Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
07/09/2007

Sentencia Administrativo Nº 1341/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1325/2004 de 07 de Septiembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: IRUELA JIMENEZ, MARIA DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 1341/2007

Núm. Cendoj: 46250330032007101029

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:5190

Resumen:
Desestimar el recurso contencioso-administrativo frente a la desestimación presunta de la solicitud de reversión de terrenos expropiados para la ejecución de Plan Parcial de Ordenación de Polígono . El derecho a la reversión en una expropiación urbanística surge cuando se pretende modificar la afectación de los terrenos al fin específico que constase en el Plan correspondiente o agotase la vigencia de dicho Plan sin haber cumplido el destino a que los bienes se afectaron. La determinación de si se ha producido o no la inejecución determinante de la reversión no puede efectuarse desde la perspectiva de la finca aislada, sino contemplada dentro de las tareas de ejecución llevadas a cabo en el Polígono o Unidad de actuación. El hecho de que en los terrenos no ha existido urbanización alguna es insuficiente para generar el derecho de reversión.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a siete de septiembre de dos mil siete.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. Srs. D. MIGUEL ÁNGEL OLARTE MADERO, Presidente, D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES y DÑA. DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NÚM: 1341/07

En el recurso contencioso-administrativo núm. 1325/2004, deducido por DÑA. Amparo , DÑA. Lidia y DÑA. María Rosario y DÑA. Marisol y D. Silvio , representados por la Procuradora Dña. Concepción Teschendorff Cerezo y defendidos por el Letrado D. Ricardo Ramón Poveda, frente a la desestimación presunta por la Conselleria de Territorio y Vivienda de la solicitud de reversión de terrenos expropiados para la ejecución del Polígono DIRECCION000 formulada por aquéllos en fecha 22 de abril de 2004.

Ha sido parte en autos como Administración demandada la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por Letrado de sus Servicios Jurídicos; siendo Magistrada Ponente Dña. DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites legales, se emplazó a los demandantes para que formalizaran la demanda, lo que verificaron mediante escrito solicitando se dictase sentencia por la que se reconociese el derecho de los recurrentes a la reversión de la finca referenciada con el nº NUM000 del Polígono DIRECCION000 , antes finca registral NUM001 del Registro de la Propiedad de Paterna, todo ello con expresa condena en costas a la Administración demandada.

SEGUNDO.- La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia desestimando tal demanda, con todos los pronunciamientos favorables a esa Administración.

TERCERO.- Habiéndose acordado el recibimiento del proceso a prueba, y practicado el trámite de conclusiones, se declaró el pleito concluso, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día cuatro de septiembre de dos mil siete.

QUINTO.- En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Han de ser tenidos en cuenta, a efectos de la resolución del presente recurso, los siguientes hechos que se desprenden del expediente administrativo, así como de los presentes autos:

Por OM. de diciembre de 1961 del Ministerio de la Vivienda se aprobó la delimitación del Polígono " DIRECCION000 ", en los términos municipales de Burjassot y Paterna, procediéndose a la expropiación de los terrenos incluidos en el mismo con la finalidad de obtener suelo urbano para la construcción de viviendas.

De la parcela identificada con el número NUM000 del polígono de referencia, propiedad de los cónyuges D. Jesús Luis y Dña. Raquel en una mitad indivisa, y de Dña. Inmaculada en la otra mitad, tomó posesión el Instituto Nacional de la Vivienda para destinarla a los fines de la expropiación.

En fecha 18 de febrero de 1974 se aprobó el Plan Parcial de Ordenación del Polígono " DIRECCION000 ", con Modificación de mayo de 1979, y se redactó el consiguiente Proyecto de Urbanización (también en 1974).

Posteriormente, operado el traspaso de competencias de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma Valenciana en materia de patrimonio y vivienda, llevado a cabo mediante R.D. 1720/84, de 18 de julio, y aprobado el P.G.O.U. de Paterna en 15 de noviembre de 1990 con modificación sustancial de las condiciones urbanísticas del Sector, se acometió la redacción de del PERI "Mas del Rosari" -por tratarse de un ámbito urbanizado y parcialmente edificado y habitado-, que fue aprobado definitivamente en fecha en 11 de noviembre de 1993.

