO. - No habiéndose practicado prueba, quedan conclusos los autos para sentencia, señalándose para votación y fallo del mismo el día siete de noviembre del año en curso.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre en apelación la Sentencia nº 77 de fecha 11 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Valladolid en el procedimiento abreviado nº 17/2018, que estima el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Hipolito contra la Resolución de 22 de diciembre de 2017 dictada por la dirección General de recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León que inadmite el recurso extraordinario de revisión presentado.

D. Hipolito interpuso recurso extraordinario de revision contra la resolución de 25 de agosto de 2015 por las que se resolvía con carácter definitivo el proceso informatizado de adjudicación de puestos vacantes para el curso escolar 2015/2016 y contra la resolución de 10 de septiembre de 2015 de nombramiento y formalización de la toma de posesión como funcionario interino.

El recurso de revision se basaba en que la puntuación real de Dª Soledad en el curso 2015/2016 era de 18,232 puntos, y no de 27,380 puntos, resultando que la Administración al grabar en la aplicación informática la puntuación de Dª Soledad grabó 27,380 puntos en lugar de 18,232 puntos, siendo esta aplicación el sustento no solo de la baremacion sino también de la adjudicación de vacantes.

D. Hipolito basó su recurso extraordinario de revision en las previsiones contenidas en el artículo 125.1.a) ó b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas Por Resolución de 22 de diciembre de 2017 se inadmitió dicho recurso al entender que el error no deriva de documentos que obran en el mismo expediente al ser distintos el relativo a la baremación y a la adjudicación de vacantes.

La Sentencia recurrida razona, con base en el informe del Servicio de Informática de la Consejería de Educación de 26 de marzo de 2018, que el sistema informático es el mismo para la baremación y para la adjudicación de vacantes, por lo que, no siendo discutido que se produjo el error que alega la parte actora, es evidente que el recurso de revisión debió ser admitido a trámite por concurrir el supuesto previsto en el artículo 125.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

La Sentencia recurrida no impone las costas a ninguna de las partes.



SEGUNDO.- La representación procesal de la Administración demandada en la instancia interpone recurso de apelación para que se revoque la Sentencia y se desestime la demanda.

En apoyo de tal pretensión alega los siguientes motivos.

En primer lugar, señala que debe diferenciarse el expediente relativo a la baremación del expediente del de adjudicación de vacantes, que son dos expedientes distintos y consiguientemente dos procedimientos administrativos diferentes.

La circunstancia de que en ambos expedientes se utilice una misma aplicación informativa (GLIN) no significa que estemos antes un solo y mismo expediente.

Así, por un lado, está la Resolución de 22 de julio de 2015, de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación, por la que se publica la parte dispositiva de la Resolución de la misma fecha y Dirección General, por la que se aprueba el listado definitivo de aspirantes a ocupar puestos docentes en régimen de interinidad pertenecientes a los cuerpos de profesores de enseñanza secundaria, profesores técnicos de formación profesional, profesores de escuelas oficiales de idiomas, profesores de música y artes escénicas y profesores de artes plásticas y diseño, y los listados de todas las especialidades, resultantes del proceso de baremación convocado por la Orden EDU/149/2015, de 26 de febrero.

Y, por otro lado, está la Resolución de 25 de agosto de 2015, de la Dirección General de Recursos Humanos, de la Consejería de Educación, por la que se publica la parte dispositiva de la Resolución de la misma fecha y Dirección General, por la que se resuelve, con carácter definitivo, el proceso informatizado de adjudicación de puestos vacantes de los cuerpos de profesores de enseñanza secundaria, profesores técnicos de formación profesional, profesores de escuelas oficiales de idiomas, profesores de música y artes escénicas y profesores y maestros de taller de artes plásticas y diseño, en régimen de interinidad, para el curso escolar 2015/2016.

En segundo lugar y a partir de dicha distinción considera que no resulta aplicable el artículo 125.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, ya que el error no resulta de documentos obrantes en el expediente (de adjudicación, que es donde se interpone el recurso extraordinario de revisión), si no que resulta de otro expediente (el de baremación), argumentando que los requisitos para la estimación del recurso extraordinario de revisión deben ser interpretados de manera muy restrictiva.

Tampoco resulta aplicable el artículo 125.1.b), ya que no ha aparecido ningún documento posterior.



TERCERO.- Con carácter previo debe ser examinada la alegación de inadmisibilidad del recurso que opone la representación procesal de D. Hipolito .

Debe indicarse a este respecto que dicha alegación no da lugar a que se interese en el suplico del escrito presentado la inadmisión del recurso de apelación.

