Sentencia Contencioso-Adm...l del 1990

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16/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. de 18 de abril del 1990

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Abril de 1990

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: FRANCISCO JAVIER DELGADO BARRIO

Núm. Cendoj: 28079130011990103426

Núm. Ecli: ES:TS:1990:11818

Núm. Roj: STS 11818:1990

Resumen:
Urbanismo. Licencia de obras, denegación, motivación insuficiente, indefensión. Naturaleza jurídica, carácter reglado. Licencias provisionales, fines. Actos administrativos. Motivación.

Encabezamiento

Núm. 683.-Sentencia de 18 de abril de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio.

PROCEDIMIENTO: Recurso de apelación.

MATERIA: Urbanismo. Licencia de obras, denegación, motivación insuficiente, indefensión.

Naturaleza jurídica, carácter reglado. Licencias provisionales, fines. Actos administrativos.

Motivación.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 29 de enero y 19 de febrero de 1990 y 1 de octubre de

1988 y 3 de abril de 1990.

DOCTRINA: La denegación de las licencias ha de ser motivada de suerte que ha de contener una

sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho. La licencia urbanística es un acto

administrativo de autorización por cuya virtud se lleva a cabo un control previo de la actuación

proyectada por el administrado verificando si se ajusta o no a la normativa vigente. La licencia

urbanística es de naturaleza rigurosamente reglada. La motivación del acto administrativo viene a

asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración y constituye una garantía

para el administrado que podrá así impugnar el acto con posibilidad de criticar las bases en que se

funda.

La lentitud que caracteriza a la ejecución del planeamiento, en virtud del principio de

proporcionalidad, permite utilizaciones provisionales del suelo en los términos establecidos en el

artículo 58.2 del texto refundido de la Ley del Suelo de 1976 para evitar restricciones no justificadas

al ejercicio de los derechos y que se fundan en la necesidad de no impedir obras o usos que

resultan inocuos para el interés público.

En la villa de Madrid, a dieciocho de abril de mil novecientos noventa.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la compañía mercantil Simer, S.A., representada por el Procurador don Carlos Gómez Fernández, bajo a dirección de Letrado; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Arganda del Rey, no personado en esta segunda instancia; y estando promovido contra la sentencia dictada en 11 de julio de 1988, por la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid , en recurso sobre denegación de licencia de obra menor.

Siendo Ponente el Excmo. señor don Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes

Primero: Ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Madrid se ha seguido el recurso número 214/84 , promovido por Simer, S.A. y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Arganda del Rey, sobre denegación de licencia de obra menor.

Segundo: Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 11 de julio de 1988 , en la que aparece el fallo que dice así: «Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador don Carlos Gómez Fernández en representación de la entidad Simer, S.A., contra el Acuerdo de 27 de septiembre de 1983, ratificado en reposición por otro de 7 de febrero de 1984, ambos de la Comisión Permanente del Ayuntamiento de Arganda del Rey (Madrid) por los que se deniega la licencia de obras solicitada por don Gabino , para la construcción de una valla circundante de los terrenos Simer, S.A. y contigua a la vía denominada Camino Puente Viejo y se concede un plazo de treinta días para que se proceda a la demolición de las obras ya construidas sin licencia, por ser conformes a derecho las resoluciones impugnadas y sin que proceda pronunciamiento alguno en cuanto a costas procesales.»

Tercero: Contra la anterior sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto: Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 5 de abril de 1990, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

Primero: El acto administrativo originario aquí impugnado implica una denegación de la licencia de obras que previamente había sido solicitada y por ello ha de subrayarse que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 179.2 del texto refundido de la Ley del Suelo , la denegación de las licencias ha de ser motivada de suerte que ha de contener una sucinta referencia de hechos y fundamentos de Derecho - artículo 43.1, inciso primero de la Ley de Procedimiento Administrativo .

Segundo: Ya en este punto será de recordar que la licencia urbanística es un acto administrativo de autorización por cuya virtud se lleva a cabo un control previo de la actuación proyectada por el administrado, verificando si se ajusta o no a las exigencias del interés público, tal como han quedado plasmadas en la ordenación vigente: si es ésta la que determina el contenido del derecho de propiedad -artículo 76 del texto refundido- es claro que este derecho ha de ejercitarse «dentro de los límites y con cumplimiento de los deberes» establecidos por el ordenamiento urbanístico. Licencia la examinada de naturaleza rigurosamente reglada, constituye un acto debido en cuanto que necesariamente «debe» otorgarse o denegarse según que la actuación pretendida se adapte o no a la ordenación aplicable -artículo 178.2 del Texto Refundido. Va de suyo que esta ordenación ha de estar vigente lo que dada la naturaleza normativa de los planes exige no sólo que haya culminado su tramitación a través de la aprobación definitiva sino que se haya producido su publicación - artículos 9.3 de la Constitución , 45 y 46 del texto refundido de la Ley del Suelo y hoy muy especialmente 70.2 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local 7/1985, de 2 de abril.