Una parte de la antecitada parcela NUM000 -el resto de la misma se vio afectado por la carretera de enlace entre la autovía 234 Pista de Ademuz y la carretera de Burjassot a Liria- se aportó, mediante acuerdo del Consell de 25 de octubre de 1996, al capital social del Instituto Valenciano de la Vivienda S.A., con la finalidad de darle el destino público para el que había sido expropiada.

En 1997 se acometió la reforma del PERI "Mas del Rosari" en orden a reducir costes de urbanización y adecuar la tipología de vivienda para que resultara apta para la promoción de viviendas protegidas, cuyo proyecto, junto con el de homologación modificativa, fue aprobado definitivamente por la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia en fecha 27 de julio de 2001.

En fecha 31 de julio de 2001 se sometió a información pública el Programa para el desarrollo de la Actuación Integrada "Mas del Rosari" de Paterna, siendo definitivamente aprobado en fecha 19 de febrero de 2002, adjudicándose al Instituto Valenciano de la Vivienda S.A., como empresa pública de la Generalidad Valenciana, la condición de agente urbanizador. Las obras de urbanización fueron adjudicadas por el I.V.V.S.A., tras la correspondiente licitación, a la empresa OCIDE.

En fecha 4 de noviembre de 2003 se aprobó definitivamente el Proyecto de Reparcelación Forzosa de la U.E. única del P.E.R.I. "Mas del Rosari".

Según consta en el informe de la Dirección de Infraestructuras y Urbanización aportado a autos por la Generalidad Valenciana con el escrito de contestación a la demanda, la urbanización del indicado sector ha supuesto la creación de suelo para la promoción de 1.776 viviendas de nueva creación, distribuidas de la siguiente forma: 66% de Vivienda Protegida y 34% de Vivienda Libre.

De otro lado, cabe señalar que los ahora recurrentes, en su condición de causahabientes de D. Jesús Luis y Dña. Raquel , solicitaron en fecha 25 de octubre de 1999 ante la C.O.P.U.T. la reversión de la mencionada parcela NUM000 , por no haberse realizado la obra que motivó la expropiación de la misma, pretensión que fue desestimada por dicha Conselleria por entender que los interesados no habían cumplimentado el trámite de advertencia del propósito de ejercitar la reversión previsto en el art. 64.2 del Reglamento de la L.E.F.

En fecha 22 de abril de 2004 los citados recurrentes reiteraron su solicitud de reversión, considerando el anterior escrito de 25 de octubre de 1999 como advertencia del propósito de ejercitar la misma.

SEGUNDO.- Alegan los actores en su demanda que resulta procedente la reversión de terrenos pretendida por los mismos, por haber transcurrido más de treinta y ocho años que sobre la parcela expropiada se hayan ejecutado las obras que motivaron su expropiación, es decir, la construcción de viviendas de protección oficial, además de que se ha producido una alteración sustancial de los fines que motivaron la expropiación, todo lo cual determina la procedencia de la reversión al amparo del art. 54 de la L.E.F. y 40 de la Ley 6/1998, de 13 de abril .

Se opone la Administración demandada a las referidas alegaciones aduciendo que no procede la reversión pretendida de contrario, por cuanto la Generalitat Valenciana no ha permanecido inactiva, como se acredita mediante el informe del I.V.V.S.A. que se aporta con el escrito de contestación a la demanda, y como así se reconoce en diversas sentencias dictadas por la Sección Segunda de esta Sala, en las que señala que la determinación de si se ha producido o no la inejecución determinante de la reversión no puede efectuarse desde la perspectiva de la finca aislada, sino contemplada dentro de las tareas de ejecución llevadas a cabo en el Polígono o Unidad de actuación.

TERCERO.- Sobre idéntica controversia a la suscitada en la presente litis se ha pronunciado la Sección Segunda de Sala en diversas sentencias, citándose aquí, por todas, la sentencia nº 158/2003, de 14 de febrero, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 678/2000 seguido en dicha Sección, deducido frente a un resolución de la Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes desestimatoria de otra solicitud de reversión de terrenos expropiados para la ejecución del Polígono DIRECCION000 , fundamentándose en dicha sentencia lo siguiente:

"...procede examinar si en el caso que nos ocupa se ha cumplido o no la condición a que se anuda la procedencia de revertir bienes expropiados, cual es la de que la Administración haya iniciado las actuaciones encaminadas a satisfacer la causa expropiandi.