Y en todo caso debe indicase que el suplico de su demanda no se limitaba solo a reclamar las diferencias retributivas entre la plaza por él obtenido y la que le hubiese correspondido de no haberse producido el error en el que basada su recurso extraordinario de revisión, ya que interesaba igualmente el reconocimiento de todos los efectos administrativos, razón por la cual el recurso se consideró de cuantía indeterminada.

A la vista de lo expuesto debe rechazarse la alegación de inadmisión del recurso.



CUARTO.- El artículo 125 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en lo que ahora interesa dice: '1. Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: a) Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.

2. El recurso extraordinario de revisión se interpondrá, cuando se trate de la causa a) del apartado anterior, dentro del plazo de cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada.

En los demás casos, el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme.

3. Lo establecido en el presente artículo no perjudica el derecho de los interesados a formular la solicitud y la instancia a que se refieren los artículos 106 y 109.2 de la presente Ley ni su derecho a que las mismas se sustancien y resuelvan'.

Por su parte el artículo 126 de la misma Ley dice: '1. El órgano competente para la resolución del recurso podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando el mismo no se funde en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo anterior o en el supuesto de que se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales.

2. El órgano al que corresponde conocer del recurso extraordinario de revisión debe pronunciarse no sólo sobre la procedencia del recurso, sino también, en su caso, sobre el fondo de la cuestión resuelta por el acto recurrido.

3. Transcurrido el plazo de tres meses desde la interposición del recurso extraordinario de revisión sin haberse dictado y notificado la resolución, se entenderá desestimado, quedando expedita la vía jurisdiccional contencioso-administrativa'.

Es sobradamente conocida por las partes la jurisprudencia que indica que el recurso de revisión es un recurso extraordinario y que los supuestos en los que es procedente deben ser interpretados restrictivamente por la necesidad de congeniar el principio de justicia material y el de seguridad jurídica.

Como hemos indicado, la Sentencia estima el recurso y ordena a la Administraron a que tramite el procedimiento correspondiente, dictando la resolución de estimación o desestimación del recurso de revisión que proceda.

La disputa se centra en si es correcta la decisión de la Administración de no admitir a trámite el recurso o lo que es lo mismo si éste no se fundaba en ninguna de las causas previstas en el apartado 1.a) del artículo 125 y concretamente si efectivamente puede apreciarse sin mayor dificultad que no existe un error de hecho que resulte de documentos que obren en el expediente.

Planteado así el debate, lo primero que hay que decir es que la existencia del error ha sido aceptada por la propia Administración y no hay duda de que el mismo puede ser calificado como 'de hecho'.

En efecto, el error de hecho es aquel que se refiere a circunstancias fácticas que aparecen como evidentes, manifiestas e indiscutibles y que por ello no pueden ser objeto de valoración, quedando excluidas de esta calificación de error de hecho todo lo que se refiera a la determinación del alcance de los hechos o a la interpretación de las normas jurídicas aplicables.

Estas características concurren en el hecho que se considera erróneo, toda vez que a D. Soledad se le asignó una puntuación numérica que no era la que le correspondía.

La determinación de si ese error resulta de los documentos que obren en el propio expediente o en otro es algo que en este caso exige un análisis más de fondo.

Desde luego que, con independencia de dónde se considere que está el documento de donde surge el error (si en un expediente o en otro), lo cierto es que la eficacia del mismo se ha proyectado en la adjudicación de la plaza (recordemos que el acto objeto del recurso de revisión es dicha adjudicación), por lo que no se puede decir, al menos en principio y a los solos efectos de la tramitación del recurso, que éste no se funda en la causa prevista en el artículo 125.1.a).

La documentación de un expediente puede estar en un sitio o en otro, máxime en los expedientes digitales, pero de lo que no hay duda es de que el error está en el expediente tenido en cuenta por la Administración para dictar el acto que se recurre en revisión, hasta el punto que la grabación de la nota da lugar a la adjudicación de una plaza y no a otra.

Todo lo cual nos lleva a la desestimación del recurso de apelación.



QUINTO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción y al desestimarse del recurso procede la imposición de las costas a la parte apelante, debiéndose estar a lo acordado en la Sentencia recurrida en cuanto a las costas de la instancia.

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser de 1.000 euros.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar el presente recurso de apelación n.º 386/18 interpuesto por la representación procesal de la Administración demandad contra la Sentencia n.º 77 de fecha 11 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo N.º 1 de Valladolid en el procedimiento abreviado n.º 17/2018, que se confirma.

Las costas del recurso de apelación se imponen a la parte apelante en la cuantía máxima por todos los conceptos, excluyendo el Impuesto sobre el Valor Añadido, de 1.000 euros, debiendo estarse sobre las de primera instancia a lo acordado en la sentencia apelada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de casación previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, recurso que, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, cumpliendo los requisitos previstos en cada caso en la Ley Jurisdiccional 29/1998.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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