Última revisión
11/09/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 371/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 96/2023 de 29 de junio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
Nº de sentencia: 371/2023
Núm. Cendoj: 28079330022023100374
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:8087
Núm. Roj: STSJ M 8087:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010310
D. José Daniel Sanz Heredero
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
D. José Manuel Ruiz Fernández
Dª. María de la Soledad Gamo Serrano
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En la villa de Madrid, a veintinueve de junio dos mil veintitrés.
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 96/2023, interpuesto por Only You Hotels, S.L., representada por D. Ramón Rodríguez Nogueira y defendida por D. Juan Manuel Rodríguez Cárcamo y por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado y defendido por Letrada Consistorial, contra el Auto dictado en fecha 9 de septiembre de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 12 de Madrid en la pieza separada de ejecución 4/2022-0001, figurando como parte apelada D. Benigno, representado por D. Jorge Pérez Vivas y defendido por D. Francisco Javier Guillén Martínez.
Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
A los que son de aplicación los consecuentes,
Fundamentos
a) Se declara la nulidad de la resolución de la Gerente de la Agencia de Actividades del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 5 de abril de 2022, por la que se concede a Only You Hotels, S.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 39.2.d) de la Ordenanza para la Apertura de Actividades Económicas en la ciudad de Madrid de 28 de febrero de 2014, la licencia de primera ocupación y funcionamiento para las actuaciones consistentes en la modificación de la actividad de Hotel, con las obras concedidas en el expediente de licencia urbanística NUM000, en el inmueble sito en el PASEO000 núm. NUM001 de esta capital.
b) Se requiriere a Only You Hotels, S.L. el cese voluntario de la actividad de Hotel en un plazo de quince días naturales, a contar desde la fecha de notificación del auto aludido.
c) Y se requiere, al propio tiempo, al Excmo. Ayuntamiento de Madrid para que compruebe si se ha dado o no cumplimiento voluntario en el referido plazo al requerimiento de cese de actividad o, en caso contrario, se proceda de forma inmediata, en el plazo máximo de los quince días naturales siguientes al levantamiento del acta, al precinto de la actividad de hotel.
Se sustenta el pronunciamiento combatido en esta segunda instancia, en síntesis, previa exposición de la normativa y doctrina jurisprudencial aplicables en materia de ejecución de Sentencias, en las siguientes consideraciones: la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios, en su artículo 3.2, establece que no están sujetos a licencia los cambios de titularidad de las actividades comerciales y de servicios, siendo sólo exigible comunicación previa a la Administración competente a efectos informativos; no obstante lo anterior, además de no encontrarnos ante una actividad comercial en funcionamiento (conforme a licencia), sino ante una primera ocupación (e inicio de funcionamiento), los citados cambios de titularidad no están exceptuados de la exigencia de mantener la actividad en las mismas condiciones que regían para el primer titular, sin suponer ninguna alteración de las condiciones de la actividad, ni de las medidas correctoras, en su caso, ya implantadas; la resolución de 5 de abril de 2022 de la Gerente de la Agencia de Actividades del Ayuntamiento de Madrid en la que se acuerda conceder a Only You Hotels, S.L. la licencia de primera ocupación y funcionamiento para las actuaciones consistentes en "Autorizar el funcionamiento de la modificación de la actividad de hotel, con las obras concedidas en el expediente de licencia urbanística NUM000", en el inmueble sito en el PASEO000 nº NUM001 de Madrid, es un acto contrario a la sentencia que puso fin al Procedimiento Ordinario nº 62/2017 del que dimana la Ejecución nº 4/2022 (la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Madrid de 26 de marzo de 2021) y que debe considerare nulo de pleno derecho, en aplicación de lo establecido en el artículo 103.4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la medida en que ha sido dictado con la finalidad de eludir el cumplimiento de dicha sentencia; en efecto, la resolución de la Directora General de Control de la Edificación de 20 de diciembre de 2016 por la que se concedió a FST Hotels, S.L. la licencia de primera ocupación y funcionamiento, en relación al edificio sito en el PASEO000 nº NUM001 de Madrid, fue anulada por la citada sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J de Madrid (nulidad que se hizo extensiva a las posteriores resoluciones de 18 de enero de 2018 y 6 de abril de 2018) porque dicha licencia fue concedida a pesar de la constatación de la falta de correspondencia entre las obras ejecutadas y las autorizadas en virtud de la licencia de obras y sus