Pues bien, tal y como resulta de los datos obrantes en el expediente administrativo, la parcela cuya reversión se interesa, forma parte del antiguo Polígono DIRECCION000 , integrada en el Sector "Mas del Rosari" o Fase I (Norte) de las dos en que se subdividió aquel en orden a la ejecución de las obras. Dicho Polígono fue concebido para la promoción pública directa, siendo objetivo prioritario el crear suelo urbano y sobre él viviendas, la mayor parte de promoción pública, para familias con ingresos medios bajos, y luchar contra el chabolismo y la infra-vivienda (así se hace constar en la Memoria Expositiva del Proyecto de Homologación y PRI Mas del Rosari).

Las actuaciones expropiatorias se llevaron a cabo en los años 60, por el Mº de la Vivienda, a través de la Dº General de Urbanismo y, en concreto del INUR (Instituto Nacional de Urbanización), aprobándose en 18-2-1974 el Plan Parcial de Ordenación del Polígono " DIRECCION000 " con Modificación den mayo de 1979, y se redactó el consiguiente Proyecto de Urbanización (también en 1974).

Posteriormente, operado el traspaso de competencias de la Administración del Estado a la CA Valenciana con transmisión del patrimonio de promoción pública de la vivienda al Instituto Valenciano de la Vivienda S.A., y aprobado paralelamente el PGOU de Paterna en 15-11-90 con modificación sustancial de las condiciones urbanísticas del Sector, se acometió la redacción de un PERI -por tratarse de un ámbito urbanizado y parcialmente edificado y habitado- PERI "Mas del Rosari" que fue aprobado definitivamente en 11-11-93.

En 1997 se acometió la reforma del mismo en orden a reducir costes de urbanización y adecuar la tipología de vivienda para que resultara apta para la promoción de viviendas protegidas, cuyo proyecto junto con el de homologación fue aprobado definitivamente por la Generalidad Valenciana en 27-11-01.

Interesa también destacar que según destaca la misma Memoria Expositiva en la Fase I o Sector "Mas del Rosari" se ejecutaron obras relacionadas con los siguientes proyectos:

-terminación de las obras de explanación y pavimentación, alcantarillado y distribución de agua.

- depósito regulador de presión de abastecimiento de agua.

- distribución de energía eléctrica y alumbrado público.

Por otra parte, consta también según informe emitido por el Instituto Valenciano de la Vivienda SA en 27-1-00 que en la misma no se realizaron construcciones, a lo que de añadirse que según el informe previo al recurso de reposición de 7-3-00 del Jefe de División de Arquitectura y Actuaciones Concertadas, siendo cierto lo anterior, precisa que "se trata de u polígono residencial de grandes dimensiones" y que "una parte de las viviendas, sus equipamientos e infraestructuras sí han sido realizados".

CUARTO.- Sentado lo anterior, procedente es que nos remitamos a la doctrina jurisprudencial contenida en Ss como la de 13- 03- 2001 según la cual "en presencia de una unidad de actuación urbanística, ante la ordenación y urbanización de todo un sector, el derecho de reversión de los propietarios afectados ha de ser considerado en relación con el programa establecido y los fines en él previstos. No puede ser contemplado de manera aislada.

Tratándose de una expropiación urbanística en la que se ejercita un derecho de reversión, no sólo ha de tenerse presente la regulación contenida en los arts. 54 de la Ley de Expropiación Forzosa y 63 y siguientes del Reglamento, sino también las normas urbanísticas de la Ley del Suelo de 1956 y el posterior art. 67 párrafo segundo de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, Texto Refundido de 1976 , que establece la reversión cuando se pretende modificar la afectación de los terrenos al fin específico que constase en el Plan correspondiente o agotase la vigencia de dicho Plan sin haber cumplido el destino a que los bienes se afectaron. Esta doctrina es aplicable al art. 225 del Texto refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1992 ." - ahora art. 40 de la L. 6/98 -.

