Última revisión
16/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. de 07 de mayo del 1987
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Mayo de 1987
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
Núm. Cendoj: 28079130011987101477
Núm. Ecli: ES:TS:1987:3191
Núm. Roj: STS 3191:1987
Encabezamiento
PONENTE: Excmo. Sr. D. Francisco González Navarro.
PROCEDIMIENTO: Apelación.
MATERIA: Concursos. Motivación de la Adjudicación.
NORMAS APLICADAS: Artículo 103 de la Constitución .
DOCTRINA: La motivación es una garantía de que la decisión administrativa no se toma
arbitrariamente sino fundada y razonadamente y al propio tiempo es el medio de que los demás
interesados puedan combatir esa fundamentación cuando haya discurrido fuera de los márgenes
legales y jurídicos.
Admitir una motivación implícita equivale a dar un cheque en blanco a la Administración en la
adjudicación del concurso que tenia por objeto cubrir la prestación del servicio público.
En la villa de Madrid, a siete de mayo de mil novecientos ochenta y siete.
Visto el recurso de apelación interpuesto por «Nettosol, Limpieza Industrial, S.A.», contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla el 25 de abril de 1985 , en pleito sobre adjudicación de contrato de limpieza, siendo parte apelada el señor Abogado del Estado.
Siendo Magistrado Ponente el excelentísimo señor don Francisco González Navarro.
Antecedentes
Primero: La Delegación Provincial del Instituto Nacional de la Salud de Sevilla, por Resolución de 13 de diciembre de 1982, adjudicó al servicio de limpieza del Hospital Médico Quirúrgico «Nuestra Señora de Valmes» a la Empresa «Selsa), siendo recurrida la anterior resolución por «Nettosol, Limpieza Industrial, S.A.», en reposición que fue tácitamente desestimada por silencio administrativo.
Segundo: Contra los anteriores acuerdos «Nettosol, Limpieza Industrial, S. A.», interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla, formalizando la demanda con el suplico de que se declare la nulidad de las resoluciones recurridas, contestando la demanda, la Administración del Estado, que se opone a la estimación del recurso.
Tercero: El Tribunal dictó Sentencia de fecha 25 de abril de 1985, cuyo fallo dice literalmente: «Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso- administrativo interpuesto por "Nettosol, Limpieza Industrial, S. A.", contra las resoluciones del Instituto Nacional de la Salud en virtud de la cual se adjudicó definitivamente el Concurso Público 6/1982 para la contratación del servicio de limpieza del Hospital "Nuestra Señora de Valmes". Sin costas.»
Cuarto: Contra la referida sentencia se dedujo recurso de apelación por parte de «Nettosol, Limpieza Industrial, S.A.», que fue admitido en ambos efectos y tramitado con arreglo a las prescripciones legales, señalándose el día 24 de abril de 1987 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.
Fundamentos
Primero: En la presente apelación se cuestiona la corrección jurídica de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla, de 25 de abril de 1985 , Recurso 640/1983, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por «Nettosol, Limpieza Industrial, S. A.», contra resoluciones del Instituto Nacional de la Salud en virtud de las cuales se adjudicó definitivamente el Concurso Público 6/1982 para la contratación del servicio de limpieza del Hospital «Nuestra Señora de Valmes».
Segunda: Examinado el correspondiente expediente administrativo se observa que la resolución del INSALUD que adjudica el Servicio de Limpieza del Hospital «Nuestra Señora de Valmes» a «Servicios Especiales de Limpieza-Selsa» carece en absoluto de motivación, sin que, tampoco se pueda conocer la misma por lo que resulta del acta de la Mesa de Contratación obrante también en los autos, la cual se limita a relacionar las distintas ofertas, sin hacer valoración alguna sobre las mismas, ni establecer orden alguno de prelación, por donde, de alguna manera, poder inferir las razones por las que se hace la adjudicación. Y es evidente que la motivación es inexcusable cuando como aquí ocurre, la Administración ha de optar entre varios contratistas. Porque la motivación es, de una parte, la garantía de que la decisión no se toma arbitrariamente sino fundada y razonadamente; y de otra, es el medio de que los demás interesados puedan combatir esa fundamentación cuando haya discurrido fuera de los márgenes legales y jurídicos (que la Administración ha de actuar conforme a Ley y Derecho: artículo 103 de la Constitución ) en que el contenido decisional de todo actuar administrativo debe moverse.
Tercero: Y contra lo afirmado por la sentencia apelada, la motivación ha de ser expresa (aunque lo fuere por remisión a otra). Porque afirmar, como hace aquélla, que «la motivación de toda decisión de adjudicación definitiva de un concurso viene de suyo implícita en el mismo acuerdo, no es sino el criterio del órgano decisor de que la proposición vencedora reúne las condiciones óptimas, según el régimen de adjudicación de que se trate, para cubrir el servicio público sacado a concurso», equivale a dar un cheque en blanco a la Administración para eludir la expresa motivación de un acto que afecta a destinatarios con intereses encontrados. Por lo que se impone la revocación de la sentencia apelada.
Cuarto: Por lo demás, y cualquiera que sea la naturaleza que se quiera atribuir a la Mesa de Contratación, lo que en ningún caso puede admitirse -por más deficiente que sea la cláusula 16.6 del Pliego de Condición es que aquélla sea un mero buzón colegiado para la recepción de ofertas y apertura de las plicas. Y tan cierto es esto que en el acta se dice que se formula propuesta de adjudicación, la cual, sin embargo, no consta. Por todo lo cual procede anular, además de la resolución de adjudicación, las actuaciones de la Mesa desde el momento posterior a la apertura de plicas, a fin de que se razone adecuadamente la propuesta y se haga efectivamente la misma en favor de quien, conforme a Derecho, proceda.
Fallo
Debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por «Nettosol, Limpieza Industrial, S. A.», contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla de 25 de abril de 1985 (Recurso 640/1983) la cual debemos revocar y revocamos por esta nuestra sentencia. Y en su lugar declaramos la nulidad de la adjudicación realizada en el Concurso 6/1982 para la contratación del Servicio de Limpieza del Hospital «Nuestra Señora de Valmes», así como las actuaciones posteriores a la misma, y las anteriores a partir del momento siguiente al en que por la Mesa se procedió a la apertura de las proposiciones económicas, a consignar su resultado, y los representantes firmaron las proposiciones y la documentación anexa, últimos actos del expediente que pueden considerarse válidos, declarando, en consecuencia, inválidos y no ajustados a derecho los posteriores. Sin costas. Y, a su tiempo, con certificación de esta sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.
ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Paulino Martín Martín.-Francisco González Navarro.-Juan García Ramos Iturralde.-Rubricados.