En este sentido existe una muy reiterada jurisprudencia - sentencias de 19 de enero de 1987 , 8 de julio , 22 de septiembre , 16 de octubre y 13 de noviembre de 1989 , 19 de enero y 19 de febrero de 1990 , etc.

Tercero: Ello significa que para saber si el otorgamiento de una licencia es o no procedente habrá que comparar la obra para la que se pretende la autorización y la normativa urbanística aplicable.

En el supuesto litigioso se ha discutido si la valla, ya construida, para la que se pide licencia coincide o no en su trazado con otra anteriormente existente. Este dato no tiene importancia. Lo relevante es si la valla se ajusta o no al ordenamiento urbanístico. Y es este el dato relevante con el que no se cuenta. Se ha dicho que la valla no respeta las distancias al eje de la calle pero no se indica qué normativa urbanística impone tales distancias. No es' de extrañar que el Abogado del Estado se haya abstenido por no tener elementos de juicio bastantes.

Cuarto: La motivación del acto administrativo cumple diferentes funciones. Ante todo y desde el punto de vista interno viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración. Pero en el terreno formal -exteriorización de los fundamentos por cuya virtud se dicta un acto administrativo- no es sólo una cortesía sino que constituye una garantía para el administrado que podrá así impugnar en su caso el acto administrativo con posibilidad de criticar las bases en que se funda; además y en último término la motivación facilita el control jurisdiccional de la Administración - artículo 106.1 de la Constitución - que sobre su base podrá desarrollarse con conocimiento de todos los datos necesarios.

La falta de motivación o la motivación defectuosa pueden integrar un vicio de anulabilidad o una mera irregularidad no invalidante: el deslinde de ambos supuestos se ha de hacer indagando si realmente ha existido una ignorancia de los motivos que fundan la actuación administrativa y si por tanto, se ha producido o no la indefensión del administrado - artículo 48.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo . En esta línea hay también una constante jurisprudencia - sentencias de 14 de noviembre de 1986 , 20 de febrero de 1987 , 1 de octubre de 1988 , 3 de abril de 1990 , etc.

Quinto: En el supuesto litigioso el acto recurrido no aparece correctamente motivado al no señalar la ordenación urbanística aplicable. Así las cosas, ni la recurrente ha dispuesto de todos los datos necesarios para la impugnación del acto recurrido ni esta Sala cuenta con los elementos de juicio necesarios para decidir si el acto se ajusta o no a Derecho -así lo indicaba ya el Abogado del Estado al abstenerse en la primera instancia.

Procedente será por consecuencia una anulación de las actuaciones administrativas.

Sexto: En último término será de advertir que la situación real de la calle deja entre la acera y la alineación que se pretende para la valla, una franja sin pavimentar -folio 8 del expediente.

Y esta Sala viene declarando que la lentitud que caracteriza a la ejecución del planeamiento, en virtud del principio de la proporcionalidad, permite utilizaciones provisionales del suelo en los términos establecidos en el artículo 58.2 del texto refundido para evitar restricciones no justificadas al ejercicio de los derechos y que se fundan en la necesidad de no impedir obras o usos que resultan inocuos para el interés público - sentencias de 3 de julio y 29 de diciembre de 1987 , 16 de octubre de 1989 , etc.

Séptimo: No se aprecia base para una expresa imposición de costas.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Simer, S.A., contra la sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid de 11 de julio de 1988 , con revocación de dicha sentencia, debemos anular y anulamos las actuaciones practicadas en la vía administrativa a partir del momento inmediatamente anterior a la emanación del acto originario impugnado a fin de que con expresión de la normativa urbanística aplicable y contemplando la posibilidad mencionada en el fundamento sexto de esta sentencia, se dicte la resolución que en Derecho proceda, sin hacer expresa imposición de costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos.-Mariano de Oro Pulido.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. señor don Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado Ponente, de lo que como Secretaria certifico.-María Dolores Mosqueira.- Rubricado.

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