Y continúa señalando que "la determinación de si se ha producido o no la inejecución determinante de la reversión no puede efectuarse desde la perspectiva de la finca aislada, sino contemplada dentro de las tareas de ejecución llevadas a cabo en el Polígono o Unidad de actuación.

Esta doctrina responde a una copiosísima jurisprudencia, sentada en las sentencias de 27-4-2000, recurso de casación núm. 118/1996, 30-11-1999, recurso de casación núm. 6679/1995, 3-11-1999, recurso de casación núm. 5865/1995, 17-5-1999, recurso de casación núm. 1230/1995, 17-5-1999, recurso de casación núm. 1230/1995, 17-6-1999, recurso de casación núm. 2304/1995, 30-3-1999, recurso de casación núm. 8762/1994, 19-11-1998, recurso de casación núm. 3787/1994, 25-3-1998, recurso de casación número 6840/1993, 27-1-1998, recurso de casación número 5304/1993, 24-9- 1997, recurso de apelación número 12894/1991, 16-5-1997, recurso de apelación número 5937/1992 ... .

... En el supuesto examinado la parte recurrente en casación no niega que la aprobación del polígono llevó consigo una afectación genérica que se concretó después mediante la aprobación del Plan Parcial. Se limita a poner de manifiesto que en los terrenos de las recurrentes no ha existido urbanización alguna.

Esta circunstancia, con arreglo a la profusa jurisprudencia citada, es insuficiente para generar el derecho de reversión. Las recurrentes prescinden del carácter global de la causa expropiandi (fin para el que se acuerda la expropiación) respecto del polígono en su conjunto. En ningún momento aducen, en apoyo de la infracción que dicen cometida por la Sala de instancia al no reconocer el derecho de reversión, la desafectación del polígono en su conjunto respecto de la causa expropiandi determinada por su aprobación. Tampoco afirman la afectación de las fincas de su propiedad a un uso incompatible con la causa expropiandi fijada en el momento de delimitar el polígono urbanístico contemplado como un conjunto en el que caben y son precisas asignaciones de distinta naturaleza dentro de la finalidad urbanística general perseguida. No demuestran, finalmente, que se haya frustrado la ejecución del Plan en su conjunto y no respecto de las fincas de su propiedad aisladamente consideradas, como pretenden.

... Frente a esta posición jurídica, la sentencia recurrida aprecia -en el ejercicio de la facultad de fijación de los hechos no susceptible de ser revisada en casación- que en el conjunto global de las fincas expropiadas se han llevado a cabo actuaciones de urbanización, construcción de edificios, equipamiento, etcétera, cuyo coste económico alcanza cifras muy altas, por lo que no cabe sostener que la causa expropiandi haya desaparecido".

Procede también la cita de la S. de 15-03-1997 , por la similitud del caso examinado con el presente.

En la misma se establecía que "... la "causa expropiandi" era tanto la ejecución de los accesos al polígono previamente delimitado para construir viviendas de protección oficial como la edificación de éstas, y también ha admitido que cuando los propietarios pidieron la reversión se había llevado a cabo la obra urbanizadora sobre parte del suelo expropiado a los demandantes, de donde se deduce que, al pedir la reversión, se había comenzado la ejecución de la obra y que, incluso, estaba terminada en cuanto a los accesos al Polígono se refiere, por lo que no puede acogerse a la reversión contemplada por los artículos 54 de la Ley de Expropiación Forzosa, 63. a) y 64 de su Reglamento, ya que estos preceptos sólo admiten la reversión en el supuesto de no haberse iniciado la ejecución de la obra.

Así lo ha declarado la doctrina consolidada de esta Sala del Tribunal Supremo, al expresar que la inejecución de la obra o el no establecimiento del servicio, a que se refiere la Ley como causa o razón de la reversión, presupone una inactividad absoluta de la Administración, o bien una falta de identidad entre la obra ejecutada y el fin pretendido, sin que puedan asimilarse a tales situaciones los casos de actuación retardada, pues es preciso, para acceder a la reversión, la total inejecución de la obra que constituyó la inicial finalidad de la expropiación (Ss de 13-12- 1988, 11-4- 1989, 8-3-1990 y 13-2-1997".