ulteriores modificaciones y a pesar de que las obras en cuestión aún no habían finalizado (faltaban las indicadas por la Comisión para la Protección del Patrimonio Histórico, Artístico y Natural en su sesión de 30 de septiembre de 2009) habiéndose otorgado, de hecho, la licencia de forma condicionada; partiendo de esta premisa, es fácilmente comprensible que el otorgamiento a favor de otra persona jurídica (Only You Hoteles, S.L.) de una licencia para el desarrollo de una actividad (primera ocupación y funcionamiento) idéntica a aquélla que fue autorizada en la licencia declarada nula por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Madrid de 26 de marzo de 2021 es una decisión jurídico-administrativa que entra en evidente contradicción con lo resuelto en la sentencia de que dimana la ejecución; y, ello, tanto en el caso de que la aparición de esa nueva persona jurídica sea consecuencia de un cambio de denominación social o de una transformación, fusión, escisión o cualquier otro tipo de modificación estructural de la sociedad FST Hoteles, S.L., pues, en virtud de la transformación, una sociedad adopta un tipo social distinto, pero conserva su personalidad jurídica ( art. 3 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de la sociedad mercantiles), como en el caso de que sea consecuencia de una pretendida sucesión, que debería haberse resuelto procesalmente, al estar el asunto judicializado, y que es imposible aceptar, en relación al acto administrativo que nos ocupa, por cuanto no cabe subrogarse en derechos que son inexistentes en virtud de la declaración de nulidad del acto administrativo de reconocimiento de los mismos; no existe constancia de que el Ayuntamiento de Madrid haya autorizado a FST Hoteles, S.L. o a Only You Hoteles, S.L., la realización de unas obras nuevas, cuya correcta ejecución pudiera justificar, previa comprobación de su adecuación a la licencia de obras, el otorgamiento de la licencia de primera ocupación y funcionamiento que nos ocupa, sin ser posible autorizar nuevas obras en las circunstancias concurrentes, sin corregir las que se han considerado mal hechas por el Tribunal, como tampoco existe constancia de que se hayan producido unas obras nuevas que constituyan un acto de cumplimiento de la Sentencia; por lo tanto, estando pendiente de ejecución la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Madrid de 26 de marzo de 2021 en la que se declaró la existencia de una falta de correspondencia entre las obras ejecutadas y las autorizadas en la licencia municipal nº NUM002, concedida por resolución de fecha 16 de mayo de 2011 (y sus modificaciones posteriores NUM003 y NUM004 -resoluciones de 3 de noviembre de 2014 y 17 de noviembre de 2016, respectivamente -), el Ayuntamiento de Madrid no estaba facultado para autorizar el inicio de una actividad que, en todo caso, entraría en conflicto con las obras ejecutadas anteriormente y ello por mucho que exista una Entidad Colaboradora que certifique la adecuación de la actividad proyectada a las nuevas obras autorizadas, lo cual parece ser el único fundamento de la decisión adoptada en el acto administrativo que nos ocupa.
En similares consideraciones sustentó la Letrada del Excmo. Ayuntamiento de Madrid el recurso de apelación igualmente formalizado por dicha Corporación local frente al Auto que puso término al incidente de ejecución a que hemos hecho mención en los antecedentes de hecho de la presente Sentencia.
a) En fecha 26 de marzo de 2021 fue dictada Sentencia por esta Sala y Sección en el recurso de apelación núm. 649/2019 por la que, con parcial estimación de dicho recurso, se acordaba el mantenimiento del pronunciamiento desestimatorio decretado en la instancia respecto de la resolución de la Directora General de Control de la Edificación del Área de Gobierno de Urbanismo y Vivienda del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 17 de noviembre de 2016, dictada en el expediente NUM004, por la que se concede a FTS Hotels, S.L. la modificación de la licencia urbanística núm. NUM002, en relación al edificio sito en PASEO000 núm. NUM001 de Madrid, con revocación de la Sentencia apelada en cuanto al resto de sus pronunciamientos y consecuente estimación del recurso contencioso administrativo entablado por D. Benigno contra las resoluciones de la Directora General de Control de la Edificación del Área de Gobierno de Urbanismo y Vivienda del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fechas 20 de diciembre de 2016, 28 de septiembre de 2017 y 18 de enero y 6 de abril de 2018, por las que se concede licencia de primera ocupación y funcionamiento, se amplía en tres meses el plazo concedida en la referida licencia para acometer ciertas actuaciones, con desestimación del recurso de reposición en su momento entablado por el Sr. Benigno frente a dicho acuerdo de ampliación del plazo y se deja sin efecto la prescripción contenida en la licencia de primera ocupación y funcionamiento concedida a FST Hotels, S.L, en el expediente NUM007, anulando y dejando sin efecto los actos administrativos aludidos por no ser conformes a Derecho.