En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en la STS 3ª, Sección 6ª, de 12 de julio de 2006 -rec. núm. 4583/2003 -, que contiene la siguiente fundamentación jurídica:

"QUINTO.- Como se ha dicho, la estimación del segundo motivo de recurso exige entrar en el fondo de la cuestión debatida en los términos en que queda planteado el debate, que no son otros que determinar si procede o no el derecho de reversión solicitado.

El Instituto Nacional de Vivienda inició el expediente de expropiación forzosa del Polígono DIRECCION000 , cuyo destino era tal y como reconoce la Administración, la construcción de viviendas de promoción pública, habiéndose levantado Acta de ocupación de las fincas de los recurrentes el 11 de marzo de 1.965. La Administración en el acto administrativo impugnado se fija en que el "Instituto de Vivienda V., S.A." al que se aportó la parcela de los actores (núm.000 del polígono de referencia sita en Paterna), en informe de 29 de noviembre de 1.999 dice que no hay constancia de la ejecución en la citada parcela de las construcciones previstas en la expropiación, pero precisa que se trata de un polígono residencial de grandes dimensiones, en el cual se han construido y se siguen construyendo equipamientos e infraestructuras, lo que queda documentalmente acreditado en autos. Esta Sala en reiteradas sentencias, por todas citaremos la de 28 de octubre de 2.005, en recurso de casación 3863/2002 recogiendo anteriores pronunciamientos de la misma, ha dicho: "Esta Sala tiene ya reiteradamente declarado que, en presencia de una unidad de actuación urbanística, ante la ordenación y urbanización de todo un sector el derecho de reversión de los propietarios afectados ha de ser considerado en relación con el programa establecido y los fines en él previstos; no puede ser contemplado de manera aislada y, tratándose de una expropiación urbanística en la que se ejercita un derecho de reversión, no sólo ha de tenerse presente la regulación contenida en los artículos 54 de la Ley de Expropiación Forzosa y 63 y siguientes del Reglamento (y, sino también las normas urbanísticas de la Ley del Suelo de 1956 y el posterior artículo 67 párrafo segundo de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, Texto Refundido de 1976 (y que establece la reversión cuando se pretende modificar la afectación de los terrenos al fin específico que constase en el Plan correspondiente o agotase la vigencia de dicho Plan sin haber cumplido el destino a que los bienes se afectaron); pero la determinación de si se ha producido o no la inejecución determinante de la reversión no puede efectuarse desde la perspectiva de la finca aislada, sino contemplada dentro de las tareas de ejecución llevadas a cabo en el Polígono o Unidad de actuación.

Esta doctrina ha sido sentada en nuestras Sentencias de 25 de marzo de 1998, recurso de casación número 6840/1993, 27 de enero de 1998, recurso de casación número 5304/1993, 24 de septiembre de 1997, recurso de apelación número 12894/1991, 16 de mayo de 1997, recurso de apelación número 5937/1992, 26 de marzo de 1996, recurso número 4984/1996, 26 de marzo de 1996, recurso número 4966/1992, 26 de marzo de 1996, recurso número 3988/1992, 26 de marzo de 1996, entre otras." Igualmente esta Sala y Sección en su reciente Sentencia de 15 de febrero de 2.006 (Rec.Cas.764/2003 en que se resolvía el recurso de casación interpuesto contra Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, confirmando la denegación por silencio de la solicitud de reversión de la parcela 233 sita en el Término Municipal de Paterna, afectada al igual que la que ahora nos ocupa por el mismo proyector de expropiación para la ejecución del polígono DIRECCION000 ", aun cuando resolviendo un motivo de recurso distinto a los ahora contemplados, formulado al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la ley jurisdiccional y para la desestimación del mismo, contiene una argumentación en relación a la construcción de viviendas en el citado polígono, y el cumplimiento de la causa expropiandi que resulta relevante para la resolución de la cuestión de fondo que venimos estudiando.

Decimos en dicha Sentencia:

"Primero.- Se interpone el presente recurso de casación contra la sentencia de 19 de diciembre de 2.002 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que resuelve el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Dª Sofía, Dª Claudia y Dª Milagros contra resolución de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la desestimación por silencio de la solicitud de reversión de la parcela afectada por el Proyecto de Expropiación para la ejecución del Polígono DIRECCION000 ".