El pronunciamiento de este Tribunal se sustentaba, en apretada síntesis, en la consideración de que, teniendo por objeto la licencia de primera ocupación y funcionamiento el de comprobar objetivamente si lo edificado se ajusta a los términos -proyecto y condiciones lícitas- en que la licencia de obras fue otorgada, de la prueba practicada resultaba que existían aún conductos sobre los torreones, con incumplimiento de las condiciones exigidas en el Acta NUM008 de la Comisión del Patrimonio Histórico conforme a las que había sido autorizada la modificación de la licencia e incumpliéndose, además, el requerimiento de subsanación de deficiencias, lo que hubiera debido determinar la denegación de la licencia de primera ocupación y existiendo, en todo caso, una falta de correspondencia entre las obras ejecutadas y las autorizadas que refleja el propio contenido de la licencia de primera ocupación y funcionamiento impugnada en la instancia, que incluía un último apartado titulado "PRESCRIPCION" en el que se contenía lo que calificamos de una suerte de condición resolutoria, al sujetar la validez de la licencia concedida a la ejecución de ciertos trabajos que se correspondían a las condiciones previstas por la CPPHAN en su dictamen de 30/09/2016 (acta NUM005) -falta de correspondencia que se ponía, asimismo, de manifiesto en el Acta NUM006 de la CPPHAN- con concesión, incluso, en el mismo acuerdo de concesión de la licencia de la posibilidad de introducir nuevas modificaciones (las cuales, de hecho, tuvieron lugar, con incumplimiento, además, del plazo perentorio de seis meses al que se había condicionado la licencia de primera ocupación y funcionamiento, cuya prórroga fue solicitada y concedida cuando el plazo en cuestión había ya vencido), otorgamiento condicionado de la licencia de primera ocupación y funcionamiento que reputamos contrario a la normativa y doctrina jurisprudencial aplicables, dándose, asimismo, la circunstancia de que las obras en cuestión no habían finalizado en esa fecha, pues faltaban las indicadas por la CPPHAN en su sesión de 30 de septiembre de 2009 (a cuya efectiva ejecución, de hecho, fue supeditada la concesión de la aludida licencia).
b) Con posterioridad al dictado de la Sentencia a que acabamos de hacer mención el Excmo. Ayuntamiento de Madrid tramitó expediente NUM000, en base a la solicitud de licencia urbanística para la modificación de instalaciones o elementos del edificio no comprendida en los anteriores expedientes de licencia NUM002, NUM003 y NUM004, siendo concedida la licencia de obras por resolución de 26 de noviembre de 2021 (que, como expone la apelante Only You Hotels, S.L. en su escrito de recurso y acredita la documental aportada por dicha litigante con el referido escrito -documento núm. 7-, ha sido objeto de impugnación en vía judicial por el apelado Sr. Benigno, si bien el procedimiento fue archivado por caducidad del plazo para formalizar la demanda, según documental aportada por dicho apelado con su escrito de oposición).
c) Finalizadas las obras se presentó por Only You Hotels, S.L. solicitud de concesión de licencia de funcionamiento acompañando certificado de conformidad de Entidad Colaboradora, siendo emitidos en fechas 30 y 31 de marzo informes jurídico y técnico, en base a los cuales fue dictada por la Gerente de la Agencia de Actividades la resolución de concesión de la licencia de 5 de abril de 2022 objeto del incidente al que puso término el Auto apelado.
Puntualiza el Tribunal Constitucional en la Sentencia citada, con mención de la STC 219/1994, de 18 de julio (FJ 3) que "
Por otra parte, como subraya la STC 139/2012, de 2 de julio (FJ 3), con cita de las SSTC 83/2001, de 26 de marzo (FJ 4) y 146/2002, de 15 de julio (FJ 3), "
En armonía con el designio constitucional, derivado del derecho a la tutela judicial efectiva, de procurar la integridad y efectividad del fallo, nuestra ley procesal arbitra un mecanismo privilegiado para anular radicalmente los actos o disposiciones encaminadas al propósito de eludir el cumplimiento de la sentencia firme, apoderando el artículo 103.5 de la Ley 29/1998 al órgano jurisdiccional a quien corresponda la ejecución para declarar la nulidad de los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento, salvo que careciese de competencia para ello conforme a lo dispuesto en la referida Ley, facultad que se reconoce tras establecer la propia norma en el apartado precedente la nulidad de pleno derecho de los referidos actos o disposiciones.