......

A la vista de cuanto se ha argumentado, no cabe acceder a las pretensiones de los recurrentes. Se ha expuesto ya, la reiterada posición jurisprudencial en relación a la procedencia del derecho de reversión de propietarios expropiados, en supuesto como el que nos ocupa, hallándonos en presencia de una unidad de actuación urbanística. Se ha dicho también que esta Sala y Sección, en la sentencia que antes hemos transcrito, ha expuesto que en el polígono DIRECCION000 ", se ha procedido a la construcción de viviendas, equipamientos e infraestructuras, habiéndose ejecutado la terminación de las obras de explanación y pavimentación, alcantarillado y distribución de agua, depósito regulador de presión de abastecimiento de agua, de energía eléctrica y alumbrado público.

Los actores en su caso hubieran debido probar la concreta desafectación de la parcela que en su día les fue expropiada y no lo han hecho pese a que el Instituto Valenciano de Vivienda S.A. en su contestación a la demanda alegaba, aportando en justificación de ello el documento núm. 4 que la acompañaba, que en la parcela de los actores se ha construido hasta el momento un viario, así como un depósito de abastecimiento de agua de interés para el polígono, al igual que en relación a la construcción del viario se había hecho en la parcela 233 a las que nos referíamos en nuestra sentencia de 15 de febrero de 2.006 .

No han probado, pues, los actores como hubieran debido haber hecho, la desafectación de la concreta parcela que en su día les fue expropiado y a la que únicamente puede referirse esta Sentencia, y si se ha acreditado, por el contrario, que continúan construyéndose viviendas de uso social en el ámbito del Polígono.

Tampoco cabe aceptar que nos hallemos en presencia del supuesto previsto en el art. 40.4 de la Ley 6/80 que establece que procede la reversión, en los supuestos de terrenos incluidos en un ámbito delimitado para su desarrollo por el sistema de expropiación, cuando hubieran transcurrido diez años desde la expropiación, sin que la urbanización se hubiera concluido. Esta Sala y Sección en su Sentencia de 31 de enero de 2.006 (Rec.Cas.7954/2002 ) refiriéndose a la interpretación del art. 225.3 del TRLS 92 , de idéntico tenor al art. 40.4 de la Ley 6/98 que establecía la procedencia de reversión, en idéntico supuestos a los contemplados en este último precepto, cuando hubieran transcurrido diez años desde la expropiación, sin que la urbanización se hubiera terminado, ha señalado que tal plazo para la conclusión de la urbanización de una unidad de ejecución, no puede aplicarse en supuestos de polígonos de gran extensión, como el que nos ocupa y al que, por tanto, no se pueden poner plazos de ejecución en el tiempo, razón por la cual la interpretación correcta del art. 40.4 de la Ley 6/98 a efectos de determinar la procedencia o no de la reversión, impone examinar si la Administración en ese periodo de tiempo ha realizado o no actuaciones urbanísticas significativas, que manifiesten inequívocamente su intención de ejecutar las obras, lo que sin duda ha ocurrido en el caso de autos, aun cuando con una evidente lentitud en la ejecución y esa intención inequívoca de ejecutar las obras, no ha sido rebatida por los actores, que hacen referencia al incumplimiento del plazo de diez años, para la conclusión de la urbanización.

Por todas estas razones, debe concluirse que no procede el derecho de reversión solicitado, en relación con la parcela núm.. del Polígono DIRECCION000 ".

Procede, de conformidad con la doctrina jurisprudencial expuesta, plenamente aplicable al caso enjuiciado, la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.

CUARTO.- En virtud de lo establecido en el art. 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imposición de las costas procesales.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo núm. 1325/2004, deducido por Dña. Amparo , Dña. Lidia y Dña. María Rosario y Dña. Marisol y D. Silvio frente a la desestimación presunta por la Conselleria de Territorio y Vivienda de la solicitud formulada por aquéllos de reversión de terrenos expropiados para la ejecución del Polígono DIRECCION000 .

2.- No hacer expresa imposición de costas procesales.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, a siete de septiembre de dos mil siete.

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