El citado precepto legal, en suma, contempla y regula un caso específico de la desviación de poder que con carácter general define precisamente el artículo 70.2 de la misma Ley, propio de las ejecuciones de sentencia, en el que el fin que se persigue no es el que ha de presidir la potestad que se ejercitó para dictar el acto o aprobar la disposición, sino el de evitar o excusar el cumplimiento de lo juzgado.
Conviene destacar, con la STS 18 octubre 2018 (rec. 1513/2018) que el objeto de este incidente -vía excepcional y privilegiada para obtener una declaración de nulidad absoluta de actos y disposiciones- cuenta no ya solo con un requisito o exigencia de índole objetiva como es la consistente en el dictado de un acto contrario a un pronunciamiento judicial contenido en la sentencia sino también con un esencial componente subjetivo, pues lo que en él debe demostrarse es, justamente, la finalidad de burlar la sentencia firme con el nuevo y posterior acto o disposición o, dicho de otro modo, la concurrencia de la desviación de poder en la nueva actuación administrativa, en relación con el pronunciamiento de la sentencia.
Hay que partir, asimismo, del hecho incuestionado de que, además de las actuaciones ulteriores a la fecha en que la primera licencia de funcionamiento fue concedida -a las que, de hecho, se hace mención en la misma Sentencia de esta Sala y Sección de 26 de marzo de 2021- la licencia de funcionamiento anulada en la instancia, de fecha 5 de abril de 2022, fue otorgada tras ser solicitada y concedida nueva licencia de obra y previa la prosecución de los trámites oportunos, entre los que se incluye la emisión del correspondiente informe técnico y de un certificado de conformidad de Entidad colaboradora.
En las anteriores circunstancias difícilmente puede sostenerse que haya sido dictado por la Administración un acto contrario a los pronunciamientos del fallo, so pena de entender que la anulación judicial de una licencia supone un obstáculo insalvable para la eventual obtención ulterior de un título habilitante que ampare la obra o actividad de que se trate, cuya general conformidad o no a Derecho excede ampliamente del objeto, contenido y finalidad propios de incidentes como el aquí sustanciado, buena prueba de lo cual son las extensas alegaciones vertidas por los litigantes en esta segunda instancia en cuanto al contenido de las diversas licencias de obras otorgadas por la Administración municipal, correspondencia o no de las ejecutadas con las que fueron objeto de los expedientes respectivos, posibilidad de realizar parte de las ejecutadas sin el amparo de una resolución administrativa que autorice la modificación de la/s previa/s licencia/s de obras, validez y eficacia de los dictámenes emitidos por la Comisión para la Protección del Patrimonio Histórico y posibilidad de tomarlos en consideración en el expediente administrativo sustanciado con ocasión de la nueva solicitud de licencia de funcionamiento, eventual exceso en la rectificación de dicha licencia que fue acordada por el Ayuntamiento, etc.
Pero es que, además de ello y como aconteciera en el caso examinado en la Sentencia de 28 de diciembre de 2021 citada en el fundamento de derecho que antecede, tampoco apreciamos aquí que, con los datos obrantes en el incidente al que puso término el Auto apelado, la resolución administrativa cuya nulidad ha sido declarada en la instancia haya sido adoptado con la finalidad de eludir indebidamente el cumplimiento de la Sentencia, sin ser dable acudir al mecanismo excepcional que ofrece el artículo 103.5 de la Ley jurisdiccional para hacer valer medios de impugnación propios y característicos de un recurso contencioso-administrativo ordinario.
Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos D. Ramón Rodríguez Nogueira, en representación de ONLY YOU HOTELS, S.L. y por el EXCMO AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por Letrada Consistorial, contra el Auto dictado el 9 de septiembre de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 12 de Madrid, revocando la resolución apelada, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales de esta alzada.
Que, en su lugar, debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el incidente de ejecución promovido por D. Jorge Pérez Vivas, en representación de D. Benigno, imponiendo al promotor del incidente las costas procesales de la primera instancia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0096-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
